Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones LOPNA de Cojedes, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ESPECIAL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

DECISIÓN N°__02___

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CAUSA N°: 112-07

El 09 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Mixto en funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó sentencia definitiva en la causa identificada con el alfanumérico 1M-119-07 seguida contra el adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), mediante la cual se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SANCIONAR al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.356.737, de estado civil soltero, asistido por la Defensora de Publica Especializa.A.. I.P., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal antes de la reforma, hoy articulo 277, en perjuicio del Estado Venezolano, con la sanción de de L.A. por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 620, literal “d” y el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se absuelve al adolescente acusado con respecto al delito de Robo Agravado por cuanto de manera unánime el tribunal considera que no hay prueba de la participación del acusado en el hecho delictual, de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la LOPNA. TERCERO: Se confisca el arma incautada y se ordena remitir la misma al parque de armas nacional, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal vigente…” (Omissis)

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 23 de octubre de 2007 recurso de apelación la abogado I.B.P.M.D.P.P.P., con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente).

Interpuesto el recurso de apelación en tiempo hábil, el mismo fue contestado en fecha treinta y un (31) de octubre de 2007 por el abogada M.R.M., en su carácter de fiscal Quinto con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tal como se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios 155 al 158 de la pieza N° 02 del presente expediente.-

Contestado el recurso, el expediente respectivo contentivo de la causa original fue remitido por la recurrida a esta Sala en fecha 08 de noviembre de 2007.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 15 de noviembre de 2007, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de noviembre de dos mil siete (2007) se Admitió el recurso de apelación, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia oral y privada para el día jueves 13 de diciembre de 2007, a las 11:00 am a tales efectos se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.

El 31 de diciembre de 2007 tuvo lugar la audiencia oral y privada de las partes ante los Jueces que integran la Sala Especial de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Corte de Apelaciones, comparecieron las partes, quienes expusieron sus alegatos, los cuales fueron recogidos en el acta respectiva que corre inserta a los folios 206 al 209 del presente expediente, pieza N° 02.-

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. I.B.P., Defensora Pública Penal Especializada.-

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.M., Fiscal Quinto de la del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente -

ACUSADO: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.356.737, residenciado en el Barrio Tres de Mayo, calle Arboleada, Casa N° 97 Tinaquillo Estado Cojedes.

VICTIMA: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), venezolano, de 05 años de edad, residenciado en el Caserío Sabana afuera, Municipio Pao, Estado Cojedes.-

III

LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se desprenden del escrito de acusación fiscal presentado por el ciudadano M.R.M.M. en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), (Folio 93 al 100 de la pieza N° 01 de las presentes actuaciones). En el cual se explanó lo siguiente:

[Esta] Representación Fiscal del Ministerio Público, acusa formalmente al adolescente: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha: 15/02/05, minutos después que en compañía de una persona adulta utilizando un arma de fuego tipo revolver y bajo amenazas de muerte, sometieron a las personas que se encontraban en la agencia de loterías Master Tres, ubicada en la avenida principal del barrio La Candelaria, Tinaquillo Estado Cojedes y despojaron al propietario de dinero en efectivo y de una bicicleta, huyendo del lugar cada uno en una bicicleta , cuando en ese momento pasaban los funcionarios policiales quienes les dieron la voz de alto, practicando la detención de ambos, encontrándole al adolescente en su poder un arma de fuego tipo revólver calibre 38, pavón negro y una bicicleta ring 20, color azul.

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto del presente recurso, fue dictado en fecha 09 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto Sección Adolescente, dispuso lo siguiente:

Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SANCIONAR la ADOLESCENTE (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.536.737, de estado civil soltero, asistido por la Defensora Pública Especializa.A.. I.P. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal antes de la reforma, hoy artículo 277,en perjuicio del Estado Venezolano, con la sanción de L.A. por el lapso de un (1) año de conformidad con el artículo 620, literal”d” y el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes . SEGUNDO: Se absuelve al adolescente acusado con respecto al delito de Robo Agravado por cuanto de manera unánime el tribunal considera que no hay prueba de la participación del acusado en el hecho delictual, de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la LOPNA. TERCERO: Se confisca el arma incautada y se ordena remitir la misma al parque de armas nacional, de conformidad con el artículo 278 del código penal vigente…. Así se decide…”

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. I.B.P.M. actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

  1. - [Que], “… La defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que la Sentencia Ordenatoria, respecto a la presunta comisión del delito de parte ilícito de arma de fuego, recaída en la causa en referencia, puso fin al juicio seguido contra mi Representado, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Violación de la Ley por inobservancia y Errónea Aplicación de una N.J. (Ord. 4°, art. 452 C.O.P.P, la cual alega:

  2. - [Que], “… El Juzgador de Primera Instancia ordenó la incorporación por su lectura en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el informe Pericial emanado de la Experticia realizada a arma de fuego objeto material del presunto delito, de fecha 08/03/2005, suscrita por las Detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Carabobo; T.S.U. L.A. y T.S.U. A.T., quienes no comparecieron al juicio Oral y Privado estando el correspondiente dictamen, pericial, inserto en el folio 90 y su vuelto, de la pieza N° 1 de la presente Causa; por lo que esta representación de la Defensa Pública en esa oportunidad se opuso a tal decisión, por cuanto en la correspondiente Audiencia Preliminar no se acordó incorporar por su lectura, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que el Tribunal de Control acordó admitir las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público para ser leídas y exhibidas en el debate oral, a los fines de dar cumplimiento al artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera solicitado por el Representante del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, el cual fuera ratificado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31-07-2007; en oportunidad que la Representación del Ministerio Público no solicitó que dichas pruebas fueron incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 ejusdem, como lo señaló el Juez de Juicio, sorprendido dicho Tribunal de Juicio, a la Defensa en su buena fe al ordenar la incorporación por su lectura en el debate Oral y Privado, del antes señalado informe pericial, sin que las expertas hubiesen acudido al debate a explicar, de manera oral, el contenido del mismo, por cuanto la Ley les otorga la posibilidad de ratificar, explicar y ampliar el contenido de dicho informe pericial. Así mismo esta Representación de la Defensa se opuso a que el informe Pericial Sub jurídica, fuera incorporado por su lectura invocando el contenido de la sentencia contenida en el Expediente N° 04-0225 de fecha 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advierte a los Jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones con anterioridad, contra en el presente caso, sin que los expertos declaren en el juicio en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal y de lo previsto en el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Orgánico Procesal. Asimismo esta Representación de la Defensa invocó el contenido de la Sentencia Nro 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L..…”

  3. - [Que], Alegó “[ el Juez Presidente del Tribunal Mixto, que dicha decisión se refiere a los testigos y no a los expertos y para su criterio en ese caso los testigos no fueron citados y alegó además que dicha decisión se refiere a los Tribunales o Jueces de Control, no de Juicio; por otra parte alegó el Juez de Juicio que estamos antes una excepción prevista en el ordinal 2° del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según sus dichos los expertos fueron debidamente notificados, y que los mismo se encontraban ante la imposibilidad material de comparecer al juicio, decisión esta que se tomo sin que efectivamente se hubiesen agotado todas las instancias para que dichas Expertas comparecieran al Juicio Oral, tomando en consideración que el Juicio Oral y Privado se inició el día martes 25-09-2007, difiriéndose su continuación para el día martes 02-10-2007, y no consta en ninguna de las Actas del Proceso, que se hubiera efectuado algún tipo de notificación o convocatoria para que las Expertas, que suscribieron el referido informe pericial, objeto de la controversia, acudieran a deponer en la segunda Sesión del Debate Oral y Privado, y en el caso que dichas Expertas hubiesen sido citadas, y no hubiesen comparecido, el ciudadano Juez de Juicio debió ordenar que fueran sido conducidas por medio de la fuerza pública, y si no se hubiera logrado su localización para su conducción por la fuerza pública, el Tribunal debió prescindir de esa prueba, tal como lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto debió procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 eiudem, y evidentemente el tribunal de Juicio no agotó ninguna de las dos posibilidades establecidas en los referidos artículos 357 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto inobservó el mandato legal contenido en los mismos. Razón por la cual esta Representación de la Defensa ejerció el correspondiente Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 607 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal de Juicio examine nuevamente la cuestión planteada y dicte la decisión que corresponda, fundamentando dicho recurso a solicitud, en el hecho que, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la Defensa, deba interpretarse en el sentido amplio, ya que no especifica a que tipo de testimonio se refiere, por lo que debe interpretarse que no solo se refiera al testimonio de los testigos, sino que también se refiere al testimonio de los expertos, en acatamiento a lo ordenado en el encabezado del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que las disposiciones del Titulo V de dicha Ley, deban interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente y especialmente de los Adolescentes. Asimismo alegó esta Representación de la Defensa que, el último párrafo del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando los testigos o expertos debidamente notificados para que depongan en el debate, no es posible efectuar su comparecencia, debe continuarse con el debate prescindiéndose de esa prueba; asimismo el Ministerio Público en su escrito de acusación, y en la correspondiente Audiencia Preliminar ofreció o promovió las pruebas documentales para que fueran evacuadas de conformidad con el contenido del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, y no de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Juez Presidente del Tribunal Mixto de manera inmediata a declarar sin lugar el Recurso de Revocación presentado por la Defensa, sin formular nuevamente la motivación o fundamento que lo llevo a emitir de manera tan contundente tal negativa, ordenando en consecuencia la incorporación por su lectura en el Juicio Oral y Privado, del informe pericial del Expediente practicada al arma de fuego, objeto material del presunto delito, de fecha 08-03-2005, suscrita por las Detectives del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas- delegación Estadal Carabobo T.S.U. L.A. y T.S.U. A.T., de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…”

  4. - “… [Observándose con la errónea aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una flagrante violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados de manera especifica en los ordinales 1° y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela como instituciones integrantes del debido proceso, establecidos a favor de mi defendido, y las cuales dan sustancia al orden público constitucional, el cual fue evidentemente en el presente caso, en razón de que se violentaron Principios Fundamentales del P.P.V., como el Principio de la Oralidad y Contradicción establecidos de manera respectiva en los artículos 14 y 18 del referido texto legal; y principalmente se violentó el Principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia recaída debió ser talmente absolutoria, ya que el juzgador de Primera Instancia pronunció sentencia Absolutoria por el delito de Robo Agravado y pronunció Sentencia Condenatoria respecto al delito de porte ilícito de Arma de Fuego. De conformidad con el artículo con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190,1912 y 13 del Código Orgánico Procesal Pena asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 de Código Procesal Penal…”.

    Por último la recurrente solicitó a esta sala:

    [ Se sirva admitir el presente recurso de Apelación, darle el curso de Ley según el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a la Audiencia a la que se refiere el artículo 456 ejusdem, y en definitiva decidir conforme a lo estipulado en el artículo 457, Ibidem, y por el motivo anteriormente expuesto, y en consecuencia proceda a nular la decisión condenatoria impugnada, y se ordene la celebración del Juicio Oral respeto a la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego ante un Juez distinto al que la pronunció, en razón de que dicha decisión presenta los vicios al que se refiere el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto que esa d.S.E. de la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del referido artículo …”

    V

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    Transcurrido el lapso legal establecido para que la defensa diera contestación al recurso interpuesto en el caso de especie, el abogado M.R.M.M., con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Cicunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente lo hizo en los siguientes términos:

  5. - [Que], “…la recurrente debe indicar con precisión cual fue la N.J.I. por el Tribunal de Juicio, toda vez que al Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), se le estaba juzgando por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , siendo éste sancionado por demostrársele su responsabilidad penal en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y absuelto por el delito de ROBO AGRAVADO, es decir que la n.j. aplicada por el ciudadano Juez de Juicio a todas luces fue la correcta, salvo claro está el criterio y de la óptica de la defensa pública ya que no se evidencia que al adolescente se le haya sancionado por otro delito, por lo que me pregunto ¿ Cual ES LA NORMA QUE HA DEBIDO APLICAR EL CIUDADANO JUEZ?, ¿ O EN VERDAD LO QUE PRETENDE LA RECURRENTE ERA QUE EL JUEZ ABSOLVIERA POR TODOS LOS DELITOS? .”

  6. - [Que], “…esta Representación del Ministerio Público considera:

    En Primer lugar: que la referida decisión aludida por la Defensa Pública especializada establece como requisito sine qua non que el testigo deponga en juicio pero mas aún que el Tribunal lo cite a deponer en juicio, cosa que en este caso el tribunal hizo, tal y como se recoge en las actas de debate.

    En Segundo Lugar: que dicha sentencia no establece nada en relación a las experticias lo que permite interpretar que en caso de las experticias realizadas por funcionarios públicos que estas se puedan incorporar por su lectura si se llega hacer imposible la comparecencia del funcionario al juicio …”

    En Tercer Lugar: según el único aparte del artículo 335 constitucional es la Sala Constitucional la única sala del Tribunal Supremo de Justicia que puede establecer sentencias vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo de Justicia demás Tribunales de la República cuando esta establezca interpretaciones sobre el contenido y principios constitucionales, es decir que ninguna otra sala del máximo tribunal patrio pueda establecer como vinculante una decisión ya que ese criterio puede cambiar y no se puede establecer gringotas a los jueces a los fines de que no interpreten las normas de la república.

    Por último: Si bien es cierto que existe esta sentencia la cual es interpretada a conveniencia de la defensa, no es menos cierto que también existe una sentencia de la Sala de Casación penal, con ponencia del Dr. ANGULO FONTIVEROS, en el expediente 04-404, de fecha 10-06-05, la cual señala en los casos de las experticias y su ratificación en juicio lo siguiente:

    … Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba…

    .

    … Esto se desprende de que tal y como lo señala el artículo 13 del COPP, lo que se busca en el proceso es el establecimiento de la verdad, y si un elemento de prueba es incorporado al proceso legalmente este debe ser valorado por el juez a fin de evitar la impunidad, que fue lo que sucedió en el presente caso lejos de pretender el ciudadano juez torcer el sistema de justicia patrio o de ignorar las normas establecidas en el derecho adjetivo Venezolano lo que buscó fue darle vida a los postulados procesales, el ciuadadano juez de jucio buscó y encontró la verdad de unos hechos así como también se puede decir que no encontró verdad en los otros hechos por el cual se vio en la obligación de absorber.

    Finalmente la representación fiscal adujo lo siguiente:

    [En tal sentido, como lo señale anteriormente el recurso interpuesto por la defensa debe declararse INADMISIBLE y de no ser así SIN LUGAR por infundado, en virtud de los razonamientos ya expresados.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión apelada por la Representación Fiscal.

    En este orden, cabe apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico 1M-119-07 fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección d Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

    VI

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    6.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido de manera exhaustiva, cada una de las actas y autos, que en in extenso integran la presente causa, en específico el acta del debate oral que riela a los folios ciento dos (102) de la pieza N° 2 del expediente bajo estudio, asi como el texto integro del fallo publicado el 09 de octubre de 2007 (F:F: 102 al 113 P.2). Visto y examinado igualmente el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en el caso de especie por la profesional del derecho I.B.P., Defensora Pública Primera Especializad a para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en representación legal del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), en contra del fallo dictado en la fecha ut-supra mediante el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Sancionar al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal (hoy artículo 277) en perjuicio del Estado Venezolano, con la sanción de L.A. por el lapso de un (1) año…”. SEGUNDO: “Se Absuelve al adolescente acusado con respecto al delito de Robo Agravado por cuanto de manera unánime el Tribunal considera que no hay prueba de la participación del acusado en el hecho delictual, de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente…”; Visto de igual forma el escrito de contestación del recurso ejercido, y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a resolver la cuestión planteada en el caso de especie, y a tal efecto observa:

    i) [Que], el 9 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Seccional Penal de Responsabilidad del Adolescente, presidido por el Juez profesional abogado G.A.B.R., dicto el texto integro del fallo recaído en la causa caratulada con el N° 1M-119-07 (nomenclatura interna de dicho Tribunal), mediante el cual acordó: PRIMERO: Sancionar al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con la sanción de L.A. por el lapso de un (1) año de conformidad con el artículo 620 literal “d” y el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Absolver al adolescente acusado, respecto al delito de Robo Agravado por cuanto de manera unánime el Tribunal en referencia, considera no encontrar prueba de la participación del acusado en el mencionado hecho delictual, “[de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”.

    ii) [Que], el 23 de octubre de 2007, la profesional del derecho I.B.P.M., Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en representación legal del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), de las características personales e identificación legal que obran en autos, mediante escrito contentivo de ocho (8) folios útiles, interpuso para ante esta instancia colegiada, recurso de apelación contra el fallo dictado por la recurrida en la fecha ya mencionada antes, apoyando el recurso ejercido en el Motivo Único, [Violación de la Ley por inobservancia y Errónea Aplicación de una N.J. (Ord. 4°, art. 452COPP)…”.

    iii) [Que], el 31 de enero de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y privada, a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieron de la forma establecida en la invocada norma, los fundamentos del recurso ejercido. Cabe igualmente destacar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente aclaró a la Sala que en realidad su pretensión estaba dirigida a que se declare con lugar la apelación propuesta, y como efecto sucedáneo de ser procedente, la corte dictara una decisión propia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Precisado lo anterior, la Sala en atención al marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricta observancia a la máxima tantum devolutum quantum apellatum pasa seguidamente a pronunciarse de manera individualizada, en relación a la única delación planteada por la parte recurrente, a fin de determinar si le asiste o no la razón, todo lo cual por razones de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace en los siguientes términos :

    UNICO MOTIVO

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la recurrente denuncia como Motivo Unico [violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una n.j.…]”

    En este orden, la Sala para decidir observa:

    Que, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte dispone lo siguiente:

    (…) El recurso de apelación deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Ahora bién, al revisarse el contenido del presente recurso, la Sala evidencia, que la apelante al plantear la única delación que sirve de apoyo al mismo, denuncia de manera conjunta por una parte “[la violación de la ley por Inobservancia de una n.j., y por otra parte, [La errónea aplicación de una n.j.…”, sin explicitar de manera clara y concreta cual de estas delaciones o motivos de denuncia, en su criterio resultan aplicables al fallo adversado.

    En relación a esta deficiencia de técnica recursiva observada por esta alzada en innumerables recursos de apelación examinados, la Sala de manera reiterada ha venido advirtiendo, que sin pretender caer en un excesivo rigorismo en torno al principio de legalidad de las formas procesales, el escrito contentivo del recurso de apelación contra sentencia definitiva, debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, bien sea por Inobservancia, o por Errónea Aplicación de una n.j., expresando de que modo se impugna la decisión recurrida con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

    Así pues, la Sala haciendo un poco de andragogía jurídica, quiere como obiter dictum advertir al recurrente que la Violación de ley por Inobservancia de una N.J. comprende [aquella conducta omisiva del Juez en la cual este incurre por desconocer totalmente el sentido y alcance de una norma o precepto legal…”.

    Mientras que, por Errónea Aplicación de N.J., debe entenderse, [el empleo desacertado o equivocado de un precepto legal, haciendo derivar de ello, consecuencias que no concuerdan con su contenido…”

    Dejado sentado lo anterior, y a pesar de lo confuso de la resolución del recurso en relación a esta única delación planteada, la sala atendiendo al principio flexibilista consagrado en el artículo 257 constitucional, y haciendo una interpretación bona fide, cree entender que lo que realmente intento denunciar el recurrente fue el motivo contemplado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es [Violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., en la cual incurrió la recurrida en criterio de la apelante, al haber fundado la sentencia condenatoria por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, en la incorporación por su lectura en el debate oral y privado, del informe pericial emanado de la experticia realizada al arma de fuego incautada en la investigación, de fecha 08 de marzo de 2005 suscrita por los detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscritos a la delegación Estadal Carabobo, T.S.U. L.A. y T.S.U. A.T. (quienes no comparecieron al debate oral y en consecuencia no declararon al respecto), todo lo cual en opinión de la defensa constituye una flagrante violación al debido proceso, toda vez que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece “[que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones del citado Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Por otra parte advierte la Sala, que la recurrente en apoyo de la delación planteada adujo lo siguiente: i) [Que], “[el Tribunal de Control acordó admitirlas pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público para ser leídas y exhibidas en el debate oral, a los fines de dar cumplimiento al artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera solicitado por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31-07-2007; oportunidad en la que, la Representación del Ministerio Público (sic) nó solicitó que dicha prueba fuera incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 ejusdem (sic) como lo señaló el juez de juicio, a la Defensa en su buena fé, al ordenar su incorporación en el debate ortal y privado…”. ii) [Que], esta (sic) representación se opuso a que el informe pericial subíndice (sic) fuera incorporado por su lectura invocando el contenido de la sentencia contenida en el Expediente N° 04-0225 del 02-11-2004, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…Asimismo esta representación (sic) de le defensa (sic) invoco el contenido de la sentencia N° 1303 de fecha 20.06-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. la cual establece con carácter vinculante, el siguiente pronunciamiento:

    …dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura-. Las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escrito, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

    Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

    (Subrayados míos)…”

    Al hilo de lo anterior, y volcada nuestra mirada hacia el escrito de acusación fiscal, que riela a los folios 93 al 100 P.1 de las presentes actuaciones, la sala evidencia de manera axiomática que el Ministerio Público en capitulo VIII (Ofrecimiento de Pruebas), promovió como prueba (Cuarto), el testimonio de las expertas: L.M.A.S. y A.d.V.T.M., adscritas a la Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo (sic) con sede en V.E. Carabobo… “[en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron el DICTAMEN PERICIAL N° 9700-080-0274 de fecha 08/03/05, porque son las personas que lo realizaron y para que la expliquen y amplíen de ser necesario…”.

    Por otra parte, la sala observa que la defensa mediante escrito contentivo de tres (3) folios que rielan a los folios 157 al 159 P.1, invocando el contenido de la sentencia de fecha 02/11/2005 (Exp. N° 04-0225) proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se opuso a la incorporación por su lectura, a todas y cada una de las pruebas documentales a las que se refiere el Capitulo VIII del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.

    Observa asimismo la Sala, al revisar el acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar oral y privada celebrada ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, el 31 de julio de 2007, que el juez de Control respectivo, al emitir pronunciamiento en torno a admisión de las pruebas ofertadas por las partes, en especifico a las promovidas por la representación fiscal, se limitó a hacerlo en base a lo solicitado por los oferentes en sus respectivos escritos, no advirtiéndose en modo alguno, que el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente haya solicitado la incorporación por su lectura del dictamen pericial N° 9700-080-0274, de fecha 08-03-05 presentado por los expertos L.M.A.S. y A.d.V.T.M..

    En este mismo orden de ideas, la Sala al revisar el capitulo II (Circunstancias que el tribunal estima acreditados ) del fallo adversado, advierte que el tribunal de la recurrida, ordena [incorporar por su lectura de conformidad con la excepción prevista en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de experticia del arma de fuego, la cual expresó:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA CUERPO DE INVESTIGACIONESCIETIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA AREA DE BALISTICA: VALENCIA 08 DE MARZO DE 2008. PERITACIÓN. Examinado como fue el mecanismo del arma de fuego Revolver se constató que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, se deja constancia que dicha arma se le observa en la parte interna del puente móvil y puente fijo huellas de limadura orientadas en diferentes sentidos las cuales tuvieron como objeto borrar lo que una vez se encontraba estampado en dicha zona, ( NUMERO DE SERIALES), vista tal anormalidad se procedió a aplicar la Restauración de Caracteres Borrados sobre Metal, dando como resultados los siguientes: CONCLUSIONES. 01 Con esta arma de fuego REVOLVER en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de menor y /o mayor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de sus impactos en forma perforante o rasante producido por los proyectiles disparos con las mismas dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida, y usada atípicamente como arma o instrumento contundente igualmente se puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.- Con esa arma de fuego se efectuó un disparo de prueba, para así obtener las piezas conchas y proyectil, las cuales quedan depositadas en este Departamento para efectuar futuras comparaciones balísticas.- 03.- Las balas arriba descritas quedan depositadas en es Departamento para realizar futuros disparos de pruebas. 04.- Aplicada la Restauración de seriels al arma de fuego, revolver descrita en el texto de este informe, en las zonas antes mencionadas se obtuvo un resultado Negativo, es decir fue tal la presión ejercida en dicha zonas que sobrepasó los límites donde se podía obtener un resultado positivo 05.- Devolvemos al jefe de la sub- Delegación, san Carlos, estado Cojedes, el arma de fuego REVOLVER, suministrado como incriminado, descrito en el texto de este informe el cual consta de dos (02) folios útiles, de esta forma se concluye. ( FDO) T.S.U: LESLY, M, ANGULO (DETECTIVE) Y T.S.U. A.T. M (DETECTIVES).- (Folios 109 al 110, Pieza N° 02 )

    Teniendo en mente lo anterior, la alzada en torno al thema decidendum , trae a colocación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 404 del 02 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León , en la cual expresó lo siguiente:

    (…) Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal.

    Así pues, observa igualmente la Sala que el Juez de la recurrida no dio cumplimiento al mandato legal inserto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal el cual señala lo siguiente:

    Incomparecencia: Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quién lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esta prueba.

    Por otro lado, es necesario destacar como aditamento de lo anterior, que tal como se evidencia de autos, el tribunal de juicio no cumplió con su obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer a las expertas, Lesly M Angulo y E.T.M. quienes suscribieron la peritación practicada al arma de fuego examinada. De tal manera, que al no lograrse por esta vía judicial la comparecencia de las expertas, el sentenciador de juicio de conformidad con el postulado inserto en el artículo 357 eiusdem, ha debido prescindir de esta prueba y no ordenar la incorporación por su lectura de la referida experticia (como prueba documental) y luego otorgarle el valor probatorio que le dio para establecer la responsabilidad del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego.

    Como colofón del criterio jusrisprudencial antes asentado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 728 del 18 de diciembre de 2007, refiriéndose al punto en examen expresó lo siguiente:

    (…) Se evidencia, que en el caso de autos, no hubo errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal.

    La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia del informe médico forense (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público (folios N° 38 al 45 de la pieza N°1), siendo éstas, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.

    Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana R.F., no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia.

    En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

    En cuanto al argumento presentado por la recurrente, relacionado con la incorporación por su lectura de la experticia en la audiencia oral y pública, sin haber sido practicada la misma bajo las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio (Condiciones estas que no se verificaron en el presente caso).

    Ahora bien, dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental, como lo denunció la recurrente.

    Al respecto, la prueba documental una vez admitida por el juez de control deberá ser incorporada al juicio, siendo únicamente posible prescindirse de su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al caso planteado, observa la Sala que el juez de juicio, en estricto acatamiento de lo establecido en la norma denunciada (artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal), ante la incomparecencia del experto a prestar su informe verbal en la audiencia oral, prescindió de la incorporación de esa prueba y dio continuidad al proceso hasta su conclusión, tal como lo apreció la Corte de Apelaciones, razón por la cual la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 357 eiusdem”.(Subrayado y negrita de la Sala)

    Así las cosas, esta Sala congruente con los criterios asentados en los fallos parcialmente transcritos ut-supra, y revisadas como han sido todas y cada unas de las actuaciones contenidas en el presente expediente, de cara al contenido del fallo adversado, proferido por la recurrida el 09 de octubre de 2007, arriba al silogismo conclusorio, que la razón asiste a la recurrente, habida consideración del error de derecho en que incurre la recurrida, al ordenar incorporar por su lectura de conformidad con el supuesto contemplado en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, acta de experticia del arma de fuego, al cual se refiere el Dictamen Pericial , signado con el N° 9700-080-0274 del 08 de marzo de 2005, suscrito por los funcionarios, T.S.U L.M. ANGULO (Detective) y T.S.U A.T. M (Detective), sin que dichas expertas (como se videncia de autos) hayan comparecido a declarar en el presente juicio, con lo cual se violentó flagrantemente el principio de inmediación contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 192 eiusdem el cual señala de manera taxativa “[ que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido incorporados el proceso, conforme a las disposiciones de este Código…” (Cursiva de Sala).-

    En tal sentido, habiendo constatado por esta Corte de Apelaciones, que las resultas del indicado dictamen pericial fueron incorporados en forma ilícita al proceso, contraviniendo así lo estatuido en el artículo 197 eiusdem, la alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio, es ANULAR el punto de la decisión que ha sido impugnado por la recurrente, esto es el PUNTO PRIMERO del fallo dictado el 09 de octubre de 2007, mediante el cual se acordó: SANCIONAR al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Vigente , con la sanción de L.A. quedando incólume el fallo adversado dictado por la recurrida, en lo que respecta a los demás puntos de la decisión, no impugnados. Todo ello de conformidad con los artículos 2, 25, 49.1 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191, 195, 196, 197 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la única denuncia planteada por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el numeral 4° artículo 452 eiusdem, esto es, por [violación de la ley por errónea aplicación de una n.j.. Así se declara.-

    Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, la Sala de conformidad con el precepto legal antes señalado, (artículo 457 eiusdem), pasa de seguidas a dictar una DECISIÓN PROPIA sobre el asunto examinado en los términos que en capítulo separado se explica a continuación. Así se declara.-

    RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO OBJETO DE NULIDAD

    Con estricta sujeción en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida en el decurso del presente proceso, en virtud de que la nulidad declarada no hace necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público, la Sala en base a las consideraciones jurídicas antes analizadas, adicionando a ello que en el caso de marras se evidencia la existencia de una DUDA RAZONABLE sobre la culpabilidad del adolescente acusado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y habiendo sido igualmente ABSUELTO por la recurrida respecto a la comisión del delito de Robo Agravado, por estimar esta última de manera unánime, que en los autos no obra prueba alguna de la participación criminosa del encausado en el hecho delictual antes señalado, la Sala ABSUELVE igualmente al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), de las características personales e identificación legal que constan en las actas, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando incólumes y en todo su valor jurídico los demás pronunciamientos emitidos por la legitimada pasiva a-quo, con ocasión del fallo dictado el 09 de octubre de 2007.

    En razón de lo antes decidido, se ordena el Cese de las medidas de coerción personal impuestas al mencionado adolescente . Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas esta Sala Especial Penal de Responsabilidad del Adolescente , de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada I.B.P.M.D.P.P.P., con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente). SEGUNDO: ABSUELVE igualmente al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), de las características personales e identificación legal que constan en las actas, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando incólumes y en todo su valor jurídico los demás pronunciamientos emitidos por la legitimada pasiva a-quo, con ocasión del fallo dictado el 09 de octubre de 2007. En consecuencia se ordena el Cese de las medidas de coerción personal impuestas al mencionado adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente). TERCERO: No se CONDENA en costas al Estado Venezolano, por considerar esta alzada, que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente). Queda en estos términos Modificada la sentencia objeto del presente recurso, quedando incólume los demás pronunciamientos no objeto de impugnación.-

    Queda así resuelta la apelación interpuesta en el caso de especie.-

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL PRESIDENTE

    S.R.S.

    EL JUEZ LA JUEZ

    NUMA HUMBERTO BECERRA C. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

    (PONENTE.)

    LA SECRETARIA

    ETHAIS SEQUERA

    Causa N° 112-07

    SRS/NHBC/ HRB/arelys.ruth.

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