Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoPrescripción De La Acción Penal

Guanare, 23 de octubre de 2009

Años 199° y 150°

Causa N° U-045-03

Jueza de Juicio Abg. S.R.G.S..

Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Defensora Pública: Abg. L.A.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Audiencia Oral: Debatir prescripción

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Celebrada como ha sido en fecha 20 de octubre de 2009, la audiencia oral reservada fijada a los fines de debatir la posible prescripción en el presente proceso seguido contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO

PUNTO PREVIO

Dado que de las actuaciones se observa confusión respecto de la identidad del acusado del presente proceso, antes de decidir sobre el motivo de la audiencia convocada para debatir la posible prescripción, se procede a resolver sobre la identidad del acusado, por cuanto al inicio de la causa se le identificó con el nombre de J.D.U.D., y al leer las actuaciones remitidas a esta instancia judicial luego de su captura (01 de octubre 2009) se percata éste Tribunal que el nombre que refleja es (IDENTIDAD OMITIDA), coincidiendo si el número de cédula y demás datos filiatorios con los aportados desde el momento de la investigación que dio lugar a este proceso, más no así en nombre; lo cual es pertinente y necesario resolver para determinar la verdadera identidad del procesado de autos; por que se procedió a interrogar sobre su identidad al acusado y éste manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad n° 17.881.990; siendo objetada por la Representante del Ministerio Público, ABG, Icardi Somaza, quien expuso: “con relación a lo manifestado por el joven, en la audiencia pasada, cuando se le interrogó sobre su identidad el mantuvo que era J.D.U., hoy me causa sorpresa que diga su verdadero y el esta cometiendo un ilícito ya que esta usurpando una identidad, solicito que se haga la experticia de huella dactilar para determinar a ciencia cierta si es J.D. o (IDENTIDAD OMITIDA)”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa Abg. L.A.A., expuso: “la defensa presenta la situación en esta sala y exhorta a su defendido que manifieste su verdadera identidad, en los registros en todos los escritos y actuaciones dice J.D.U.D., así mismo insto que diga cual es su verdadero nombre, es necesario que se aclare esta situación, si el tiene una identificación o un carnet para que puede identificarse”; por lo que procedió éste tribunal, a interrogar nuevamente al joven acusado y respondiendo de la manera siguiente: “¿puede usted explicarle al tribunal el error existente con su nombre? el error viene de la comandancia de la policía cuando me detuvieron y ahora cuando me llevaron la primera boleta de acá yo no sabia si era para mi o para otra persona, ¿cuando fue esa boleta? Un día antes de la audiencia pasada. ¿Estando en la comandancia? Si estando en la comandancia, ¿porta usted algún documento? Mi cédula está en la comandancia de la policía nose si mi esposa tiene una. Dada la exposición del joven acusado el tribunal procedió a interrogar a la ciudadana: R.d.C.G.C. quien consigno copia de la partida de nacimiento, sobre el cual se le hicieron las siguientes preguntas al acusado ¿Como se llama su papa? El respondió: R.C.U., ¿su mama como se llama? G.D., ¿donde nació? En guanarito, ¿en que fecha? 03-09-1985, ¿recuerda usted la hora de nacimiento? No. Coincidiendo dicha partida con los datos aportados por el acusado, solo difiere el nombre. Partida de nacimiento que el tribunal puso a disposición del Ministerio Público y de la defensa. Otorgado nuevamente el Derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico, manifestó: “ciudadana Juez Eso no me da certeza de que realmente sea J.D.U.D. o (IDENTIDAD OMITIDA), la única prueba para determinar su identidad sería la prueba de la huella dactilar”.

En su derecho de palabra, la defensa expone: “En el escrito acusatorio coinciden las fechas, el numero de cedula tanto como el nombre de los padres, la defensa de esa aclaratoria estamos en presencia (IDENTIDAD OMITIDA), tal cual como señala en dicho escrito acusatorio”.

En su derecho a replica, la ciudadana fiscal expone: “ciudadana Juez la única prueba que a mi me da certeza de saber quien dice llamarse es la prueba de la Huella Dactilar”.

Dado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, y realizando éste tribunal, una Tutela Judicial Efectiva, explicó a las partes que por cuanto en el presente proceso se dividió la continencia de la causa, en relación al co-acusado M.C., el expediente original fue remitido a la jurisdicción de Barquisimeto por declinatoria de competencia que hiciera en su oportunidad el tribunal de ejecución, lo cual fue verificado en los archivos de este Circuito Penal, lo que llevará un tiempo para la realización de la prueba solicitada, explicando además, quien aquí decide, que se observa que en el escrito acusatorio coincide el numero de cedula, fecha de nacimiento, padres, lugar de nacimiento con los datos aportado por el acusado de autos, solo se observa diferencia en el nombre y presume este tribunal, un error en su nombre.

Otorgado nuevamente el derecho de palabra a la defensa, expuso: “me acaba de informar mi defendido que en la carpeta que carga su concubina hay varias constancias de contratos laborales que demuestran la identificación de mi defendido”.

Interpelada la ciudadana G.R., sobre lo manifestado por la defensa, ésta consignó: fotocopia de la cedula de acusado donde refleja como nombre (IDENTIDAD OMITIDA), con cédula de identidad 17.881.990, copia de registro del seguro Social, entre otros documentos, donde coinciden los datos principales aportados por el acusado y observados en la copia de partida de nacimiento del acusado y consignado en esta sala, como lo es: número de cédula, fecha de nacimiento. Todos estos recaudos fueron puestos a disposición del Ministerio público y de la Defensa.

Ante pregunta de la fiscal, que tenia entendido que el acusado tenia un hermano con el nombre de J.D., el Tribunal procedió a interrogarle al acusado sobre lo señalado por el Ministerio Público, quien contestó: “Tengo 4 hermanos y ninguno se llama J.D., no se que paso allí que se equivocaron en mi nombre yo le dije al alguacil y el me dijo que no importaba que el ponía el nombre por detrás”.

Continuando con el contradictorio el Ministerio Público consignó un oficio que le fue remitido por este Tribunal, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: “que en relación a la captura inmediata del adolescente J.D.U.D., portador de la cédula de identidad V-17.881.990, correspondiéndole ésta a (IDENTIDAD OMITIDA) …”, el cual se acordó agregar a las actas.

Visto todo el contradictorio así como lo documentos consignados; éste Tribunal da por acreditada la identidad del imputado con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto del mismo escrito acusatorio consignado, en fecha 16 de octubre de 2009, por la vindicta Pública, se observa que coincide el numero de cedula con el aportado desde el inicio de la investigación por el acusado el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y en vista de lo manifestado por el joven adulto cuando expresó que fue un error desde el inicio de las actas policiales donde se deduce que él no quiso omitir su verdadera identidad que fue solo un error lo cual se concatenó con los documentos consignados por ciudadana R.D.C.G.C., en su carácter de concubina del acusado, cuando consigno fotocopia de la cedula de identidad del acusado, de la que se observa que es el mismo numero de cédula por el aportado V-17.881.990 y la fotografía en ella impresa refleja claramente que se trata de la misma persona que tenemos en sala, y al constatarla con copia de registro de la planilla de registro de asegurado en el seguro Social, puede verificarse que coinciden con los mismo datos aportados por el acusado quien en clara voz y con semblante de tener seguridad en sus dichos así lo ha afirmado, así mismo hay coincidencia con las copias de varios contratos de trabajo celebrados con la empresa llamada maquinadora cobrex. C.A, constancia de buene conducta, partida de nacimiento y del mismo documento consiganado por la fiscal en éste mismo acto emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otros documentos consignados; en consecuencia éste Tribunal declara resuelto el problema de identidad que presentaba el acusado, determinándose que su verdadero nombre es: (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se acuerda que para todos los efectos de esta sentencia se corrija el nombre que dio lugar al error y sea modificado y en su lugar se escriba el verdadero nombre “(IDENTIDAD OMITIDA)” . Así se decide.

SEGUNDO

RELACION DE LA CAUSA,

El hecho por el cual se inicia la presente averiguación ocurrió en fecha 21 de mayo de 2003 a las 11:55 pm, cuando la Fiscal Quinta del Ministerio Público, tuvo conocimiento según acta policial suscrita por el funcionario Dtgdo. S.F., adscrito a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, donde deja constancia que encontrándose en ejercicio de sus funciones como jefe del grupo Búho, en compañía del funcionario Agte PERDOMO FRANK, específicamente carrera 04 con calle 11 y 12 cuando en ese momento avistaron dos (02) ciudadanos que despojaban a una ciudadana de su cartera y en ese momento le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso los mismo, partiendo en veloz huida e iniciando la persecución logrando capturarlos y realizarles la revisión de personas quienes quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 17.881.990, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1985, soltero, obrero, hijo de G.A.D. (madrasta) y R.U., residenciado en el Barrio Kilovatico, calle principal, casa s/n Guanare estado Portuguesa y MISAEL JOSE COLMENARES… en perjuicio de W.F. , encontrándose en poder del primer adolescente una cartera propiedad de la víctima, quien fue amenazada y sometida por el segundo de los citados con un arma blanca tipo navaja la cual se encontró en su poder al momento de su detención…”

La presente causa se recibe ante este Tribunal de juicio, en virtud de haber sido declarando la Jueza de Control Nº 2, de ésta misma Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y M.C., la precalificación de Robo agravado dada por el Ministerio Público, como flagrante y la prosecución mediante el procedimiento abreviado; audiencia ésta celebrada en fecha 23 de mayo de 2003, en la que se les dictó la detención preventiva de conformidad con el artículo 581 letra “a” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, a cumplir en la casa de formación para varones, ubicada en ésta Ciudad de Guanare, ordenando remitir a éste Tribunal de Juicio las actas correspondientes.

En fecha 04-07-2003, En fecha 04-07-2203, folio 36 de la primera pieza cursa auto mediante el cual se declara en rebeldía y se ordena la ubicación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la notificación aportada por la Dirección de la Casa de Formación, mediante el cual informa que el joven se fugó, por lo que se ordenó su ubicación a través de todos los organismos policiales de esta ciudad; solicitud que fue ratificada en distintas oportunidades.

En auto de fecha 19 de marzo de 2004, folio 53 primera pieza, visto que no fue posible lograr la ubicación del joven (IDENTIDAD OMITIDA), se ordenó la captura de conformidad con el artículo 617, de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiándose a los organismo policiales a los fines de su captura inmediata. Así mismo consta en las actas del presente expediente que la captura inmediata fue ratificada desde 26-04-2004 folio 66 primera pieza, hasta 07-10-2009.

Este Tribunal tiene conocimiento de la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), mediante oficio Nº 795-09, de fecha 03-10-2009, suscrito por la Jueza de Control Sección Responsabilidad Adolescente, quien declina la competencia a este Tribunal por encontrarse solicitado por este mismo Despacho. Recibiendo las actuaciones consistentes en:

  1. Oficio Nº 04-004-1564-09 de fecha 02-10-2009 suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Apure, quien presenta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad Nº V-17.881.990, ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (ordinario), y este declina la competencia al tribunal de adolescentes, por cuanto el proceso que se ventila en su contra se consumó cuando el referido ciudadano era adolescente.

  2. Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-2009 suscrita por CAP. R.S. BASTIDAS, STTE. G.P.M. y STTE. J.G.R., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 del Comando regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de San F.d.A. estado Apure, donde deja constancia de: “El día jueves 01 de octubre de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó en la sede de esta Unidad el STTE Olages Rojas J.M., adscrito al Centro de Adiestramiento de Alistados C(1 P.J.L.d. la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Siberia estado Táchira, quien fue comisionado para efectuar en la Circunscripción Militar del estado Apure, la selección de los aspirantes a Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana para el Contingente septiembre 2009, mencionado oficial nos facilitó la relación de diecinueve (19) personas quienes aspiran integrar dicho contingente, por lo cual se procedió a las 10:00 horas de la mañana a establecer la comunicación vía telefónica con el Sicola Táchira con la finalidad de verificar los registros policiales y los antecedentes penales de las diecinueve (19) personas, siendo recibida la llamada por el S/1 S.F. C.I. Nº 17.881.990, el funcionario manifestó que pertenece al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra solicitado por el Juzgado de Juicio Sección Adolescente de Guanare estado Portuguesa, según expediente U-045-03 de fecha 12-02-2009, seguidamente se procedió a las 10:15 horas a efectuar llamada telefónica al ciudadano mencionado a quien se le indicó que debía presentarse en la sede del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 6, motivo, motivo por el cual siendo las 01:52 horas de la tarde se presentó en esta Unidad el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), portador de la cédula de identidad Nº 17.881.990, de veinticuatro (24) años de edad, a quien se hizo del conocimiento que se encontraba solicitado por el Juzgado de Juicio Sección Adolescente de Guanare estado Portuguesa”.

  3. Acta de audiencia oral de presentación realizada ante el Tribunal de Control, Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (ordinario), celebrada en fecha 03-10-2009, quien se declara incompetente por la materia y declina la competencia al Tribunal de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de ese mismo Circuito Judicial Penal.

  4. Acta de fecha 03-10-2009, donde el Tribunal de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de San Fernando estado Apure celebró la audiencia oral quien declina la competencia por el territorio a éste Juzgado y ordena el traslado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a través de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure.

Recibidas las anteriores actuaciones que se mencionan ut supra, se le dio entra en fecha 13-10-2009 y este Tribunal de Juicio fijó la audiencia oral y reservada para oír al acusado, para que tenga lugar el día 14 de octubre de 2009 a las 8:50 de la mañana.

En el desarrollo de la audiencia oral para oír al acusado en fecha 14 de octubre de 2009, se destacó lo siguiente:

Concedido y preservando los derechos y garantías Constitucionales y procesales al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le preguntó al acusado si quería declarar manifestó en clara voz: “Si querer declarar” y expuso:

cuando ocurrió el hecho me agarraron yo tuve un proceso aquí como adolescente y fui recluido y no se como se llama eso, yo en realidad no me fugue, el policía me abrió la puerta y me dijo vete, desde ese entonces que fui de ahí, también me fui de estado portuguesa, después de ahí tuve una esposa, tengo una hija de tres años, me puse a trabajar tuve problemas económicos, me fui a trabajar a s.t.d.T. en la empresa elecom, departamento que se llama maquinadora cobrex, tuve trabajando por puro contrato no me renovaron el contrato por un problema, luego trabaje a que un chino, después de ahí tuve un problema con mi hija que se enfermo y perdí mi trabajo, a causa de que la niña se me enfermo y tuve que estar pendiente de ella junto a mi esposa, después que la niña se mejoro nos regresamos a Camaguán estado Guarico, teníamos un terreno con el pensamiento de tener una casa, bueno y actualmente cuando ocurre este problema estaba presentando examen y justamente en la Guardia Nacional por que no sabia todo esto, cuando di mi cedula Salí solicitado en el tribunal de adolescentes, ellos me dijeron que tenia que arreglar mi problema y después que lo arreglara y bueno.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público al serle concedido el derecho de palabra, expresó:

“En virtud de que se encuentra evadido de la casa de formación desde el año 2003 por un delito grave, y por cuanto se encuentra paralizada la presente causa y que el joven se evadió y hoy se a logrado la captura del adolescente, solicito que sea privado, y se fije por un ser procedimiento abreviado para la realización del presente juicio

En la oportunidad correspondiente la defensa esgrimió:

Efectivamente el tribunal a hecho una narración exhaustiva, es cierto que a narrado la forma en que sucedieron las cosas, es un hecho notorio que en la casa de formación los funcionarios tenían un modus operando, en el pasado, aplicaban abrirles la puerta a los adolescentes para que estos se fugaran, igualmente no se puede tener en duda lo narrado, considero que fue un hecho de adolescente una vez que el estabilizo su vida, hoy en día casi culmina su bachillerato, pensó que no iba a repercutir en un futuro, en cuanto lo solicitado por el ministerio publico existe otra manera de obligar esta comparecencia la defensa no ha tenido oportunamente las pruebas le peticionamos si se le va a privar de libertad la ley exige que debe estar en un lugar que no este mezclado con los adultos, peticiono le sustituya en vez de privarlo de su libertad existe una medida cautelar para presentarse ante este tribunal, aunque el vive lejos este es su domicilio principal en esta ciudad, solicito aplique el articulo 582 le imponga la presentación ante este tribunal literal “c” y la prohibición de salir de el territorio de esta ciudad que esta en el literal “d”, solicito que se nos de la oportunidad con los medios probatorios que avalen su verdad por lo que el a expuesto, solicito que declare con lugar lo peticionado por la defensa”.

Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia, éste Tribunal decidió: “revisada las actuaciones existentes en auto, se observa que ciertamente el acusado de autos estuvo contumaz en el proceso, lo cual originó que se librara su captura inmediata y habiéndose materializado la misma en fecha 01-10-2009, y puesta a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en San F.d.A., quien la presentó ante el Juzgado de Control Nº 2 de de la misma jurisdicción, y en audiencia de presentación la titular de ese Juzgado se declaró incompetente por la materia y remite las actuaciones al Tribunal de Control Sección responsabilidad Penal Adolescente, de la misma Jurisdicción, declinando también su competencia por el territorio por ser competente este Tribunal, pues es en esta Jurisdicción fue donde se cometió el delito. Siendo que desde la fecha 04 de julio de 2003, en que fue declarado en rebeldía el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y ordenada su captura, han transcurrido más de cinco años, sin una causa fehacientemente comprobada, demuestra que ha mantenido una conducta contumaz para con el proceso, por lo que esta juzgadora considera pertinente y necesario asegurar su comparencia al juicio, como lo ha solicitado el Ministerio Público, en consecuencia, le impone la prisión preventiva de libertad, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un delito grave, cuya sanción a imponer en caso de resultar responsable penalmente, sería la privación de libertad y en virtud de que existe riesgo razonable de que pueda evadir nuevamente el proceso. Y bien es cierto que por mandato de la Ley especial, aun cuando el referido joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), tiene derecho a que su causa se siga por las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto delito por el cual se le juzga ocurrió cuando era un adolescente, no es menos cierto, que la misma ley especial prohíbe que adultos pueden cumplir cautelares o sanciones en la misma Entidad de Atención donde se encuentren recluidos quienes si tienen una edad de adolescente, máxime cuando en el presente caso (IDENTIDAD OMITIDA), tiene 24 años de edad, lo cual constituye una prohibición expresa; por lo que se acuerda que la medida cautelar de prisión preventiva dictada, la cumpla en la Comandancia General de Policía de éste Estado y a la orden de esta Instancia Judicial. Así se decide .Ahora bien, por cuanto el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ha manifestado que desde que fue aprendido ha pasado por varios calabozos, hasta llegar a esta ciudad, siente que le duelen sus pulmones y que pudiera estar enfermo, esta juzgadora, en pro de los derechos humanos como lo es la salud, acuerda oficiar a la comandancia de policía para que el mismo sea trasladado al hospital Dr M.O., para que sea valorado por emergencia y por un especialista según el diagnostico que presente; así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa de requerir la colaboración a la Casa de Formación Integral para Varones, de que pueda suministrar los alimentos al referido joven adulto, en razón de que no cuenta con familiares en ésta ciudad que puedan suminístraselos y la comandancia de policía, donde se encuentra, interno, no posee recursos económicos para ello; en consecuencia se ordena oficiar a estos fines. Así se decide.

Como quiera, que la presente causa se encuentra paralizada el la etapa de fijar la celebración para dar inicio al juicio oral y reservado, se fija el día 23 de octubre a las 10:00 am. Así se declara.

Cursa oficio Nº 844 al folio 158 de la tercera pieza el cual fue recibido por este tribunal el 16-10-2009, suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante el cual consigna en nueve (9) folios útiles escrito de acusación contra el ciudadano J.D.U.D., y M.J.C.G., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y solicita le sea ratificada la media cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 620 literal “F” y la medida prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem por el lapso de dos (02) años.

No obstante haberse fijado audiencia de juicio en la presente causa para el día 23 de octubre de 2009, ésta Instancia Judicial realizando una tutela judicial efectiva, consideró fundamental debatir con las partes la posible prescripción del proceso seguido contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por lo se acordó la celebración de una audiencia Especial, para el día 20 de octubre de 2009, a las tres de la tarde.

En el desarrollo de la audiencia Especial celebrada en fecha 20 de octubre 2009, se destacó lo siguiente:

Una vez informada las partes sobre el motivo de la audiencia la cual tuvo por Objeto debatir sobre la posible prescripción de la acción penal, por cuanto el hecho por el cual se sigue la presente causa ocurrió en fecha 21-05-2003, calificado por el Ministerio Publico como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 460 de del Código Penal, siendo que este delito tendría como sanción la Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años por lo que el lapso de prescripción de la acción penal será de cinco años de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 109 y 110 del Código Penal y el mencionado acusado se encuentra en rebeldía desde el día 04-06-2003 hasta la fecha 01 de octubre 2009 en que fue aprehendido, han transcurrido mas de seis (6) años.

En el desarrollo de la audiencia especial, la Fiscal del Ministerio Público, abg Icardi Somaza, expuso: “con relación de la prescripción considero que es improcedente en base de las siguientes circunstancia: en el articulo 615 parágrafo 2do dio la cual dio lectura del mismo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ciertamente en el presente caso se inicia en fecha 21-05-2003 que es la fecha que ocurrió el hecho, luego en fecha 04-06-2003, el joven adulto se fuga de la casa de formación y en fecha 04-06-03 hace mención un auto que consta en las actuaciones de la fiscal del ministerio publico que en esa misma fecha se acordó en rebeldía ordenando la ubicación inmediata de conformidad con el 617 de Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, ahí se interrumpe la prescripción de la acción penal por que no es culpa del estado que no se haya logrado la captura, y hay jurisprudencia de fecha 23 de Mayo de 2008 emanada del circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de control del sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, que consigno”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa, representada por el defensor Público abg, L.A.A., manifestó: “Con relación a la posible prescripción la defensa debe manifestar que efectivamente una vez aperturado el proceso penal el fue detenido con otro adolescente y fue incorporado a la casa de formación de Guanare días posteriores egreso producto de que para esa fecha era como muy común la evasión ya que existía un sistema que los muchachos iban a cualquier lugar sin ningún control, cosa que con el tiempo cambio, estamos hablando del 2003, situación que mi defendido `por durante un largo lapso se le libro una orden de ubicación mas no una orden de captura, debo decir que mi defendido suministro su dirección, no se logro mas nunca que el firmara una boleta de citación, durante el tiempo el tribunal ordeno la orden de captura, considero que no da lugar la interrupción como tal, se confunde los términos con ubicación y captura y son totalmente diferentes; una vez librado la orden de captura esta defensa considera que si se ha interrumpido en su debida oportunidad.”

Concedido y preservando los derechos y garantías Constitucionales y procesales al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le preguntó al acusado si quería declarar manifestó en clara voz: “Si querer declarar” y expuso: “En el tiempo en que yo estaba recluido yo no me fugue a mi me abrieron la puerta el mismo que estaba ahí me abrió la puerta y me dijo vete conjuntamente con dos personas mas..”

TERCERO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes y realizando una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si existe una causal para la extinción de la acción, como lo es la prescripción de la misma en la presente causa incoada en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en consideración para ello las instituciones que orientan el Sistema Penal Juvenil; observa éste Tribunal que ciertamente el hecho ocurrió el día 21 de mayo de 2003 y que se produjo la evasión o fuga del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de lo cual tuvo conocimiento y así fue declarada por éste Tribunal el día 04 de junio de 2003, la declaratoria de la evasión y por ende de rebeldía, produciéndose con ello la interrupción de la acción; y que desde la fecha en se produjo el hecho a la fecha de hoy, han transcurrido más de cinco (05) años y desde la fecha en que fue declarado en rebeldía, el entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), han transcurrido también más de cinco (05) años, para ser exacto han transcurrido seis (06) años cuatro (04) meses y dieciséis (16) días. Así se declara.

La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de de pasado el tiempo. Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que “…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (Pág. 3.08.1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).

De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.

Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la resolución N° 852, de fecha 23 de Julio de 2008, de Corte Superior Única de la Sección Penal de Responsabilidad de Caracas, sobre la oportunidad procesal para decretar la prescripción de la acción penal, con ponencia de la Dra. M.E.M.Z., dejó asentado el siguiente criterio, el Cual este Tribunal comparte a cabalidad, sigue señalando, la doctora M.E.M.Z., en su resolución 852, “la extinción de la acción penal por prescripción, se trata de una circunstancia a la que el juez debe atender prioritariamente y de oficio en cualquier momento del proceso, basta destacar que, inclusive, constituye un presupuesto para la imposición de una medida cautelar desde el inicio de la investigación. Ello es así, porque la prescripción de la acción penal, atañe al orden público, la tutela judicial efectiva, y a la ideología humanista modelo de Estado, y es por ello que, con justa razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción señala lo siguiente: “…constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción esta evidentemente prescrita…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1303 del 20 de junio del año 2005…”

Continúa señalando la resolución citada lo siguiente:

El sistema penal juvenil excluye categóricamente de esta norma, la prescripción extraordinaria o judicial y sólo contempla la prescripción ordinaria, de manera que Para el legislador del sistema penal juvenil, la actitud contumaz del imputado traducida en decreto de rebeldía, en materia de prescripción de la acción, sólo tiene efecto de constituir un acto interruptivo

…omisis…

…En cuanto a que el estado de rebeldía supone la ausencia del imputado y que prescribe la acción penal sería violatorio del derecho al juicio en ausencia, hay que retomar una idea que es fundamental, esta institución esta concebida en interés de la sociedad, no del imputado; es una institución de orden público, que opera de pleno derecho, que obra en resguardo a la tutela judicial efectiva, de manera tal que no hay razón legal ni lógica para subordinar su declaratoria a la comparecencia de un imputado contumaz al incumplimiento de sus obligaciones procesales.

Es por demás contrario al espíritu y propósito de la ley penal juvenil, que las causas seguidas a los adolescentes quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocaría al sistema en un callejón sin salida respecto de un sin número de expedientes que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad estaría permanentemente sujetos a un orden de “localización y traslado” situación a tal punto anómala que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia…”.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que:

…Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

PARÁGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Articulo 109 del Código Penal, reza:

Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

.

Si bien la evasión constituye una de las causas de interrupción de la acción penal, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta no la desarrolla, solo se limita a señalarla, por lo que nos remite a la Norma adjetiva como lo es el Código Penal, cuando señala “Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal; y el Código Penal, en el artículo 109, establece lo siguiente: “Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;...”, en el presente caso según los hechos narrados en la acusación presentada por el Ministerio Público fueron consumados y perpetrado el 21 de mayo de 2003, por lo que debe contarse el termino de la prescripción desde el día de la perpetración”, pero en el presente caso se debe empezar a contar nuevamente desde el día del acto que dio lugar a la interrupción que no es más que evasión del acusado el día 04 de junio de 2003 y que éste tribunal declaró su rebeldía el día 04 de junio de 2003 (compulsa folio 36 de la pieza n°1) como lo señala el artículo 110, del código penal: “La prescripción interrumpida comenzará a corre nuevamente desde el día de la interrupción”, puesto que si la ley especial no lo señala, se aplica supletoriamente la ley adjetiva por remisión expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ha producido la interrupción de la acción penal el 04 de junio de 2003. Así se decide.

En el presente caso, el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), no solo ha alcanzado la mayoría de edad y a quien no se le conoce haya incurrido en otros delitos, quien en la audiencia para oírlo después de la captura en su contra celebrada en fecha 14 de octubre de 2009, Manifestó: “que justamente se encontraba presentando en la Guardia Nacional por que no sabia todo esto, cuando di mi cedula Salí solicitado en el tribunal de adolescentes, ellos me dijeron que tenia que arreglar mi problema y después que lo arreglara y bueno…”; sino que el objetivo principal de uno de los principios de sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo es un Juicio Educativo, donde se pretende que el adolescente internalice el hecho, responda por él y se proponga en su transito hacia la adultez, ser un buen ciudadano que valore y respete los derechos de terceros, no tendría razón de ser, pues como el mismo ha afirmado, que es un adulto, con familia y se proponía con los estudios en la Guardia Nacional, seguir adelante; donde lo capturan inscribiéndose para aspirar ser Guardia Nacional no cometiendo delito, lo que abona en buena parte a su conducta.

Considerando esta Juzgadora que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la figura jurídica de la prescripción en el presente proceso, como bien lo afirma la jurisprudencia y la doctrina citada “el poder de perseguir un proceso penal por parte del estado no es ilimitado, seria por demás contrario al espíritu y propósito de la ley penal juvenil, que las causas seguidas a los adolescentes quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocaría al sistema en un callejón sin salida respecto de un sin número de expedientes que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad estaría permanentemente sujetos a un orden de “localización y traslado” situación a tal punto anómala que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia…”(resolución n° 852 de la Corte Superior Penal Adolescente Caracas); en el presente caso nos encontramos con un hombre de 24 años de edad, con familia, trabajador, quien para el momento de su aprehensión se encontraba con el propósito de avanzar en su desarrollo personal alistándose para ser un Guardia Nacional, siendo detenido en ese momento pues aparecía solicitado por éste Tribunal sobre un hecho ocurrido cuando era un adolescente. Se desprende de las actuaciones que hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso más que suficiente para que sea declarada la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, no solo desde la fecha en que ocurrió el hecho (21 de mayo 2003) sino también desde que el acusado de autos fue declarado en rebeldía (04 de junio 2003), fecha ésta ultima en que por efecto de la evasión realizada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se produce la interrupción de la acción penal, como lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el parágrafo segundo que la evasión interrumpe la prescripción concatenando al artículo 110 del Código Penal en el tercer aparte “la prescripción interrumpida comenzara a corre nuevamente desde el día de la interrupción, transcurriendo desde esta fecha al día de hoy, seis (06) años cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, siendo evidente que ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que por el transcurso del tiempo el Estado ha perdido la posibilidad en el presente caso de sancionar al presunto culpable del mismo. En tal sentido, habiendo transcurrido holgadamente el tiempo exigido es procedente declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), como bien señala el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala: “….Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad.…”; en tal sentido se declara la prescripción de la acción penal en el presente proceso de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos: 109, encabezado y tercer aparte del artículo 110, ambos del código penal y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual trae consigo la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y el artículo 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTO

DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Declara la interrupción a la prescripción de la acción penal por efecto de la evasión desplegada por el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 04 de junio de 2003 de la casa de formación integral para varones, ubicado en ésta Ciudad de Guanare, donde cumplía la prisión preventiva de libertad decretada en su contra y declarada así la rebeldía por éste Tribunal, en fecha 04 de junio de 2003.

SEGUNDO

Se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente proceso, por el transcurso de más de cinco años y para ser exacto al día de hoy han transcurrido 6 años 4 meses y 16 días contados a partir del decreto de rebeldía (04 de junio 2003), y como consecuencia de ello se decreta la extinción de la acción penal, en virtud de la prescripción dictada de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 109 y 110 del código penal, en tal sentido se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y el artículo 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda la libertad plena desde la misma sala de audiencia del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).

CUARTO

se ordena oficiar a todos los cuerpo de seguridad del Estado Venezolano a los fines de dejar sin efecto cualquier orden de captura girada por este proceso contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).

QUINTO

Se revoca y se deja sin efecto la audiencia pautada para dar inicio al juicio oral y reservado en el presente proceso fijado para el día 23 de octubre a las 10:00 a.m. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dado sellado y firmado en la ciudad de Guanare, a los 23 días del mes de octubre de 2009.

La Jueza de Juicio

Abg. S.R.G.S..

La Secretaria,

Abg. M.B.B..

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