Decisión nº 395-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 26 DE AGOSTO DE 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-2402-07.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCALÍA ESPECIALIZADA No. 37°: DRA. J.P.A.

DEFENSA PÚBLICA N° 07: ABG. K.A.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA: TIRONE D.C.C.

SECRETARIA (S): ABG. E.S..

En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Agosto de 2.010, siendo las Once de la Mañana (11:00 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, día y hora previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de el escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la ABG. J.P.A., y de sus Auxiliares ABG. B.Y.R. y ABG. SUMY H.L., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa a los Jóvenes Adultos (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), considerándolos AUTORES en los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TIRONE D.C.C., solicitando en el escrito acusatorio de fecha 19 de Julio de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS para los jóvenes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)., sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do.del artículo 628 ibidem y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentra presente la DRA. J.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., la Defensa Publica N° 07 Abog. K.A.. Asimismo se puede verificar la comparecencia de los Jóvenes (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), y su Representante Legal ciudadano R.A.V.M., y el joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), , y su Representante Legal ciudadana C.C.H.F., y la victima ciudadano TIRONE D.C.C.. Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en este acto en cada una de las partes el escrito acusatorio de fecha 19-07-10, el cual ha sido interpuesto en contra de los jóvenes acusados (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 02:20 horas de la mañana, en momento que realizaban labores de patrullaje en la parroquia F.E.B. a bordo de la Unidad PR-727, cuando fueron reportado por la central de Comunicación para que se ubicaran en la Circunvalación N° 03, a la altura de los transformadores, en la calle 23ª, barrio el Parque, que al parecer estaban desvalijando un vehiculo en el lugar, de inmediato se trasladaron al sitio, donde al llegar visualizaron un vehiculo marca Ford, modelo granada, color vino tinto, placas VFG-329, estacionado en una calle oscura, y cerca del vehiculo se encontraba dos ciudadanos en actitud sospechosa, uno de tez morena, contextura delgada, de pelo negro, y el otro de tez blanca, contextura delgada, vistiendo suéter azul, con rayas blancas y verde, Jean negro, zapato negro y el otro sujeto de tez blanca contextura delgada, vistiendo suéter rosado con raya blanca, Jean negro, gomas negras, una gorra marrón, lo cual procedimos a realizarle una inspección corporal, contemplado en el artículo 205 y una inspección de vehiculo en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna prueba de interés criminalística, posteriormente se verifico las placas del vehiculo mencionado, informando de la central de comunicaciones, la Oficial Técnico Segundo N° 4466 MIDALY GUTIERREZ, que dicho vehiculo se encontraba solicitado por robo de fecha 30-11-07, de inmediato se procedió a la detención de los ciudadanos, posteriormente trasladaron a los ciudadanos y al vehiculo hasta el departamento policial, al llegar se encontraba el ciudadano el cual se identificó como F.E.T.C., formulando una denuncia sobre el robo de su vehiculo, al ver a los ciudadanos a quienes llevaron con el vehiculo solicitado el mismo indico que fueron ellos quien le había quitado el carro con un arma de fuego. Asimismo solicito se subsane el acta policial en la cual aparece la fecha 01-12-2010, siendo lo correcto la fecha 01-12-2007, tal y como consta que es al día siguiente del inicio de investigación por cuanto fue un error material de transcripción, todo ello conforme a los establecido en el artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y es fielmente verificable al revisar el inicio del procedimiento que consta el acta legal, es todo”. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la coautoría de la comisión de los delitos imputados a los jóvenes NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Con el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo M.P., credencial No. 4803 y OFICIAL PRIMERO A.C., credencial No. 3563 adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejo constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente a las 02:20 horas de la mañana, en momento que realizaban labores de patrullaje en la parroquia F.E.B. a bordo de la Unidad PR-727, cuando fueron reportado por la central de Comunicación para que se ubicaran en la Circunvalación N° 03, a la altura de los transformadores, en la calle 23ª, barrio el Parque, que al parecer estaban desvalijando un vehiculo en el lugar, de inmediato se trasladaron al sitio, donde al llegar visualizaron un vehiculo marca Ford, modelo granada, color vino tinto, placas VFG-329, estacionado en una calle oscura, y cerca del vehiculo se encontraba dos ciudadanos en actitud sospechosa, uno de tez morena, contextura delgada, de pelo negro, y el otro de tez blanca, contextura delgada, vistiendo suéter azul, con rayas blancas y verde, Jean negro, zapato negro y el otro sujeto de tez blanca contextura delgada, vistiendo suéter rosado con raya blanca, Jean negro, gomas negras, una gorra marrón, lo cual procedimos a realizarle una inspección corporal, contemplado en el artículo 205 y una inspección de vehiculo en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna prueba de interés criminalística, posteriormente se verifico las placas del vehiculo mencionado, informando de la central de comunicaciones, la Oficial Técnico Segundo N° 4466 MIDALY GUTIERREZ, que dicho vehiculo se encontraba solicitado por robo de fecha 30-11-07, de inmediato se procedió a la detención de los ciudadanos, posteriormente trasladaron a los ciudadanos y al vehiculo hasta el departamento policial, al llegar se encontraba el ciudadano el cual se identificó como F.E.T.C., formulando una denuncia sobre el robo de su vehiculo, al ver a los ciudadanos a quienes llevaron con el vehiculo solicitado el mismo indico que fueron ellos quien le había quitado el carro con un arma de fuego. 2.- Con el contenido de la DENUNCIA COMUN, de fecha 01 de Diciembre de 2007, formulada por el ciudadano TIRONIDE D.C.C., quien puso lo siguiente: “Resulta como a eso de las 8:30 de la noche del día viernes 30-11-07, me encontraba en la calle 49e, con avenida 11, en la urbanización la Floresta, donde fui a recoger a mi esposa ya que ella me iba a esperar en una esquina, me bajé de mi vehículo un Ford Granada, color vino tinto, donde dos jóvenes me apuntaron con un revolver calibre 38, uno de ellos era alto como 1,70 de altura, tez morena, contextura delgada, de pelo negro y lo tenia parado vestía de suéter azul con raya, Jean negro, zapato negro era quien tenía el revolver y el otro era mas bajito, de tez blanca, contextura delgada, donde me quitaron mi cartera con setecientos sesenta mil bolívares (760), un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, donde los dos sujetos me dijeron que quedara tranquilo y le entregara el carro, donde de inmediato yo se lo entregué y en el vehículo tenía una caja de herramientas valorada en tres millones quinientos (3.500), una llave de tubo de treinta seis pulgadas, valorada en seiscientos mil (600.000) un gato de botella de quince tonelada, valorado en cuatrocientos mil (400.000) se montaron en el carro y se fueron, luego llame al 171 de la Policía, donde le informe el robo de mi vehiculo, posteriormente recibí llamada de la policía regional, informando que mi carro se encontraba recuperado y se encontraba en el departamento policial F.E.B., donde me dirigí hasta allá en el cual formulé mi respectiva denuncia, es todo. 3.- Con el contenido del Acta de Inspección Técnica, de fecha 01 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL. TECNICO SEGUNDO Nro. 4803 M.P. y el OFICIAL PRIMERO 3563 A.C., adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional de Estado Zulia, la cual fue realizada en el sitio de aprehensión de los adolescentes imputados y al ser adminiculada con el Acta policial, la denuncia de la victima, la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo, la declaración de la testigo, el avalúo prudencial de los objetos no recuperados y demás elementos de convicción, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, por parte de los adolescentes imputados, al determinanarse las características y la ubicación del sitio de la aprehensión, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes en momento de cometerse el hecho punible. 4.- Con el contenido de la Ampliación de la Denuncia, de fecha 05 de Diciembre de 2007, realizada por el ciudadano TIRONE D.C.C.,. 5.- Con el contenido de la Acta de Entrevista, de fecha 07-12-07, realizada a la ciudadana C.C.V.P.. 6.- Con el contenido de la Ampliación de la denuncia, de fecha 07-12-2007, rendida por el ciudadano TIRONE D.C.C.. 7.- Con el contenido del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Signada bajo el N° 6332-24, de fecha 11-12-07, practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Maracaibo, practicada al siguiente vehículo: marca FORD, modelo GRANADA, clase: AUTOMOVIL, color VINO TONTO, año 1983, placas: VFG-329, Tipo: SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería: AJ26DJ48891. Con el resultado de experticia practicada al vehículo automotor robado y recuperado en el procedimiento policial para la aprehensión de los adolescentes, se deja constancia de su existencia y características. Comprobándose de esta manera la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR perpetrado por los adolescentes imputados. 8.- Por el resultado del DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL No. DIP-DC-NRO-0484-10, de fecha 15-06-10, suscrito por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106 y E.Q. credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de AUTORES en los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TIRONE D.C.C.. La participación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), en el hecho imputado, se evidencia con lo manifestado por el ciudadano TIRONE D.C.C., quien manifestó lo siguiente: “Resulta como a eso de las 8:30 de la noche del día viernes 30-11-07, me encontraba en la calle 49e, con avenida 11, en la urbanización la Floresta, donde fui a recoger a mi esposa ya que ella me iba a esperar en una esquina, me bajé de mi vehículo un Ford Granada, color vino tinto, donde dos jóvenes me apuntaron con un revolver calibre 38, uno de ellos era alto como 1,70 de altura, tez morena, contextura delgada, de pelo negro y lo tenia parado vestía de suéter azul con raya, Jean negro, zapato negro era quien tenía el revolver y el otro era mas bajito, de tez blanca, contextura delgada, donde me quitaron mi cartera con setecientos sesenta mil bolívares (760), un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, donde los dos sujetos me dijeron que quedara tranquilo y le entregara el carro, donde de inmediato yo se lo entregué y en el vehículo tenía una caja de herramientas valorada en tres millones quinientos (3.500), una llave de tubo de treinta seis pulgadas, valorada en seiscientos mil (600.000) un gato de botella de quince tonelada, valorado en cuatrocientos mil (400.000) se montaron en el carro y se fueron, luego llame al 171 de la Policía, donde le informe el robo de mi vehiculo, posteriormente recibí llamada de la policía regional, informando que mi carro se encontraba recuperado y se encontraba en el departamento policial F.E.B., donde me dirigí hasta allá en el cual formulé mi respectiva denuncia…”. Del contenido del Acta Policial, los funcionarios M.P. y A.C., adscrito al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia de la aprehensión de los adolescentes en mención a pocos minutos de haberle sustraído la del vehículo al ciudadano TIRONE D.C.C. y de la incautación de un arma de fuego dentro del vehículo y la cual fue utilizada para constreñir y amenazar a la victima. En relación a este delito, Establece el artículo 5 de la referida ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores o siguiente: “Artículo 5. ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o participe para asegurar su producto o impunidad”. (Resaltado de quien suscribe). Igualmente el artículo 6, numerales 1 y 2 ejusdem expresa: “Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve o diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazo a lo vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serio. 3.- Por dos o más personas. 8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. Articulo 276. OCULTAMIENTO lLICITO DE ARMA DE FUEGO. 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por a Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años. Articulo 277 El porte, a detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. En cuanto a lo establecido en el literal “e del artículo 570v de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Se ofrecen los siguientes testimonios: 1. Declaración de los Funcionarios Actuantes MIGUELPIRONI credencial 4803 y A.C. credencial 3563, adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mimos suscribieron el acta policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), en momentos de cometerse el hecho punible. 2. Declaración de los funcionarios OFICIAL M.P. 4803 y A.C. 3563, adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito la inspección técnica en el sitio de la aprehensión de los adolescentes imputados. 3. Declaración del funcionario J.G., Experto Reconocedor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, la cual es pertinente al haber suscrito la experticia de reconocimiento practicada al vehículo: marca FORD, modelo GRANADA, clase: AUTOMOVIL, color VINO TONTO, año 1983, placas: VFG-329, Tipo: SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería: AJ26DJ48891. 4. Declaración de los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW 106 y E.Q. 0320, adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito la experticia de avalúo prudencial. PRUEBAS TESTIMONIALES: Se ofrecen los siguientes testimonios: 1. Declaración testimonial del ciudadano TIRONE D.C.C.. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de victima, sobre los hechos ocurridos el día 01 de Diciembre de 2007. 2. Testimonio de la ciudadana C.C.V.P.. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de victima, sobre los hechos ocurridos el día 01 de Diciembre de 2007. PRUEBAS DOCUMENTALES y de INFORMENES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: De conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 200 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 01 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4803 M.P. y Oficial Primero 3563 A.C., adscrito al Departamento Policía F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio de la aprehensión ubicado en la Circunvalación N° 3, a la altura de los transformadores en la Calle 23ª, Barrio El Parque, Parroquia F.E.B. y es necesaria al haber sido realizada en el sitio de la aprehensión de los jóvenes adultos imputados comprobándose la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO, por parte de los jóvenes imputados, al determinarse las características y la ubicación del sitio de la aprehensión, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los jóvenes adultos (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)en momentos de cometerse el hecho punible. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que lo reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada bajo el N° 6332-24, de fecha 11-12-2007, suscrita por el Funcionario Lis. Sub-Inspector J.G., Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, la cual es pertinente al haber sido practicada a un (0) vehículo marca: Ford, Modelo: Granada, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Año: 1983, Placas: VFG-329, Color: Vino tinto, Serial de Carrocería: AJ26DJ48891 y es necesaria al demostrarse la existencia y características del vehículo que fue despojado el ciudadano victima, comprobándose de esta manera la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR perpetrado por los jóvenes adultos (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA). Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca a informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 3.- DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL, signado bajo el N° DIP-DC-N° 0484-10, de fecha 15-06-10, suscrito por los funcionarios INSPECTOR YENFRI GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Mayor TSU E.Q., 0320, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: “01. Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular Marca Motorota, Modelo V3 del cual se desconoce color, seriales de identificación, funciones entre otras características, así como sus condiciones de conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de 200,00 Bolívares. 02.- Un (01) recipiente diseñado para algora objetos denominado como CAJA PARA HERRAMIENTAS, de la cual se desconoce material de elaboración, modelo, marca comercial, dimensiones y contenido, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de 200,00 bolívares.- 03.- Una (01) herramienta de uso manual denominada como LLAVE DE TUBOS de 36 pulgadas, empleada en el área de plomería y ramas afines de la cual se desconoce marca comercial, color, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor prudencial de 150,00 bolívares. 04.- Una (01) herramienta de uso manual denominado como GATO HIDRAULICO tipo BOTELLA con capacidad de soporte de 5 toneladas del cual se desconoce marca comercial, color, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de 200,00 bolívares.”La cual al ser adminiculada con el Acta Policial y la denuncia de la victima, así con la declaración de la testigo presencial, se comprueba la existencia y características de los objetos no recuperados y despojados a la victima al momento del hecho punible, asís como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO y la participación de los adolescentes imputados en el mismo. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 5612 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, Dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, solicitamos la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS para los adolescentes, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do. del artículo 628 ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de a Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de os especialistas corno la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A JUICIO DEL IMPUTADO, por último ciudadana juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se le imponga a los adolescentes la medida establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en la audiencia de presentación de imputados, basado en a presunción de que el mismo en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y considerarnos suficiente como medida de coerción personal para este caso., asimismo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”. Inmediatamente en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, se da lectura al escrito acusatorio consignado por el Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, en todo su contenido, y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en contra de los jóvenes acusados (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado anteriormente, por el delito como AUTORES en los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TIRONE D.C.C., todo lo cual se tiene por reproducido en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 07, ABOG. K.A. quien expuso: “Solicito se aparte de la solicitud Fiscal que los priven de libertad en este momento, en relación a L.B. el no se había presentado por cuanto desconocía que debía de presentarse continuamente ante el tribunal y el mismo se encuentra trabajando actualmente y en relación a Ronald el mismo manifestó que se encuentra cumpliendo actualmente con las presentaciones y tiene todas las constancias de trabajo y que el mismo es sostén de su familia ya que su papá no trabaja y tiene una hermana pequeña. Asimismo consigno en este acto en dos folios útiles y en original constancia de trabajo y de residencia de mi representado R.V., es todo”. Este Tribunal Ordena agregar a la presente causa recaudos consignados. El Tribunal procede a la identificación de los jóvenes imputados, quien dice ser y llamarse: 1.- (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA). En ese estado, la Juez impuso a los adolescentes acusados (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA) del hecho que se le atribuye explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Los jóvenes adultos fueron informados pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado, y la sanción que solicita, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conoce la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos, ya que nos encontramos en el desarrollo del acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, como las formulas anticipadas que por el tipo de uno de los delitos lo que procede es la admisión de los hechos contenida en el artículo 583 de la Ley especial y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el Estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente que estas actuaciones pasaran a un Tribunal de Juicio y allí se celebrar una audiencia oral de juicio, donde el tendrá la posibilidad de absolución o condena, se le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, su participación como AUTORES en los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TIRONE D.C.C., y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió al joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que Si entendía, y el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), que Si entendía. El Juez les pregunta a los jóvenes que postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al joven adulto imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 11:25 minutos de la mañana exponiendo “Quiero ir a juicio porque me considero inocente, yo estudio y trabajo, vivo actualmente con mi papá y mi hermana y tengo 18 años viviendo en el mismo lugar, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 11:27 minutos de la mañana. Se le concede el derecho de palabra al representante legal del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadano R.V., quien expuso “El desde el día que se le impuso de las obligaciones ha cumplido con las obligaciones y las presentaciones, el tiene que presentarse todos los viernes, el viernes que no lo traigo es porque yo presento una dificultad en la columna y por eso a veces no lo traigo y debo decirle al tribunal que el mismo es quien me sustenta a mi y a mi hija, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al joven adulto imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 11:30 minutos de la mañana exponiendo “Me voy a juicio yo tengo dos trabajos uno con mi mamá en el centro y el otro repartiendo periódico y estudio en la Misión Ribas, vivo en Cuatricentenario , tengo diez (10) años viviendo allí con mi tía, pero mi mamá tiene dos meses que se mudó para la Chamarreta, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 11:33 minutos de la mañana. Se le concede el derecho de palabra al representante legal del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana C.H., quien expuso “Yo vivía con mi hermana y su hijo, pero me mudé a la Chamarreta con mi nueva pareja y el no me lo llevo porque en el lugar que estoy es muy pequeño, ahorita estoy acondicionando otro cuarto para llevármelo a el a mi casa, mi teléfono es 0416-0897461, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano TIRONE D.C.C., en su condición de Victima, quien expuso: “No entiendo como dos jóvenes que supuestamente cometen un delito, que me dicen los policías que ellos fueron porque los encontraron dentro del vehículo, como es posible que si ellos cometen un delito se les da una medida y a mi que me quitaron mis herramientas de trabajo, yo soy el afectado, es todo”. La victima pidió a la juez le explicará el porque estaban en libertad y la juez le dio la explicación sencilla y adecuada a la cual la victima manifestó estar conforme con lo explicado., es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar un lapso de tiempo prudencial para arribar a la decisión: Corresponde a este Tribunal producir una decisión y lo hace en los términos siguientes: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscal 37 en contra de los Jóvenes Adultos (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), como es el delito de AUTORES en los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TIRONE D.C.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite todas y cada una de las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico testimoniales y documentales las cuales se encuentran recogidas en escrito acusatorio, el cual fuera formalizado a viva voz dentro de esta audiencia oral y en presencia de todas las partes, y las cuales se dan por reproducidas y homologadas en esta acta. Pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia de los hechos delictivos y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados antes mencionados. Se ratifican las medidas cautelares en razón de que se ha observado en los adolescentes fidelidad con el proceso según se evidencia de las presentación cumplidas por los mismos y que han acudido a todos los actos a los cuales han sido llamados por este Tribunal, además de ello poseen ubicación exacta, tienen condición de estudiantes y trabajadores, con apoyo familiar, en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) ha manifestado su defensa publica que este se presentó por el tiempo que le dijo su anterior defensa que se presentara que el creía que eran 6 meses y se corresponde su dicho con el registro del sistema llevado en palacio, solicitando indulgencia por parte de este Tribunal para su defendido, circunstancias estas que no resta punibilidad a los hechos que se estudian; pero que si arroja un parámetros en el momento de imponer la medida cautelar mas adecuada al caso en particular, constitutivas de las contemplada en el artículo 582 literales “b”, “c”, ”d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 01-12-07 a los hoy jóvenes adultos (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA) por cuanto este Tribunal observa que fue la medida cautelar aplicada en fecha 01-12-2007, por considerarla legal, es adecuada, es idónea, es necesaria y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, además de ello fue aplicada por este tribunal en fecha 01-12-2007 y el bien jurídico protegido y violentado presuntamente por este justiciable es el derecho a la propiedad, entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso a los hoy jóvenes adultos, mas, conoce perfectamente la Honorable defensa publica, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley, se acuerda ratificar la Medida cautelar no privativa de libertad, impuesta a los jóvenes adultos (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa, los adolescentes han sido fiel con su proceso y son trabajadores, estudian, tienen apoyo familiar, poseen ubicación exacta, han cumplido con las medidas cautelares impuestas, se encuentran establecidas en la ley y con estas condiciones podrá ir a juicio en estado de libertad, según lo estatuye el articulo 540 de la LOPNNA. Se declara con lugar el principio de la comunidad de las pruebas invocado por las partes por ser un derecho exclusivo de las partes en contienda, donde las pruebas de una pertenecen a la otra, a fin de ser utilizadas cada una a favor de sus posiciones.- Asimismo debe decir este Tribunal que el Ministerio Publico ha demostrado la pertinencia y la necesidad de las pruebas, máxime a expuesto oralmente en esta audiencia por que ofrece las pruebas la necesidad y la pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, vista la solicitud de la defensa privada constitutiva de mantener la medida acordada en la audiencia de presentación, este Tribunal con vista a la fidelidad de los adolescentes a su condición de trabajadores y estudiantes activos, apoyo familia sólido presente en sala, ubicación precisa de estos adolescentes, este Tribunal considera pertinente por ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa en relación al mantenimiento de la medida cautelar a este justiciable, y en relación al resto de sus planteamientos será en audiencia de juicio oral y reservado donde se debatan esos planteamientos, por que le es negado a esta sala de control resolverlos, por que acá no existe contienda de pruebas. En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia Bajo la Protección de Dios, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37°, del Ministerio Público, en contra de los jóvenes adultos (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), como es el delito de AUTORES en los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TIRONE D.C.C., y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal las cuales son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo M.P., credencial No. 4803 y OFICIAL PRIMERO A.C., credencial No. 3563 adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejo constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente a las 02:20 horas de la mañana, en momento que realizaban labores de patrullaje en la parroquia F.E.B. a bordo de la Unidad PR-727, cuando fueron reportado por la central de Comunicación para que se ubicaran en la Circunvalación N° 03, a la altura de los transformadores, en la calle 23ª, barrio el Parque, que al parecer estaban desvalijando un vehiculo en el lugar, de inmediato se trasladaron al sitio, donde al llegar visualizaron un vehiculo marca Ford, modelo granada, color vino tinto, placas VFG-329, estacionado en una calle oscura, y cerca del vehiculo se encontraba dos ciudadanos en actitud sospechosa, uno de tez morena, contextura delgada, de pelo negro, y el otro de tez blanca, contextura delgada, vistiendo suéter azul, con rayas blancas y verde, Jean negro, zapato negro y el otro sujeto de tez blanca contextura delgada, vistiendo suéter rosado con raya blanca, Jean negro, gomas negras, una gorra marrón, lo cual procedimos a realizarle una inspección corporal, contemplado en el artículo 205 y una inspección de vehiculo en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna prueba de interés criminalística, posteriormente se verifico las placas del vehiculo mencionado, informando de la central de comunicaciones, la Oficial Técnico Segundo N° 4466 MIDALY GUTIERREZ, que dicho vehiculo se encontraba solicitado por robo de fecha 30-11-07, de inmediato se procedió a la detención de los ciudadanos, posteriormente trasladaron a los ciudadanos y al vehiculo hasta el departamento policial, al llegar se encontraba el ciudadano el cual se identificó como F.E.T.C., formulando una denuncia sobre el robo de su vehiculo, al ver a los ciudadanos a quienes llevaron con el vehiculo solicitado el mismo indico que fueron ellos quien le había quitado el carro con un arma de fuego. 2.- DENUNCIA COMUN, de fecha 01 de Diciembre de 2007, formulada por el ciudadano TIRONIDE D.C.C., quien puso lo siguiente: “Resulta como a eso de las 8:30 de la noche del día viernes 30-11-07, me encontraba en la calle 49e, con avenida 11, en la urbanización la Floresta, donde fui a recoger a mi esposa ya que ella me iba a esperar en una esquina, me bajé de mi vehículo un Ford Granada, color vino tinto, donde dos jóvenes me apuntaron con un revolver calibre 38, uno de ellos era alto como 1,70 de altura, tez morena, contextura delgada, de pelo negro y lo tenia parado vestía de suéter azul con raya, Jean negro, zapato negro era quien tenía el revolver y el otro era mas bajito, de tez blanca, contextura delgada, donde me quitaron mi cartera con setecientos sesenta mil bolívares (760), un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, donde los dos sujetos me dijeron que quedara tranquilo y le entregara el carro, donde de inmediato yo se lo entregué y en el vehículo tenía una caja de herramientas valorada en tres millones quinientos (3.500), una llave de tubo de treinta seis pulgadas, valorada en seiscientos mil (600.000) un gato de botella de quince tonelada, valorado en cuatrocientos mil (400.000) se montaron en el carro y se fueron, luego llame al 171 de la Policía, donde le informe el robo de mi vehiculo, posteriormente recibí llamada de la policía regional, informando que mi carro se encontraba recuperado y se encontraba en el departamento policial F.E.B., donde me dirigí hasta allá en el cual formulé mi respectiva denuncia, es todo. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 01 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL. TECNICO SEGUNDO Nro. 4803 M.P. y el OFICIAL PRIMERO 3563 A.C., adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional de Estado Zulia, la cual fue realizada en el sitio de aprehensión de los adolescentes imputados y al ser adminiculada con el Acta policial, la denuncia de la victima, la experticia de reconocimiento y avalúo real del vehículo, la declaración de la testigo, el avalúo prudencial de los objetos no recuperados y demás elementos de convicción, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, por parte de los adolescentes imputados, al determinanarse las características y la ubicación del sitio de la aprehensión, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes en momento de cometerse el hecho punible. 4.- Ampliación de la Denuncia, de fecha 05 de Diciembre de 2007, realizada por el ciudadano TIRONE D.C.C.. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 07-12-07, realizada a la ciudadana C.C.V.P.. 6.- Ampliación de la denuncia, de fecha 07-12-2007, rendida por el ciudadano TIRONE D.C.C.. 7.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Signada bajo el N° 6332-24, de fecha 11-12-07, practicada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Maracaibo, practicada al siguiente vehículo: marca FORD, modelo GRANADA, clase: AUTOMOVIL, color VINO TONTO, año 1983, placas: VFG-329, Tipo: SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería: AJ26DJ48891. Con el resultado de experticia practicada al vehículo automotor robado y recuperado en el procedimiento policial para la aprehensión de los adolescentes, se deja constancia de su existencia y características. Comprobándose de esta manera la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR perpetrado por los adolescentes imputados. 8.- DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL No. DIP-DC-NRO-0484-10, de fecha 15-06-10, suscrito por los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106 y E.Q. credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia. PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Se ofrecen los siguientes testimonios: 1. Declaración de los Funcionarios Actuantes MIGUELPIRONI credencial 4803 y A.C. credencial 3563, adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mimos suscribieron el acta policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), en momentos de cometerse el hecho punible. 2. Declaración de los funcionarios OFICIAL M.P. 4803 y A.C. 3563, adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito la inspección técnica en el sitio de la aprehensión de los adolescentes imputados. 3. Declaración del funcionario J.G., Experto Reconocedor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo, la cual es pertinente al haber suscrito la experticia de reconocimiento practicada al vehículo: marca FORD, modelo GRANADA, clase: AUTOMOVIL, color VINO TONTO, año 1983, placas: VFG-329, Tipo: SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería: AJ26DJ48891. 4. Declaración de los funcionarios INSPECTOR YENFRY GLASGOW 106 y E.Q. 0320, adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito la experticia de avalúo prudencial. OTRAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Se ofrecen los siguientes testimonios: 1. Declaración testimonial del ciudadano TIRONE D.C.C.. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de victima, sobre los hechos ocurridos el día 01 de Diciembre de 2007. 2. Testimonio de la ciudadana C.C.V.P.. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de victima, sobre los hechos ocurridos el día 01 de Diciembre de 2007. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 01 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4803 M.P. y Oficial Primero 3563 A.C., adscrito al Departamento Policía F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio de la aprehensión ubicado en la Circunvalación N° 3, a la altura de los transformadores en la Calle 23ª, Barrio El Parque, Parroquia F.E.B. y es necesaria al haber sido realizada en el sitio de la aprehensión de los jóvenes adultos imputados comprobándose la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO, por parte de los jóvenes imputados, al determinarse las características y la ubicación del sitio de la aprehensión, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los jóvenes adultos (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA) en momentos de cometerse el hecho punible. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que lo reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada bajo el N° 6332-24, de fecha 11-12-2007, suscrita por el Funcionario Lis. Sub-Inspector J.G., Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, la cual es pertinente al haber sido practicada a un (0) vehículo marca: Ford, Modelo: Granada, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Año: 1983, Placas: VFG-329, Color: Vino tinto, Serial de Carrocería: AJ26DJ48891 y es necesaria al demostrarse la existencia y características del vehículo que fue despojado el ciudadano victima, comprobándose de esta manera la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR perpetrado por los jóvenes adultos (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA). Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca a informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 3.- DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL, signado bajo el N° DIP-DC-N° 0484-10, de fecha 15-06-10, suscrito por los funcionarios INSPECTOR YENFRI GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Mayor TSU E.Q., 0320, adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: “01. Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular Marca Motorota, Modelo V3 del cual se desconoce color, seriales de identificación, funciones entre otras características, así como sus condiciones de conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de 200,00 Bolívares. 02.- Un (01) recipiente diseñado para algora objetos denominado como CAJA PARA HERRAMIENTAS, de la cual se desconoce material de elaboración, modelo, marca comercial, dimensiones y contenido, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de 200,00 bolívares.- 03.- Una (01) herramienta de uso manual denominada como LLAVE DE TUBOS de 36 pulgadas, empleada en el área de plomería y ramas afines de la cual se desconoce marca comercial, color, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgara un valor prudencial de 150,00 bolívares. 04.- Una (01) herramienta de uso manual denominado como GATO HIDRAULICO tipo BOTELLA con capacidad de soporte de 5 toneladas del cual se desconoce marca comercial, color, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de 200,00 bolívares.”La cual al ser adminiculada con el Acta Policial y la denuncia de la victima, así con la declaración de la testigo presencial, se comprueba la existencia y características de los objetos no recuperados y despojados a la victima al momento del hecho punible, asís como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO y la participación de los adolescentes imputados en el mismo.; pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados antes mencionados.- TERCERO: Declara con lugar el principio de la comunidad de las pruebas invocado por las partes por ser un derecho exclusivo de las partes en contienda, donde las pruebas de una pertenecen a la otra, a fin de ser utilizadas cada una a favor de sus posiciones. CUARTO: Se acuerda ratificar la Medida cautelar no privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”,“c”, ”d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a: 1.- Someterse a la vigilancia y cuidado del Representante Legal. 2.- Los adolescentes deberán presentarse junto con su Representante legal todos los Viernes de cada semana, por ante la oficina de presentación de imputados adscrita a la Oficina del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- La prohibición de salir después de las 10:00 de la noche sin sus representantes legales y 4.- La prohibición del adolescente de comunicarse con la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la Defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa, y se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los Jóvenes Adultos antes mencionados, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se aplica en conformidad con el articulo 579 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda agregar lo consignado por la defensa pública constante de dos folios útiles. Se registro bajo el No, de decisión No. 395-10. Se deja constancia que concluyó el presente acto siendo las Once y Treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.). Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N..

LA REPRESENTANTE FISCAL N° 37,

DRA. J.P.A.

LA DEFENSA PUBLICA N° 07,

ABG. K.A.

EL JOVEN ACUSADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,

(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), R.V.

EL JOVEN ACUSADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,

(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), C.H.F.

LA VICTIMA,

TIRONE D.C.C.

LA SECRETARIA (S),

ABG. E.S..

MCHdeN/Stephanie!

Causa No. 1C-2402-07.

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