Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 22 DE JULIO DE 2010.

200º Y 151

JUEZ: ABG. G.A.B.R..

ACUSADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES

VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.V.M.

DEFENSOR PÙBLICA: ABG. M.E.O.

SECRETARIA: ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS

EXPEDIENTE FISCAL: 09f05-0149-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en fecha 22 de Julio del año que discurre, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme a la reforma del COPP de fecha 26 de agosto de 2008 la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

La ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. L.L.G.S. con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistido por la Defensora Pública Penal M.E.O. por considerarlo penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).-

La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descrito obedece a los siguientes hechos: “En fecha 07 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en la Calle Manrique, diagonal a la casa Nº E-06 (lugar donde reside el adolescente imputado), San Carlos, Estado Cojedes sector San Ramón; transitaba el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), siendo observado por el adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), (apodado el Nanuco), quien sin motivo aparente y solo por que presuntamente el adolescente victima y él en horas del día de esa misma fecha, habían mantenido unas palabras, arremetió en contra de su humanidad causándole heridas múltiples por arma blanca en cara posterior de tórax derecho complicada con himo neumotórax por lo cual se mantuvo hospitalizado con tubo de tórax (drenaje); heridas cortante en cuero cabelludo nuca y hombro izquierdo, ameritando un mes de curación, utilizando para ello un arma blanca (UN CUCHILLO), manteniendo por un corto lapso un forcejeo en donde inclusive éste (el adolescente imputado) resulto levemente lesionado, como consecuencia de la defensa ejercida por la victima de autos, sin embargo, en ese ir y venir de lesiones, la victima de autos logra despojarlo del arma (cuchillo) y lanzarla a unos metro de donde se encontraba, siendo en ese momento donde interviene la ciudadana adulta BRICEÑO N.C.M. (pareja del adolescente imputado), facilitando la ejecución de la acción delictual (puesto que, le alcanza nuevamente el arma blanca para que éste ejecute el delito), donde resulta finalmente lesionado la victima de autos; posteriormente y en esa misma fecha la ciudadana GUEVARA R.Y.D.C., (tía del adolescente victima) al estar en conocimiento de los hechos se dirige hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el Estado Cojedes, con la finalidad de formular la respectiva denuncia, motivo por el cual los funcionarios en mención activan un procedimiento y se dirigen hasta la dirección donde presuntamente habían ocurridos los hechos, lugar donde amparados en lo dispuestos en el artículo 248 del COPP, proceden aprehender al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), (apodado el Nanuco), quien es puesto a la orden de esta representación fiscal.-

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y público se le cedió la palabra al adolescente acusado quien manifestó “al tribunal que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Si admito los hechos del cual me acusa el Ministerio Publico, entiendo el alcance y significado de admitirlos y me siento arrepentido del hecho cometido”, (Expreso a viva voz.)

Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, el adolescente, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios Derechos Constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión sin embargo en el proceso penal juvenil no solo se atiende a la verdad de los hechos sino también al p.S. educativo que conlleva al acusado a entender el alcance y las consecuencias del hecho para no delinquir nuevamente e integrarse familiar y socialmente a través de las sanciones idóneas.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, y que en nuestra norma penal adjetiva se encuentran como hipótesis taxativamente señaladas en la ley (Oportunidad Reglada) y sometidas al control jurisdiccional los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, en el ejercicio y mandato del Principio de Legalidad Procesal, que en nuestro marco constitucional corresponde al Ministerio Publico (Articulo 285.4 Constitucional) .

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, todo ello como garantía Constitucional del derecho efectivo a la defensa.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal, encuadrándolos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).- Así de este modo el juez presidente explicó claramente los hechos, del delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos, declaró lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS, ENTIENDO EL ALCANCE DEL DELITO Y ESTOY ARREPENTIDO” “manifestado a viva voz…”.-

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente a cumplir la sanción de L.A. por el lapso de Ocho (08) meses previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y simultáneamente Ocho (08) meses la medida de Reglas de Conducta previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente las cuales consistirían en No portar Arma de Fuego, ni armas Blancas; No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; No frecuentar o visitar lugares de dudosa reputación o donde expidan bebidas alcohólicas; No cometer ningún otro hecho punible, o no verse involucrado en una investigación penal; Obligación de Estudiar y/o trabajar; Prohibición de acercase a la victima o algún familiar directo o indirectamente; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

III

COMPROBACION DEL DELITO

Ahora bien, Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Sala de Audiencia de Juicio Oral y Privado. En este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito a saber:

La acción, entendida como conducta humana voluntaria, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por haber participado en el hecho como responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), demostrativo con el testimonio de los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Agente Dilwer Malave y F.N., por ser estos los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia del acusado.- Con el testimonio de ciudadana Guevara R.Y.d.c., quien fue la que interpuso la denuncia.- En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es AUTOR del delito acusado, pues él directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le acusa.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma de la ley fundamental de la materia, artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el 83 del Código Penal.-

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por el acusado, se vio afectada el derecho a la vida y la integridad de la persona, lo cual, por la admisión de este delito, no puede pensarse que se haya desplegado en legitima defensa, estado de necesidad, o cualquier otra causa de justificación que comprometa a la antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico ( Injusto Penal) que ha ejecutado, está lleno pues para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado y denotando su aptitud frente a la ley Penal.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta el Dr. A.A., ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable en la comisión del delito que se le imputó, al denotar todo ello su intención, ánimo o voluntad y fin de ejecutar el delito imputado por el Ministerio publico y admitido (DOLO DIRECTO).-

Finalmente, nos encontramos que está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción voluntaria humana desplegada por el acusado, (Consecuencia de la demostración del Injusto Culpable) la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a., semi-libertad y privación de libertad.

De las pruebas admitidas: 1) Con las Actas de Inspección Técnica Criminalisticas Nº 1400 de fecha 07-08-2009, suscrita por los expertos F.N. y Dilwer Malaver adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Cojedes. 2) Con el testimonio del Dr., O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Cojedes, ya que fue quien practico el reconocimiento medico legal de fecha 08-08-2009.- 3) Con el testimonio del funcionario actuante TSU Agente Dilwer Malaver adscrito al CICPC por ser funcionario que practico las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.- 4) Con el testimonio de la ciudadana Guevara R.Y.d.C. quien es testigo del presente hecho punible por ser útil, legal, pertinente y necesario.- 5) Con el testimonio de la ciudadana H.Y.C.P., por ser testigo en el presente caso por ser útil, legal, pertinente y necesario.-6) Con el testimonio del ciudadano M.G.Y.E., por ser testigo en el presente caso y ser útil, necesario, legal y pertinente.- 7) Con la declaración de la ciudadana Freites Bello Rasalta, por ser testigo en el presente caso y ser útil, necesario, legal y pertinente.-8) Con la declaración de la ciudadana Rasales Freita Angelina, por ser testigo en el presente caso y ser útil, necesario, legal y pertinente.-

IV

SANCION APLICABLE

Ahora bien, Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

Que el Ministerio Público en su escrito de acusación solicitó como sanción para el acusado la medida de SANCION DE L.A. POR EL LAPSO DE DOS AÑOS y LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN AÑO, contemplada en los artículos 626, y 624 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

La defensa por su parte, solicitó en la audiencia preliminar se amplié el lapso de presentación por cuanto ha cumplido a cabalidad, así mismo visto que tiene buena conducta predelictual y es la primera vez que incurre en un delito, atendiendo al fin socio educativo del proceso.-

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la L.A. y Reglas de Conducta como sanción.-

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, en criterio de este Tribunal, que la medida de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, que supone la libertad del acusado obligándose éste a la supervisión, asistencia y orientación ambulatoria de personas capacitadas y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, que supone el cumplimiento de un no hacer y realizar, se estiman son adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanción solicitada por las partes, ya que con esta el acusado se verá beneficiado, pues durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, éste podrá verse orientado por personas idóneas, que pueden colaborar para que éste no vuelva a incurrir en la comisión de delitos, hecho que revista gran importancia en este caso, habida cuenta que el acusado es adolescente de 17 años de edad, y adicionalmente a ello, con las reglas de conducta, podrá de alguna manera reparar el daño social causado por la acción ilícita por el ejecutada y admitida de manera libre y voluntaria, limitándole su conducta y actuación social y a la vez garantizándole que empiece a estudiar y el fortalecimiento familiar.

Efectivamente, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias tomando en cuenta no solo el daño causado sino comprensión y arrepentimiento del hecho delictual entre otras, que permitan al juzgador la mayor garantía de certeza a la hora de establecer la sanción idónea y que ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a cumplir la sanción de la Medida de L.A. por el lapso de ocho meses previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y simultáneamente la Medida de Reglas de Conductas, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente las cuales consisten en No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; No frecuentar o visitar lugares de dudosa reputación o donde expidan bebidas alcohólicas; No cometer ningún otro hecho punible, o no verse involucrado en una investigación penal; Obligación de Estudiar y/o trabajar; Prohibición de acercase a la victima o algún familiar directo o indirectamente. Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el 83 del Código Penal.-

  2. La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).-

  4. El grado de responsabilidad del o de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LOPNNA) antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de de la Medida de L.A. por el lapso de ocho meses previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y simultáneamente la Medida de Reglas de Conductas, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente las cuales consisten en No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; No frecuentar o visitar lugares de dudosa reputación o donde expidan bebidas alcohólicas; No cometer ningún otro hecho punible, o no verse involucrado en una investigación penal; Obligación de Estudiar y/o trabajar; Prohibición de acercase a la victima o algún familiar directo o indirectamente.- Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y continuar la vida ciudadana.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de Ocho (08) meses de L.A. simultáneamente con Ocho (08) meses de REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales consisten en No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; No frecuentar o visitar lugares de dudosa reputación o donde expidan bebidas alcohólicas; No cometer ningún otro hecho punible, o no verse involucrado en una investigación penal; Obligación de Estudiar y/o trabajar; Prohibición de acercase a la victima o algún familiar directo o indirectamente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad del o de la adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: visto que el acusado cuenta actualmente con 17 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal social causado.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: SANCIONAR AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE EN BASE AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a cumplir la sanción de la Medida de L.A. por el lapso de Ocho meses previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y simultáneamente Ocho meses de Reglas de Conductas, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente las cuales consisten en No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; No frecuentar o visitar lugares de dudosa reputación o donde expidan bebidas alcohólicas; No cometer ningún otro hecho punible, o no verse involucrado en una investigación penal; Obligación de Estudiar y/o trabajar; Prohibición de acercase a la victima o algún familiar directo o indirectamente. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese, Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los Veintidós (22) días del mes de julio de 2010.

    EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO

    ABG. G.A.B.R.

    LA SECRETARIA

    DAMELLYS PONCE RAMOS

    CAUSA 1U-183-10

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