Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

GUANARE

________________________________________

Guanare, 24 de Noviembre de 2009

Año 199º y 150º

CAUSA NÚMERO: U-142-09

FISCAL V: ABG; ICARDI SOMAZA

DEFENSOR: ABG E.G.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

ASUNTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente juicio oral y reservado ante este tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 28 de octubre de 2009, en la causa signada con el N° U-142-09, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el abogado privado ABG. E.G., por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ese mismo día se declaró abierto el debate oral y reservado, con las formalidades de ley, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, concediéndole la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, a fin de que expusiera sucintamente los términos de su acusación y los medios probatorios en que la fundamenta e igualmente le fue concedido el derecho de palabra al defensor público, para que ejerciera la defensa correspondiente. El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), una vez impuesto del precepto constitucional señaló “no querer declarar”. Acto posterior se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron ofrecidos por el Ministerio Público; compareciendo el ciudadano N.R.S.G., por lo que se procedió a suspender el juicio para el 09 de noviembre de 2009, y se ordenó citar nuevamente a los Órganos de pruebas restantes a través de respectivo jerárquico.

En fecha 09 de noviembre de 2009, se reapertura el presente juicio y al no comparecer Órganos de pruebas que recepcionar se ordenó su comparecencia por la fuerza pública y se suspendió el presente juicio para continuarlo el 23 de noviembre de 2009.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se reapertura el presente juicio y al no comparecer Órganos de pruebas que recepcionar, se procedió a otorgar el derecho de palabra al Ministerio Público y a la defensa a fin de que expusieran sus conclusiones, peticionando amabas partes que por falta de pruebas se dictara una sentencia absolutoria, por lo que no hubo lugar a replica y contrarreplica y otorgado el derecho de palabra al joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó no tener nada que agregar; y declarándose cerrado el juicio oral y reservado, este tribunal pasó a la etapa de decisión, dictando el dispositivo del fallo, indicando los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta de naturaleza Absolutoria, difiriendo la redacción de la Sentencia, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estando dentro del lapso legal este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, procede a la publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta abogada Icardi Somoza Peñuela, ratificó la acusación, admitida previamente en audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Acarigua, contra el adolescente acusado, y expuso: los hechos por los cuales se procede, indicando: “ratifico la acusación presentada en su oportunidad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 21 de Abril de 2007, aproximadamente a las 11:30 horas de la Mañana, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41, tercera Compañía de la Guardia nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, tenían instalada una alcabala móvil en el sector de la Carretera que conduce al Caserío la Misión del Municipio Páez, quienes proceden a parar a la derecha a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se transportaba por la señalada vía, conduciendo una moto marca Quipai, modelo QP125T-6, año 2007, tipo Paseo, color azul, sin placas uso particular, serial de chasis LXATCJ6037X300003 y Motor 150 CC Serial 1P520Mi71070994, en compañía del ciudadano H.A.C.L. y procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Procesal Penal, realizan una inspección personal y del vehículo incautado en el compartimiento interno específicamente debajo del asiento UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA MAMOLA, COLOR PLATEADO, CON CACHA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 410, SERIAL Nº C-24288, CONTENTIVA DE UNA CAPSULA PARA ESCOPETA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR,y para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ofrezco los siguientes medios probatorios consistentes en: Pruebas Testimoniales 1.- Declaraciones: del Experto O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Acarigua. 2.- Testimonio de N.S., 3.- Testimonio de A.N.D., 4.- testimonio W.H., 5.- Testimonio del ciudadano Lanz Carrera Jackson, 6.- Para exhibir a todos los testigos y experto una escopeta calibre 44, marca mamola de fabricación nacional, serial 24288 con cartucho sin percutir y solicitó se le imponga la sanción de L.A. prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, una vez quede probada su responsabilidad penal”.

La defensa del acusado representada por la defensora privado abogado E.G., presentó los alegatos correspondiente y manifestó: “Oída como ha sido la Acusación presentada por la Representación Fiscal, considera la Defensa, tomar en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, hasta tanto exista sentencia condenatoria en contra de mi defendido, invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, por cuanto esta defensa como no presento pruebas en el presente caso hace suya las pruebas presentadas por el Ministerio Público, como elementó de convicción en el desarrollo del presente debate siempre que favorezcan a mi defendido, y al final una vez culminado el desarrollo debate, esta Defensa solicita sentencia Absolutoria a favor de mi defendido: (IDENTIDAD OMITIDA)”.

Se procedió a tomar declaración al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de sus Garantías Constitucionales contenida en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando “no quiero Declarar”

En sus conclusiones la representación fiscal del Ministerio Público Abogada: Icardi Somaza Peñuela, manifestó: “expuso: conforme al articulo 600 de la ley especial, en el inicio el ministerio publico acusaba al adolescente por la comisión de ocultamiento de de arma de fuego en perjuicio del estado, y así mismo ratifico el escrito acusatorio. Se inicio el juicio y compareció un funcionario aprehensor, el expreso que el conjuntamente con otros dos funcionarios actuaron el procedimiento, donde observaron que el adolescente le consiguieron en el compartimiento un arma de fuego, pero quien realizo la revisión fue el funcionario Lanz Jackson, se le puso de manifiesto el arma de fuego quien dijo haberla reconocido, no se ha demostrado la culpabilidad del adolescente en sala, así mismo en la etapa de juicio se da el principio de inmediación siendo parte de buena Fe, somos responsable de demostrar la inocencia o culpabilidad del acusado, en el articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se le puede colocar un sanción debido a que no asistieron a la realización del Juicio, solicito que estos funcionarios sean sancionado conforme a este articulo, y conforme al numeral 7mo del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una sentencia absolutorio conforme al articulo 602 de la ley especial.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “como lo dije en el inicio faltaron investigaciones, así mismo se le hizo al funcionario que compareció al inicio cuando se le pregunto al funcionario Nerio que si podía indicar que si el arma estaba oculta la cual manifestó que no podía dar fe de eso ya quien realizo la revisión fue el funcionario Lanz Carrera Jackson no hay elementos de convicción que demuestre la culpabilidad, y oída la exposición de la Fiscal, así como de conformidad con la sentencia 483, del 24/10/2002, solicito al tribunal una sentencia absolutoria conforme a al literal “e” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensa manifestó en sus conclusiones: “como lo dije en el inicio faltaron investigaciones, así mismo se le hizo al funcionario que compareció al inicio cuando se le pregunto al funcionario Nerio que si podía indicar que si el arma estaba oculta la cual manifestó que no podía dar fe de eso ya quien realizo la revisión fue el funcionario Lanz Carrera Jackson no hay elementos de convicción que demuestre la culpabilidad, y oída la exposición de la Fiscal, así como de conformidad con la sentencia 483, del 24/10/2002, solicito al tribunal una sentencia absolutoria conforme a al literal “e” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

No hubo replica ni contrarreplicas.

Interrogado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que si tenía algo más que exponer, quien manifestó “no tener nada que agregar”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público:

TESTIGOS:

SEGUNDO

Declaración del la ciudadano , N.R.S.G., titular de la cédula de identidad CI: 8.658.696, quien expuso: “Para ese entonces era el jefe de la comisión que realizó el procedimiento, el día 21 de abril de 2007 salio de comisión a las 9:00 horas comisión adscrita a la 3era compañía del destacamento 41 del comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Salí como jefe de comisión en compañía de los siguientes efectivos Distinguido Díaz Noel, (GNB) H.W. y (GNB) Lanz Jackson, con el fin de instalar punto de control móvil en el sector o a la altura del cementerio de Acarigua Municipio Páez, carretera que conduce al caserío Mijaguito a eso de las 11:30 de la mañana venia una pareja de motorizados en una moto marca equipay de color azul tipo paseo, los mismo Traían una caja de cerveza y presentaban síntomas de haber ingeridos bebidas alcohólicas a los mismos se le informo que se pararan a la derecha de la vía los cuales iban a hacer objeto de una revisión al vehiculo y una revisión corporal actuando de acuerdo a lo establecido al código orgánico procesal Penal articulo 205 y 207 vigente para ese entonces, el guardia nacional Lanz Carrera al hacer la revisión de la moto encontró en el compartimiento interno de la Moto en la parte del asiento una escopeta recortada marca maiola plateada de cacha de color negro calibre 410 mm y un cartucho sin percutir, cabe destacar que dicho ciudadanos fueron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA) y H.C., siendo el primero de los nombrados el que conducía la Moto y adolescente para esa fecha y su acompañante mayor de edad cuando el efectivo Lanz Jackson detecto el arma el adolescente es decir Colina Felipe manifestó de forma voluntaria y espontánea que referida arma y vehiculo moto era de su hermano mayor por lo tanto se le hizo la detención preventiva por estar presuntamente en curso en unos de los delitos previsto y sancionado en el código penal venezolano como lo es tenencia y porte ilícito de arma de fuego así mismo le fue leído sus derechos de acuerdo a la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente así mismo se le fue informado al fiscal quinto con competencia en adolescente, eso es todo lo que puedo informar. Concedido el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico: visto lo señalado por usted se le va a realizar unas preguntas ¿diga fecha y hora en que ocurrieron los hechos? R.21- de abril de 2007 a eso de las 11.:30 de la mañana,¡ cuantos funcionarios andaban de comisión? A parte de mi habían tres efectivos mas, indique el sitio donde se instalo la alcabala móvil? R. a la altura del cementerio de Acarigua municipio Páez a la vía que conduce a mijaguito. ¿Indique al tribunal si usted recuerda quien conducía el vehiculo moto en el cual usted hizo referencia en su versión? R. el Adolescente Colina Felipe ¿indique al tribunal cual fue su actuación en el presente caso? R. actuante y seguridad del proceso ya que quien hizo la revisión fue el ciudadano Lanz Jackson ¿en ese vehiculo cuantas personas habían? A parte del adolescente iba el mayor de edad, ¿en el momento que venia el ciudadano en compañía del mayor de edad que le manifestaron estos ciudadanos en la alcabala móvil? Que se pararan a la derecha que iban a ser revisados, ¿usted en su versión dijo pudo observar todo el procedimiento en cuanto a revisión de persona que realizo el ciudadano Lanz? Si estaba cerca, ¿usted puede señalar las características de arma? R. escopeta recortada marca maiola calibre una escopeta recortada marca maiola plateada de cacha de color negro calibre 410 mm y un cartucho sin percutir calibre 44 mm, solicito ciudadana Jueza le se expuesto el armamento al ciudadano N.S., la Jueza se le pone de manifiesto para que haga el reconocimiento de la misma, seguidamente el expreso si es el armamento, la jueza solicita que se deje constancia lo manifestado por el ciudadano la fiscal pregunta, ¿en que parte del vehiculo se encontraba? En la parte interna de la moto, ¿indique si ese compartimiento tenía algún sistema de seguridad? R. en verdad no me acuerdo lo cierto es que estaba debajo del asiento, ¿indique al tribunal una vez que consigue el armamento el vehiculo moto cual fue su actuación como funcionario? Procedí a solicitar su documentación y el manifestó que era de su hermano mayor, ¿posterior a eso que hicieron? R. se procedió a la detención y llevarlo al comando y se le leyeron sus derechos. Otorgado el derecho de interrogar al testigo a la defensa, pregunto: ¿que el adolescente y el mayor de edad presentaba signos de bebidas alcohólicas? Una de la evidencia era un vacío de cerveza y su cara demacrada posteriormente luego que se paran cuando se le informe que se paren a la derecha de la vía presentaba aliento etílico, ¿Por qué no se dejo constancia en el acta? La Fiscal hace Objeción con lugar lo peticionado por la fiscal, ¿usted vio cuando Lanz Jackson hizo la revisión? Si ¿puede explicar al tribunal en que compartimiento estaba el arma? R. estaba en el compartimiento interno del asiento, es lo que puedo manifestar, y de decirle que si la escopeta estaba dentro de la parte interna del asiento estaba envuelta en algo en verdad no puedo decirlo por que la revisión la realizo el ciudadano Lanz Carrera Jackson, se acuerda dejar constancia lo solicitado por la defensa, ¿siendo que fue el ciudadano que hizo la revisión y encontró en el compartimiento el arma puede usted identificar que el arma exhibida es el arma que se le encontró a mi defendido? R. Si esa es el arma, ¿indique cual fue el trato que se le dio al mayor de edad en el procedimiento? R. Fue de testigo que se le dejo del acto del procedimiento levantado. ¿el adolescente manifestó espontáneamente que la Moto era del hermano? Se le informo al fiscal y se le imputo en el procedimiento incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el código orgánico procesal penal como lo es la tenencia y porte ilícito de arma y el trato nunca fue golpeado ni maltratado”.

Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos:

  1. - Que el el día 21 de abril de 2007, se instaló un punto de control o alcabala móvil de la Guardia Nacional, como a eso de las 9:00, a.m, con los guardias Díaz Noel, H.W., Lanz Jackson y N.R.S.G..

  2. - Que el punto de control o alcabala móvil lo instalaron a la altura del cementerio de Acarigua Municipio Páez, carretera que conduce al caserío Mijaguito.

  3. - Que a bordo de una moto venia una pareja de motorizados en una moto marca equipay.

  4. -Que el guardia nacional Lanz Carrera al hacer la revisión de la moto encontró en el compartimiento interno de la Moto en la parte del asiento una escopeta recortada marca maiola plateada de cacha de color negro calibre 410 mm y un cartucho sin percutir.

  5. - Que los motorizados fueron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA)y H.C., siendo el primero de los nombrados el que conducía la Moto y su acompañante era mayor de edad.

  6. - Que cuando el efectivo Lanz Jackson detecto el arma (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó de forma voluntaria y espontánea que la referida arma y vehiculo moto eran de su hermano mayor.

  7. - Que su actuación en el presente caso fue de actuante y seguridad del proceso.

  8. - Que quien hizo la revisión de persona y a la moto fue el funcionario Lanz Jackson.

  9. - Que no pudo ver con exactitud donde estaba el arma porque quien hizo la revisión de la moto fue el funcionario Lanz Jackson.

  10. - Que cuando el tribunal, le exhibió el arma, una escopeta recortada marca maiola plateada de cacha de color negro calibre 410 mm y un cartucho sin percutir, éste la reconoció como la misma que fue decomisada en el procedimiento que dio lugar a esta acción penal.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de un funcionario público, además para el momento de los hechos cumplía funciones de jefe de la comisión, que realizó el procedimiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Concluido el debate oral y reservado, se recibió del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Publico, solo el testimonio del ciudadano N.R.S.G., (no compareciendo los otros órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, a pesar de las diligencias pertinentes y necesaria ordenadas por este Tribunal, para hacer posible su comparecencia), quien entre otras cosas expuso y así quedo determinado, lo siguiente: “Que el el día 21 de abril de 2007, se instaló un punto de control o alcabala móvil de la Guardia Nacional, como a eso de las 9:00, a.m, con los guardias Díaz N.A., H.W. y Lanz Jackson. Que el punto de control o alcabala móvil lo instalaron a la altura del cementerio de Acarigua Municipio Páez, carretera que conduce al caserío Mijaguito. Que a bordo de una moto venia una pareja de motorizados en una moto marca equipay. Que el guardia nacional Lanz Carrera al hacer la revisión de la moto encontró en el compartimiento interno de la Moto en la parte del asiento una escopeta recortada marca maiola plateada de cacha de color negro calibre 410 mm y un cartucho sin percutir. Que los motorizados fueron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA) y H.C., siendo el primero de los nombrados el que conducía la Moto y su acompañante era mayor de edad. Que cuando el efectivo Lanz Jackson detecto el arma Colina Felipe manifestó de forma voluntaria y espontánea que la referida arma y vehiculo moto eran de su hermano mayor. Que su actuación en el presente caso fue de actuante y seguridad del proceso. Que quien hizo la revisión de persona y a la moto fue el funcionario Lanz Jackson. Que no pudo ver con exactitud donde estaba el arma porque quien hizo la revisión de la moto fue el funcionario Lanz Jackson”. Que cuando el tribunal, le exhibió el arma una escopeta recortada marca maiola plateada de cacha de color negro calibre 410 mm y un cartucho sin percutir, éste la reconoció como la misma que fue decomisada en el procedimiento que dio lugar a esta acción penal; y si bien se le atribuyó valor probatorio también no es menos cierto que su testimonio no es suficiente para demostrar el hecho calificado por la vindicta Pública como el delito de ocultamiento de armas, previsto en el artículo 277 del código penal, toda vez, que éste testigo dejó bien claro que su función fue de actuante y de seguridad y que quien hizo la revisión de la moto fue su compañero el funcionario Lanz Jackson, y no pudo ver de donde éste (Lanz Jackson) sacó el arma, menos aún, por si solo, éste testimonio, puede ser suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, considera, éste Tribunal Unipersonal, que no habiendo quedado demostrada la comisión del delito de ocultamiento de arma, es por lo que no puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA).

Por tales razones la presente sentencia es de naturaleza absolutoria, toda vez que no se le puede atribuir participación y consecuente responsabilidad penal de la comisión del delito de ocultamiento de armas, al adolescente, todo conforme a lo previsto en el artículo 602 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara la libertad plena del hoy joven (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.

SOLICITUD FISCAL

En sus conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público, Abg: Icardi Somaza, expuso: “no se ha demostrado la culpabilidad del adolescente en sala, así mismo en la etapa de juicio se da el principio de inmediación siendo parte de buena Fe, somos responsable de demostrar la inocencia o culpabilidad del acusado, en el articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se le puede colocar una sanción a los funcionarios actuantes el procedimiento objeto de éste proceso y que fueron ofrecidos como testigos y debido a que no asistieron a la realización del Juicio, solicito que estos funcionarios sean sancionado”; y por no ser contrario a derecho éste Tribunal declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda remitir copia certificada del escrito acusatorio, diligencia practicadas para hacer posibles las correspondientes citaciones, acta levantada en el presente juicio en fecha 23 de noviembre 2009 y de la presente decisión, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture el procedimiento de multa con todas sus consecuencias jurídicas contra los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento que dio lugar a la presente acción penal: Díaz N.A., H.W. y Lanz Carrera Jackson, ofrecidos como testigos, y quienes a pesar de las diligencias practicada por este tribunal para hacer posible la comparecencia al juicio oral y reservado no fue posible que se presentaran a rendir su respectiva declaración. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se absuelve al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 602 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara la libertad plena del hoy joven (IDENTIDAD OMITIDA) .

SEGUNDO

Se acuerda remitir copia certificada del escrito acusatorio, diligencia practicadas para hacer posibles la comparecencia de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento que dio lugar a la presente acción penal: Díaz N.A., H.W. y Lanz Carrera Jackson, acta levantada en el presente juicio en fecha 23 de noviembre 2009 y de la presente decisión, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture el procedimiento de multa con todas sus consecuencias jurídicas contra los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento que dio lugar a la presente acción penal: Díaz N.A., H.W. y Lanz Carrera Jackson, ofrecidos como testigos

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad penal del Adolescente, en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines del control del cumplimiento de la medida sancionadora dictada en esta causa.

Se deja constancia que el juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios y formalidades de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con el articulo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia culminación del juicio oral y reservado.

Regístrese, Diaricese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Juzgado de Juicio, Sección adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del Año dos mil nueve.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG; S.R.G.S.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.B.B.

Exp.- U-142-09

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