Decisión nº 419-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2011
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2011 |
Emisor | Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes |
Ponente | Norma Cardozo Pérez |
Procedimiento | Auto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
EXP 1E-1972-10 RESOLUCION N° 419-11
ASUNTO: CAPTURA decretada a la joven sancionada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA TERCERA
VÍCTIMAS: N.R.M.
JUEZA: M.D.M.R.
SECRETARIA: M.M.A.A.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, a su EVASION del presente proceso, por lo cual fue declarado en REBELDÍA, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:
Se tiene conocimiento de la causa en fecha 30-08-2010, con la remisión de la misma por parte del Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Penal, definitivamente firme como quedó la Sentencia de fecha 26-05-2010, mediante la cual CONDENÓ a la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificada en actas, a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenidas en el articulo 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CUMPLIMIENTO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana N.R.M. (Folio 198 );
En fecha 28-06-2010, se ejecuta el referido fallo, y se procede a computar el lapso de cumplimiento, por el cual fuesen decretadas las sanción impuestas, en la cual se determina como fecha de culminación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA el día 28-06-2012, acordándose mediante auto dictado en fecha 26-07-2010, fijar acto para el día 29-09-2010, a los fines de imponer al sancionado del referido computo (Folios 141 al 145);
En fecha 30-09-2010 y en fecha 04-11-2010, se difiere el acto fijado en virtud de la INCOMPARECENCIA de la joven sancionada, acordándose una nueva oportunidad para el día 04-11-2010 (Folio 222); Y,
En fecha 13-12-2010, la joven sancionada es declarada en REBELDIA, en virtud de su evasión al presente proceso, seguido en su contra, tenido este pleno conocimiento de el, de conformidad a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comisionando para la localización del mismo al departamento I.V. adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, (folios 234 al 240).
Ahora bien, dado que no se ha tenido conocimiento de la ubicación de la joven sancionada, a pesar del tiempo transcurrido, y encontrándose aun vigente el lapso por la cual fuese condenada, al cumplimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenidas en el articulo 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CUMPLIMIENTO, ordenada a cumplir por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Penal, se infiere que la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificada, no ha sido localizada, debiendo este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a dicho incidente, y en tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece:
“… Art. 617.-Evasión
El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "
En tal sentido, considerando las funciones que tiene asignadas este órgano jurisdiccional, y observada la actitud del prenombrado joven sancionado al evadirse del presente proceso seguido en su contra, conociendo la existencia del mismo, se desprende su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y siendo obligación del administrador de justicia, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, se destaca que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso, en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a los actos del proceso, en cualquiera de sus fases, uno de los supuestos planteados en la mencionada disposición legal, lo procedente es ordenar la CAPTURA de la joven sancionada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificada en actas, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA de la joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana N.R.M., al haber sido declarada en rebeldía, y no tener lugar la localización y ubicación de la misma, y, SEGUNDO: OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, comisionándole a tales fines, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a las FISCALÍAS TRIGÉSIMA SEPTIMA Y VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y A LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, participando el contenido de la presente resolución.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
MGS. N.J.C.P.
LA SECRETARIA,
M.M.A.A.
En la misma fecha se registró con el número 419-11, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
M.M.A.A.