Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 04 DE FEBRERO DE 2010.

199° Y 150°

JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

SECRETARIA: ABG. VIALEXY CASADIEGO DE MORA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.C.

IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: M.E.O..

VICTMA: CRIZALES NOGUERA J.A. Y EL ESTADO

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO PROPIO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSA PROVENIENTES DEL DELITO

CAUSA N° 1C- 1821-09

EXP.F.- 09-F05-0129-09

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 19 de enero de 2010, presentado por la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en cuanto al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 con los agravantes del articulo 2 ordinal 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO PROPIO. Previsto en el artículo 455.-

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

  1. - IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA 2.- IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA 3.- IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA. 4.- IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA. 5.- IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA. 6.- IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

CRIZALES NOGUERA J.A.. Se omite la identificación plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el 15 de julio del 2009, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, el ciudadano Crizales Noguera Yhonny Alberto (Victima), se encontraba en espera de que abrieran la panadería Fátima, realizando un reparto de productos lácteos, ubicada en la avenida Bolívar frente a la plaza M.M.d. esta ciudad; al mismo tiempo los funcionarios policiales Adscrito a la Policía municipal del Estado Cojedes detective CALZADILLA RIVAS J.C. y el Agente ADAMES JAIRO; quienes para el momento estaban dentro del local comercial (panadería Fátima), tomando café y a su vez habían dejado fuera de las instalaciones un vehículo moto ( pertenecientes al parque vehicular de la brigada motorizada de la Policía municipal del estado Cojedes) seguidamente dos ciudadanos ( a los que solo vio su vestimenta ); amedrentan a CRIZALES NOGUERA YHONNY ALBERTO, colocando debajo de vestimenta su Manrique simulaba ser un objeto peligroso ( arma) para que el entregara un celular de su propiedad así como tres cajas de jugo y una de cereal, así como uno de ellos (uno de los ciudadano) se había llevado el vehículo moto que se encontraba fuera; iniciando la persecución ( los funcionarios de la policía Municipal y la victima) dirigiéndose hasta el sector San Ramón, no logrando visualizar nada, devolviéndose hasta el referido lugar, en donde llega una unidad de radio patrulla de la policía del estado Cojedes ( quienes realizaban un cacheo personal a los presentes), quienes le indican que en el sector de la Medinera se encontraban unos sujetos injiriendo licor; donde se encontraban los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA y cinco adultos; por lo que deciden acercarse al lugar donde logran visualizar unas cestas de jugo y otros cereales, que fueron reconocidos por el dueño de la mercancía y victima de autos, así como los sujetos que se habían llevado la moto perteneciente a la Policía Municipal y en vista de que la misma pertenecía al cuerpo policial antes mencionado, los funcionarios estadales trasladaron a los detenidos hasta las instalaciones del comando municipal, materializándose la aprehensión y siendo puestos a la orden de la Fiscalia Competente.

III

RECORRIDO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; previo a las siguientes observaciones: Este Tribunal, antes de decidir, pasa a realizar una revisión minuciosa a las actas que conforman la presente Causa, y observa: PRIMERO.- Riela al folio 05 de la presente causa DENUNCIA, de fecha: 15 de julio de 2009, rendida por el ciudadano: CRIZALES NOGUERA YHONNY ALBERTO, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San C.d.E.C.. SEGUNDO.- A los folios 17 Auto de Apertura de fecha 15 de julio del año 200•9, la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicta orden de inicio de la investigación, donde comisiona al Cuerpo de investigación Penales y Criminalísticas a fin de practicar las diligencias pertinentes al caso, con expediente fiscal interno signado con el Número 09-FOG-0129-09.

TERCERO

Al folio 7 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 15 de julio de 2009, rendida por el funcionario detective ADAMES BETANCOURT J.R., en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San C.d.E.C.. CUARTO.-Riela al folio 8 ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha: 15 de julio de 2009, suscrita por el funcionario inspector UZCATEGUI ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San C.d.E.. QUINTO.- Al folio 22 corre inserta ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha: 15 de julio de 2009, celebrada en la sede de Tribunal de Control de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, donde los adolescentes fueron presentados en tiempo útil de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la LOPNNA; y el tribunal les impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad de las que establece el articulo 582 en su literal "C", consistente en PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. SEXTO.- riela al folio 41 ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 1242, de fecha: 15 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Detective I.R. y Agente N.F., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Cojedes, en donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: " La existencia de los vehículos motos incautados en el procedimiento, el estado de uso y conservación de los mismos: (01) Una Moto, Marca Ava, Modelo León, 150 cc, Color Azul ... Una (01) Moto, Marca Ava, Modelo Jaguar, 150 cc, Color Negro ... Una (01) Moto Marca Bera, Modelo New Jaguar, 150 cc ... Una Moto (01) Marca Bera, Modelo Jaguar, 150 cc, Color Negro ... Una moto (01) Marca Yamaha, Modelo Artistic, Color Negro ... "

SÉPTIMO

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 1240, de fecha: 15 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Agente C.R. Y Agente N.F., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Cojedes, en donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: " PANADERIA EL FATIMA, UBICADA EN LA AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA PLAZA M.M., SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. OCTAVO.- Riela a los folios 51 y vuelto, folio 52 y vuelto, folio 53 y vuelto, folio 54 y vuelto, folio 55 y vuelto. Respectivamente, EXPERTICAS DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS N° 09-541; N° 09-544; N° 09-544; N° 09-545; N° 09-546; N° 09-547 de fecha: 15 de julio de 2009, suscrita por el funcionario O.P. adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Del Estado Cojedes, donde deja constancia entre otras cosas de: la existencia y del estado de uso y conservación de los vehículos involucrados (01) Una Moto, Marca Ava, Modelo León, 150 cc, Color Azul. .. Una (01) Moto, Marca Ava, Modelo Jaguar, 150 cc, Color Negro ... Una (01) Moto Marca Bera, Modelo New Jaguar, 150 cc ... Una Moto (01) Marca Bera, Modelo Jaguar, 150 cc, Color Negro ... Una moto (01) Marca Yamaha, Modelo Artistic, Color Negro ... " NOVENO.- Riela al folio 71 escrito presentado en fecha 19 de enero de 2010, por ante la Unidad de alguacilazgo Sección de responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito judicial penal del estado Cojedes, por la Abg. L.G. en su condición de Fiscal V Especializa.d.M.P. mediante el cual solicita que sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en cuanto a los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO PROPIO y el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA lo que alude de la presente acta.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

Vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos en donde figuran como imputado los Adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA considera procedente hacer las siguientes consideraciones: 1.- Que estamos en presencia de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, concretamente el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 con las agravantes del articulo 2 ordinal 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor; ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 y APROVECHAMIETO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el articulo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano CRIZALES NOGUERA Y.A. y EL ESTADO VENEZOLANO. 2.- De dichas actuaciones también podemos encontrar lo siguiente: Que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha ha transcurrido seis (06) meses, desde el inicio de la investigación, aunado a que el organismo comisionado realizo gran parte de las diligencias en relación a la presente causa. De igual manera se puede verificar en las actas que conforman la presente causa, que si bien es cierto, el ciudadano CRIZALES NOGUERA YHONNY ALBERTO, funge en la presente causa como victima y testigo presencial de los hechos; no es menos ciertos, que el mismo en su denuncia no pudo individualizar a los autores del hecho punible, por cuanto la víctima manifestó que habían sido dos las personas que a bordo de un vehículo moto se acercaron' hasta el lugar donde él estaba (PANADERIA EL FATIMA ubicada en la ciudad de San C.E.C.) y uno de ellos simuló tener un arma de fuego para cargar con parte de su mercancía; y llevarse el vehículo moto perteneciente al parque automotor del Instituto Autónomo de policía Municipal de San C.E.C., sin embargo la receptación de las cosas provenientes del delito (los Cuarenta Y Dos (42) Cuartitos de jugos sabor a naranja marca los Andes, Cinco (05) Yogurt pequeño tipo vaso con cereales sabor a fresa y diecisiete envases de Frutal Light .sabor a limón de 400ml); quedo demostrado que efectivamente el referido hecho se realizó en perjuicio del ciudadano supra mencionado como victima, no obstante lo actuado hasta ahora es insuficiente para establecer responsabilidades en el hecho; habida cuenta, que hasta la fecha no ha surgido la posibilidad cierta de declarar un testigo presencial o referencial con conocimiento del hecho investigado, que nos haga presumir la participación de los referidos adolescentes. Ahora bien, una vez constatada dichas circunstancias, es por lo que esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecha es decretar como al efecto lo hago a.- SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en relación a los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO PROPIO; en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad .de incorporar nuevos datos a la investigación, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente en concordancia con el segundo supuesto del ordinal 4° del artículo 318 del COPP, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

IV

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados de autos, en cuanto a los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO PROPIO. IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, ampliamente identificados en autos, SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida Cautelar de Presentación cada 8 días por la Unidad de Alguacilazgo impuesta en fecha 15-07-2009.TERCERO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuvieran los imputados, antes identificados. CUARTO.- Se acuerda agregar copia certificada del record de presentación de los ciudadanos adolescentes a la causa. QUINTO Se acuerda Notificar a la victima de esta decisión. SEXTO: Remítase copia certificada de la causa, al archivo central con respecto al sobreseimiento definido acordado. SEPTIMO: Remítase la causa original a la Fiscalía V Especializa.d.M.P. de este Estado. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.

ABG. M.N.A.V..

LA SECRETARIA:

ABG. VIALEXY CASADIEGO DE MORA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

(Sctría).

CAUSA N° 1C-1821-10.

EXP.F.- 09-F05-0129-09

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