Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, Juzgado de Control N° 01

Guanare, 23 de Octubre de 2008

Años 198° y 149°

Causa N°: 1C-460-08

Jueza: Abg. S.R.G.S.

Imputado:(IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: A.M.M.F.

Delito: Violencia Física

Fiscala Quinta (A): Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Defensora: Abg. T.E.J.R..

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somasa Peñuela, presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 26-09-2008, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de un hecho punible calificado como Violencia Física, previsto en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana A.M.M.F., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1990, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio El Progreso, calle 16, sector 03, casa 25-85, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.985, teléfono 0257-2517438, realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para esta misma fecha, en vista de que la adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se propuso como condición la prohibición del adolescente A.d.J.B.U., de agredir física y verbalmente a la víctima adolescente A.M.M.F., siendo esta institución una de las formulas de solución anticipada, como es la figura de la conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le imputa no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, constatada la manifestación de el imputado se procedió a Homologar el Preacuerdo Conciliatorio y se Suspendió el Proceso a Pruebas por plazo de tres meses (3), dictando su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Hechos que dieron lugar a la investigación

En virtud del hecho ocurrido en fecha 18 de Agosto de 2008, a las 11:30 horas de la mañana, en el Barrio El Progreso, calle 16, sector 3, casa Nº 25-85, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente A.M.F. con su progenitora O.F.d.M., cuando fue agredida físicamente a nivel del rostro, por su cuñado el adolescente A.d.J.B.U., sin motivo alguno; utilizando para ellos las manos, causándole discreto edema y equimosis en la frente lado izquierdo, con un tiempo de curación de cuatro días, calificados como lesiones de carácter levísima.

Elementos de convicción que dieron lugar a la eventual acusación presentada conjuntamente con el preacuerdo conciliatorio

  1. - Denuncia Común de fecha 19 de Agosto de 2008, de la adolescente A.M.M.F., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1990, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio El Progreso, calle 16, sector 03, casa 25-85, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.985, teléfono 0257-2517438, (Folio 01 de las Actas), en el cual expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi cuñado de nombre A.d.J.B., de 17 años de edad, quien me agredió físicamente específicamente en el rostro utilizando para ello las manos, es todo”.

  2. - Acta de Inspección Nº 1116 de fecha 19 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Detective L.T. y Agente L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en una vía pública, ubicada en la residencia signada con el Nº 25-84, Barrio El Progreso, calle 17, sector 3, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acuerda practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye una sitio abierto ubicado en la dirección arriba referida, donde se percibe temperatura ambiental calidad e iluminación natural clara de buena intensidad, topográficamente se halla en un plano horizontal, correspondiente a una zona poblada, donde se encuentra una vía revestida por una capa de asfalto en su totalidad para la circulación vehicular en diferentes sentidos, teniendo en sus laterales aceras de cemento rustico para la circulación peatonal, igualmente se visualizan postes de metal para el tendido eléctrico y alumbrado público, es de fácil acceso al público, en el contorno de dicho lugar se avistan viviendas de diferentes modelos, tamaños y colores, entre las cuales se encuentra con una cerca de protección frontal conformada por una media pared frisada y pintada de color blanco y en su parte superior con rejillas de metal tipo barrote pintadas de color azul, la cual se toma como punto de referencia, para el momento de efectuar la presente inspección, la circulación vehicular escasa y la peatonal es regular. Es Todo”. (Folio 06 de las Actas).

  3. - Reconocimiento Médico Forense practicado al adolescente A.M.M.F., suscrito por el médico forense F.B.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, donde se observa: (Folio 09 de las Actas),

    Fecha del hecho: 18/08/2008. Fecha del examen: 19/08/2008.

    Se valora adolescente femenina de 17 años de edad, quien manifestar haber recibido traumatismo en cara observándose. Discreto edema y equimosis en la frente lado izquierdo. Estado general: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 04 días. Asistencia Médica: Si. Carácter: Leve.

  4. - Acta de entrevista de fecha 20 de Agosto de 2008, a la ciudadana O.F.d.M., de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1952, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio el Progreso, Calle 17, casa 84, teléfono 0257-2517438, (Folio 10 de las Actas), en la cual expone lo siguiente: “Yo lo único que quiero es que A.F.A.B., deje de meterse con mi hija Montilla Fajardo A.M., ya que no es la primera vez que se mete con mi hija, siempre que se la consigue la maltrata verbalmente, hasta esta semana que la bofeteo, la halo por los cabellos por la calle, Es todo”.

  5. - Declaración del adolescente A.d.J.B.U., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/07/1991, de 17 años de edad, estado civil soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-20.544.331, hijo de A.B. e Hiria Uzcategui, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 18, teléfono 0257-2514880, (Folio 23 de las Actas), manifestando lo siguientes: “No quiero declarar”.

    En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público manifestó que en fecha 26/09/2008, en el despacho fiscal estando presente las partes, el Adolescente Imputado A.d.J.B.U., con su respectivo Defensor público, y sus representantes legales, la victima A.M.M.F., con su representante legal, ciudadana O.F.d.M. y el Ministerio Público, se les explicó el contenido y alcance del artículo 564 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, el cual consiste en la conciliación, ya que el delito trata de la violencia Física en agravió de una mujer, el cual esta previsto en el artículo 42 de la Ley de la Violencia contra Mujer, señalándole que este tipo de delito no merece pena privativa de libertad y le mencionó que por esta razón se podía llegar a un acuerdo, y que el mismo consistía en no agredir física ni verbalmente a la victima, así mismo, en ese momento las partes de manera libre y voluntariamente aceptaron el acuerdo, siendo que el pre-acuerdo esta acompañado de una eventual acusación donde le señaló que si no cumple el proceso continuaría y pasaría entonces el Tribunal a conocer la acusación, por lo que solicitó la homologación ya que fue suscrito lícitamente, porque fue de libre voluntad y sin apremio.

    De la misma manera la Defensora Pública Suplente Abg. Anarexy Camejo González, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado en el Pre-Acuerdo suscrita por mi representado en fecha 26/09/2008, y presentado por la Representación fiscal, y solicitó la Homologado del acuerdo conciliatorio, en virtud de que el imputado se comprometió a no acercarse ni agredir física ni verbalmente a la victima, no solo por el lapso establecido en el escrito sino de manera indefinida, pues ya entendió lo grave de tal situación.

    Estando impuesto el adolescente imputado A.d.J.B.U., de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó estar de acuerdo con los términos del Pre - Acuerdo Conciliatorio y con la Prohibición Pactada, de manera con clara, audible e inteligible voz.

SEGUNDO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Violencia Física, previsto en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente A.M.M.F., así mismo el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere los delitos de homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; y robo o hurto sobre vehículos automotores

Es por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido este Tribunal de Control No.1, acuerda Homologar El Preacuerdo Conciliatorio, suscrito por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima A.M.M.F. y suspende el proceso a prueba por el plazo de tres (03) meses, quedando el adolescente imputado obligado a cumplir con la siguiente condición: la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima la adolescente A.M.M.F.. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Sección Adolescentes en Función de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo Conciliatorio, celebrado entre el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y la victima A.M.M.F., por el plazo de tres (03) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 565, 566 y 578 eiusdem., quedando la adolescente obligada a cumplir: con la siguiente condición: la prohibición no agredir a la víctima. Dicha prohibición debe ser cumplida a partir de la presente fecha y de no cumplir con la prohibición pactada continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.

La Jueza de Control N° 1,

Abg. S.R.G.S..

La Secretaria,

Abg. Okarina M.C..

Abg. F.M.

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