Decisión nº 120-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIALCircuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión CabimasCabimas, 20 de Abril de 2010200º y 151ºASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000270ASUNTO : VP11-D-2008-000270Resolución N° 120-2010En el día de hoy, martes veinte de abril del año dos mil diez (2010) siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes, siendo la oportunidad fijada por éste Tribunal a los fines de imponer del contenido de la decisión de fecha: 07-08-2009, Al joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545,531,530 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 30-06-1991, domiciliado cerca del Cementerio en Naiguatá, Estado Vargas calle J.L., Parroquia el Batey, Municipio Sucre del estado Zulia. Encontrándose presentes en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sección Adolescentes, la Jueza en funciones de Ejecución Abg. HIZALLANA MARIN y la Secretaria Abg. B.A.V.M., la Defensora Pública Cuarta Especializa.A.. I.R.; el Fiscal 38° Abg. D.A. igualmente se encuentran presente el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE). Acto seguido el Tribunal procede a imponer al joven sancionado del contenido de la decisión de fecha 07-08-2009 y en este estado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se procede a reformular el cómputo de oficio, considera el Tribunal que se hace necesario reformular el computo, por cuanto a penas el joven en el día de hoy se está imponiendo del mismo, por lo que se computa como fecha cierta de inicio el día de mañana 21-04-2010, y se establece como fecha cierta de culminación el día 21-08-2010, y en consecuencia en atención a que desde el 15-08-2010 al 15-09-2010 son las vacaciones judiciales, se encuentra obligado este Tribunal a fijar para el día 16-09-2010 a las 10:00 a.m., la audiencia para revisar y verificar el cumplimiento de la sanción impuesta al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), quedando todas las partes notificadas. En este estado impuesto como ha sido el joven sancionado del cómputo, este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: “Objeto la prohibición de salir del estado Zulia de mi representado toda vez que el mismo reside en la Ciudad de Caracas, e igualmente con relación a la obligación de inscribirse en un programa socio educativo en el estado Zulia, hay que considerar que el mismo se mudó a la ciudad de Caracas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) quien manifestó: “Yo me atrevo a venir porque a mi me interesa, yo he venido como tres veces de las cuatro en que se me ha llamado y esta es la primera vez que me pasan, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal quien expuso: “En consonancia con la decisión dictada por este Tribunal en cuanto a la prohibición de salir del estado Zulia, se verificar que el mismo reside en Naiquatá, es consono que sea cambiado, en relación a la presentación es condono al igual que la inserción en un programa socio educativo, que se haga en el municipio Sucre donde se colocó en la decisión, y si el mismo incumple se procederá de conformidad con lo establecido en el literal “c” artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que es la privación de libertad por el lapso de seis meses, estoy de acuerdo, es todo”, Y oídas como han sido las exposiciones formuladas por las partes, así como la exposición del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), este Tribunal en virtud que la defensa se opone a que el adolescente cumpla la sanción de imposición de Reglas de Conducta a través de un programa socio educativo, inscrito ante el C.M.d.D.d.M.S., órgano administrativo competente, al cual deberá el joven acudir a objeto de informarse de los programas socio educativos, y seleccionar el de su preferencias, informando al Tribunal en un lapso no superior a diez días hábiles, contados a partir de la presente fecha, tal y como lo establece el cómputo de fecha 07-08-2009, el cual la defensa objeta, considera este Tribunal que no procede por cuanto el Juez de Ejecución dentro de sus atribuciones y competencias conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas de sanción de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que le ordeno así como controlar el cumplimiento de las objetivo fijados por la Ley, razón por la cual el Tribunal declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa pública No. 4 que el joven sancionado cumpla las Reglas de Conducta en la ciudad de Caracas y mantiene como lugar de Cumplimiento el Municipio Sucre y con relación a la objeción de prohibición de salir del estado Zulia, este Tribunal acuerda modificar y en consecuencia se establece la prohibición se salir del país sin autorización por escrito del Tribunal tomando en cuanta que el adolescente tiene su residencia en la ciudad de Caracas. Así se decide. Por los razonamientos y consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa y en consecuencia mantiene el C.M.d.D.d.M.S. como lugar de cumplimiento de la Sanción de Reglas de Conducta; SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de imponer al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) la prohibición de salir del país sin la autorización escrita del Tribunal y en consecuencia se sustituye la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Zulia. TERCERO: Se fija para el día 16-09-2010 a las 10:00 a.m. oportunidad para llevarse a efecto audiencia oral de revisión y verificación de cumplimiento de sanción, estando presentes todas las partes del contenido de la presente decisión, culmina el acto siendo las 10:50 a.m de este mismo dia 20-04-2010, se leyó y estando conformes firman.-LA JUEZA DE EJECUCIONABG. HIZALLANA MARIN LA SECRETARIA ABG. B.A. VAZQUEZ

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