Decisión nº 534-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 03 de Diciembre de 2.010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

PARA ESCUCHAR A LAS PARTES

En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Diez, siendo las Diez y cincuenta de la mañana (10:50am), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Oral, a fin de escuchar a las partes, en virtud del escrito presentado por la ABOG. KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Especializada (E) Nº 06, en su carácter de Defensora del hoy joven adulto Imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., y la Secretaria del Tribunal, ABG. N.B.M., quien al verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes la Fiscal 37° Especializa.d.M.P. ABOG. SUMY H.L., la Defensora Pública Especializada N° 6 ABG. S.B.. Se deja constancia de la incomparecencia del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, en su condición de imputado, observándose en actas que en fecha 17-09-2.010 se ordeno su notificación a través de la Policía Regional del Estado Z.D. de consultaría Jurídica, siendo que hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta de dicha notificación; así mismo se deja constancia de la inasistencia de la victima el joven NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, evidenciándose al folio 17 de la presente causa que la Representante fiscal Abog Sumy Hernández, se comprometió hacer comparecer al mismo para el día de hoy. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa ABOG. S.B. quien expuso: “Ratifico la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de fecha 29-10-2010 a favor del hoy Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en virtud de que han transcurrido mas de siete (07) años, desde su individualización, y según lo establecido en el artículo 615 de nuestra Ley Especial, la presente causa se encuentra prescrita, es por lo que se solicita el Sobreseimiento Definitivo, así mismo solicito copia de la presente acta y de la decisión emitida por este Tribunal, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones procesales se puede precisar desde la fecha en que ocurrieron los hechos es decir, el día 08-05-2003, ya han transcurrido siete (07) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, lo cual se evidencia que ha transcurrido mas de lo tres años para que opere la prescripción de la acción penal por tratarse del delito de Actos Lascivos por lo que le solicito decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente causa de conformidad con el articulo 561 literal “d” y artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, ratificando igualmente la solicitud de Sobreseimiento por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, la cual riela a los folios 44 al 48 de la presente causa, es todo.” Oídas las exposiciones de las partes este Juzgado debe producir decisión, y lo hace en los siguientes términos: Se observa del recorrido de estas actas que el Tribunal a agotado todas las vías mas expeditas posible para la comparecencia de las partes, todo lo cual se evidencia de este recorrido, y agotadas como fueran todas las vías ofrecidas por la ley a este Tribunal para lograr la comparecencia del joven imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, siendo imposible la ubicación del mismo; con vista a la solicitud de la Fiscalía Especializada y a la exposición de la defensa y por cuanto ambas posiciones favorecen al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, no existe otra forma de resolver los pedimentos planteados, que no sea declarando con lugar la solicitud de ambas partes, ya que se observa de actas con un sencillo computo que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir el día 08-05-2.003, ya han transcurrido siete (07) años, seis (6) mese y veinticinco (25) días; observando quien aquí juzga que de igual forma han pasado mas de lo tres años para que opere la prescripción de la acción penal por tratarse del delito de Actos Lascivos; y, con vista a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, de fecha 30-11-2010, suscrita por la Abog. J.P.A. y Sumy C.H.L., Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente; por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa publica No 06. S.B.B.R. y de la Abog. J.P.A. Y Abog. SUMY C.H., Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente; mediante solicitud de fecha 30-11-2010 y ratificada por la Fiscal Abog. Sumy Hernández, en este Acto, de conformidad con el articulo 561 literal “d” y artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, por los fundamentos antes expuestos Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de T.d.J.P. y D.S.U.L., Municipio San Francisco del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal (vigente para el tiempo en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de M.A.V.; a favor del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por lo que se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven imputado, así como el CESE de las medidas cautelares decretadas, los fundamentos de esta decisión se plasmaran en auto por separado en el día de hoy. De igual manera se acuerda proveer las copias solicitadas. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictorio y Juez competente a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por concluido el presente acto siendo las once y cinco de la mañana (11:05 am). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N.,

LA REPRESENTANTE FISCAL (A) N° 37,

ABOG. SUMY H.L..

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABG. S.B..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

Causa N° 1C-907-03.-

MCHdeN/mlb

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 03 de Diciembre de 2.010

200° y 151°

RESOLUCIÓN No. 534-10.- CAUSA No. 1C-907-03.-

Visto el contenido del Escrito incoado por la ABOG. KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública (E) N° 06, en su carácter de defensora del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral cuarto del articulo 33 y 318 del Código Procesal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ratificado en el día de hoy y visto lo solicitado por la Fiscal Especializa.T.S.d.M. publico en el día de hoy; y, con vista a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo la cual riela a los folios 44 al 48 de las actuaciones que conforman la presente causa, de fecha 30-11-2010, suscrita por la Abog. J.P.A. y Sumy C.H.L., Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente; dentro del desarrollo de la audiencia fijada a los fines de oír a las partes, previo a producir decisión, este Tribunal observa:

En fecha 03-11-2.010 se fijó Audiencia Oral, para el día 17-11-2.010, la cual diferida en virtud de la inasistencia del joven imputado y de la victima, fijándose nueva fecha para día de hoy 03.11.2010 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, dejándose constancia de la incomparecencia del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, así como de la victima MIGELANGEL VILLAMIL, y agotadas como han sido todas las vías ofrecidas por la ley a este Tribunal para lograr la comparecencia de los nombrado joven; y a los fines de resolver lo solicitado por la defensa en fecha 29-10-2010, y de la representación fiscal durante el acto realizado en el día de hoy, este juzgado, realiza audiencia con las partes que se encontraban presentes pues eran meros temas de derecho los que se ventilaron, donde ambas partes tuvieron un punto de acuerdo, por que le es negado a este despacho, caer en una espera estéril y eterna, lo que esperan las partes es que se produzca una respuesta a sus peticiones y eso es lo que este Tribunal se propone a realizar dentro de esta audiencia, que trajo como consecuencia la solución a lo planteado, homologado por acuerdo y puntos de encuentro entre las partes.

Posición de las partes: En la Audiencia celebrada en esta misma fecha, la Defensa Publica expuso: “Ratifico la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de fecha 29-10-2010 a favor del hoy Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en virtud de que han transcurrido mas de siete (07) años, desde su individualización, y según lo establecido en el artículo 615 de nuestra Ley Especial, la presente causa se encuentra prescrita, es por lo que se solicita el Sobreseimiento Definitivo, así mismo solicito copia de la presente acta y de la decisión emitida por este Tribunal, es todo”. Igualmente la Fiscalía Especializada expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones procesales se puede precisar desde la fecha en que ocurrieron los hechos es decir, el día 08-05-2003, ya han transcurrido siete (07) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, lo cual se evidencia que ha transcurrido mas de lo tres años para que opere la prescripción de la acción penal por tratarse del delito de Actos Lascivos por lo que le solicito decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente causa de conformidad con el articulo 561 literal “d” y artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, ratificando igualmente la solicitud de Sobreseimiento por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, la cual riela a los folios 44 al 48 de la presente causa, es todo”.

Al comprender el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, y asumiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido consultadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista E.C. Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita R.C.. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor R.E..- Para el autor F.M.C.: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para el maestro E.R.Z.: El mas importante y complejo de lo impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Este Derecho del imputado a juzgamiento en tiempo razonable derivado del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el Estado por cualquier motivo, viola los plazos legales máximos para persecución punitiva”. Para nuestra tratadista M.G.M.: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”.

Debemos recordar de igual forma que en la Justicia Penal Juvenil, varias disposiciones del marco legislativo internacional permiten considerar la prescripción de la acción penal como Derecho Humano, citando algunos de esos instrumentos: las Reglas Mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Bejing) articulo 20 Prevención de demoras innecesarias: “Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras”. Es decir se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños. Igual mención nos la hace el artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando establece que: “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de Justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.” El artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, textualmente expresa: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente…” El articulo 5.5 de la Convención Americano Sobre Derechos Humanos, dice: “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”; pues bien, analizados todos estos postulados y definiciones, este Tribunal previo a la decisión a producir debe hacer los siguientes, considerando:

Considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.6, señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”.

Del Código Penal deducimos que en el titulo X, de allí fácilmente podemos interpretar: “Si ha operado la prescripción, no existe responsabilidad penal, el principio de legalidad nos indica que no podemos procesar ni sancionar por esa acción delictual”.

De la lectura de nuestra Constitución Bolivariana al tratar el principio de la Progresividad en materia de derechos Humanos en sus artículos 19, 22 y 23 que prevalecen en el orden interno, en la medida que tengan normas sobre el goce y ejerció d los derechos más favorables a las establecidas en la Constitución o leyes de la Republica. Se garantizan igualmente los derechos inherentes a la persona no proclamados expresamente (Art. 22 de la Constitución de 1999). En caso de colisión o divergencia entre la regulación de un derecho en un tratado internacional y la recogida en el texto constitucional, ha de prevalecer la que sea mas favorable a la persona y al pleno disfrute del derecho (in dubio pro homine o pro libértate), dado que la Constitución Venezolana lo consagra como principio jurídico y con un alcance general cabe sostener que la progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un franco retroceso en el estándar de protección obtenido en relación con determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos, sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de introducir ajustes en la materia.

Considerando que el principio de progresividad de los Derechos Humanos desde un doble sentido, primero que aun cuando la prescripción no este establecida en un instrumento internacional como derecho humano, en aplicación de este principio y del principio pro homine debe entenderse como Derecho Humano, y en segundo lugar la prescripción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (grupo humano este superiormente vulnerable), debe ser siempre mas benévola que el establecido para el sistema penal de adultos.

Considerando que en la prescripción la proporcionalidad cumplirá la función de equilibrio entre el hecho delictivo y el tiempo establecido para el olvido del mismo, es decir a la extinción de la acción que lo persigue, por lo que debe intuir el Juez Constitucional, que mientras mas grave es el delito mas largo es el tiempo para prescribir el mismo, y en esta especial forma de hacer justicia resulta proporcional que los delitos tengan lapsos de prescripción de la acción mas reducida que para el sistema penal de adultos, pensando siempre en una mínima intervención penal.

Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (art. 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución ( art. 29 Constitucional).

Considerando que el principio de la Favorabilidad le indica al Juez que ha de aplicar, en todo caso la Ley penal mas benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, a condición, claro esta, de que todo el hecho se haya perpetrado bajo una u otra ley, pues si se perpetro bajo ambas solo cabe racionalmente preferir la ultima, bien sea por que resulta ser mas favorable, ya que fue la que debió motivar o disuadir finalmente al agente; cuando el Juzgador se encuentre ante casos dudosos, o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como ultimo y legitimo criterio de interpretación, este canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.

Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo, y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella, el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental. Si el Juez constata que el delito ya no es perseguible por la acción del tiempo, lo propio es obligación del Juez, puesto que esa figura opera Iuris et jure lo que quiere decir que es una figura de derecho, que desvirtúa la presunción de inocencia. Es un requisito del proceso y repercute en economía procesal y es un derecho para el imputado, por lo que detectada por el Juez, le corresponde pronunciarse.

La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en proceso de desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos. En un estado democrático la idea es que el estado existe para garantizar la protección a los derechos humanos a todos sus ciudadanos y ciudadanas incluyendo a los que están incursos en unas investigaciones penales o involucradas en la comisión de un delito. Todo apunta a que esa persona imputada, acusada se le debe mitigar lo nocivo del proceso, y en ello juega un papel importante el tiempo, un límite para el ejercicio de la acción penal, tanto en delitos de acción publica como delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada.

Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”

A.e.c.d. artículo 615 que Define la Prescripción en nuestro sistema se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación, al caso que hoy nos ocupa permanece bajo el Control de este Tribunal en funciones de Control y quien conoció del presente asunto, se observa que desde la comisión del delito que investigo la Fiscalía Especiliazada ha transcurrido un lapso de siete (07) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, hasta la presente fecha, transcurso de tiempo suficiente que establece la Ley Especial para que prescriba la acción penal, y el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que vista toda la narrativa del Escrito incoado por la defensa publica, estudiada minuciosamente; así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de fecha 30-11-2010, suscrita por la Abog. J.P.A. y Sumy C.H.L., Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por cuanto haber la acción penal se la extinguido al haber operado de prescripción, la cual cursa a los folio 44 al 48 de la presente causa, y oída como ha sido la opinión de la representante fiscal Abog. Sumy Hernández, por quien hoy le corresponde pronunciar esta decisión, encuentra que han transcurrido siete (07) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que se observa que ha transcurrido un termino superior al establecido en la Ley, es por lo que este Tribunal ordena la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL POR SOBRESEIMIENTO a favor del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos Bajo la Protección de Dios, y luego del análisis realizado este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, encuentra que existen razones que hacen procedente el Cierre de la presente causa, como lo ha solicitado la defensa publica, basándose este Tribunal en el mecanismo de la PRESCRIPCION DE LA PRESENTE CAUSA POR SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de T.d.J.P. y D.S.U.L., Municipio San Francisco del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal (vigente para el tiempo en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia se declara la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, EL CIERRE DEFINTIVO DE LA CAUSA y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma; por lo que se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, así como el CESE de las medidas cautelares decretadas. Quedando notificadas la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada y la Defensa Publica en la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha. Se ordena notificar al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, así como NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, en su condición de victima a través del Departamento de Alguacilazgo. LÌBRESE BOLETAS Y OFÌCIESE. ASÌ SE DECLARA.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N..-

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M..

En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 534-10

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M..

MCHdeN/mlb.

Causa No. 1C-907-03.-

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