Decisión nº 2C-761-12. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoDetencion Para Asegurar La Comparecencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 18 de Octubre de 2012

Años 202° y 153°

Causa N° 2C-761-12

Juez Segundo de Control: N.E.P.I..

Imputado: (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).

Defensor Privado: Abg. J.D.J.R.T..

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. J.R.S..

Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo del Abogado J.R.S., en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2012, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Sargento Mayor de Primera G.U.J., SM/2 Díaz P.A., S/1 H.C.J. y S/2 Mujica Rivero Luis, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento número 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacada en el Puesto Biscucuy Municipio Sucre de este estado, salieron de comisión hacia el sector Los Potreritos del referido Municipio Sucre, a los fines de patrullaje de seguridad ciudadana y cuando eran las 4:30 de la tarde, se apersonaron a una vivienda de bloque frisada de color azul y blanco, con puerta de metal de color amarillo, donde se observó a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión, tomó una actitud de nerviosismo, quien estaba sentado en las afueras de la vivienda y vestía una franelilla de color blanco y una bermuda de color negro, identificándolo como (Se omite) y en presencia de los ciudadanos A.L.M. y Naudy R.A.P. (testigos del procedimiento), le realizaron una inspección personal al mismo, en el cual se le incautó en el interior de un bolso pequeño que portaba, un envoltorio elaborado con cinta plástica de color marrón, contentivo de presunta marihuana, lo que motivó a la revisión posterior de la vivienda, donde se localizó dentro de un hueco ubicado en una pared, cinco (5) envoltorios elaborados con cinta plástica de color marrón, contentivos de presunta marihuana. Dichos funcionarios hicieron un pesaje en un establecimiento comercial denominado “Panadería y Pastelería Mundo Pan”, en una b.e. marca TOR-REY, modelo L-PC.R-20, lo que arrojó un peso bruto de cuarenta gramos (40grs), que al ser sometidas dichas sustancias a la prueba de orientación suscrita por la experto toxicólogo Evimar Karlyn O.G., arrojó un peso neto de treinta y seis (36) gramos con ochocientos (800) miligramos de Cannabis Sativa Linne (Marihuana).

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente (omitido), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

  1. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 3, de fecha 17 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera G.U.J., SM/2 Díaz P.A., S/1 H.C.J. y S/2 Mujica Rivero Luis, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento número 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en el Puesto Biscucuy Municipio Sucre de este estado, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el sector Los Potreritos en el Municipio Sucre de este estado, mientras realizaban patrullaje de seguridad ciudadana y avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa frente a una vivienda, el cual quedó identificado como (omitido), a quien se le incautó en el interior de un bolso que portaba un envoltorio elaborado con cinta plástica de color marrón y en cuya vivienda encontraron adicionalmente cinco envoltorios con las mismas características, ambos contentivos de presunta marihuana, que fueron pesados provisoriamente en una balanza de panadería y arrojó un peso de 40 gramos, razón por la cual, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, dichos funcionarios efectuaron la aprehensión. Sobre esta participación descrita por los funcionarios aprehensores, este Tribunal la vincula con el acta de prueba de orientación, presentada como elemento de convicción, que señala que efectivamente dichas sustancias resultaron ser cannabis sativa linne (marihuana), por lo cual y conforme a dicho hallazgo, que en principio se presume dentro de la esfera de disposición del mencionado adolescente, esta Instancia calificó la aprehensión como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley especial que rige esta materia.

  2. Acta de Imposición de Derechos de fecha 17/10/2012, realizada al adolescente (omitido), ya identificado (Folio 05), la cual se levanta como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad.

  3. Acta de Entrevista, del ciudadano Naudy R.A.Y. (Folio 6), donde afirma que en fecha 17-10-2012 se trasladaba en un transporte colectivo hacia la población de Chabasquén y una comisión de la Guardia Nacional, le solicitó la colaboración de fungir como testigo de un procedimiento donde se incautaron un total de seis envoltorios hechos de cinta plástica de color marrón que contenían presunta marihuana, uno de los cuales lo cargaba un muchacho dentro de un bolso pequeño que usaba, siendo hallados los demás dentro de un hueco en una de las paredes de la vivienda.

  4. Acta de Entrevista, del ciudadano A.A.L.M. (Folio 7), donde afirma que en fecha 17-10-2012 se trasladaba en un transporte colectivo hacia la población de Chabasquén y específicamente en el Sector Los Potreritos, estaba una comisión de la Guardia Nacional, la cual le solicitó la colaboración de fungir como testigo de un procedimiento donde se incautaron un total de seis envoltorios hechos de cinta plástica de color marrón que contenían presunta marihuana, uno de los cuales lo cargaba un muchacho dentro de un bolso pequeño que usaba, siendo hallados los demás dentro de un hueco en una de las paredes de la vivienda, razón por la cual detuvieron a dicho joven.

  5. Registro de cadena de custodia (Folio 11) donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento está referida a seis (06) envoltorios elaborados de cinta plástica de color marrón, contentivo de presunta marihuana, la cual está relacionada según inscripción de la misma, al procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al tercer pelotón de la 1ra Compañía D-41, la cual a la simple lectura se relaciona con el hecho aquí imputado.

  6. Acta de Investigación Penal (Folio 12), suscrita por el funcionario Detective II R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de la recepción de un procedimiento de drogas donde aprehenden al adolescente (omitido) y que el hecho ocurrió en la vía hacia la población de Chabasquén, sector Los Potreritos.

  7. Constancia de examen físico practicado al adolescente (omitido), donde se deja constancia que no se evidencian lesiones. (Folio 13).

  8. Acta Prueba de Orientación, de fecha 18-10-2012, suscrita por la funcionaria experto toxicólogo Evimar Karlyn O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia de que las muestras referidas a seis envoltorios de material sintético adhesivo de color marrón, denominada como muestra “A”, resulto positivo para cannabis sativa linne (Marihuana) y que tenía un peso neto de treinta y seis gramos (36grs) con ochocientos miligramos (800 ml). (Folio 48).

En cuanto al adolescente imputado (omitido), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando entre otras cosas descritas textualmente en el acta levantada, que tales sustancias no eran de su propiedad y que al momento de su registro corporal no le fue hallado nada.

En su exposición la Defensa Privada representada por el abogado J.D.J.R.T., destacó que su representado es consumidor y por lo cual no debía referirse el delito de tráfico de drogas, sino el trato de consumidor, por otra parte, solicitó la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta de las actuaciones presentadas, el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en principio merecen credibilidad por la investidura de su cargo, la cual señala que el adolescente estaba frente a una vivienda del Sector El Potrerito y que al notar a la comisión de la Guardia Nacional, tomó una actitud nerviosa, lo que generó la voz de alto y la consiguiente revisión corporal, incautándole a dicho adolescente un envoltorio dentro de un bolso de color negro que portaba, el cual estaba elaborado con cinta plástica de color marrón, aunado al hallazgo de cinco envoltorios adicionales localizados en la vivienda donde éste reside, envoltorios que contenían sustancias que al ser sometidas a la prueba de orientación que efectuare la experto toxicólogo Evimar O.G., resultó ser cannabis sativa linne (marihuana) con un peso de peso neto de treinta y seis gramos (36grs) con ochocientos miligramos (800 ml), razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente (omitido), conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (omitido), como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Igualmente se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva de libertad, por cuanto además de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona tanto la salubridad pública como a la sociedad, a juzgar por la presentación en la que se incautó la droga, es decir, en envoltorios individuales para dosis personales, que es una de la formas comunes de presentación de estas sustancias ilícitas para su tráfico, en consecuencia se decretó la detención preventiva, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor de cantidades menores, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO

Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho imputado al adolescente (omitido), como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

CUARTO

Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (omitido), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribuidor de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de la colectividad. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control, en consecuencia sin lugar, la solicitud de la defensa privada Abg. J.R.T., de imponer una medida cautelar sustitutiva por cuanto están dados los supuestos para imponer la detención conforme a la entidad del delito precalificado y a su condición flagrante.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. N.B..

La Secretaria.

Causa: 2C-761-12.

NP/NB:

Oir Declaración Art 542 LOPNNA.

Detención preventiva Art. 559 LOPNNA.

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