Decisión nº 132-14. de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003562

ASUNTO : VP02-R-2014-000791

DECISIÓN: Nº 132-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada F.S., actuando en su condición de Defensora del Ciudadano A.J.H.N., en contra de la decisión Nº 1118-2014, de fecha 15 de julio de 2014, dictada con ocasión de la celebración del acto de presentación de Imputado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado de actas, toda vez que se cumplieron los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Decretando el procedimiento especial que establece el artículo 94 de dicha ley especial; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado al inicio mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 415 del Código Penal, por lo que Declaró Con Lugar la solicitud fiscal y Sin Lugar el pedimento de la Defensa referido al decreto de una medida cautelar de naturaleza menos gravosa que la privativa de libertad; de igual manera la Instancia declaró Sin Lugar la oposición realizada por la Defensa con relación a la calificación provisional del delito de VIOLENCIA FÍSICA, al considerar que tal tipo penal no se configura; Decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), relativas a las que describe el artículo 87 de la Ley Especial de Genero en sus numerales 6, 8 y 13; y Ordenó el ingreso del imputado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Recibida la causa, en fecha 11 de Julio de 2014, proveniente de la Oficina Distribuidora adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.A.D.V., siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 14 de Julio de 2014, mediante decisión Nº 123-14, en atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada F.S., actuando en su condición de Defensora del Ciudadano A.J.H., ejerció Recurso de Apelación en fecha 18 de junio de 2014, sobre la base de los siguientes argumentos:

    En inicio la recurrente hace mención al cumplimiento de los requisitos de ley para la admisibilidad de su incidencia recursiva, y así pasa a enunciar que en el caso de marras se materializó un abuso de facultades y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, procediendo a transcribir los hechos objeto del presente proceso dado el contenido del acta policial y de la denuncia formulada por la hoy víctima, refiriendo que en razón de tales actuaciones la Defensa formuló su respectiva solicitud, invocando en principio la presunción de inocencia que ampara a su representado, refiriendo que de actas no se desprende con claridad el tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, razón por la que se opuso a la calificación jurídica que fue dada a estos por parte del Ministerio Público, manifestando que era necesario dejar constancia que entre el imputado y la víctima no existe ningún tipo de relación ni de amistad ni de parentesco, siendo necesario que se investigue que fue lo verdaderamente ocurrió, aunado a su requerimiento del dictado de una medida de naturaleza menos gravosa, en razón de la proporcionalidad y el daño causado, por cuanto los delitos atribuidos no exceden de 8 años de prisión como posible pena a imponer, y en razón de que no registra haber estado involucrado en otros hechos de tal índole es por lo que realiza la Defensa tal solicitud.

    A criterio de quien recurre en el presente asunto se produjo una violación al principio de legalidad penal por parte del Tribunal al admitir la calificación jurídica que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que la misma resulta incongruente con los hechos que se encuentran contenidos en el acta policial, lo cual tampoco fue analizado ni motivado por el Tribunal de Instancia, con relación a los hechos narrados por el funcionario actuante al momento de realizar el procedimiento policial y hacer efectiva la aprehensión del hoy imputado.

    Refiere la Defensa Pública que el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES tiene una pena cuyo limite máximo es de DIECIOCHO (18) MESES, más un aumento de la mitad de la pena, por su parte el delito de AMENAZA en su último aparte prevé una pena de CUATRO (4) AÑOS, que con las circunstancias agravantes contenidas en el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Especial de Genero, aumenta dicha pena de un tercio a la mitad, razones por las que afirma la recurrente que el Ministerio Público incumplió con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en abuso de las facultades que le concede el texto adjetivo penal, solicitó medida de privación de libertad en contra del hoy imputado, sin la existencia de causas objetivas que justifiquen tal pedimento, siendo posible imponer otro tipo de medidas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señaló la apelante que el Ministerio Público debe estar atento a todas las circunstancias que rodean el caso, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, transcribiendo el contenido de dicho enunciado normativo, y manifestando que la Vindicta Pública calificó provisionalmente los hechos, imputando a su representado un delito distinto del ocurrido, por cuanto la presunta víctima se encontraba en compañía de otras personas, de allí que a su criterio el Ministerio Público contravino el ejercicio de sus funciones, toda vez que si bien es cierto su función es representar al Estado, ello no implica que no cumpla con su función de velar por el cumplimiento de la ley y que no deba velar por el respeto de los derechos y garantías que amparan a los justiciables, realizando una cita doctrinal referida al espíritu, propósito y razón del la ley adjetiva penal.

    De igual manera la Defensa Pública trajo a colación un pequeño extracto de la sentencia 962 de fecha 12 de julio del año 2000, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para reproducir de manera textual el contenido de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., referidos al alcance de la investigación y los derechos del imputado mientras ésta se desarrolle; para así manifestar que la parte infine del citado artículo 78 se debe concordar con el numeral 3 del artículo 3 de dicha ley especial, relacionado con la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, de allí que afirme, si los hechos objeto del presente proceso son correctamente examinados y la exposición fiscal sobre sus pretensiones haya gozado de claridad y precisión, no hubiese arribado a la conclusión de que la medida de privación judicial preventiva de libertad era la procedente.

    En razón de tales argumentos la recurrente solicita a esta Alzada la emisión de un pronunciamiento sobre la buena fe de las partes en un p.p., para que tales circunstancias no se repitan en otros asuntos, donde no se presencie como el Ministerio Público atribuye delitos inexistentes a los hombres presuntamente agresores, y más cuando el delito calificado de manera provisional por la Representación Fiscal tiene prevista una pena que no excede de diez (10) años en su limite máximo, ni siquiera con la consideración de las agravantes de ley para tales tipos penales.

    Como segundo término la recurrente estimó que el Tribunal de Instancia realizó largas disertaciones sobre los delitos de genero, para finalmente declarar Con Lugar el pedimento del Ministerio Público y Sin Lugar el realizado por la Defensa de actas, transcribiendo parte de dicha motivación, y señalando que la misma resulta errónea, pues afirmar que fueron satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 para la procedencia de tal medida de coerción personal y que no era procedente el dictado de una medida cautelar de naturaleza menos gravosa que la privación de libertad, es a criterio de quien recurre un error de la Instancia.

    Afirmó la apelante que no fue considerado por el Órgano Jurisdiccional el test de racionalidad y proporcionalidad que dice haber realizado, aunado a que los hechos fueron examinados desde el punto de vista del titular de la acción penal y no de la mujer víctima, toda vez que los hechos difieren del dicho fiscal y lo contenido en las actas, y a pesar de ello, la Jueza a quo acogió lo requerido por la Vindicta Pública sin examinar a cabalidad los hechos narrados en las actas, realizando además una motivación exigua al momento de favorecer la calificación provisional que fue dada a los hechos por el Ministerio Público.

    Citó la Defensa Pública dos pequeños extractos de sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de Nº 637, de fecha 08 de noviembre de 2005 y la segunda de Nº 086, de fecha 14 de abril del año 2005, las cuales aluden el tema de los cambios de calificación jurídica de los hechos por parte del Juez de Instancia.

    Señaló que la Instancia esta en el deber de examinar objetivamente los hechos imputados, y en razón de ello debió apartarse de la calificación provisional que fue dada a los hechos por el Ministerio Público, rechazando así la imputación formal del delito de VIOLENCIA FISICA, aunado a que en el presente caso no se acredita la existencia de peligro de fuga, no siendo demostrado por el Ministerio Público que el hoy imputado podía evadir el proceso, por lo que esgrime la Defensa Pública que no se cumple con las condiciones que prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue solicitada por el Ministerio Público, por cuanto lo adecuado era imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

    En razón de los argumentos esgrimidos, la defensa manifiesta que su pretensión con el recurso de apelación ejercido es que se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad y la orden de reclusión del imputado A.J.H.N., en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que con ello se afecte la aprehensión flagrante, ni el procedimiento especial, ni las medidas de protección acordadas a favor de la víctima, a fin de que se restituya el gravamen irreparable sufrido por el imputado hasta la presente fecha.

    Arguyo también la Defensa Pública que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de autos, resulta desproporcionada en relación al hecho punible, siendo que al ser analizada la precedencia o no de la medida de coerción personal peticionada, se debe considerar la posible pena a imponer en caso de una eventual condena, haciendo mención de nuevo a la pena que prevé la ley para el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, toda vez que debió ser considerada la existencia del hecho punible, los elementos de convicción y la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Afirma de nuevo la Defensa recurrente que la Instancia no tomo en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo del imputado en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, así como tampoco fue tomado en cuenta que los mismos funcionarios que practicaron la aprehensión tal como se constata del acta policial, fueron los mismos que procedieron a solicitar información policial sobre el imputado, indicando que el mismo no presentaba solicitud, ni tampoco le fueron incautados objetos de interés criminalistico, por lo que a su criterio la motivación de la recurrida fue exigua, desproporcionada, ilógica e irracional.

    En el mismo orden la Defensa hizo mención a que la Instancia estableció la existencia de peligro de fuga sin bases suficientes para ello, pues de actas no se desprende que exista alguno de los elementos que prevé el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para tal consideración, ni fueron examinadas las circunstancias sobre el arraigo, la pena a imponer y la magnitud del daño causado.

    Manifiesta que la Instancia se limitó a señalar los presupuestos de ley que deben existir a los efectos de privar de libertad a una persona, materializando tal actuación de manera mecánica y generalizada, sin atender a los hechos narrados en actas, debiendo prevalecer los postulados de nuestro derecho penal el cual se caracteriza por ser un sistema penal de tipo acusatorio donde prevalece el juzgamiento en libertad, reproduciendo el contenido del artículo 233 del texto adjetivo penal.

    A consideración de la recurrente, si nuestra legislación consagra el Principio de Libertad, donde la Privación de Libertad o restricción de ésta solo opera como una medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, se entiende entonces que la regla general es que los ciudadanos acudan a un p.p. en libertad, siempre y cuando sea viable que se logre la finalidad de dicho proceso, es decir, la intención es que el imputado comparezca y con su presencia se garantice el debido proceso, todo lo cual se traduce en una sana administración de justicia.

    Ratifica la desproporción de la medida decretada con relación a los hechos imputados, pues no se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las resultas del presente proceso pueden verse satisfactoriamente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, así como con las medidas de protección establecidas en los artículos 87 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Prosigue la Defensa con su escrito de apelación al citar posturas doctrinales y jurisprudenciales relacionadas con el tema de peligro de fuga, referidas específicamente a los autores C.M.B. en su obra “El P.P. Venezolano”, A.A.S. en su obra “La Privación Judicial de la Libertad en el P.P. Venezolano”, F.F. en su Manual de Derecho P.P., así como extractos de las sentencias de fecha 11 de mayo de 2005 emitida por la Sala Constitucional y del 24 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Penal, ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    Menciona la apelante que la decisión impugnada vulnera el principio de presunción de inocencia que ostenta su representado, trayendo a colación un extracto de la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal que desarrolla dicho tema, por ello considera que con la decisión recurrida se le ha vulnerado al imputado de autos el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le fue atribuido a su representado un delito que no cometió y aún así le fue impuesta una medida de coerción personal de alta entidad que no resulta proporcional con el hecho.

    Así la recurrente concluye su recurso de apelación esbozando que al ordenar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano A.J.H.N., con una motivación exigua e ilógica, la Instancia violentó los derechos y garantías que amparan al antes mencionado imputado, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo así con su recurso que se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad y su orden de reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que sea impuesta al imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, sin que ello afecte la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación.

    Al concluir su escrito de apelación la Defensa realizó su oferta probatoria y en el inciso denominado “PETITORIO” le solicita a esta Alzada la declaratoria Con Lugar del Recurso propuesto, y como consecuencia de ello, el establecimiento de una calificación jurídica provisional ajustada a los hechos expuestos en las actas procesales donde se anule la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la orden de ingreso del imputado A.J.H.N. en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sustituyéndola por medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Se deja expresa constancia que no hubo contestación al recurso de apelación por parte del Ministerio Público aún cuando fue debidamente emplazada.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la identificada con el Nº 1118-2014, de fecha 15 de julio de 2014, dictada con ocasión de la celebración del acto de presentación de Imputado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado de actas, toda vez que se cumplieron los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Decretando el procedimiento especial que establece el artículo 94 de dicha ley especial; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado al inicio mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 415 del Código Penal, por lo que Declaró Con Lugar la solicitud fiscal y Sin Lugar el pedimento de la Defensa referido al decreto de una medida cautelar de naturaleza menos gravosa que la privativa de libertad; de igual manera la Instancia declaró Sin Lugar la oposición realizada por la Defensa con relación a la calificación provisional del delito de Violencia Física, al considerar que tal tipo penal no se configura; Decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), relativas a las que describe el artículo 87 de la Ley Especial de Genero en sus numerales 6, 8 y 13; y Ordenó el ingreso del imputado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación de Auto versa en impugnar la decisión Nº 1118-2014, de fecha 15 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al acto de presentación realizado en la misma fecha, por considerar que lo procedente en derecho en el caso de marras era decretar medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 237 y 238 ejusdem, para la imposición de una medida tan gravosa como la privativa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES GRAVES.

    Del contenido del escrito de apelación, observamos que el motivo de la misma se subsume en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas que causen un gravamen irreparable, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Ahora bien, esta Sala procede a delimitar las denuncias esgrimidas por la recurrente en su escrito de apelación, alegando que fue vulnerado el principio de legalidad penal, toda vez que la calificación provisional dada a los hechos no se corresponde con lo que se constata de las actas, por lo que a su criterio en el caso de marras no estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, pues la conducta atribuida no se adecua a lo que describe la norma, concatenando lo anterior con el hecho de que el Ministerio Público actuó de mala fe al imputar a su representado un delito que éste no había cometido, con lo cual se le generó un gravamen irreparable al hoy imputado.

    Denunció la desproporcionalidad de la medida de coerción personal acordada por la Instancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no fue considerada la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, entre otras cosas.

    Afirmó la recurrente que no quedo acreditada en actas la existencia de peligro de fuga, por cuanto no se evidencio la existencia de alguno de los elementos que prevé el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen.

    Denuncio la falta de motivación de la recurrida, al considerar dicha decisión exigua, ambigua, ilógica e irracional.

    Por último denunció la violación del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado A.J.H.N., pues en este caso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada resultó una pena a priori, donde solo fue tomado en cuenta el dicho de la víctima.

    Así pues, delimitadas como han sido las distintas denuncias formuladas por la Defensa en su escrito de apelación, estas Juzgadoras y este Juzgador proceden a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Con relación al contenido de la primera denuncia, referida a la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual según su criterio, ésta no se corresponde con lo que se constata de las actas, por lo que no estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, pues la conducta atribuida no se adecua a lo que describe la norma que reseña el tipo, sobre tal planteamiento esta Alzada constata el acta policial de fecha 14 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del estado Zulia, la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado, observado que:

    Siendo las 10:45 horas de la mañana encontrándome de patrullaje inteligente como área 32 J.d.Á. en la unidad radiopatrullera (CPBEZ) 016, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) MOLERO HECTOR (...) Cuando realizando un recorrido de patrullaje en el Sector 18 San Jacinto, de la Parroquia J.d.Á., recibimos reporte de la centrar (sic) de comunicaciones 171, que pasáramos al sector canchancha 1, Av. 15A, en la casa 15 A-210, por las adyacencias del bombeo de hidrólogo de dicho sector, ya que la comunidad quería linchar a un ciudadano, trasladándonos al sitio antes mencionado con las precauciones del caso, al llegar nos ubicamos frente a la casa 15A – 210, donde visualizamos que un ciudadano en el interior de la vivienda, quien se encontraba insultando a las personas que se permanecían frente a dicha residencia, por lo que procedimos a entrevistarnos con el ciudadano alterado quien se identifico como A.J.H.N. (...), y quien para el momento vestía (...), al momento se nos acerco una ciudadana quien dijo de (sic) llamarse KELLYS J.P. MONTILE (...), manifestando haber sido golpeada fisicamente, verbal y psicológicamente así como lesionada y herida (cortada), por el ciudadano antes identificado, el mismo (sic) el sujeto (sic) presentaba un estado agresivo dirigido a la ciudadana denunciante por lo que procedimos a indicarle al mismo que iba a ser detenido, por el cometimiento de un hecho punible, al estar frente a un delito flagrante como lo establece el artículo 234 del código orgánico procesal Penal y como lo establece el artículo 87 y 93 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una v.l.d.v....procediendo a trasladar al ciudadano detenido al Centro de coordinación policial..., al centro de coordinación policial se presento la denunciante KELLYS J.P.M., a quien se le tomara la respectiva denuncia, indicando esta haberse trasladado al centro asistencial Ambulatorio la victoria, donde fue evaluada médicamente por la galeno de guardia MADELAINE ARRIETA ZARAS (...), quien le diagnosticara HERIDAS EN EL LABIO INFERIOR Y SUPERIOR DEL LADO DERECHO UNA HERIDA PUNZO PENETRANTE A LA ALTURA DE LA NARIZ...

    De tal procedimiento policial, se constata que la víctima formuló su respectiva denuncia, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2, Maracaibo-Norte Coquivacoa –J.d.Á.- V.P.-I.V. de la Policía Bolivariana del estado Zulia, de donde se desprenden lo siguiente:

    Me presento ante este comando policial ya que me encontraba en una reunión familiar en mi casa que esta ubicada en el sector canchancha n° 1, avenida 15ª, vereda 17, casa n° 25B-16, en eso mi cuñado A.S.R. quien tenía su carro estacionado diagonal a mi casa, pudo ver que la puerta del carro estaba abierta y violentada al revisar a dentro (sic), observo que le faltaba el reproductor, varios nos acercamos al carro, luego un chamo que no puedo decir su nombre, nos indicó que el había visto A.J.H. violentando la puerta del carro, fuimos hasta su casa que esta ubicada en el sector canchancha n° 1, a tratar de resolver el problema, quien nos salio con agresiones, teniendo en sus manos una botella y un palo, encontrándome frente a su casa A.J.H. se me vino encima cortándome la cara en la parte de lado izquierdo de la nariz penetrándome con la botella, cortándome el labio superior e inferior del lado derecho, golpeándome en el brazo izquierdo y cortándome, luego me llevaron al hospital, al salir a colocar la denuncia ya que quiero justicia. Es todo.

    De la transcripción de tales actuaciones se desprende, en primer lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado y, en segundo lugar, la narración de los hechos realizada directamente por la víctima de actas, entrando con ello, esta Alzada a analizar lo relativo a la calificación jurídica que fue dada a tales hechos, evidenciando que el Ministerio Público al momento de su intervención señaló la imputación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem y en el artículo 415 del Código Penal respectivamente, siendo que, con relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA que es la calificación provisional cuestionada por la recurrente, que de actas se constata que la detención del hoy imputado se produce en razón de su agresividad y por el señalamiento directo de la víctima quien manifestó haber sido objeto de agresiones, golpes y heridas por parte del hoy imputado.

    En este caso particular, lo que califica el delito de VIOLENCIA FISICA como agravado es el uso de la botella y el palo como instrumentos para causar daño físico y herir a la hoy víctima, lo cual se corresponde con lo que establece el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que tipifica las circunstancias agravantes de los delitos consagrados en dicha ley especial. Cabe destacar que en el presente caso, la violencia ejercida en contra de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la cual estuvo dirigida a ocasionar un daño en este caso de tipo físico en dicha ciudadana, lo cual se materializo con las lesiones sufridas por ésta y que hicieron ver afectada su integridad física.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., describe y sanciona el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en los siguientes términos:

    El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    (...)

    . El resaltado es de esta Alzada.

    De tal enunciado normativo se desprende que el solo empleo de la fuerza física por parte de un hombre, que cause daño o sufrimiento a una mujer, es suficiente para materializar la conducta que describe el tipo penal objeto de análisis por este Tribunal Colegiado, toda vez que el inicio de dicho artículo y su primer párrafo se ajustan a la conducta desplegada por el hoy imputado para tal atribución efectuada por el Ministerio Público y acogida por la Jueza de Instancia, es decir la acción del imputado deviene en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de allí que no le asista la razón a la apelante cuando alegó que con respecto a dicho tipo penal, pues se conjugan la fuerza del sujeto activo del delito, el daño causado a la víctima con su acción y por supuesto la lesión grave de la cual fue objeto.

    De igual manera es necesario señalar que no es indispensable que el presunto agresor y la víctima tengan algún tipo de relación, pues el sujeto activo de dicho delito es un hombre y la condición para que este se considere inmerso en dicho tipo penal es que éste usando su fuerza física genere un daño o sufrimiento físico a la mujer, por ende no puede pretender la defensa bajo al alegato antes señalado pretender que en el caso bajo estudio no estamos en presencia del delito de LESIONES FÍSICAS AGRAVADAS.

    Así mismo esta Alzada refiere que las resultas definitivas de tal imputación, serán determinadas con la culminación de la fase preparatoria o de investigación, a través de la cual se hará constar tal situación, de allí que hasta los momentos dado que se acredita la posible autoría o participación del imputado en tal delito, quienes aquí deciden consideran que la calificación jurídica atribuida a los mismos se encuentra adecuada y acorde con las actas que acompañaron la solicitud fiscal, recordemos que la referida fase consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinan la existencia o no de un hecho delictivo y la identificación de su autor, para luego poder fundar una acusación y a su vez la defensa del imputado; con esta fase se persigue superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que concluya con la misma.

    Así tenemos que sobre las calificaciones jurídicas que se producen en las Audiencias de Presentación de Detenidos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1895 de fecha 15 de Diciembre de 2011, lo siguiente:

    Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…

    (Resaltado de esta Sala).

    Por ende, con relación a la primera denuncia formulada por la Defensa en su escrito de apelación, esta Sala concluye que la calificación provisional que fue dada a los hechos por parte de la vindicta pública, específicamente en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, la misma se corresponde con el contenido de las actas, por ello no fue vulnerado el principio de legalidad que denuncio la recurrente en su escrito de apelación.

    Vinculado con la primera denuncia, la apelante esgrimió que el Ministerio Público al calificar el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en contra del imputado, sin su adecuación a lo descrito por la norma, incurrió en una actuación de mala fe, lo cual contravino el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo errado tal planteamiento pues tal como ya lo refirió esta Sala dicha calificación provisional se corresponde con el contenido de las actas procesales con las cuales dio inicio el presente asunto penal, por ello no le asiste la razón a la Defensa ante tal planteamiento.

    La Defensa Pública denunció la desproporcionalidad de la medida de coerción personal acordada por la Instancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no fue considerada la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, entre otras cosas, siendo preciso en este punto analizar el cumplimiento de los supuestos de ley a fin de verificar la procedencia de lo acordado, y en relación a ello tenemos que determinado como ha sido que la calificación provisional dada a los hechos se corresponde con lo constatado en actas, se hace evidente el cumplimiento del primer requisito que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, como es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 ejusdem, y artículo 415 del Código Penal respectivamente, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya persecución por parte del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano, no se encuentra evidentemente prescrita, pues de actas se desprende que efectivamente se materializó una acción típica, antijurídica y culpable, que se traduce en delito y que debe ser desarrollado un proceso para el esclarecimiento del mismo, en aras de administrar justicia.

    Además de lo anterior, de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado tiene algún grado de autoría o participación en los hechos que se investigan, pues tal como se desprende de la decisión impugnada, fueron tomadas en cuenta por la Jueza las actuaciones que acompañaron la solicitud formulada por la Vindicta Pública en el presente caso, como fueron: el acta policial de fecha 14 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del estado Zulia, acta de denuncia de fecha 14 de junio de 2014, interpuesta por la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), notificación de derechos de fecha 14 de junio de 2014, informe médico de fecha 14 de junio de 2014, donde se deja constancia de las lesiones recibidas por la víctima en razón de la violencia física de la cual fue víctima, acta de inspección técnica de fecha 14 de junio de 2014, actas de entrevistas realizadas a la Ciudadanas CARLAS GODOY y I.O., ambas de fecha 14 de junio de 2014 y Oficio de Remisión a la Medicatura Forense de fecha 14 de Junio de 2014. Actuaciones éstas de donde se presume algún grado de participación o autoría del hoy imputado en los hechos que son objeto de la presente causa, y que concretan el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación al tercer elemento que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada constata que efectivamente existe peligro de fuga, toda vez que debe ser considerada la magnitud del daño causado a la hoy víctima, quien fue objeto de lesiones graves propinadas presuntamente por el imputado, al ejercer éste violencia física sobre la Ciudadana KELLYS J.P.M., pues si bien es cierto la posible pena a imponer por tales delitos no es de alta cuantía, y que aparentemente posee arraigo en el país, así como tampoco se constata registro por otros delitos que lo hayan visto someterse a un p.p. distinto, no se puede dejar de observar el daño físico del cual la antes mencionada ciudadana fue objeto al verificarse con informe médico las lesiones de la que fue víctima.

    En el mismo orden de ideas, también es posible que el hoy imputado al ser procesado en libertad pretenda interferir de algún modo con las diligencias de investigación que resulten necesarias para seguir el curso del presente proceso, de allí que igualmente se considere su existencia, tal como lo dictaminó la Instancia en su decisión, en tal sentido, se cumple con el requisito de procedencia establecido en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, para determinar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, con esto también se da respuesta a la denuncia especifica que formuló la Defensa con relación a la no existencia de peligro de fuga, lo cual hace improcedente la aplicación de la medida privativa tantas veces aludida.

    Ahora bien, en este punto se hace preciso emitir pronunciamiento con relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, toda vez que la defensa alegó la desproporción de la medida privativa de libertad dictada en contra del imputado A.J.H.N., sobre ello, nuestro texto adjetivo penal prevé en su artículo 230 que la proporción de la medida impuesta debe obedecer básicamente a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, y en este caso tenemos dos circunstancias que deben ser consideradas para el equilibrio de la medida impuesta, por lo que, al analizar la gravedad del daño sufrido por la víctima y las circunstancias en las cuales tuvieron lugar los hechos, todo lo cual fue evidenciado por esta Alzada de las actas procesales, para quienes aquí deciden resulta ajustado tal decreto, y aún cuando la posible pena a imponer no sea de un quantum considerable, ello no obsta para que los demás acontecimientos sean desechados, por tal motivo, no le asiste la razón a la defensa con respecto a que la medida de privación de libertad impuesta a su representado resultó desproporcionada.

    Continuando con las respuestas a las denuncias formuladas por la Defensa en su escrito, tenemos que quien recurrió denunció la falta de motivación de la recurrida, al considerar dicha decisión exigua, ambigua, ilógica e irracional, en relación a tal alegato, se hace necesario resaltar las consideraciones realizadas por la Instancia para llegar a tal dictamen, así tenemos que:

    En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadra (sic) los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con artículo 65.3 ejusdem y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de (sic) Código Penal, mencionado y precalificado por el Ministerio Público... una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como lo son (...), las cuales se adminiculan entre si,- (sic) lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal...

    (...)

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; Observa este (sic) Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que (sic) a)Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de (sic) Código Penal, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 14.06.2014, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 14.06.2014, 3) NOTIFICACIÓN DE DERECHO 14.06.2014, 4) INFORME MEDICO DE FECHA 14.06.2014, 05) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 14.06.2014, 6) ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A LA CIUDADANA CARLAS GODOY DE FECHA 14.06.2014, 7) ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A LA CIUDADANA I.O. DE FECHA 24-06-2014, 8) OFICIO DE REMISIÓN A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 14-06-2014 c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga, porque si bien es cierto no estamos en presencia de delitos con penas elevadas, la magnitud del daño causado es grande, además que se presume, el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, en virtud de el (sic) imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, Tomando (sic) en cuenta que esta medida de coerción personal tiene como finalidad primordial garantizar la sujeción del imputado a los actos que conforman el proceso. Por lo que en base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.J.H.N., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER...DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica de su oposición a la precalificación jurídica del delito de violencia física, por cuanto ni existe un vinculo entre la víctima ni el imputado, no configurándose de esta manera poder y subordinación, este Tribunal Especializado LA DECLARA SIN LUGAR, en razón que establece el artículo 42 de la ley especial (...) de manera que el legislador deja un compás abierto en el que no necesariamente debe verse una relación sentimental entre la víctima y el imputado sino que exista el empleo de la fuerza física, además que nos encontramos en la fase incipiente del proceso. ASÍ SE DCLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad...

    De tal pronunciamiento emitido por la Instancia a fin de resolver sobre lo pertinente en el acto de presentación de imputado que fue efectuado en el presente asunto, se desprende en primer lugar que hubo motivación por parte de la Jueza a quo, a la hora de resolver sobre los pedimentos realizados, toda vez que se desprende el producto del razonamiento lógico que fue efectuado a tales fines, de allí que la denuncia de falta de motivación alegada por la recurrente carece de asidero jurídico, siendo que de la lectura y análisis de la decisión impugnada, así como de la revisión de las actas que acompañaron la solicitud fiscal, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, quien por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia.

    En tal sentido, quienes aquí deciden consideran, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia Patria y con carácter vinculante en Sentencia Nº 1516, del 08-08-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que se determine que en el caso de marras la Instancia ciñó su decisión a lo alegado por las partes y sobre la base de las actuaciones de procedimiento con las que el Ministerio Público acompaño su solicitud, toda vez que consta en las actas que la recurrida cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la a quo no sólo a pronunciarse sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que la denuncia de falta de motivación de la recurrida que alega la impugnante no se materializa en el caso de marras.

    Por otro lado, y a pesar de que la Sala Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que en el caso de las decisiones dictadas con ocasión a la celebración de una audiencia de presentación de imputado, no es exigible una motivación exhaustiva, debe esta Sala resaltar que la Jueza de Instancia en el presente caso, dio respuesta a las solicitudes de las partes con la exposición de un análisis que debe ser considerado como completo y que fue exhaustivo, pues en ese sentido, la motivación dada a las decisiones judiciales varía en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada, por ello considera esta Sala que con la actuación de la Jueza de Instancia, en el presente caso fue debidamente satisfecho a todas las partes intervinientes, el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional, y que precisamente por ser un derecho de rango constitucional, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, observando que en el caso que nos ocupa y como ya ha sido señalado, fue dada la debida respuesta a las distintas solicitudes que fueron realizadas por las partes en el acto de presentación de detenidos que tuvo lugar en fecha 15 de Junio de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de manera motivada y razonada, tal como lo exige tanto la constitución, como la ley adjetiva penal que rige la materia.

    En ese mismo orden y dirección, es importante indicar que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y que convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, por ello no le asiste la razón a la Defensa en su denuncia de falta de motivación en la decisión impugnada.

    Por último la Defensa Pública denunció la violación del principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, el imputado A.J.H.N., pues en este caso, a su criterio la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada resultó una pena a priori, donde solo fue tomado el cuenta el dicho de la víctima y no todos los elementos traídos al proceso y que debieron ser estudiados por la Instancia al momento de dictar su respectiva decisión; cabe destacar que la presunción de inocencia se esgrime sobre un derecho para el procesado, en el cual éste se presume inocente hasta que su responsabilidad no se vea seriamente comprometida por la comisión de un hecho punible, pues dicho principio resulta desvirtuado cuando el juez o la jueza de Juicio al examinar tanto los argumentos de las partes como el acervo probatorio evacuado en el curso de éste obtiene un grado de convencimiento que lo conduce a la declaratoria de culpabilidad del acusado.

    Vemos pues del presente proceso, que el mismo se encuentra en fase de investigación, por lo que ante lo incipiente de su curso, no es viable en este momento decir que se ha desvirtuado dicha presunción, ya que solo se ha pretendido con el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad garantizar las resultas del presente p.p., en aras de ver satisfecha la pretensión punitiva que ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público en delitos de acción pública como los que aquí nos ocupan, es decir, no se puede considerar la imposición de una medida de coerción personal como una pena previa a la finalización del proceso, sobre este punto la Sala Constitucional en sentencia N° 803, de fecha 14 de mayo de 2008 ha establecido que:

    El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas.

    De igual manera la Sala Constitucional también ha establecido que:

    La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, pues la propia ley consiente la posibilidad de decretar medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

    (Sentencia 1728 del 10 de Diciembre de 2009).

    Es así como esta Alzada constata que el dictamen de una medida de coerción personal de tipo reclusorio preventivo no conduce a la violación del principio de presunción de inocencia, ello resulta necesario para garantizar las resultas y el desarrollo de los procesos penales, persiguiendo la comparecencia del encausado a los distintos actos que comprende el proceso, además de la protección de la investigación al presumirse que de alguna manera puede pretender influir en sus resultas, es así como dicha denuncia se declara sin lugar, por carecer de asidero jurídico.

    En el marco de todas las consideraciones antes efectuadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal, violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado A.J.H.N., toda vez que la calificación provisional que fue dada a los hechos se ajusta a los parámetros de ley, aunado al cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo; no procediendo así el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado antes mencionado, de allí que resulte procedente en derecho Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada F.S., actuando en su condición de Defensora del Ciudadano A.J.H.N., en contra de la decisión Nº 1118-2014, de fecha 15 de julio de 2014, dictada con ocasión de la celebración del acto de presentación de Imputado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado de actas, toda vez que se cumplieron los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Decretando el procedimiento especial que establece el artículo 94 de dicha ley especial; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado al inicio mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 415 del Código Penal, por lo que Declaró Con Lugar la solicitud fiscal y Sin Lugar el pedimento de la Defensa referido al decreto de una medida cautelar de naturaleza menos gravosa que la privativa de libertad; de igual manera la Instancia declaró Sin Lugar la oposición realizada por la Defensa con relación a la calificación provisional del delito de VIOLENCIA FÍSICA, al considerar que tal tipo penal no se configura; Decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), relativas a las que describe el artículo 87 de la Ley Especial de Genero en sus numerales 6, 8 y 13; y Ordenó el ingreso del imputado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se Decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada F.S., actuando en su condición de Defensora del Ciudadano A.J.H.N..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 1118-2014, de fecha 15 de julio de 2014, dictada con ocasión de la celebración del acto de presentación de Imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado de actas, toda vez que se cumplieron los supuestos que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Decretando el procedimiento especial que establece el artículo 94 de dicha ley especial; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado al inicio mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y 415 del Código Penal, por lo que Declaró Con Lugar la solicitud fiscal y Sin Lugar el pedimento de la Defensa referido al decreto de una medida cautelar de naturaleza menos gravosa que la privativa de libertad; de igual manera la Instancia declaró Sin Lugar la oposición realizada por la Defensa con relación a la calificación provisional del delito de Violencia Física, al considerar que tal tipo penal no se configura; Decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), relativas a las que describe el artículo 87 de la Ley Especial de Genero en sus numerales 6, 8 y 13; y Ordenó el ingreso del imputado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 132-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.

Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000791

VJMV/ng*

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