Decisión nº 521-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAudiencia Para Resolver Incumplimiento De Sancion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 06 de Julio de 2011

201º y 152º

EXP. 1E-1999-10 RESOLUCION N° 521-11

ASUNTO: INCUMPLIMIENTO JUSTIFICADO Y REFORMA DE CÓMPUTO DE LAS SANCIÓNES DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA),

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA

DEFENSA: PUBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA

VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO

JUEZA: MGS. N.C.P.

SECRETARIA: ABOG. M.M.A.A.

Visto en audiencia oral y reservada, de INCUMPLIMIENTO de las medidas sancionatorias de LIBERTA ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas impuestas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), anteriormente identificado, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el proceso al momento de imponerlos del presente fallo, a saber:

PRIMERO

En fecha 10-06-2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, CONDENA al joven de autos, a cumplir las sanciones definitivas de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículos 276 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de NUEVE (09) MESES, de cumplimiento SIMULTANEO, (folios 47 al 60); y una vez transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos que las partes a bien tuvieran el referido juzgado ordena la remisión del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 29-06-2010, (Folio 61), siendo recibida en este Tribunal en fecha 20-06-2010, (Folio 64);

SEGUNDO

En fecha 02-09-2010, se ejecuta el referido fallo y se procede a computar el lapso de cumplimiento de las sanciones decretadas al joven sancionado, determinándose el inicio de las mismas a partir del dia 03-09-2011, determinándose como su fecha de culminación el dia 02-06-2011, y se designo como ente capacitado para la vigilancia de la sanción de L.A., al Departamento de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fijándose mediante auto dictado en esa misma fecha acto para el dia 15-09-2011, a los fines de imponer al joven sancionado de la referida decisión (Folios 71 al 74);

TERCERO

En fecha 15-09-2010, se impone al sancionado del cómputo elaborado acordando en tal oportunidad remitir al mismo al ente capacitado para la vigilancia de la sanción de L.A., (Folio 88);

CUARTO

En fecha 20-05-2011,al encontrarse este juzgado en la oportunidad prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este órgano jurisdiccional a REVISAR de oficio, las medidas decretadas, y en virtud de las comunicaciones número 799-10, y 283-11, provenientes del departamento de Trabajo Social, mediante las cuales informan a este juzgado que el joven de autos para las referidas fecha no se había apersonado por ante ese servicio, se acuerda convocar acto por incumplimiento para el dia 21-06-2011, (Folio 86 al 90);

QUINTO

En fecha 21-06-2011, mediante acta se acuerda declarar en REBELDIA, al joven sancionado, en virtud de su incomparecencia al acto convocado, sin embargo en esa misma fecha se recibe por ante este juzgado diligencia suscrita por la ciudadana Y.F., en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL TERCERA ESPECILIZADA, mediante la cual manifestó que su defendido compareció por ante este juzgado, en horas posteriores a la fijada para la celebración de la audiencia, haciendo referencia así mismo, que el motivo del incumplimiento del sancionado hacia la sanción de L.A., se debía a que este desconocía de las obligaciones inmersas en la referida sanción, y que el mismo se encontraba presentándose por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordándose en consecuencia mediante auto posterior a la referida acta, dejar sin efecto la REBELDIA decretada, y convocar nueva oportunidad a los fines de resolver en relación al incumplimiento a las medidas sancionatorias, para la presente, (Folios 103 al 105)

Ahora bien, en la audiencia oral realizada en la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a su defensor, par que proceda a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra, y exponga las razones de su incumplimiento, siendo impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió la palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), quien expuso:“Yo estaba confundido, pensaba que me tenia que presentar por alguacilazgo entonces cuando pasara el tiempo me la iban a quitar, y yo estoy dándole duro por que tengo un niño y mi esposa esta embrazada otra vez, es todo”.

Al momento de su intervención, la ciudadana Y.F., en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL TERCERA ESPECILIZADA, manifestó que ratificaba la solicitud efectuada en fecha 21-06-2011, y se le otorgara una oportunidad a su defendido, consignando en el acto constancias de trabajo de trabajo, de residencia, y bauches de pago, y solicitando finalmente se determinara justificado el incumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas.

Al momento de su intervención el MINISTERIO PÚBLICO, representado por la ciudadana SUMY C.H.L., manifestó que si bien el joven había dejado de cumplir, el mismo en lo anteriormente expuesto, no justificaba su incumplimiento, así mismo en el acto celebrado en fecha 15-09-2010, en la imposición del computo efectuado, la ciudadana Juez y la Defensora Publica, explicaron de forman debida el procedimiento a seguir para el cumplimiento de sus obligaciones, solicitando al Tribunal se sirva acordar por ser lo procedente en derecho la revocatoria de la medida sancionatoria indicada, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa

El artículo 93, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, .establece:

Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.

Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ... b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico;...”

Cuando, como ciudadano de la República, se desconocen los deberes que se tienen, infringiéndose el orden jurídico, entra el derecho penal para sancionar esa conducta tipificada en la ley como delito o falta, todo lo cual se somete a un procedimiento rodeado de garantías constitucionales, legales, y procesales, que establecerá la participación y por ende, responsabilidad penal de un ciudadano en un determinado hecho, y una vez que se ha culminado con esas instancias, que constituyen la investigación y juzgamiento, se pasa a la última fase de ese proceso, que tiene por objeto hacer que se cumpla lo ordenado en el fallo. Esta fase está a cargo, también de un órgano jurisdiccional, pero, en funciones de Ejecución, que en la jurisdicción especializada, tiene como finalidad velar por el efectivo cumplimiento de las sanciones y de los objetivos fijados por la ley, esto es, lograr el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, (artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerciendo el control del cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas mediante sentencia firme a los adolescentes, con el propósito de lograr la finalidad educativa, para evitar que el joven reincida en conductas transgresoras de la ley, lo cual no es posible si éste no asume la obligación de contribuir en su proceso educativo, de manera tal, que teniendo el adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derechos sino también de deberes, y como tal tiene obligaciones que cumplir.

Ahora bien, analizados como han sido las exposiciones presentadas por los intervinientes en este proceso, en la audiencia oral realizada, se desprende:

PRIMERO

Que la representación del MINISTERIO PÚBLICO, solicita que se declarara injustificado el incumplimiento de las medidas sancionatorias, y REVOCARAN las mismas y en su lugar se impusiera la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, al joven sancionado.

SEGUNDO

La DEFENSA PÚBLICA, solicita se le otorgue una oportunidad a su defendido, y se determine justificado el incumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas.

TERCERO

El joven sancionado expuso: :“Yo estaba confundido, pensaba que me tenia que presentar por alguacilazgo entonces cuando pasara el tiempo me la iban a quitar, y yo estoy dándole duro por que tengo un niño y mi esposa esta embrazada otra vez, es todo”.

.

Ahora bien se observa en cuanto a esta exposición, que se está en presencia de un proceso penal consecuencia de un cambio de paradigma, y que tiene como finalidad que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos, y realice una labor constructiva en la sociedad que requiere de ciudadanos bien formados, que durante el período que ha transcurrido le ha sido explicado claramente, las consecuencias del incumplimiento de las sanciones, que se le proporcionaron oportunidades para lograr la finalidad de las medidas, justificando en la presente los motivos de su incumplimiento a las referidas medidas, en lo alegado en la audiencia oral y reservada, por el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA); y,

CUARTO

Que se han a.l.e. anteriores, lo que trae como consecuencia que se declare justificado el incumplimiento de las sanciones, por cuanto en la audiencia oral y reservada realizada se demostraron las causas que justificaran dicha inobservancia, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo tanto, comprobado como ha quedado, el incumplimiento justificado de las medidas sancionatorias de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y siendo que hasta la presente el sancionado no ha iniciado con las referidas sanciones, debe procederse a REFORMULAR EL COMPUTO, ordenando el inicio de las misma a partir de la fecha siguiente a la presente es decir 07-07-2011, dado el tiempo transcurrido.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia por disposición de la nombrada Ley especial, el lapso originalmente dado para la culminación de las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, no corresponde dado el tiempo transcurrido, y el incumplimiento por parte del sancionado, sin embargo debe cumplir dichas sanciones por el tiempo acordado en la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido, debe determinarse como fecha cierta de culminación de la misma el día SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), Y ASI SE DECLARA

En consecuencia este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA, Y POR CONSIGUIENTE SE DETERMINA JUSTIFICADO, el INCUMPLIMIENTO DE LAS SANCIÓNES DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA), sancionado por la comisión de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículos 276 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; NEGANDOSE EN CONSECUENCIA LA REVOCATORIA DE LA SANCION SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SEGUNDO: SE PROCEDE A LA REFORMULAR EL COMPUTO, realizado a dichas sanciones, por el lapso de NUEVE (09) MESES, por lo que se ordena el inicio de las mismas a partir de la fecha siguiente a la presente es decir 07-07-2011, determinando como su fecha de culminación el dia SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012); imponiendose de las siguientes obligaciones inmersas en la sancion de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: 1.- Continuar con sus estudios, hasta alcanzar un grado universitario, consignando constancia de estudio ante el tribunal de Ejecución; 2.- La practica de algún deporte consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución; 3.- No verse relacionado en algún hecho punible; 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción; 5.- No salir a la calle, después de las diez de la noche sin su Representante Legal, y 6.- No portar ningún tipo de armas, ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (palos, picos de botella, arma de juguete, caseras, objetos contundentes; TERCERO: CUARTO se decreta el CESE, de la medida cautelar contenida en el articulo 582 Literal “c”, decretada por el juzgado Segundo de Control sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ratificada por referido juzgado de juicio, acordando oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, participando de lo acordado; y CUARTO: OFICIESE al departamento de trabajo social, del Equipo Multidisciplinario adscrito al sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, participando del contenido de la presente decisión, esto es la continuación de las sanciones impuestas, por parte del prenombrado joven, SE FIJA como fecha para la revisión de las sanciones decretadas para el dia DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, la cual se realizara de oficio; Y ASÍ SE DECIDE

Las partes intervinientes y el joven sancionado quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en el acto oral realizado en la presente fecha como consta en acta que antecede

Déjese Copia certificada del presente auto y archívese en la carpeta correspondiente, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

MGS. N.C.P.L.S.,

ABOG. M.M.A.A.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 521-11, y se certifico la copia y se archivo.

LA SECRETARIA

M.M.A.A.

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