Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 08 de Diciembre de 2005.

Años 195° y 146°

SOLICITUD N° 1CS-481-05.

JUEZA: ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNA).

VICTIMA: W.A.P.H.

FISCALA: ABG. M.A.F.C.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. T.E.J.R..

Visto el escrito presentado por la FISCAL QUINTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. M.A.F.C. donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNA); sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” eiusdem, (presentación periódica al Tribunal o a la Autoridad que éste designe) y “e” (Prohibición de concurrir al lugar donde se cometió el hecho a saber, sector San Francisco, calle 4, entre carreras 4 y 5, Papelón Estado Portuguesa), a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451del Código Penal; en perjuicio del ciudadano W.A.P.H..

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, de la defensa especializa.A.. T.E.J.R., concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día seis (6) de diciembre de 2005, a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando los Funcionarios DTGDO. HACHE WILLIAMS y AGTE. D.H., adscritos a la Comandancia General de la Policía, se encontraban en el ejercicio de sus funciones en el Punto de Control, ubicado en la carrera 5ta. Guanare, Estado Portuguesa, cuando se le acerco un ciudadano de nombre W.A.P.H., quien le manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNA), quien trabajaba para él en un negocio de comida rápida, y aprovechándose de la confianza que le tenia, lo había despojado de dos prendas de oro valoradas en un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,), los cuales este adolescente la había dejado en calidad de empeño en un local comercial de esta ciudad, en vista de esta información dichos funcionarios se dirigieron hasta la carrera quinta, entre calles 17 y 18, específicamente a la Casa de Empeño denominada Mercantil González, donde efectivamente se encontraba un adolescente el cual quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNA), quien fue trasladado hasta la Comisaría de los Próceres para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial, de fecha 06-12-05, suscrita por los funcionarios DTGDO. HACHE WILIAMS y AGTE. D.H., adscrito a la Comandancia General de la Policía (folio 02 de las actas).

  2. - Acta Policial, de fecha 06-12-2005, suscrita por el Funcionario TSU J.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, (folio 04 de las actas).

  3. -Acta de Entrevista Policial, de fecha 06 de Diciembre de 2005 suscrita por el Funcionario por el agente TSU J.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 08 de las actas).

    4-Acta Entrevista Policial, de fecha 06-12-05 suscrita por el funcionario HACHE AZUAJE W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 09 de las actas).

  4. - Acta de entrevista del ciudadano PAEZ H.W.A., venezolano, titular de la cedula de identidad V- 8.050.076, y en consecuencia expuso: “yo tengo un local comercial de venta de comida rápida, donde tenia trabajando al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNA), el cual me hurto de mi casa una caja de seguridad contentiva de dinero en efectivo y unas prendas de oro de mi propiedad” es todo (folio 10 de las actas)

  5. - Acta de entrevista policial de fecha 06 de Diciembre de 2005 suscrito por el Funcionario P.M.D.A., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, (folio 11 de las actas).

  6. - Inspección Técnica N°:1198, de fecha 06 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios detectives W.A. y Agente J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (folios 13 de las actas).

    8-Acta policial de fecha 06 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario J.P., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 14 de las actas).

SEGUNDO

La Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, especializa.A.. M.A.F.C., precalificó los hechos solo a los efectos de la investigación como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.P.H., para decidir observa esta juzgadora:

Impuesto el adolescente del hecho atribuido por la representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien en cuanto a las Medida Cautelar solicitada por la Fiscal Encargada del Ministerio Público, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. - Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la Justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia del quien siendo adolescente en determinados actos del proceso al cual se le someta y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicar o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  2. - Así mismo se debe tomar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el P.P.V., priva el principio de presunción e inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en aplicación de éste principio todo sujeto debe ser considerado mientras que dure el p.i.d. los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo el proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 Ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar a imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia la existencia de un hecho punible de la acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, presumiendo quien juzga la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNA), en virtud de que fue aprehendido, por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, se encontraban en el ejercicio de sus funciones en el Punto de Control, ubicado en la carrera 5ta. Guanare, Estado Portuguesa, cuando se le acerco un ciudadano de nombre W.A.P.H., quien le manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNA), quien trabajaba para él en un negocio de comida rápida, y aprovechándose de la confianza que le tenia, lo había despojado de dos prendas de oro valoradas en un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,), los cuales este adolescente la había dejado en calidad de empeño en un local comercial de esta ciudad, en vista de esta información dichos funcionarios se dirigieron hasta la carrera quinta, entre calles 17 y 18, específicamente a la Casa de Empeño denominada Mercantil González, donde efectivamente se encontraba un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA (CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNA), identificado Ut Supra, elemento éste que le da convicción a quien decide que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud de la representación fiscal, referida a la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “c” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Obligación de presentarse periódicamente al Tribunal o a la Autoridad de éste designe; y Prohibición de concurrir al lugar donde se cometió el hecho a saber, sector San Francisco, calle 4, entre carreras 4 y 5, Papelón Estado Portuguesa, esto con el fin de ejercer el control sobre el adolescente y verificar su cumplimiento con los actos procesales y evitar así una posible obstaculización en la investigación por encontrarnos en dicha fase, asegurando así la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar.

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