Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

GUANARE

Guanare, 23 de septiembre de 2009

Año 199º y 150º

____________________________________________________________

CAUSA Nº U-112-07

JUEZA DE JUICIO: ABG. S.R.G..

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL V: ABG. M.A.F.

DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. B.T.,

ISMARLIN RODRIGUEZ Y S.P.

VÍCTIMAS: ESTADO VENEZOFLANO

MOTIVO: AUDIENCIA ART 542 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 23 de septiembre de 2009, Audiencia Oral y Reservada acordada por éste Tribunal a fin de oírlo de conforme al artículo 542 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la captura ejecutada por 13 de septiembre de 2009 por funcionarios, adscritos al Puesto de Peaje S.P.d.S.P. de la primera Compañía del Destacamento Nro. 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector La Miel Carretera Nacional Lara-Portuguesa del Municipio S.P.d.E.L., tal como consta en acta Policial Nº 1391.

Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

RELACION DE LA CAUSA

  1. ) Cursa Acusación del folio 90 al 101 de la Primera pieza, formulada por Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa, seguida contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico de Estupefaciente y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. ) En audiencia preliminar celebrada en fecha 11-11-2003, del folio 130 al 135 de la primera pieza, el Juzgado de Control Nº 1 extensión Acarigua, se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico de Estupefaciente y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual le fueron ratificadas las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “g” como lo es presentarse cada quince días al Tribunal y la fianza de dos personas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. ) En auto de fecha 24-11-2003, folio 139 de la primera Pieza el Tribunal de Juicio Extensión Acarigua, fijó oportunidad para celebrar el sorteo computarizado y para lo cual se libraron las notificaciones de las partes.

  4. ) En acta realizada en fecha 26-05-2004, folio 26 de la tercera pieza, el Tribunal de Juicio Extensión Acarigua, acogiéndose al criterio de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22-12-2003 y de conformidad con los artículo 46 y 49 ordinal 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en vista de no poderse Constituir el Tribunal Mixto, fija oportunidad para celebrar el Juicio oral y Privado.

  5. ) El referido Tribunal en acta realizada en fecha 17-06-04, siendo la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y reservado, y vista la inasistencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), lo declara en rebeldía y ordena la ubicación inmediata a través de los cuerpos policiales del Municipio Páez. (folio 44).

  6. ) En auto de fecha 19-07-04, folio 54, por cuanto no se ha logrado la ubicación el referido tribunal ordenó la captura del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

  7. - En fecha 27 de abril de 2007, folio 106 y 107 pieza Nº 3, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Sección Responsabilidad Adolescente, extensión Acarigua, presidido por la Abogada C.X.B., se inhibe del conocimiento de la presente causa por haber emitido opinión en ella, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  8. - Este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2007, folio 112, pieza tercera, recibe la causa dándole entrada en los libros correspondiente y en fecha 09 del mismo mes y año, la Juez de Juicio de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la misma.

  9. - En auto de fecha 28-06-2007, folio 143, este Tribunal acuerda ratifica la orden de captura ordenado en fecha 19-07-2004, por el Juzgado de Juicio Extensión Acarigua, en virtud de que no se ha logrado la misma, siendo ratificada en las fechas sucesivas: 28-07-07 (folio 144), 20-09-07 (folio 147), 13-11-07, folio 152, 16-01-08, folio 157, 14-02-08, folio 161, 13-03-08, folio 165, 13-05-08, 171, 17-07-08, (folio 186), 13-08-08 (folio 190), 29-09-08, (folio 194), 10-11-08 (folio 10 cuarta pieza), 12-01-09 (folio 20), 12-02-09 (folio 24), 02-04-09 (folio 34), 13-05-09 (folio 44), 11-06-09 (folio 160).

  10. ) Curso al folio oficio Nº 7563, fechado el 17-09-09, y recibido por este Tribunal 18-09-09, suscrito por el sub-comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, remitiendo memorando s/n suscrito por el sub-comisario de la Delegación de Barquisimeto, el cual remite actuaciones relacionada con la detención del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), practicada en fecha 13-09-09, por los funcionarios R.D. y Sepulveda Edgar, adscritos al Puesto de Piaje S.P.d.S.P. de la primera Compañía del Destacamento Nro. 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector La Miel Carretera Nacional Lara-Portuguesa del Municipio S.P.d.E.L., siendo puesto a la orden de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado, mediante oficio Nº 542 de fecha 14-09-09 (folio 180 4ta. Pza.) quien lo presenta formalmente a los fines de que sea oído ante el tribunal de Control Nº 6 del estado Lara.

  11. ) En audiencia oral y reservada celebrada el día 15-09-09, folio 193 al 194 (4ta. Pza) ante el Tribunal de Control Nº 6 del estado Lara, en la oportunidad del derecho de palabra a la defensa solicitó la declinatoria de competencia y traslado inmediato del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal de la Causa, siendo acordado con lugar por el referido tribunal, de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena el traslado inmediato del referido ciudadano y de las actuaciones, a través de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de trasladarlo hasta la Comandancia de Policía de esta ciudad de Guanare donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Juicio.

  12. ) Mediante auto de fecha 21-09-09, folio 199 este Tribunal de Juicio, fijó oportunidad para celebrar audiencia oral de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo para el día 23-09-09 a las 9:00 a.m.

SEGUNDO

EN LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién solicitó al tribunal un lapso para comunicarse con su defensa, y exoneró a la defensa pública, designando en este acto como sus defensoras privadas a las abogadas B.T., Ismarlín Rodríguez y S.P., quienes aceptaron la defensa y prestaron el juramento de ley y en la oportunidad de declarar expuso: “el tiempo que yo estuve en rebeldía era cuando era menor ahí me fui para otro lado conocí a mi esposa, trabajo en construcción estoy viviendo en Maracay en juntas comunales en el trayecto a Barquisimeto me detuvieron por el problema, no me visita mi familia no tengo mas nada que decir,”. Es todo.

La defensora Privada, Abogado B.d.C.T., expuso:“ respetuosamente pido al tribunal en el momento de la decisión que mi representado era adolescente al momento de cometer el hecho y no tenia la suficiente magnitud del problema, aunado al hecho de sus familiares le manifestaron que como era adolescente ya eso había quedado así, lleva una vida normal y no pensó en las consecuencias del proceso, solicito se tome en consideración esa situación y sugiero al tribunal se tome una medida menos gravosa ya es otra persona no tomo consecuencias y se le imponga una medida menos gravosa como la del literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que ella única persona de manutención de su familia a objeto de que no quede privado de libertad, dado que la mayoría de edad, ambos sitio de reclusión esta pasando por graves situación de violencia se tome en consideración tales circunstancias y se imponga otra medida menos gravosa.”

En la misma audiencia la Representación Fiscal, auxiliar, abogada M.A.F., expuso: “Efectivamente el Joven fue aprehendido el 25 de julio de 2003, por el delito de trafico de Drogas , el proceso es ha visto paralizado por la conducta del acusado no existe excusa de su actuación , se debe tome en consideración se debe imponer la detención preventiva de conformidad con el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que existen suficientes indicios de que el acusado evadirá el proceso y solicito se tome en consideración de que se decline la competencia a la ciudad de Acarigua de las causa en las cuales se inhibió y culminaron esa circunstancias que dieron origen a ello y sea recluido el acusado a la comandancia General de Policía de la ciudad de Acarigua”.

MOTIVA

Oída las exposiciones de las partes presentes en la audiencia oral y revisada las actuaciones existentes en auto, se observa que ciertamente el acusado de autos estuvo contumaz en el proceso, lo cual originó la captura inmediata y habiéndose materializado la misma en 13-09-09, por los funcionarios R.D. y Sepulveda Edgar, adscritos al Puesto de Peaje S.P.d.S.P. de la primera Compañía del Destacamento Nro. 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector La Miel Carretera Nacional Lara-Portuguesa del Municipio S.P.d.E.L., siendo puesto a la orden de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado, mediante oficio Nº 542 de fecha 14-09-09 (folio 180 4ta. Pza.) quien lo presenta formalmente a los fines de que sea oído ante el tribunal de Control Nº 6 del estado Lara, quien a solicitud de la defensa declinó la competencia y traslado inmediato del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal de la Causa, siendo acordado con lugar por el referido tribunal, de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena el traslado inmediato del referido ciudadano y de las actuaciones, a través de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de trasladarlo hasta la Comandancia de Policía de esta ciudad de Guanare donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Juicio y visto que en su derecho de palabra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no manifestó una causa que justifique su rebeldía, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto imponerle una medida menos gravosa, y existiendo un riego razonable de que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), pueda evadir el proceso, lo cual ha quedado demostrado por el tiempo de rebeldía que mantuvo desde el 2004 al no comparecer a los tanto llamados del Tribunal que procesa su caso, es imperativo asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se decreta en su contra la detención preventiva de conformidad con el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cumplirá en la comisaría de policía ubicada en la ciudad de Acarigua, Estado portuguesa, por cuanto es al tribunal de Juicio de Adolescente de esa Ciudad a quien corresponde el conocimiento de la presente causa por ser su jurisdicción natural, por ser el lugar donde se cometió el hecho, toda vez que las causas que dieron lugar a la inhibición planteada por la Juez en esa oportunidad del Tribunal de Juicio, Abogada C.X.B., han cesado, dado que esta Instancia Judicial tiene conocimiento por información suministrada por la Presidencia de ésta circunscripción Judicial Penal, en los actuales momento no se corresponde con la misma persona, es decir que quien hoy preside el Tribunal es una jueza distinta a la que planteó la inhibición, aunado a ello, tanto la comisión del hecho, así como el domicilio del imputado es en la ciudad de Acarigua, por lo que es pertinente declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Juicio extensión de Acarigua por ser su juez natural, de conformidad con en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente lo dispuesto en el artículo 537 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud a ello se ordena el ingreso del acusado(IDENTIDAD OMITIDA), a la Comisaría General J.A.P. con sede en la ciudad de Acarigua, donde permanecerá detenido preventivamente a la orden del Tribunal de Juicio extensión Acarigua; así mismo se revocan la medidas cautelares que tenia impuesta el joven (IDENTIDAD OMITIDA), contenidas en los literales “c” y “g” como lo es presentarse cada quince días al Tribunal y la fianza de dos personas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena dejar sin efecto la orden de captura, dictada en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda:

Primero

Se ordena la detención preventiva del joven (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se revocan las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación cada 15 días por ante el Tribunal y la presentación de dos fiadores, las cuales fueron dictadas por el Tribunal de Control Nº 2 Extensión Acarigua, y ratificadas en la audiencia preliminar.

Segundo

Se Ordena el ingreso del acusado (IDENTIDAD OMITIDA)a la Comandancia de Policía de Acarigua donde permanecerá detenido preventivamente a la orden del Tribunal de Juicio, de ésta Circunscripción judicial Penal, Sección Adolescente, extensión Acarigua.

Tercero

Declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Extensión Acarigua, para que continué con el conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

Dejar sin efecto la orden de captura librada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende oficiar a los Órganos de seguridad del Estado.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. S.R.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.R.

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