Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocaciòn Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 9 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO : PP01-V-2009-000179

SOLICITANTE:

MOTIVO:

SENTENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y FAMILIA

COLOCACIÓN FAMILIAR

DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por el Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, abogado E.M. actuando en defensa del interés del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) . Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La demanda se recibió por ante este Tribunal 22 de julio del 2011y en esa en fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual se inició oportunamente, sin embargo en esa ocasión compareció únicamente la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público especializada, vale decir, no comparecieron las ciudadana Y.C.R.R. y Maitte del C.R., en su condición de madre y abuela materna del niño , y por cuanto según Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez o Jueza está en la obligación de oír a los niños o niñas en todos los asuntos que les conciernen, se acordó suspender la audiencia fijando nueva oportunidad para su prosecución con la finalidad de cumplir con la jurisprudencia en cuestión. En la segunda oportunidad se tuvo que volver a diferir la audiencia por cuanto las ciudadanas antes mencionadas no hicieron comparecer al referido niño, tampoco comparecieron ellas y esta situación se volvió a repetir tres veces mas. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente contempla en su articulo número el articulo 482 la valoración de indicios por conducta procesal de las partes, entendiendo indicio todo hecho conocido o debidamente comprobado que infiere al conocimiento de otro hecho desconocido, que puede pertenecer al mundo físico como de la conducta humana, la actitud que asuma una parte en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez o jueza, en el presente caso, quien aquí decide valora la conducta procesal de las ciudadanas antes mencionadas, lo que permite extraer conclusiones, debido a que no comparecieron, ni hicieron comparecer al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) para oír su opinión en la Audiencia de Juicio, por cuanto lo aquí ventilado incide directamente en sus derechos, garantías e intereses, lo que denota una conducta carente de colaboración y que impidió obtener información útil para determinar si están dadas o no las circunstancias fácticas para la procedencia o no de lo solicitado. Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la demanda de colocación familiar y se acuerda que la c.d.n. sea ejercida por la madre quien en primer lugar está obligada según la ley y los convenios internacionales, fortaleciendo de esta manera los lazos que deben existir entre madre e hijo, por cuanto madre no es solo la persona (mujer) que trae al mundo al hijo, sino también la que lo cría, y como ejemplo de esto tenemos a la adopción. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA de Colocación Familiar a tenor de lo pautado en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se contempla que el Juez o Jueza puede decidir bajo la figura de la conducta procesal de las partes y según esa premisa permite inferir el desistimiento de las ciudadanas Y.C.R.R. y Maitte del C.R., en su condición de madre y abuela materna del niño .

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 09 días del mes de Marzo del año 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.O.d.C.

El Secretario,

Abog. A.J.O.S.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:13 p.m. Conste. La Stría.-

L.B.-

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