Decisión nº 2C-740-12. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 10 de Octubre del 2012

Años 202° y 153

Causa N° 2C-740-12.

Imputado:

(Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).

Victima:

El Estado venezolano.

Delito:

Uso Indebido de Uniforme Militar.

Fiscal:

Abg. J.R.S..

Defensora Pública:

Abg. T.E.J.R..

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J.R.S., en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente imputado (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de uso indebido de uniforme militar, en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Que los hechos que se investigan, sucedieron según el Ministerio Público, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2012, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, cuando los funcionarios Comisario Y.F., Sub Comisario V.H., Inspectores J.V. y C.C. y Detective L.J., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de Guanare, realizaban patrullaje vehicular por la avenida principal del Barrio La Pastora, a la altura de la parada del sector “Ünica”, donde observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, dándoles la voz de alto y al ser revisados corporalmente, les fue hallado de manera oculta, al adolescente (omitido), un pasamontañas de color azul y al adulto que lo acompañaba de nombre Enderson U.A., un arma de fuego, tipo pistola, marca Jennings, modelo 38, calibre 3,8 de color plata con los seriales devastados, lo que hizo a los funcionarios proceder a la aprehensión de los mismos.

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO

Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de agosto del 2012, donde los funcionarios Comisario Y.F., Jefe Titular de esta Base Territorial de Contrainteligencia, en compañía de los funcionarios: Sub Comisario V.H., Inspectores J.V., C.C. y el Detective L.J., abordo de las unidades placas 01A-EAE y PAL-13V, realizaban labores de patrullaje vehicular en diferentes sectores de esta ciudad y encontrándose específicamente por la avenida principal del Barrio "La Pastora", a la altura de la parada del sector denominado ÚNICA de esta ciudad, avistaron a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, quienes a la revisión corporal, les fue incautado a quien quedare identificado como U.A.E.J., un (01) arma de fuego tipo pistola marca Jennings, modelo 38, calibre 3,80, color plateada y empuñadura negra, seriales devastados, con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos (02) cartuchos sin percutir y al adolescente (omitido), un (01) pasa montaña de color azul, el cual portaba oculto entre el pantalón y la franela que vestía para el momento, motivo por el cual presumiéndose la comisión de un hecho punible, se procedió a practicar la detención de los referidos ciudadanos, fungiendo como testigos del hecho la ciudadana Castellano Noris y M.L..

SEGUNDO

Acta de Entrevista, de fecha 24 de agosto de 2012, de la ciudadana Castellanos Noris, quien manifestó textualmente: "Yo me encontraba en mi puesto de trabajo, donde alquilo teléfonos, cuando de repente llegaron unos funcionarios que cargaban chalecos y gorras con el nombre del SEBIN, y se acercaron hasta la parada la ÚNICA, donde se encontraban sentados dos muchachos, luego los funcionarios le solicitaron a los dos muchachos que se levantaran y se colocaran las manos sobre la cabeza y después ví cando uno de los funcionarios le saco a uno de los muchachos, un pasamontañas azul y al otro una pistola pequeña de color plateada, luego los esposaron y los montaron en una camioneta blanca y nos solicitaron la colaboración a mí y a un amigo que se encontraba en el puesto de teléfonos. Es todo". Dicha manifestación coincide con lo descrito en el acta de investigación penal, como actuación de los funcionarios suscriptores, razón por la cual merecen en principio credibilidad en cuanto a la ocurrencia precisa del hecho.

TERCERO

Acta de Entrevista, de fecha 24 de agosto de 2012, del ciudadano M.L., quien expuso textualmente: "Me encontraba efectuando una llamada telefónica en el puesto de teléfonos ubicado cerca de la parada la ÚNICA, cuando llegaron unos funcionarios identificados como SEBIN, y se llegaron hasta a parada la ÚNICA, donde estaban sentados dos muchachos, a quienes los funcionarios del Sebin le encontraron un pasamontañas azul y al otro una pistola pequeña de color plateada, luego se los llevaron detenidos. Es todo." Igualmente coincidente dicha manifestación con lo descrito en el acta de investigación penal como hechos sucedidos.

CUARTO

Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de agosto del 2012, donde el Inspector J.V., quien da fe del procedimiento de traslado de los ciudadanos aprehendidos ENDERSON J.U.A. y (omitido), con la finalidad de realizarle la respectiva valoración médica, siendo atendido por los Galenos de Guardia, Doctora T.D. y M.D.G., titulares de la cédula número V-14.569.770 y V-18.123.093, matrícula MPPS 83588 y 90245, respectivamente, quienes indicaron que los mismos se encuentran en buen estado de salud.

QUINTO

Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Agosto del 2012, donde el funcionario Agente de Investigación I R.L., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de que funcionarios del Sebin consignan procedimiento y remiten en calidad de detenidos a dos ciudadanos identificados como U.A.E.J., titular de la cédula de identidad N° V-23.578.718 y al adolescente (omitido), donde constató que los datos filiatorios aportados corresponden a los mencionados detenidos ante el SAIME y que los mismos no poseen registro ni solicitud alguna ante el sistema ni ante Siipol.

SEXTO

Acta de Reconocimiento Técnico, de fecha 25 de Agosto de 2012, suscrita por el Agente GUEDEZ J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, donde deja constancia de las características del arma de fuego incautada al ciudadano adulto y a un pasamontañas, elaborado en fibras naturales de color azul, sin talla ni marca visible, el mismo presenta un orificio de forma ovalada en la parte media, este se encuentra en regular estado de uso. Concluyó que el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y que el pasamontañas es utilizado comúnmente como medio para cubrir la parte superior de la cabeza del usuario en ambiente de baja temperatura u cualquier otro que lo requiera, de igual manera puede ser utilizado como medio para cubrir totalmente la cara del portador ya que su extensión lo permite y el orifico que presenta el ejemplar permite la visibilidad del usuario.

SEGUNDO

El Ministerio Público argumenta que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente (omitido), en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que no cursa en el expediente, examinadas las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, que pudieran dar fe de alguna acción o actuación negativa por parte del adolescente (omitido) el día de su aprehensión, más solo consta que fue encontrando en su poder una prenda denominada pasamontañas de color azul, el cual cargaba oculto entre el pantalón y la franela que vestía para el momento y que del resultado de la experticia de reconocimiento técnico, realizada sobre dicha prenda se establece que el mismo forme parte de algún uniforme del estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, del cual haya estado haciendo uso indebido, ni tampoco hay declaraciones donde se establezca que el adolescente estaba usando dicho pasa montañas para ocultar su identidad y realizar actos contrarios a la ley, entonces, considerando que el arma incautada en poder de la persona que le acompañaba, se subsume en un delito penal de carácter individual y/o personal y que es atribuible a la persona adulta identificada como U.A.E.J., quien es mayor de edad. En consecuencia, solo existe el acta policial de aprehensión que por si sola no es suficiente para determinar que el adolescente tenga responsabilidad penal en algún ilícito, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya indicados, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente (omitido).

TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”. De la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría de un hecho punible determinado y no existe una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad en un hecho típico, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente (omitido), en consecuencia se declara procedente el sobreseimiento provisional solicitado, a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), causa instruida por la presunta comisión del delito de uso indebido de uniforme militar en perjuicio del Estado venezolano.

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso, ya que el mismo tiene un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor (un año) para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado y Defensa. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los diez (10) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. N.B..

La Secretaria.

Causa: 2C-740-12.

NP/NB:

Sobreseimiento Provisional.

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