Decisión nº 018-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoInhibicion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 04 de mayo 2010

200° y 151°

DECISION N° 018-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha veinte (20) de abril de 2010, por la Dra. M.E.M.A., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Violación, conjuntamente con los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Violación, en calidad de Cooperadores inmediatos, en perjuicio del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello conforme a lo establecido en el artículos 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 26-04-10, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse acerca del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la Dra. M.E.M.A., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 20-04-10, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el superior jerárquico del Tribunal a cargo de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

En fecha 20 de abril de 2010, mediante informe de inhibición, la Jueza Profesional Dra. M.E.M.A., se apartó del conocimiento de la causa seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Violación, conjuntamente con los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Violación, en calidad de Cooperadores inmediatos, en perjuicio del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello conforme a lo establecido en el artículos 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:

…De conformidad con el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, seguida en contra del adolescente seguida en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN conjuntamente con los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN cometido en perjuicio del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así, los motivos que me llevan a inhibirme de la presente causa, en cuanto a la causal legal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, relativa entre otros, a haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo fundamento en el hecho de que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice la audiencia de Presentación del Aprehendido, en el cual declaró como flagrante la aprehensión de los acusados de autos, y se impuso a los acusados la medida cautelar de Detención para Garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, oportunidad en la cual, fue admitida la acusación que presentara el Ministerio Público en contra de los acusados, ordenándose su enjuiciamiento. Es así, que los actos procesales por mi cumplidos como Juez del Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejan ver que en el presente caso, ya he emitido opinión sobre aspectos que se refieren al fondo de la causa y con conocimiento de ella, pues una vez que consideré que la acusación presentada en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN conjuntamente con los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN cometido en perjuicio del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debía ser admitida, ello obedeció a que además de estimarse que la misma cumplía con los requisitos de la ley contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, ello también se debió a que se estimó que la misma se hallaba fundamentada en los elementos de convicción suficientes que vinculaban a los acusados con el delito que se les imputa, lo que hacía procedente su enjuiciamiento (…omissis…) Es así, que sobre la base del criterio jurisprudencial antes esgrimido, debe entenderse, que quien hoy debe inhibirse de seguir conociendo de esta causa, debe hacerlo por haber dictado el Auto de Enjuiciamiento en contra de los acusados de autos, el cual lleva implícito el haberse estimado cuando se dictó el mismo, que existía una alta probabilidad de condena para los mismos. Así este último aspecto planteado, el cual deja ver un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, con conocimiento de esta causa pues para ordenarse el enjuiciamiento de los acusados debió (sic) analizarse todos los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público, para concluirse que debía ordenarse el enjuiciamiento de éstos, lleva a que en el presente caso concurra igualmente la causal legal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, al afectarse mi imparcialidad en esta causa, pues resulta evidente, que al haber efectuado un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, surge un obstáculo subjetivo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal puede garantizársele a un imputado que el mismo juez que ordenó su enjuiciamiento por estimar que había méritos en su contra para ello y alta probabilidad de una condena, que sea ese mismo juez el (sic) deba realizar el juicio oral y reservado en el que se determine su responsabilidad penal o no en los hechos acusados, lo que a todas luces va en contra de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente. Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, promoviendo como prueba de los hechos que la generan los siguientes documentos: Acta de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, cursante desde el folio 31 al 40 de la causa; Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintiuno (21) de enero de 2010, que riela desde el folio 111 al 116 de la causa y Auto de Enjuiciamiento que consta desde el folio 121 al 130 del expediente

(Negrillas de la Jueza inhibida).

III

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial, y en caso que el juzgador o juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina comparada que lidera el maestro a.A.B., ha establecido en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Págs. 320 y 321, -en cuanto a la recusación e inhibición de funcionarios-, que “las causales de apartamiento constituyen mecanismos procesales establecidos en la ley para preservar la imparcialidad del Juez o funcionario inhibido, entendiendo por ésta que el funcionario con su participación en la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso sub iudice, se observa del escrito de inhibición que la Jueza alega que emitió opinión en la presente causa, durante las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, al conocer del acto de presentación de imputado, dictar medida cautelar; por una parte, y por la otra, por haber actuado como Jueza de Control en la fase intermedia del proceso, celebrando la audiencia preliminar y dictando el auto de enjuiciamiento, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Juicio.

En cuanto al primer supuesto que invoca la funcionaria inhibida, referido a que emitió opinión durante la fase preparatoria, al conocer del acto de presentación de imputado y dictar medida cautelar de arresto domiciliario, sustentada en el motivo genérico, que contiene el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Desprendiéndose de ello, que ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal.

No obstante, discrepa este Órgano decisor del criterio de la Jueza Inhibida, al considerar que el hecho de haber controlado, ab initio, la presentación de imputados, y valorar la aplicación de una medida cautelar, como actos concretos, controlados en la fase preparatoria o de investigación, no constituyen motivos suficientes para apartarse del asunto penal ahora en fase de juicio. En efecto, esta Sala ha precisado con anterioridad y de manera reiterada (vid fallos 003-2006 y 004-2006, del 08 de febrero), que la circunstancia de hecho alegada (conocer del acto de presentación y dictar medidas precautelativas o de aseguramiento en dicho momento procesal), no constituyen per se, causales de apartamiento del juzgador o de la juzgadora.

Desde un criterio estrictamente procesal, la definición de “haber emitido opinión en la causa, y con conocimiento de ella” supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto penal, lo cual adjetivamente nos llevaría en principio a la fase de juicio y/o a la valoración o control de un acto conclusivo fiscal, actos en los que la ley obliga a la inmediación y contradicción de los elementos probatorios que sustentan ese acto final que abre la fase intermedia del procedimiento ordinario. Cuestión que no se verifica en la fase de investigación o preparatoria, cuando la labor de los jueces de control supone el aseguramiento de las garantías penales en las que se procede al dictado de medidas precautelativas o de aseguramiento personal, con las que en manera alguna se puede afirmar que se esté emitiendo opinión al fondo; antes bien, este tipo de resoluciones atienden a aspectos asegurativos, accesorios, de procedimiento. Por lo que en consecuencia cuando un órgano jurisdiccional como es el caso de los jueces de control, dicta auto donde acuerda medidas de coerción personal, en el acto de presentación de imputados, o ante peticiones de medidas asegurativas previas al acto de audiencia preliminar; en manera alguna están emitiendo opinión al fondo de la causa o valoran el mérito del asunto principal que ha de ser controvertido en la fase de juicio oral.

Por lo que esta Sala afirma que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, la cual como se sabe deviene de un juicio oral, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a prevenir, adoptar precauciones, precaver, aspectos de orden procesal, mas no de mérito en un determinado asunto. Lo que significa, que dichas medidas no pueden constituir un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. J.D.C.. Tomo I. Año 2007. Págs. 108 y 109).

Ha sido reiterado y pacifico el criterio de la Casación Venezolana, en cuanto a que, cuando el Juez realiza la summaria cognitio necesaria para decretar las medidas, sólo analiza posibilidades de verosimilitud, por lo cual nunca podrá ser cuestionado de haber emitido opinión sobre el fondo. Así lo sostuvo la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se señaló: “…Iniciado el juicio, está en la potestad del juez apreciar la existencia o no la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares ‘el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis’. Precisamente por no poseer la declaración que recaiga ese atributo de certeza, incito de la sentencia del fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta…” (sentencia del Supremo Tribunal, del 21 de octubre de 1968).

Por lo que debe concluirse que el órgano jurisdiccional de control que dicta una medida cautelar de coerción personal en la fase preparatoria, no está juzgando sobre aspectos de culpabilidad del imputado, es por ello que debe desestimarse la procedencia de la causal genérica invocada, sobre la base de los hechos contenidos en el primer supuesto del Informe planteado por la funcionaria inhibida.

Por lo que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, la cual es producto de un juicio oral y público, tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso y por ende no constituyen opinión con respecto al fondo del asunto, en virtud de que al no producirse un acto conclusivo de acusación mal podría emitir opinión al fondo mismo de la cuestión; son simplemente, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares. ASÍ SE DECLARA para desestimar la causal de inhibición aquí analizada.

En cuanto al segundo supuesto, referido al conocimiento en la fase preparatoria y el examen hecho de la acusación fiscal, como acto conclusivo, y el decreto de enjuiciamiento librado en fecha 21.01.2010, bajo el No. 027-2010, que riela a los folios 22 al 31 del presente cuaderno, documental que este Tribunal valora en todo su contenido, por ser parte integrante de la pieza principal del asunto o causa 1M-357-2010, del Juzgado a quo; se hace necesario señalar que el artículo 86. 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, en la que se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.

Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…

(Borjas Arminio, citado por M.B., “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, efectivamente verifica este Órgano decisor, de las actuaciones que como pruebas acompaña el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, entre las que se evidencia el auto de enjuiciamiento arriba detallado, y copia del acta de audiencia preliminar celebrada por la funcionaria inhibida como jueza de garantías; que efectivamente la Jueza inhibida en la presente causa, conoció de la etapa intermedia del proceso penal, seguido al adolescente de autos, celebrando en fecha 21-01-10, la audiencia preliminar, acto en el cual, entre otros pronunciamientos, ordenó el enjuiciamiento del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, conjuntamente con los adolescentes acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Violación, en calidad de Cooperadores inmediatos, previsto en los artículos 374 y 83 del citado Código sustantivo, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece como víctima el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiendo además pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por las partes. Por lo cual, esta Sala concluye que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso, al actuar como jueza en el acto de audiencia preliminar, donde es necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad; como en efecto valoró la jueza inhibida. Siendo que ahora, por efectos del programa de rotación de jueces, correspondería conocer en la audiencia de juicio oral y reservado, que al efecto se realice en la causa de la acusación ya controlada en la anterior fase donde dictaminó su enjuiciamiento. Evaluación previa que, a juicio de esta Sala, aún cuando se haya realizado extrínsecamente y con la finalidad de ejercer el respectivo control de la acusación, además de determinar la necesidad, pertinencia y legalidad de tales medios probatorios, no deja de proveer al órgano subjetivo que los analiza, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio y que en el presente caso obran en contra de los acusados de autos, por haber sido estimado procedente su enjuiciamiento. Ese es el criterio que esta Sala comparte, respecto de la aplicabilidad de la jurisprudencia alegada por la funcionaria inhibida, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal” (fallo 1303-2005 del 20 de junio, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López).

Por lo que, conforme los anteriores criterios jurisprudenciales, existe claramente la necesidad de declarar la procedencia de la inhibición planteada, por esta actividad jurisdiccional ejercida (haber emitido opinión en la fase preparatoria como juez de la causa) por la funcionaria inhibida, respecto del asunto principal, ASÍ SE DECLARA.

Visto así, considera esta Corte Superior que la inhibición producida por la ciudadana Dra. M.E.M.A., Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta procedente en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 86.7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma opera en contra de los adolescentes acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1.- Se declara CON LUGAR, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. M.E.M.A., Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Violación, conjuntamente con los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Violación, en calidad de Cooperadores inmediatos, en perjuicio del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

2.- Se desestima la inhibición planteada, por las circunstancias fundadas en el artículo 86.8° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del análisis arriba realizado

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase para su distribución a otro Juez de Juicio.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 018-10 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Causa N° 1Aa-425-10.

LAR/lpg.-

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