Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

GUANARE

Guanare, 22 de Marzo de 2010

Años 199° y 151°

CAUSA M-154-10

JUEZA: ABG. S.R.G.S.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: J.E.U. Y OTROS

FISCAL: ABG. M.A.F.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG T.E.J.

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En fecha 22 de marzo de 2010, previo a realizar el sorteo ordinario, en la presente causa Nº M-154-10, seguida contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la Abogada T.E.J., en su carácter de Defensora Pública, en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 2.- Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un delito en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo: 406, Ordinal 1º con relación al Artículo 80, Segundo Aparte del Código Penal 3.- Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo: 458 con relación al Artículo 83 del Código Penal y 4.- Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo: 277 Ejusdem, con relación al Artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano: J.E.U.E.; M.C.J.Y. y El Estado Venezolano, se procedió a realizar una audiencia especial, por solicitud verbal del propio acusado, para imponerle de la Institución de la Admisión de los Hechos.

Ese mismo día con las formalidades de ley, de conformidad con la reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponerle al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de la Institución de la Admisión de los hechos, y admitidos estos, previa imposición del precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y estando en la etapa de decisión, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo indicando los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta de naturaleza Condenatoria, procediendo este Tribunal a leer la parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la misma, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estando dentro del lapso legal este Tribunal Mixto, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, procede a la publicación de la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en su parte integra, en los siguientes términos:

Otorgado el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. T.E.J., manifestó lo siguiente: “En conversaciones previas con el adolescente presente en esta sala de audiencias el me manifestó: “Querer admitir los hechos en la presente causa” y por tal motivo solito al Tribunal se le ceda el derecho de palabra al adolescente a los fines de que el de su propia voz ratifique lo indicado, invocando para ello el Principio de Celeridad y Economía Procesal, indicándole además de ello al adolescente todo lo que se encuentra en la ley especial referido al proceso y el adolescente entendió, ratifico se debata lo conducente”.

Se explicó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sus derechos y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la Institución de la Admisión de los hechos, figura alternativa a la prosecución del proceso, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién manifestó en forma voluntaria y libre de toda coacción: “Si Quiero admitir los hechos y eso se lo hice saber a la Defensa”. Es Todo.

Concedido el derecho de palabra a la representación fiscal, en la persona de la Abg. M.A.F., manifestó lo siguiente: “De Manera sucinta narra nuevamente los hechos explanados en la Acusación Fiscal la cual se encuentra implícita en las actas procésales que forman parte de la causa que se le sigue al adolescente, esto a los fines de que entienda una vez más la gravedad de los hechos que se imputaron en su oportunidad legal y por los cuales se le sigue el presente proceso; El arma es un arma blanca y no un arma de fuego esto como una aclaratoria”..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por el (IDENTIDAD OMITIDA), y valorados los elementos presentados por el Ministerio Público, este Tribunal estima que se encuentran acreditada la base fáctica de la acusación, fundamentada en los siguientes elementos de convicción:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

  1. Denuncia común del ciudadano URQUIOLA ESCALONA J.E. venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-85, titular de la cedula de identidad V-17.881.420, natural de Guanare, con residencia el en Barrio Bello Monte Sector tres calle detrás de la sub.-estación eléctrica, Guanare Estado Portuguesa, (folio 04 de las actas) en consecuencia expone: “En el día de hoy como a las 12:30 me encuentro por la Clínica Portuguesa, laborando como taxista, en un vehículo Ford, fiesta año 98, color Rojo Placas MAU01V, dos ciudadanos me hacen señal que me pare y los monto al taxi, uno de ellos me dice que les haga una carrera para el barrio 19 de abril por donde está el Liceo del Este, al llegar al lugar me dice asta donde estaban dos jóvenes, después dale a la izquierda en donde está una casa de Zinc, los dos muchachos los dos jóvenes que estaba esperando a los que me abordaron el vehículo portaban arma de fuego, me abajaron, me metieron en la Maletera, en la parte de la maletera donde estaban las cornetas de sonido por donde esta el parabrisa trasero hay dos hueco ellos metían la mano y me apuntaban con el arma, luego me llevaron por la vía del Río Portuguesa, me abajaron en un matorral, me pusieron boca abajo me amarraron, me llevaron hasta lo orilla del río, me dieron un golpe en el estomago y uno de ellos me empujo y caí al agua, como pude me sumergí vi la orilla que estaba cerca y como pude llegar a ella, luego me afloje los amarres y salí corriendo hasta la carretera, a pedir auxilio donde me auxiliaron un colectivo de Ospino y solicité que prestaron un teléfono para llamar al servicio de emergencia y me dejo en la entrada de Suruguapo se encuentra un punto de control de la Policía, llegué al punto de control donde me prestaron apoyo hasta la Comisaría Los próceres, a fin de formular la denuncia donde los funcionarios pasaron la Información por radio de las características del vehículo a los demás funcionarios. Es todo”.

  2. Acta Policial suscrita por el funcionario Agente (PEP) J.P.F.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.400.735, Guanare Estado Portuguesa, (folio 05 de la actas), deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 02:10 horas de la tarde encontrando en el ejercicio de mis funciones destacado en la Brigada Motorizada perteneciente a Los Próceres, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio Unión en compañía del AGENTE (PEP) BARAZARTE G.D.A., … a bordo de la unidad Moto M-15 cuando en ese momento avistamos a un vehiculo Ford Fiesta de color rojo con las siguientes placas MAU01V y coincidían con las misma características del vehículo robado en horas antes, dejándolo al ciudadano abandonado en zona aledaña al Río Portuguesa, minutos después se tuvo conocimiento que los tripulantes del referido vehiculo cometieron un robo a mano armada en el un local comercial de nombre Tienda M.B., ubicado en la calle 13 entre carrera 5ta y 6ta de esta ciudad, que los mismos agredieron físicamente a la ciudadana dueña del local, de inmediato procedimos a darle la voz de alto y les solicitamos a los súbditos que se abajaran 8sic) del vehículo, seguidamente le solicitamos que mostraran lo que cargaban dentro de su vestidura o adheridos a sus cuerpos, haciendo caso omiso, por lo que procedimos de acuerdo al artículo 205 y 206 del Código orgánico Procesal penal, encontrándole al adolescente un (01) arma blanca tipo (navaja) multi uso de color cromado de once pinzas (11) marca STABKESS, un (01) teléfono celular marca S.E. de color negro y dorado, serial TM1303883MN, con su respectiva batería sin seriales visible, acto seguido procedimos de acuerdo al artículo 126 del C.O.P.P. en la identificación de persona, quedando plenamente identificado como queda escrito JHONNY (IDENTIDAD OMITIDA) mientras que el Agente BARAZARTE G.D.A., procedió de acuerdo a los mismos artículos y revisar al ciudadano J.N.A.C. … de 20 años de edad…a quien se incautó en su poder un suéter tipo chemis de color negro con mangas de color morado y marrón con letras de color morado, en la parte del frente estampada en la una franja blanca que dice MERCER CLUB y en la parte posterior signado el numero Dos(2) bordado de color morado, como también se le encontró en su poder en la mano derecha un aro de metal color cromado contentiva de tres (03) perteneciente al referido vehiculo, acto seguido procedimos de imponer de sus derechos al adolescente como está contemplado en el artículo 654 de la LPNA y al ciudadano como está contemplado en el artículo 125 del C.O.P. ambos artículos en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se encontraban incurso en unos de los delitos contra las personas (tales como robo de vehiculo, delito contra la propiedad y lesiones personales) en agravio de los ciudadanos URQUILA ESCALONA J.E., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/1985, titular de la cedula de identidad V-17.881.429, residenciado en el Barrio Bello Monte sector 3 detrás de la sub-estación eléctrica casa sin número Guanare y la ciudadana M.C.J.Y., venezolana de 44 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/65 titular de la cédula de identidad NV-9.406.596, de profesión comerciante, natural de Ospino, estado portuguesa, con residencia en el Barrio Curazao, carrera 03 entre cales 11 y 12 casa Nº 11-18 de esta ciudad, en vista de las lesiones la ciudadana fue trasladada hasta la clínica Dr. L.R. de esta ciudad donde los galenos de guardia expidieron constancia médica y que cuyo contenido por si solo se explica, una vez tomada la denuncia la ciudadana solicito que se traslada hasta su residencia ya que se sentía mal de salud por los golpes recibidos, seguidamente se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del C.O.P.P., en comunicarnos vía telefónica, con la ciudadana Abg. Icardi Somaza Peñuela, Fiscal Quinta del Ministerio Público, y la ciudadana Abg. S.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público, a quienes se les hizo del conocimiento del caso y a su vez se le informo que el caso será remitido al C.I.C.P.C., para continuar las investigaciones al caso es, así como también se envía el vehiculo y las evidencias incautadas todo conforme así como también se enviaran las evidencias incautadas. Es todo.

  3. Acta de Entrevista de la ciudadana V.G.C.F., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 05-01-91, titular de la cedula de identidad Nº V- de profesión u oficio vendedora de la tienda M.B., con residencia, Curazao, final de la calle 12, casa s/n, color azul, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 09 de las Actas) y en consecuencia expone: ”Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando me encontraba trabajando en la Tienda M.B., ubicada en la calle 13, entre carrera 5ta y 6ta, en compañía de la dueña de la misma M.J., cuando entraron tres ciudadanos desconocidos, uno era de estatura alta, piel blanca, otro de estatura baja, piel morena, contextura normal, y el tercero era de estatura baja, piel morena, contextura delgada, vistiendo una franela de color rojo, uno de ellos pide un pantalón talla 30, la señora Margarita se dirige hasta donde están los pantalones, el joven la siguió y luego la apunto con un arma de fuego, entonces el de franela roja me metió para uno de los probadores y me dijo que no saliera de allí, desde allí escuche que la señora le dijo que se llevara el dinero pero que no nos hicieran nada, después escuche como un forcejeo, además escuche que golpeaban a la señora Margarita, entra los golpes ella gritaba, yo intente salir del probador pero ellos no me dejaron, yo estaba acostada en el piso, y desde allí vi que en la parte de afuera se encontraba un vehículo de color vino tinto, rato después no escuche mas nada por lo que decidí salir de donde estaba, entonces vi que la señora Margarita se encontraba sangrando por la cabeza y además se encontraba toda golpeada, ella salio para pedir ayuda, yo salí detrás de ella y me di cuenta que el vehículo antes mencionado ya no estaba, luego la señora margarita se dirigió hasta el hospital para ser vista por los médicos, mas tarde yo me dirigió hasta la Comisaría. Es todo”.

  4. Denuncia de la ciudadana M.C.J.Y., venezolana, natural de Ospino, Estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-65, titular de la cedula de identidad Nº V-9.408.596, de profesión u oficio Comerciante, con residencia, en el Barrio Curazao, carrera 02, entre calle 11 y 12, casa Nº 11-48, de color verde, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 10 de las actas) y en consecuencia expone: “Siendo la 01:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi negocio Tienda M.B., ubicada en la calle 13, entre carrera 5ta y 6ta, en compañía de una empleada de nombre V.C., cuando entraron tres ciudadanos, uno era de estatura baja, piel morena, contextura normal, vistiendo camisa de cuadro y jean, otro delgado de estatura alta, piel blanco, vistiendo franela azul con gris y j.a., y el tercero era de estatura baja, piel morena, contextura delgada, vistiendo una franela de color rojo y jean, seguidamente el joven alto me pidió un pantalón talla 30, yo me dirigí hasta donde se encontraban los pantalones, yo le entregue el pantalón, el se sacó un arma de fuego y me dijo que ese era un atraco, yo me le quede viendo a la cara, el me pregunto que le miraba, uno de los otros agarro a la empleada y la metieron para el probador de ropa, comenzaron a agarrar docenas de franelas de caballeros (marca Polo, Estbaneli, La Coste, Aero Postal, Puma) y pantalones de caballeros (marca Levis original y Americanos, JK, America) entre otros, lo colocaron cerca de la entrada del negocio, luego comenzaron a cargar para un carro Fiesta de color vinotinto, después de cargar la mercancía para el vehículo el joven alto, delgado, piel blanca, de franela azul, volvió a entrar al negocio, me lanzo al piso (boca a bajo) y de inmediato comenzó a golpearme, me daba punta pies en diferentes partes del cuerpo, causándome una herida por la cabeza y haciéndome sangrar, yo le decía que no me golpeara, que ya se había llevado la mercancía y que no me golpearan, entonces me decía que si me la daba de guapa maldita, y mas me golpeaba, trato de desvestirme pero yo no me dejaba, y este me siguió golpeando hasta que se fueron, luego yo salí a pedir auxilio, mas tarde me dirigí hasta la Clínica Razzeti a fin de que me revisaran los golpes y la herida. Es todo”.

  5. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario L.V., adscrito a esta sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, Estado Portuguesa, (folio 17 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ”Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Agente J.P.F.M., trayendo oficio Nº 2298, de fecha 27-11-09, emanado de la División de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, donde informan sobre la Comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, donde figuran como victimas los ciudadano: URQUIOLA ESCALONA JASUS EDUARDO y M.C.J.Y., y remiten en calidad de traslado a este Despacho para ser identificados plenamente previo conocimiento de las Fiscalías Primera y Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al adolescente J.J.E.S., venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1994, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio S.M., callejón 6 casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-24.908.005,… Asimismo se anexa a la presente acta, las actuaciones de la Policía Local….Es todo.

  6. Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario L.E., adscrito a esta sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, Estado Portuguesa, (folio 22 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ”Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número I-256.359, que se instruye por ante este despacho, por la presunta Comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Contra la Propiedad y Contra las Personas, me traslade en la Unidad P-A26AD3K, en compañía del funcionario agente J.R. y los ciudadanos Urquiola Escalona J.E., M.C.J.Y., plenamente identificado en las actas anteriores, por figurar como victimas en la presente causa, hacia las orillas del rio portuguesa, a 400 metros de la Carretera nacional via Acarigua estado portuguesa, una vez ptresentes en el mencionado lugar, el ciudadano: Urquiola Escalona J.E., nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, fijandose la respectiva inspección tecnica, siendo las 11:50 horas de la noche, del día 27-11-2009….Es todo.

  7. Acta de Inspección Ocular Nº 1805, suscrita por los funcionarios Agentes R.J.D. y E.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en: UN LUGAR BOSCOSO Y SOLITARIO UBICADO A ORILLAS DE RIO PORTUGUESA, A CUATROCIENTOS METROS EN SENTIDO NOR-ESTE DE LA ORILLA DE LA CARRETERA NACIONAL VIA HACIA ACARIGUA DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 23 de las actas).

  8. Acta de Inspección Nº 1804 suscrita por los funcionarios Agentes R.J.D. y E.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “MARGARITA BOUTIQUE”, UBICADO EN LA CALLE 13 ENTRE CARRERAS 5 y 6, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 24 de las actas).

  9. Acta de Inspección Nº 1806 de suscrita por los funcionarios Agentes R.J.D. y E.L., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 24 de las actas). Seguidamente se avista un vehiculo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, ALFANÚMERICAS MAU-01V, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL…

  10. Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-254-466 de fecha de fecha 27-11-09, suscrita por el funcionario Agente J.D.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (folio 28 de las actas) Guanare Estado Portuguesa, practicada a: 01.- Un teléfono celular, marca S.E., modelo W350a, serial número TM13038SMN, fabricado en Brasil…02.- Un arma blanca de las comúnmente denominadas Navaja, marca STAILESS,…..CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La pieza mencionada en el numeral uno (1) tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de. 02.- La navaja mencionada en el numeral dos (02), es utilizado empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. 03.- La referida pieza, es devuelta a la comisión de la Policía local al mando del Agente F.J., CIV. 15.400.735. Es todo.

  11. Experticia de Reconocimiento Real Nº 9700-057-1012 de fecha 27-11-09, realizada por el funcionario Agente J.D.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística (folio 29 de las actas) Guanare Estado Portuguesa, practicada a: 01.- Un Suéter, elaborado en fibras naturales sintéticas, marca POLO, sin talla aparente, de colores marrón negro, anaranjado, blanco y morado, en la parte posterior presenta el número 2, en la parte frontal del lado izquierdo presenta un bordado alusivo a un caballo y una persona sobre este, valorado en la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES…Bs. F 110,00.,…..CONCLUSION: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES. TOTAL Bs. F…..110,00….Es todo.

  12. Declaración de la ciudadana Y.M.M., venezolana, mayor de edad, soltero, del hogar, residenciada en el Barrio S.M., calle Libertador, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-16.477.576 en su condición de testigo en los hechos que se investigan, con el fin tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: “El día viernes 27/11/09, aproximadamente a las 12:15 horas del mediodía, en el Barrio 19 de Abril dos cuadras antes de llegar a Liceo del Este, cuando observe a un muchacho que venía por la calle caminando normal y llegaron dos policías en una moto, se bajaron de la moto, revisaron al muchacho y comenzaron a golpearlo lo montaron en la moto y se lo llevaron, es todo”.

  13. Declaración del ciudadano J.H.F.S., venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador social, residenciado en Barrio Las Tablitas, calle principal, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-12.113.719 en su condición de testigo en los hechos que se investigan, con el fin tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: “Eso fue el día viernes 27/11/09, aproximadamente a las 12:15 horas del mediodía, en el Barrio 19 de Abril cerca del Liceo del Este, cuando observe a dos policías que llegaron en una moto, se bajaron de la moto y agarraron a un muchacho que venía caminando por la calle y comenzaron a darle coscorrones al muchacho, luego lo montaron en la moto y se lo llevaron detenido, eso fue lo que yo vi, es todo”.

  14. Experticia de Reconocimiento de Regulación Real: de fecha 28-11-09, suscrita por el funcionario: LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística (folio de las actas) Guanare Estado Portuguesa, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con las causas Nro. I-256.359.- EXPOSICIÓN: a los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS MAU-01V, USO PARTICULAR, AÑO 1998.- PERITACIÓN: Conforme al pedimento realizado, retraslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que lo identifican, observándose lo siguiente: 1.- Presenta l serial de carrocería signado con los dígitos BJAAWP22433, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL. 2.- Porta motor 4 cilindros.- CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con una valor aproximado de treinta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud, alguna, estando registrada ante el INTTT.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos los hechos por parte del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en forma voluntaria, siendo calificados por el Ministerio Público, y así admitidas por el Tribunal de Control Nº 1 de esta misma Circunscripción Judicial, como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 2.- Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un delito en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo: 406, Ordinal 1º con relación al Artículo 80, Segundo Aparte del Código Penal 3.- Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo: 458 con relación al Artículo 83 del Código Penal y 4.- Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo: 277 Ejusdem, con relación al Artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano: J.E.U.E.; M.C.J.Y. y El Estado Venezolano.

El caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de los tipos penales de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, Homicidio Calificado Frustrado En La Ejecución De Un Delito En Grado De Cooperación Inmediata, Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato Y Porte Ilícito De Arma Blanca, en el hecho este ocurrido en fecha 27 de noviembre de 2009, siendo las 12:30 horas del medio día, el ciudadano J.E.U.D., se encontraba laborando como taxista en las afueras de la Clínica Portuguesa, en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color rojo, placa MAU01V, cuando dos ciudadanos le solicitaron una carrera para el Barrio 19 de Abril, a la altura del Liceo del este, al llegar al lugar los sujetos le indicaron que se estacionara donde se encontraban dos jóvenes y en el momento en que el ciudadano J.E.U., se detuvo, los jóvenes que se encontraban en la parte de afuera esperando a los que abordaron el vehículo, sacaron un arma de fuego y procedieron a bajarlo y a introducirlo en la matera, donde era permanentemente apuntado con el arma a través de un hueco donde estaban las cornetas de sonido, posteriormente lo trasladaron hasta el Río Portuguesa donde lo bajaron en un matorral, lo acostaron boca abajo y lo ataron llevándolo hasta la orilla del Río lo golpearon en el estómago y lo lanzaron al Río, y los sujetos se montaron de nuevo al vehículo y se fueron del lugar, la víctima como pudo llegó a la orilla, se desató y salió a la orilla de la carretera donde pidió ayuda, y un ciudadano de un colectivo lo trasladó hasta el Puesto de Control de Policía que se encontraba en la entrada de Suruguapo, donde puso la denuncia. Posteriormente, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, tres de los sujetos del hecho, se dirigieron en el vehículo robado hasta el negocio Tienda M.B., ubicada en la calle 13, con carreras 5 y 6 de Guanare, donde se encontraba la dueña del mismo ciudadana M.C.J.Y., y su empleada la ciudadana V.G.C.F., y el adolescente y dos de sus acompañantes se introdujeron al mismo, procedieron a meter a la empleada a uno de los vestidores mientras que a la dueña la sometieron con el arma de fuego, llevándose mercancía (ropa de caballeros) como pantalones, suéter y franelas de diferentes marcas, luego acostaron a la ciudadana M.J. en el piso donde uno de ellos le propinó golpes en varias partes del cuerpo, tratando de desvestirla pero la agraviada no se dejó, finalmente los autores del hecho se retiraron del lugar en el vehículo robado al ciudadano J.E.U., y la víctima salió a pedir ayuda y formuló la denuncia. Siendo las 2:10 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios AGTE. J.P.F.M. Y AGTE. D.A.B.G., adscritos a la Comandancia de Policía, se encontraban de patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio Unión, cuando fueron informados de los hechos antes descritos y observaron un vehículo color rojo, modelo fiesta, el cual coincidían con las características aportadas, por lo que les dieron la voz de alto bajándose del mismo dos personas, y al realizarle la inspección de personas se le incautó a uno de ellos un arma blanca tipo navaja multi uso de color cromado de once piezas marca STANLESS, un teléfono celular marca S.E. con su respectiva batería, quedando este identificado como: J.J.E.S., de 15 años de edad y a otra persona se le incautó un suéter tipo chemis de color negro, morado y marrón y un aro de color cromado perteneciente al referido vehículo, quedando éste identificado como J.N.A.C., de 20 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría los Próceres, conjuntamente con el vehículo recuperado para el proceso legal correspondiente.

En tal sentido, admitidos los hechos por el acusado del presente proceso; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a imponer la sanción, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las Pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no está prescrito.

La sanción solicitada por el Ministerio Público para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra, es la privación de Libertad por el lapso de 04 años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en consideración este tribunal que la ley especial que rige la materia, en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones contenidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo estos el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, en correspondencia el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que admitidos los hechos si procede la medida sancionadora de privación de libertad, ésta se podrá rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar la sanción de privación de la libertad, por el lapso de cuatro (04) años, solicitada por el Ministerio Publico, a la mitad a favor del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra, por efecto de esta sentencia condenatoria por Admisión de los hechos, por lo que a cumplir por el lapso de dos (02) años, a cumplir en la casa de formación para varones de Guanare, Estado Portuguesa. Cesa la medida cautelar de prisión de preventiva de libertad impuesta en fecha 02 de marzo de 2010, por el Tribunal de Control Nº 1, para asegurar su comparecencia al juicio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara Responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 2.- Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un delito en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo: 406, Ordinal 1º con relación al Artículo 80, Segundo Aparte del Código Penal 3.- Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo: 458 con relación al Artículo 83 del Código Penal y 4.- Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo: 277 Ejusdem, con relación al Artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano: J.E.U.E.; M.C.J.Y. y El Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, la sanción de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de dos (02) años, a cumplir en la casa de formación para varones de Guanare, Estado Portuguesa.

TERCERO

Cesa la medida cautelar de prisión de preventiva de libertad impuesta en fecha 02 de marzo de 2010, por el Tribunal de Control Nº 1, para asegurar su comparecencia al juicio.

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad penal del Adolescente, en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines del control del cumplimiento de la Sanción dictada por efecto de esta sentencia condenatoria.

Notifíquese a la victima.

Regístrese, diarícece y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Juicio, Sección adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintidos días del mes de marzo del año dos mil Diez.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG; S.R.G.S.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. H.R.

Exp: M-154-10

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