Decisión nº 205-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 07 DE JUNIO DE 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No.: 1C-2826-09.

JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA M.D.H.

FISCAL ESPECIALIZADA No. 31° (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRADDY A.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.L.D.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA: RITCHELL A.N.F..

SECRETARIA: ABG. N.B.M..

En el día de hoy, D.S. (07) de Junio de Dos Mil nueve (2009), este Tribunal siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), se celebró Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. F.A.O.P. y vista la Diligencia interpuesta por el Defensor Privado ABG. A.L.D.M., mediante el cual el Representante Legal del Adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, ciudadana E.D.C.A., nombra al referido abogado como su defensor para que ejerciera la Defensa del Adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, en todo lo relacionado con la causa signada bajo el N° 1C-2822-09. Seguidamente la Juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a los adolescentes a la defensa, establecida en los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor, conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensor Privado…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor privado y defensor público. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. Se le indicó al adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, que se colocara de pie y se le preguntó si ratifica el nombramiento realizado por su Representante y el mismo manifestó lo siguiente: Si, ratifico el nombramiento del ABG. A.L.D.M., como mi Abogado de Confianza. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. A.L.D.M., inpre 53.644 de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indico al Tribunal que mi domicilio procesal es el la URBANOZACION LA VICTORIA PRIMERA ETAPA AVENIDA 74 A, CASA N° 68B-129, Maracaibo Zulia. Teléfono: 0424-3123262 es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que el ABG. A.L.D.M., se han impuesto de las actas previamente. Seguidamente toma la palabra el ABG. F.A.O.P., quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,8, y 10 de articulo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RITCHELL A.N.F., quien fue aprehendido el día de ayer siendo “Aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, realizaban labores de patrullaje por la Urbanización Coromoto, calle 171 con avenida 43, cuando su Central de Comunicaciones les informo, que un ciudadano le iba informando vía telefónica que estaba en seguimiento de una camioneta, placa 185-VAJ, marca Chevrolet, color Azul, la cual había sido robada en el Municipio Maracaibo minutos antes, y la misma se desplazaba por la avenida 5 con calle 22, del Sector San Ramón, por lo que se traslado hasta el lugar, en el momento que se desplazaba por la calle 22 con avenida 14 del Sector S Ramón, específicamente frente al Hospital Materno infantil, logro ver un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que procedió a obstaculizar la vía por donde se desplazaba dicho vehículo, de inmediato llegó en calidad de apoyo el sub.-inspector J.R., placa 475, en la unidad policial PSF-1 10, y le informo al conductor del vehículo, por medio del altavoz de la unidad Policial que descendiera del vehículo para de inmediato proceder a restringirlo, de igual manera llegó al lugar un ciudadano quién se identificó como: NUNEZ F.R.A., titular de a cedula de identidad número V 5.985.775, quien señalo al ciudadano que tenían restringido como el autor de los hechos, luego le realizaron la inspección corporal y la revisión del vehículo, según lo establecen los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico dentro del vehículo, al ciudadano que vestía para el momento de jeans y camisa blanca con rayas verdes y zapatos blancos, se le incautó en el bolsillo delantero derecho dos teléfonos celulares, uno (01), marca Nokia, modelo 1680c-2b, color negro y gris, con su respectiva pila, y el otro marca Sagem, modelo myxl-2twin, color Blanco, con su respectiva pila, seguidamente se presentó en el sitio el Oficial: M.A., placa 156, en la unidad Policial PSF-079, perteneciente a la División de Servicios Investigativos de nuestro Despacho, quién realizó la inspección y fijación fotográfica del lugar, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la retención de los objetos antes mencionados y del vehículo, acto seguido traslado todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de su Despacho y el vehículo fue trasladado hasta su despacho por el ciudadano denunciante, al llegar al despacho el ciudadano resultó ser adolescente y dijo llamarse: KEBERLY G.B.A.,. El Vehículo quedó descrito de la siguiente forma: placas: 185-VAT, marca Chevrolet, modelo c-10, clase Camioneta, tipo pick-up, color Azul, año 1979, serial carrocería número: CCD149A1953110, así mismo se le realizó una Planilla de Retención y Revisión de Vehículo, signada con el número 48491, así mismo los objetos incautados quedaron identificados de la siguiente forma: dos teléfonos celulares uno marca Nokia, modelo 1680c-2b, color Negro y Gris, serial 0570355ip24gq, con su pila marca Nokia en su estado original y el otro teléfono celular marca Sagen, modelo myXl-2win, color Blanco, serial355982001045160, con su pila marca Sagen en su estado original, así mismo se comunicamos vía telefónica informándome sobre la detención del adolescente. Asimismo se presentó en el despacho Policial una ciudadana quien se identifico como: E.A., titular de la cedula de identidad número V.-1 1.097.238, a quien se le notifico sobre la detención del mismo” Igualmente consta en actas la declaración verbal de la victima. En consecuencia solicito que la presente causa sea tramitada por los parámetros del procedimiento especial por flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haber sido aprehendidos dentro de las 24 horas que exige el mencionado artículo, asimismo solicito se imponga al adolescente la PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánica Procesal Penal, al existir peligro de fuga o evasión en virtud de que estamos en presencia de un delito grave susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción y por existir riesgo, además de existir peligro de obstaculización de las evidencias que se han recogido hasta el momento en el presente caso, todo esto tiene su fundamento en los elementos de convicción que se presentan en este acto y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse 1.- KEBERLY G.B.A.,. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,78 de estatura aproximadamente, Pesa aproximadamente 62 Kilos, de tez m.c., de contextura delgada, de pelo negro, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de ojos negros, de nariz grande ancha, labios gruesos, presenta una cicatriz en la palma de la mano derecha, al momento de la presentación viste una camisa de color verde con rayas de color azul y verde, un J.a.m., y zapatos de color blanco. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente respondió que SI. De igual manera, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,8, y 10 de articulo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadanos RITCHELL A.N.F., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se le explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, manifestando el adolescente “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente este Despacho se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. A.L.D.M., en su carácter de defensa del adolescente de autos quien expuso: “Considerando lo alegado por el Ministerio Público, esta defensa solicita con todo respeto a este digno tribunal considere la aplicación de cualquier medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se aparte de la solicitud fiscal, toda vez que si bien es cierto que el delito in comento que se le imputa a mi defendido, no es susceptible del goce de tales medida no deja de ser menos cierto, que la libertad es la regla y la privativa es la excepción, asimismo solicito al tribunal considere en este caso en particular que mi defendido no tienen una conducta predelictual asimismo tiene arraigo familiar, por cuanto su representante legal se encuentran en esta sala de igual manera ratifican su apoyo familiar, así como también el estudio que actualmente cursa mi defendido, lo que centra en ellos una conducta regular dentro de la sociedad y en su entorno familiar, y es por tales motivos que esta defensa ratifica y fundamenta su solicitud en cuanto a la aplicación de cualquier medida menos gravosa para mi defendido, en este acto, asimismo solicito copia simple de la presente acta, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Posteriormente este tribunal le explica a la Progenitora del joven imputado los motivos del procedimiento que cursa en contra de su hijo, asimismo le explica lo solicitado por la defensa y por el Fiscal del Ministerio Publico y en tal sentido le concede el derecho de palabra a la ciudadana E.D.C.A., titular de la cedula de identidad N° 11.047.238 en su carácter de progenitora del adolescente imputado, quien expuso:” Estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa por la defensora de mi hijo, es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones de las partes, a los fines de resolver este Tribunal observa: actas procesales que conforman la presente causa, tales como: Oficio No. OR-PSF- 26.149-2009, donde el Jefe de la Director del Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, dirige a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 06 de junio de 2009, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, asimismo Acta de Denuncia, de fecha 06 de junio de 2009, realizada por el ciudadano RITCHELL A.N.F., Acta de C.d.D., Declaración Verbal de fecha 06-06-09 realizada por el ciudadano R.N.G., acta de Notificación de derechos del Joven adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de junio de 2009, realizada al sitio del suceso, Acta de planilla de retención de vehículo y revisión del mismo, de fecha 06-06-09, Fijación Fotográfica donde se evidencia el vehículo automotor, Cadena de C.d.E. relativo a la recuperación de dos teléfonos celulares uno marca Nokia, modelo 1680c-2b, color Negro y Gris, serial 0570355ip24gq, con su pila marca Nokia en su estado original y el otro teléfono celular marca Sagen, modelo myxi-2win, color Blanco, serial355982001045160, con su pila marca Sagen en su estado original y Acta de orden de inicio de investigación, actas éstas que conllevan a considerar al Tribunal que existen elementos de convicción para determinar que estamos en presencia del procedimiento por flagrancia en virtud de haber sido presentando dentro de las veinticuatro horas por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conlleva a considera al adolescente imputado como autor o participe de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,8, y 10 de articulo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RITCHELL A.N.F., relativo a la aprehensión por flagrancia que conforme al acta policial, de fecha 06 de junio de 2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, a quien le fue incautado al mismo dos teléfonos celulares uno marca Nokia, modelo 1680c-2b, color Negro y Gris, serial 0570355ip24gq, con su pila marca Nokia en su estado original y el otro teléfono celular marca Sagen, modelo myXl-2win, color Blanco, serial355982001045160, con su pila marca Sagen en su estado original y asimismo conforme a la denuncia de RITCHELL A.N.F., el adolescente fue reconocido por la victima de haberlo señalado como responsable de haberlo despojado de los celulares antes descritos y la camioneta la cual se describe con los siguientes características placas: 185-VAT, marca Chevrolet, modelo c-10, clase Camioneta, tipo pick-up, color Azul, año 1979, serial carrocería número: CCD149A1953110, siendo reconocido el adolescente por el ciudadano RITCHELL A.N.F., que conforme a la declaración de R.N. donde se observa que es hijo del ciudadano R.G. ciudadano este que conforme su declaración realizada a los Funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco en la cual expuso: (“El día de hoy, como a las 08:30 de la noche aproximadamente, estaba en puesto de comida rápida DURANGO en Maracaibo, cuando recibo una llamada a mi teléfono celular por parte de mi hijo RITCHELL NUNEZ, para decirme que la camioneta Chevrolet ClO, de color azul, se la habían robado, yo cuando le pregunto que donde se la habían robado, el me dice que en frente de la casa de su tío E.N. en el barrio los Estanques de Maracaibo, yo decido ir hasta la casa de mi hermano y cuando iba subiendo el distribuidor de la Pomona, para ir a la casa de mi hermano , veo la camioneta que iba a poca velocidad por la circunvalación 1, yo decido volver a tomar la circunvalación 1 y seguir la camioneta, mientras llamar a Polisur, seguía a cierta distancia la camioneta para que no se dieran cuenta que la estaba siguiendo, cuando iba por la fabrica de Cementos de San Francisco, logro comunicarme con la central de comunicaciones f.P., le explico que llevaba en seguimiento a una camioneta que nos habían robado, por lo que le daba todos los fotos de la camioneta y la central, me decía que no perdiera de vista la camioneta y que le i de todo que ella estaba haciendo lo mismo con los oficiales de Polisur, luego de un rato la camioneta dobla en la esquina del AREPON en dirección al materno de san francisco y así se lo digo, en frente del materno de san francisco, varias unidades de Polisur, bloquearon la camioneta y detuvieron a la persona que estaba conduciendo la camioneta, luego llego mi hijo RITCHELL logro identificar al que conducía la camioneta como el que se la había robado, de allí me vine a esta sede a declarar lo sucedido”) y el acta policial conlleva a considerar que existe elementos de convicción para considerar al adolescente como autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,8, y 10 de articulo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RITCHELL A.N.F., que delito este que es grave que es perseguible de oficio por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser un delito de Acción Publica, delito Pluri ofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino que pone en peligro la integridad física de la victima y que conforme a la articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, es susceptible de privación de libertad y que si bien la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, asimismo pedimento que hace conforme al articulo 8,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que conforme al delito como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y por cuanto existe la presunción de que el adolescente evadirá el proceso tomando en cuanta la posible sanción que podría llegarse a imponer ya que el delito antes mencionado es un delito que es susceptible a merecer sanción de pena privativa de liberta, por lo que se decreta el PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por lo tanto se convoca al adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, a su representante legal, a la Defensora Privada y a la Fiscal del Ministerio Público, a que debe comparecer por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, en virtud de considerar que el adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, es autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,8, y 10 de articulo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RITCHELL A.N.F., y tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es un delito que conforme al 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible de privación de libertad, ya que es un delito grave y tomando en cuenta que la posible sanción que podría llegarse a imponer; y si bien la defensa solicita la aplicación de una medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, considera este juzgado que el adolescente no ha ofrecido suficientes garantías para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y reservado, y que conforme al acta policial, razón por la cual en este acto no procede la medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad solicitadas por la defensa, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo procedente es decretar la PRISIÓN PREVENTIVA, al adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, de conformidad con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente solicitada por el fiscal, medida que se decretan para asegura la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado en virtud de declararse en este acto el PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismo detenidos a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer por distribución a través del departamento de Alguacilazo del Estado Zulia, que le corresponda conocer una vez recibidas las actuaciones por los que se ordena comisionar a la Policía Regional Departamento Policial Bolívar y S.L., para que realicen el traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedara recluidos a la Orden del tribunal de juicio de la Sección adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer de la presente en virtud de haberse decretado la PRISIÓN PREVENTIVA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA, y vencido el término de ley se acuerda remitir la presente causa al juzgado de juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Adolescente, y se acuerda proveer copias de la presente acta al Fiscal del Ministerio Público, así como copias simples al Defensor Privado, y se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta participándole de la medida de Prisión Preventiva decretada al adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA y del ingreso del mismo, y se convoca a las partes a comparecer al tribunal de juicio sección adolescente que corresponda conocer de la presenta causa una vencido el término de ley y haber recibido dicha causa, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena oficiar a la Policía del Municipio San Francisco, participándole de la decisión, En consecuencia. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda declarar procedente el procedimiento por flagrancia y convoca directamente para juicio oral y privado, conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes que deben acudir ante el Tribunal de Juicio de la sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dentro de los cinco (05) días posteriores de haber recibido las actuaciones de la presente causa y una vez cumplidos el lapso de ley; SEGUNDO: considera este Tribunal que existen elementos de convicción a través de las actas policiales antes a.q.c.a. considerar al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA AGUIAR como autor o participe de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,8, y 10 de articulo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RITCHELL A.N.F.. Por lo que no procede en este acto la medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad solicitada por la defensora Pública conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo procedente es decretar al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2,8, y 10 de articulo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RITCHELL A.N.F., a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA a la audiencia de Juicio oral y reservado, solicitada por la Fiscal 31° (A) del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y S.L. para que efectúe el traslado del adolescente desde la sala de este despacho hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta quienes quedarán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer de la presente causa por distribución del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se convoca a las partes a que comparezcan al tribunal de juicio sección adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia una vez que reciba la causa y vencido el termino de ley, y se ordena oficiar asimismo a la Casa de Formación Integral Sabaneta participándole de la medida de Prisión Preventiva decretada a los adolescentes y del ingreso de los mismos. TERCERO: Remitir la presente causa vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, en v.d.P.A. acordado en la presente causa, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el termino de ley. CUARTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional Departamento Policial Bolívar Y S.L., a los fines de que realice el traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA a la Casa de Formación Integral Sabaneta. Igualmente Se ordena oficiar al Director de la Policía del Municipio San Francisco “POLISUR”, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participándoles de la prisión preventiva acordada. QUINTO: se acuerda proveer copias simples de la presente causa solicitadas por el Fiscal 31° (A) del Ministerio Público, así como a la Defensora Privada. Se le advierte a las partes que deben guardar confidencialidad conforme a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registró la presente Resolución bajo el No. 205-09, y se oficio bajo los Nos. 1373-09, 1374-09 y 1375-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminó el acto siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04: 40 PM). Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. HIZALLANA M.D.H.

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. F.A.O..

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. A.L.D.M.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

NOMBRE OMITIDO 545 LOPNNA

LAS REPRESENTANTES LEGALES

E.D.C.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-2826-09.

HMdeH/miguelángel.-*

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