Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 14 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2011-001205

SOLICITANTE:

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

MOTIVO:

RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA

DEFINITIVA

Se inició en fecha 13 de diciembre de 2.011, el presente procedimiento con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por el Abg. E.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en defensa del interés del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 14 de diciembre de 2.011 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de diciembre de 2.011, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, para que para que comparecieran al décimo (10) día siguientes a que conste en autos la consignación del cartel.

Publicado y consignado el cartel de notificación y no habiendo comparecido persona alguna, procede este Tribunal a certificar el mismo y fijar la audiencia preliminar única para el día miércoles 14 de marzo de 2.012 a las 11:00 de la mañana según lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Siendo el día de hoy la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece el Abg. E.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Actas de Registro Civil en beneficio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad.

Estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Manifiesta el Representante de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia A.T.A.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa, durante el año 1.998, asentada bajo el N° 132, folio 91, así como en el ejemplar de la misma acta que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan los errores materiales consistentes en: PRIMERO: La Transcripción errónea del primer apellido de la madre, ciudadana M.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.101.627, por cuanto se transcribió erradamente de la siguiente manera “VALOY CORDERO” siendo lo correcto haber transcrito “MARTÍNEZ CORDERO”. SEGUNDO: La omisión del número de la cédula de identidad de la madre del adolescente, ciudadana M.R.M.C., por cuanto se transcribió erradamente de la siguiente manera “Cédula de Identidad Número (NO APLICA)” siendo lo correcto haber transcrito “Cédula de Identidad Número 18.101.627”. TERCERO: La omisión del número de la cédula de identidad del padre del adolescente, ciudadano SUNCIÓN A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.295.606, por cuanto se transcribió erradamente de la siguiente manera “Cédula de Identidad Número (NO APLICA)” siendo lo correcto haber transcrito “Cédula de Identidad Número V- 18.295.606.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares acompañó con copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, que reposa en los archivos del Registro Civil de la Parroquia A.T.A.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa, al igual que una copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, así mismo, acompañó dicha solicitud con copia fotostática simple del de la cédula de identidad de la madre del adolescente, una copia simple del acta de nacimiento de la madre del adolescente que reposa en los archivos del Registro Civil de la Parroquia A.T.A.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa, y copias simples de las cédulas de identidad del padre del adolescente y el abuelo materno del adolescente, evidenciándose lo alegado en la solicitud, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia A.T.A.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa, durante el año 1.998, asentada bajo el N° 132, folio 91, así como en el ejemplar de la misma acta que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; deben corregirse los siguientes errores materiales: PRIMERO: La Transcripción errónea del primer apellido de la madre, ciudadana M.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.101.627, por cuanto se transcribió erradamente de la siguiente manera “VALOY CORDERO” siendo lo correcto haber transcrito “MARTÍNEZ CORDERO”. SEGUNDO: La omisión del número de la cédula de identidad de la madre del adolescente, ciudadana M.R.M.C., por cuanto se transcribió erradamente de la siguiente manera “Cédula de Identidad Número (NO APLICA)” siendo lo correcto haber transcrito “Cédula de Identidad Número 18.101.627”. TERCERO: La omisión del número de la cédula de identidad del padre del adolescente, ciudadano SUNCIÓN A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.295.606, por cuanto se transcribió erradamente de la siguiente manera “Cédula de Identidad Número (NO APLICA)” siendo lo correcto haber transcrito “Cédula de Identidad Número V- 18.295.606.

En consecuencia, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia A.T.A.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia que fueren menester a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese y ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

La Secretaria,

Abg. Hirbeth A.F.d.H..

PPG/hafdh/ma alej.-

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