Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Artículo 562 Lopna

Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Adolescente

Tribunal de Control

G u a n a r e

Guanare, 07 de Agosto de 2007

197° y 148°

Causa: 1C-319-06.

Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: Ibarra Molina C.C.

Delito: Lesiones Personales Leves y Levísimas

Jueza de Control: Nº 1 Abg. S.R.G.S..

Fiscal: Abg. Icardi Somoza Peñuela

Defensora Pública: Abg. T.E.J.R.

Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, seguida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada T.E.J.R. Defensora Publica Segunda Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, este Tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el Sobreseimiento Provisional, sin que la ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P. haya solicitado la reapertura del procedimiento, razón por la cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictando su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

HECHOS INVESTIGADOS

Los hechos por los cuales se inicia la investigación y que dieron lugar a dictar el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Publico dictado en fecha 04-08-06, fueron ocurridos en fecha 24 de Septiembre del 2005, a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana Ibarra Molina C.C., se encontraba en el patio de su casa de habitación ubicada en la Urbanización J.P.I., manzana E-11, casa Nº 13, en compañía de su concubino J.A. y su hijo menor de nombre J.A.I.M., de 20 meses de edad a quien tenia sentado en sus piernas, cuando de pronto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lanzo una piedra resultando lesionado la ciudadana Ibarra Molina C.C., a nivel de la región nasal para un tiempo de curación de tres días y J.A.I.M. herida contusa parito occipital derecho no suturada para un tiempo de curación de 8 días.

S E G U N D O

En fecha 04 de Agosto de 2006, este Tribunal de Control No. 1, decreto el Sobreseimiento Provisional, por solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, en la causa seguida al imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de Lesiones Personales Leves y Levísimas, en perjuicio de la ciudadana Ibarra Molina C.C..

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo siguiente Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional el Ministerio Público no solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva de los adolescentes en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la solicitud.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por no haber obtenido algún otro elemento de convicción al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de Fiscalía y los Órganos Policiales quienes tienen a cargo la investigación de los hechos, contando con todo los recursos necesario para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al Imputado o a otras personas como autores del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a los ciudadanos imputados, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe pronunciarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de la imputada.

TERCERO

Por las razones expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescente en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por el hecho ocurrido el día 24 de Septiembre de 2005 en perjuicio de la ciudadana Ibarra Molina C.C..

En virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento.

Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En Guanare a los 07 días del mes de Agosto de 2007.

La Jueza de Control No 1,

Abg. S.R.G.S.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.V.R.

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