Decisión nº 243-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoPrescripción De Sanciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 31 de Marzo de 2.005

194° y 144°

RESOLUCIÓN No. 243-05 CAUSA No. 1E-263-02.

I

Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida a SE SUPRIME POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD 545 LOPNA; Venezolano, mayor de edad, nacido el día XXXX, titular de la cedula de identidad No XXXXXX, hijo deXXXXXX, residenciado en: Maracaibo, Estado Zulia, o Ciudad del sol, Edificio las Palmas Apartamento 5ª;a 30 metros de la frutera “Las 3 Familias”,Municipio San Francisco.

Este Tribunal observa que existen razones para decretar el CIERRE DE LA CAUSA sustentado en la PRESCRIPCION DE LA SANCION; de acuerdo a lo establecido en el 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño z del Adolescente, en virtud que la sentencia definitiva en la presente causa, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-03-2002, mediante decisión No 13, por haberse establecido su responsabilidad penal en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previstos y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes z Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, dicha Sentencia fue aplicada la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD; por el plazo de Dos (02) años y seis meses, previstas en el articulo622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 628 Ejusdem. En resolución No 71 de fecha 24-04-2002, fue dictado el cómputo de la sanción que debía ser cumplida hasta el día 04-08-2004 resolución que riela a los folios 95-96-97 de la causa. En fecha 23-05-2003, mediante resolución No 0103-03, este Juzgado ordeno sustituir la sanción de Privación de Libertad, por las sanciones L.A. e Imposición de reglas de conducto, para que sean cumplidas en forma simultanea por el lapso de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08-07-2003 mediante resolución No 0157-03, se llevo a efecto audiencia oral y reservada de lectura de computo, en la cual señala el tiempo de culminación de las sanciones antes señaladas el día 19-09-2004. En fecha 13-09-2004 mediante resolución 487-04, este Juzgado Resolvió revocar las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por la sanción de Privación de Libertad al sancionado de actas, por el plazo de TRES (03) MESES, ordenando la captura del joven adulto XXXXXX, siendo infructuosa hasta la presente fecha las actuaciones policiales ordenadas a los distintos organismos auxiliares de la justicia penal.

La presente causa ha sido tramitada ante este Tribunal de ejecución, donde aparecen como partes formales, la Defensora Especializa.N. 26 Abog DIAMILIS LUGO y la Fiscal Especializa.N. 37 Abog. B.R.. Hecho este resumen este Tribunal considera procedente en derecho realizar declaratoria de oficio prescindiendo de audiencia oral para la realización de este acto por tratarse de un punto de mero y por el paso del tiempo que ha hecho fenecer la vigencia de la sanción aplicada en el régimen tutelar abandonado. ASI SE DECIDE al estimar que la prescripción de la sanción opero de pleno derecho el día 01-03-2005, Valorando la fecha en la cual fue dictada la aplicación de la sanción mediante resolución No 487-04 de fecha 13-09-2004, considera quien aquí decide que ha operado la PRESCRIPCION DE LA SANCION impuesta por este Tribunal. ASI SE DECLARA por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado, además la mitad del mismo. Comprobando fehacientemente que en la presenté causa ha operado la prescripción de la medida impuesta al Joven Adulto DEIVER ANGULO ANGARITA, impuesta por este Juzgado. Es impretermitible en derecho proceder al decreto de cesación de la medida, conforme a los previsto en el literal H del artículo 647 Ejusdem.

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRICION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 658 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO SE ORDENA: EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, en consecuencia, pásese en Autoridad de Cosa Juzgada la presente resolución. TERCERO: notificar mediante Boletas remitidas al Departamento de Alguacilazgo a las partes formales, así como al beneficiario de esta resolución, organismos policiales, director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO,

ABOG. E.M.

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 243-05 SE OFICIO 1082-1083-1084-1085-1086-1087-05

EL SECRETARIO.

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