Decisión nº 39-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL 2007.-

197° y 148°

CAUSA: 1C-2156-07.- DECISION N° 39

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. M.L.M.M.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-2156-07, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 20-09-07 en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), imputándole la representación Fiscal su participación como autor del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 01-05-07, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 04/12/1989, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Gerencia Industrial en la Universidad Experimental R.M.B., residenciado bajando por el Hospital Noriega Trigo, Barrio Bicentenario Sur, Av. 11, casa 9A-46, Municipio San F.E.Z. a una cuadra de la iglesia Emmanuel, con características fisonómicas: 163, de estatura, Tez morena, de pocas cejas, ojos marrones, cabello lasio castaño oscuro, de nariz ancha, de boca pequeña.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de Autor previsto en ele articulo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. J.P.A. DEFENSA PÚBLICA N° 8: ABOG, G.P., y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE), titular de la cédula de identidad N° V-22. 480.606 , en su carácter de representante legal del Adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE).

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 03-07-07, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Dra, J.P.A. Y B.Y.R. en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado Suplente Especial la primera y Auxiliar la segunda con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y en la audiencia preliminar celebrada el día (20) DE SEPTIEMBRE DE 2007, siendo (02:00) horas de la tarde, previo lapso de espera para lograr la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Dra. J.P., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y expuesta en forma oral en la audiencia preliminar en la cual se relata el hecho que se le imputan al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, verificada por la secretaria la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABOG. J.P.A.; la Defensora Pública Séptima, Abog. G.P., en su condición de defensora del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien se encuentran presente en este Despacho conjuntamente con su representante legal ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) , titular de la cédula de identidad N° 22.480.606.

La Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, ABOG. J.P.A., quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige en contra del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 04/12/1989, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 20.205.106, de profesión u oficio Estudiante de Gerencia Industrial en la Universidad Experimental R.M.B., residenciado bajando por el Hospital Noriega Trigo, Barrio Bicentenario Sur, Av. 11, casa 9A-46, Municipio San F.E.Z. a una cuadra de la iglesia Emmanuel, con características fisonómicas: 163, de estatura, Tez morena, de pocas cejas, ojos marrones, cabello lasio castaño oscuro, de nariz ancha, de boca pequeña, asistido por la Defensa Pública N° 09, ABOG. GYOMAR P.C., con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Oficina de la Defensoría Pública del adolescente, y quien se encuentra bajo las Medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los hechos que se le imputan al adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE

En fecha 01 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 4:20 horas de la madrugada el funcionario OFICIAL MAYOR R.R., credencial 0398, en compañía del OFICIAL R.G., credencial 1132, ambos adscritos al Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban por las adyacencias de la Circunvalación N° 2, diagonal al Hotel Maruma, cuando observan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en actitud sospechosa, por tal motivo los funcionario policiales le solicitan que se detenga, igualmente le solicitan a un ciudadano que transitaba por el lugar, quien se identificó como E.M.G., que presenciara cuando los funcionarios policiales le realizan la respectiva inspección corporal incautándole en el lado derecho del cinto de su pantalón un arma de fuego calibre 38 (8,9 mm short), contentiva de dos cartuchos calibre 9 mm, siendo trasladado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así como lo incautado a la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1. Acta Policial, de fecha 01 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR R.R., credencial 0398, y el OFICIAL R.G., credencial 1132, ambos adscritos al Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiestan: Siendo aproximadamente las 4:20 horas de la madrugada, encontrándome de servicio de patrullaje en compañía del Oficial Mayor R.G., credencial 1132, en jurisdicción del Departamento L.H.H. y M.D., en el. momento que realizaba un recorrido por la Circunvalación N° 2, diagonal al Hotel Maruma, cuando visualizamos a una persona a quien le dimos la voz de alto en viva y clara voz, la cual acató, vestía para el momento un pantalón Jean color negro, suéter a rayas negras, blancas y celeste, una gorra blanca con letras en donde se l.N., gomas negras con dorado,.., procediendo a decirle que se levantara el suéter y en ese momento le observamos dentro del cinto de su pantalón adherido a su cuerpo del lado derecho un objeto que brillaba, por lo que inmediatamente,.., le practiqué una requisa corporal al ciudadano en presencia de un ciudadano que pasaba por ahí en ese momento, quien dijo ser y llamarse EUTASIO MAGALLANES GOMEZ, de 18 años, encontrándole un arma de fuego con las siguientes características tipo revólver, sin marca visible, calibre 38, cañón corto, serial cacha 469805, niquelado con varias partes en estado de oxidación, cacha de material de aluminio, con capacidad para cinco (5) cartuchos y en cuyo interior posee dos cartuchos en su estado original, calibre 9 mm por lo que procedimos a trasladar al ciudadano junto con el arma de fuego hasta la sede del Departamento L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), Portador de la Cédula de Identidad N° V- 20.205.106, de 17 años,.., Es Todo

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  1. Acta de Entrevista, de fecha 01/05/2007, rendida ante el Departamento L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano E.M.G., a través de la cual manifestó: “ Eso fue el día de hoy Martes 01 de Mayo de 2007, eran aproximadamente las 4:20 horas de la madrugada yo venia caminando por la Circunvalación N° 2, cerca del Hotel Maruma, cuando vi una patrulla de la Policía Regional y andaban dos policías vinieron se bajaron y le estaban diciendo a un muchacho que se levantara el suéter, fue ahí que vi cuando le estaban sacando de la cintura del pantalón que llevaba puesto un Jean de color negro un arma de fuego era pequeña, niquelado, parecía un revólver entonces los Policías me pidieron el favor de que viera y sirviera de testigo de que el muchacho no fue maltratado, Es todo”.

  2. Experticia Mecánica y Reconocimiento, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL O.A., credencial 4808, ambos Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia a: Un (1) Arma de fuego calibre 38 (8,9 mm short) y Dos (2) cartuchos calibre 9 mm en su estado original, el cual arroja como conclusión: “1.- El cartucho suministrado como incriminado corresponde a los utilizados por un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm (8,9 mm), de forma cilíndrica,.., presentando base del culote las inscripciones 9 mm LUGER y CAVIN 02, respectivamente, 2.- Esta arma de fuego en su estado original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y la violencia empleada”.

    CALIFICACIÓN JURIDICA: Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recogidos en la investigación que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOEN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 deI Código Penal, el cual refiere:

    Artículo 277 deI CPV: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el Artículo anterior se castigará con pena de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años”. (Resaltado propio).

    Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), es AUTOR en la ejecución del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), se encontraba en las adyacencias de la Circunvalación N° 2, diagonal al Hotel Maruma, cuando es interceptado por funcionarios adscritos al Departamento Policial L.H.H. de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales le realizan inspección corporal incautándole en el cinto de su pantalón Un (1) Arma de fuego tipo revólver, calibre 38 en cuyo interior posee dos cartuchos en su estado original, calibre 9 mm, siendo trasladado, así como lo incautado a la sede del Departamento Policial L.H.H.M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia.

    Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en el mencionado hecho punible.

    SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), al no existir riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, en virtud del delito cometido y por no ser admisible la privación de libertad al no estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

    SANCION SOLICITADA POR EL FISCAL Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO . Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de Diecisiete (17) años de edad, Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

    A.- TESTIMONIALES

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  3. Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL MAYOR R.R., credencial

    0398, y el OFICIAL R.G., credencial 1132, ambos adscritos al Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde consta la aprehensión del adolescente imputado, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  4. Declaración Testimonial, de los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL O.A., credencial 4808, ambos Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Mecánica practicada al arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm (8,9 mm), de forma cilíndrica, incautada al adolescente imputado, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  5. Declaración Testimonial del ciudadano E.M.G., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  6. -Acta Policial, de fecha 01/05/2007, suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR R.R., credencial 0398, adscrito al Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional del Estado Zulia, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  7. - Experticia Mecánica y Reconocimiento, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL O.A., credencial 4808, ambos Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, dicha Experticia le será exhibida al funcionario quien lo practicó, para que la reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    PETITORIO FISCAL Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

  8. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 deI Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  9. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° deI Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  10. -Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en el artículo 57 576 de I.L.. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público.

    La Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION en todo su contenido, Formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, así como las PRUEBAS OFRECIDAS por ser estas válidas y pertinentes, en contra del adolescente acusado imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se tiene por reproducido en este Acto.

    La DEFENSA PÚBLICA ABOG. GYOMAR P.C., quién expone: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: H.A.P.G., a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 2C-2156-07, y encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez que el adolescente se le ha explicado de forma pormenorizada una de las alternativas a la prosecución del proceso relativa a la institución de la ADMISIÓN DE HECHOS, y una vez que el mismo ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto, el le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos, así una vez que el adolescente realice dicha declaración, solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabra a la defensa a efectos de hacer el fundamento de dicha petición, es todo”.

    Inmediatamente, se procede a informar de manera clara y precisa al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explicó la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial.

    El Tribunal leyó y explicó al adolescente acusado imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), el contenido del numeral 5º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la cual la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente Acusado si deseaba declarar.

    El adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien manifiesta tener Venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 04/12/1989, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 20.205.106, de profesión u oficio Estudiante de Gerencia Industrial en la Universidad Experimental R.M.B., hijo de D.L.G. y de D.P., residenciado bajando por el Hospital Noriega Trigo, Barrio Bicentenario Sur, Av. 11, casa 9A-46, Municipio San F.E.Z. a una cuadra de la iglesia Emmanuel, teléfonos 0414-9625812 y 0414-6051626, y en presencia de su Defensor, inició su exposición, siendo las 4:42 minutos de la tarde “SI DESEO DECLARAR, YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LO QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. Se deja constancia que el adolescente acusado culminó de declarar siendo las 4:43 minutos de la tarde.

    La ABOG. GYOMAR P.C., quien expone: “Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto proceda ha manifestar libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado articulo y estudie la posibilidad de imponer la sanción rebaja en su termino medio, en relación a la aplicación de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en la en la Ley especial que rige la materia en su artículo 624, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar a este tribunal con Funciones de Control que la madre del adolescente se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecerla sanción mas adecuada para el adolescente. En este orden de ideas, presento a su consideración constancia de estudios expedida por la Universidad Nacional Experimental “R.M.B.”, donde se indica que el adolescente se encuentra cursando el primer semestre del Programa de Administración, aspecto este que nos sirve para dotar de contenido la medida de imposición de reglas de conducta solicitada. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que en el caso que nos ocupa se trata de un Porte Ilícito de Armas, delito que de acuerdo con lo dispuesto doctrinalmente es solo un delito formal el cual atenta solo las formas dispuestas mediante la ley, considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que mi defendido es la primera vez que se ha visto envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito, además de las implicaciones que se derivan de el consumo de dichas sustancias en la vida de una persona. De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, y los esfuerzos por reparar el daño convergen en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja, es todo”. Visto que la defensa consigna constancia de estudio emitida por el Instituto Universitario R.M.B., se ordena sea agregada a la causa respectiva.

    La representante legal del adolescente acusado ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), ciudadana D.L.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.480.606, quien expone “No tengo nada que decir, es todo”. Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal 37 del Ministerio Publico, de fecha 03-07-07, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien manifiesta ser Venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 04/12/1989, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 20.205.106, de profesión u oficio Estudiante de Gerencia Industrial en la Universidad Experimental R.M.B., hijo de D.L.G. y de D.P., residenciado bajando por el Hospital Noriega Trigo, Barrio Bicentenario Sur, Av. 11, casa 9A-46, Municipio San F.E.Z. a una cuadra de la iglesia Emmanuel, teléfonos 0414-9625812 y 0414-6051626, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en Calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme con lo dispuesto en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal ratifica admitir totalmente el escrito acusatorio conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se admite asimismo totalmente en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente; asi mismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y demuestra y comprueba la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) antes identificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación fiscal de fecha 03-07-07, y la defensa no ofreció prueba. Y admitido como han sido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83 de la del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho delictivo ocurrido el día 01 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente a las 4:20 horas de la madrugada cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, cuya acción emprendida por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) conforme a los hechos antes descrito portaba un arma que conforme a la experticia N° DIP-DC-Nro. 0504-07 practicada en fecha 04-06-07, las característica de dicha arma resulto ser un arma de fuego tipo revolver, que no teniendo el adolescente antes mencionado permiso para portarla, conlleva a considerar esta juzgadora que su conducta está inmersa en la estructura típica del delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, que admitido por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como AUTOR DE LA COMISION DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo83 ambos artículos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, asi mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) Venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 04/12/1989, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 20.205.106, de profesión u oficio Estudiante de Gerencia Industrial en la Universidad Experimental R.M.B., hijo de D.L.G. y de D.P., residenciado bajando por el Hospital Noriega Trigo, Barrio Bicentenario Sur, Av. 11, casa 9A-46, Municipio San F.E.Z. a una cuadra de la iglesia Emmanuel , e impuesto del el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “ YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 01 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente a las 4:20 de la madrugada, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitidas por este tribunal, que siendo admitidos totalmente el hecho delictivo por el adolescente acusado demuestran la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como AUTOR del delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Porte Ilícito de Armas que para ser consideradas como armas de prohibido porte nos remite al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que declara expresamente las armas de fuego entre las cuales se encuentra señalado el revolver como una de las armas prohibidas para portarlas , y que conforme a la experticia de fecha 04-06-07, practicada por el departamento de criminalistica División de Investigaciones Penales de la Policía Regional cuyas características y conclusiones se trata de un arma de fuego tipo revolver , lo que indica que dicha arma de fuego tipo revolver es de prohibido porte y que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma previsto en el articulo 277 resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego es indispensable la experticia que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir y que requiere para su porte de un permiso, y que en este sentido lo señala la Magistrado Blanca Rosal Mármol en sentencia N° 346 de la Sala Casación Penal “ y que aparece en el extracto 135 pagina 58 del Maximario Penal Temático, Derecho Penal Sustantivo o General 2000-2005, Pionero Bustillo, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como autor del delito antes mencionado, razón por lo que se declara responsable penalmente al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , y cuando el legislador creo dicha ley especial, lo hizo con la finalidad primordialmente educativa y que el mismo no es susceptible de privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la mencionada Ley Especial , sino otro tipo de sanción basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

    IV

    APLICACIÓN DE LA SANCION

    Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por la fiscal 37 de Ministerio Público Abog. J.P.A. y el Defensora Pública N° 9 Abog. G.P., en relación a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en virtud de la sentencia condenatoria y buscando la formación integral del acusado antes mencionados y la adecuada convivencia familiar y social, el respeto de los derechos humanos, que estando demostrada la existencia del hecho delictivo, ocurrido en fecha 01-05-2.007, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la madrugada, así como la participación del acusado antes mencionado como autor del delito de AUTOR DE LA COMISION DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no constando en actas un resultado psico-social, que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, indica que el adolescente antes mencionado comprenden lo que significa el daño social causado, que no consta el esfuerzo del acusado por reparar el daño causado, tomando en cuenta la edad y capacidad para cumplir la medida, y que conforme a lo dispuesto en los artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo la condición del adolescente, basado en el Principio de la Proporcionalidad de la idoneidad de la medida, por lo que se le IMPONE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), antes identificado, la SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) tomando en cuenta la finalidad que persigue la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 621 ibidem, así como el principio progresivo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y que ha cumplido con las medidas impuestas, cuenta con apoyo familiar y actualmente se encuentra estudiando en la Universidad Experimental R.M.B., y que conforme a la gravedad del hecho el mismo no causó un grave daño a la sociedad ya que, el delito de Porte Ilícito de Arma es un delito que atenta contra el orden público, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal y que conforme a los hechos se observa que no hubo violencia por parte del adolescente antes mencionado quien cuenta con 17 años de edad; razón por la cual este juzgado le impone al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja del a mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público y que si bien el artículo 583 de la mencionada ley especial establece: “Que solo procede la rebaja cuando la sanción sea de Privación de Libertad, también es cierto que tomando en cuenta el principio establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley especial y el Principio de proporcionalidad en base al equilibrio entre la sociedad que exige seguridad pero que conforme a la gravedad del daño social causado donde no hubo violencia conlleva a este Tribunal a rebajar la mitad solicitada por la defensa, siendo la imposición de reglas la siguiente: 1) La obligación de continuar con sus estudios, debiendo consignar C.A.D.E. ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sanción esta que deberá ser cumplida por ante el tribunal de ejecución una vez que la sentencia quede definitivamente Firme conforme al articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se sustituye la medida decretada por este Tribunal en fecha 01/05/07, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena confiscar el arma incautada antes identificada en la presente causa y remitirla al Parque Nacional, conforme al artículo 278 del Código Penal y artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez firme la sentencia definitiva y vencida el lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, ABOG. J.P.A. y la Fiscal Auxiliar ABOG. B.Y.R., de fecha 03-07-2007, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , quien manifiesta ser Venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 04/12/1989, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 20.205.106, de profesión u oficio Estudiante de Gerencia Industrial en la Universidad Experimental R.M.B., hijo de D.L.G. y de D.P., residenciado bajando por el Hospital Noriega Trigo, Barrio Bicentenario Sur, Av. 11, casa 9A-46, Municipio San F.E.Z. a una cuadra de la iglesia Emmanuel, teléfonos 0414-9625812 y 0414-6051626, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual este Tribunal ratifica admitir totalmente el escrito acusatorio conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se admite asimismo totalmente en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, en todo su contenido por ser pertinentes, útiles y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente acusado, los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y demuestra y comprueba la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado, todo lo cual se dio por ratificado, razón por la cual se admite totalmente las pruebas tanto las testimoniales como las documentales que aparecen señalada en la acusación fiscal de fecha 03-07-07SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expuesta por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso, delante de su defensora pública Abog. GYOMAR P.C. y su representante legal ciudadana D.L.G.R.. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado, declarándose responsable penalmente al adolescente antes mencionado y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Conforme a lo dispuesto en los artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo la condición del adolescente, basado en el Principio de la Proporcionalidad de la idoneidad de la medida, por lo que se le IMPONE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), antes identificado, la SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) tomando en cuenta la finalidad que persigue la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 621 ibidem, así como el principio progresivo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y que ha cumplido con las medidas impuestas, cuenta con apoyo familiar y actualmente se encuentra estudiando en la Universidad Experimental R.M.B., y que conforme a la gravedad del hecho el mismo no causó un grave daño a la sociedad ya que, el delito de Porte Ilícito de Arma es un delito que atenta contra el orden público, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal y que conforme a los hechos se observa que no hubo violencia por parte del adolescente antes mencionado quien cuenta con 17 años de edad; razón por la cual este juzgado le impone al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja del a mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio público y que si bien el artículo 583 de la mencionada ley especial establece: “Que solo procede la rebaja cuando la sanción sea de Privación de Libertad, tambien es cierto que tomando en cuenta el principio establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley especial y el Principio de proporcionalidad en base al equilibrio entre la sociedad que exige seguridad pero que conforme a la gravedad del daño social causado donde no hubo violencia conlleva a este Tribunal a rebajar la mitad solicitada por la defensa, siendo la imposición de reglas la siguiente: 1) La obligación de continuar con sus estudios, debiendo consignar C.A.D.E. ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sanción esta que deberá ser cumplida por ante el tribunal de ejecución una vez que la sentencia quede definitivamente Firme conforme al articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente QUINTO: Se sustituye la medida decretada por este Tribunal en fecha 01/05/07, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEXTO: Se ordena confiscar el arma incautada antes identificada en la presente causa y remitirla al Parque Nacional, conforme al artículo 278 del Código Penal y artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez firme la sentencia definitiva y vencida el lapso de ley. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las cuatro (5:06) horas de la tarde de ese mismo día 20-09-07. Se registró la presente Decisión en acta de audiencia preliminar bajo el N° 433-07

Publíquese, regístrese el presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del 2007, a las 10:00 minutos de la mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 197° de la independencia y 148° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.L.M.M.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 25-09-07 siendo la 10:00 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 39-07, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.L.M.M.

Causa N° 1C-2156-07.-

HMdeH.-

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