Decisión nº 15-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 26 de Marzo DE 2010

199º y 151º

Sentencia No. 15-2010

Causa No.1M-286-08

LOS SUJETOS PROCESALES:

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en la causa seguida en contra del imputado adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor cometido en perjuicio del ciudadano F.A.V.Y., y en virtud del escrito de acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscal Nº 37 del Ministerio Público por la Fiscal Especializa.D.. J.P.A..

Defensa Pública representada por el profesional del derecho DRA. S.B..

CONTENIDOS EN LA ACUSACION:

PRIMERO

La presente acusación se dirige en contra del adolescente: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, con características fisonómicas: Estatura 1,75 de estatura, piel trigueña, cabello castaño, contextura delgada, ojos marrones, labios finos, orejas pequeñas y abiertas, cejas pobladas, nariz perfilada, presenta poco acné en la cara, no presenta tatuajes ni cicatrices, asistido por la Defensora Pública Especializada N° 9, Abg. GYOMAR P.C., con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial, Oficina de la Defensoría Pública del Adolescente, a quien el Juzgado Primero de control le decretara las Detención Preventiva contemplada en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

Los hechos que se le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día 25 de Junio de 2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano víctima F.A.V.Y., se encontraba a bordo de su Vehículo, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942, en compañía de su suegra M.C.V.R. y de su hija L.V., por las adyacencias de la Urbanización La Pomona, vereda 6, Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente frente a un centro de comunicaciones, cuando el ciudadano F.A.V.Y. desciende de su vehículo y se sienta en una banca ubicada dentro de una Plaza cercana haciendo espera a su esposa ciudadana L.V. a quien habían trasladado hasta el sector a llevar un dinero, y en ese instante es interceptado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien se encontraba en compañía de un sujeto AUN POR IDENTIFICAR, el cual le exige al ciudadano A.V. que le entregue las llaves del vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942, quien le responde que no las tenía, procediendo el sujeto POR IDENTIFICAR a apuntarlo con un arma de fuego, mientras que el adolescente E.J.L.L. le manifiesta que se embarque en el vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942, y que se lo encienda, subiendo al puesto de piloto, y el sujeto POR IDENTIFICAR se embarca en el puesto de copiloto, mientras desciende rápidamente del mismo la ciudadana M.C.V.R. y la niña L.V. ayudada por su padre quien la hala por un brazo, observando el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA que las llaves del vehículo se encontraban en el Suiche del mismo, procediendo rápidamente a encenderlo, donde en su interior se encontraban dos cajas de productos de la línea de cosméticos Ancor, y se marchan del lugar velozmente, procediendo el ciudadano víctima F.A.V.Y. a pedir ayuda y a darles seguimiento y dar aviso a los Organismos Policiales, mientras que los funcionarios OFICIALES J.S., placa 0805 y S.M., placa 1561, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la Circunvalación N° 2, cuando son requeridos por la central de comunicaciones para que se trasladen hasta la Circunvalación N° 1, en sentido Norte –Sur, cerca del Distribuidor S.C., así mismo le fueron suministradas las características del vehículo del cual había sido despojado la víctima, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse al lugar y a realizar un patrullaje por sus adyacencias, pudiendo avistar el mencionado vehículo en la calle 115 de Los Robles, cerca de la Farmacia Virginia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual era conducido por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA al cual logran darle alcance, descendiendo del mismo el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y apersonándose al lugar el ciudadano F.A.V.Y., el cual le manifiesta a los funcionarios policiales que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA minutos antes en compañía de otro SUJETO POR IDENTIFICAR, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo del vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942, siendo trasladado el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

TERCERO

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  1. - Acta Policial, de fecha 25 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIALES J.S., placa 0805 y S.M., placa 1561, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a través de la cual deja constancia de la aprehensión en dicha fecha del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA así como la incautación de Un (1) vehículo, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942.

  2. - Denuncia Verbal, de fecha 25 de Junio de 2008, rendida ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano F.V., a través de la cual manifestó: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 25 de Junio de 2008, como a las 4:30 horas de la tarde, me encontraba estacionado en mi vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, en la Urbanización La Pomona en un centro de comunicaciones, cuando de repente me llegaron por la puerta de atrás dos sujetos,..,y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi carro, para luego salir huyendo del lugar, posterior realicé una llamada telefónica para POLIMARACAIBO informando la situación, y minutos mas tarde me llamaron por teléfono un funcionario de POLIMARACAIBO, informándome que el vehículo lo habían recuperado en la calle 155 de Los Robles, Es Todo”.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 27 de Junio de 2008, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana M.C.V.R., a través de la cual manifestó: “El día 25/06/08, eran aproximadamente las 4:30 de la tarde, yo me encontraba en compañía de mi yerno F.V., mi nieta Liliani Villalobos, en su vehículo, Un Malibú, color Blanco, que fuimos a llevar a mi hija L.V., a llevar un dinero en la Urbanización Pomona, Franklin estaciona el carro, mi hija se baja y él también, y se sienta en una banca, cuando llegan dos muchachos, encañonan a Franklin y le dicen que le entregue las llaves del carro, Franklin les dice que las llaves están pegadas, viene uno y se embarca en el puesto del piloto, y el otro en el puesto del copiloto, y la niña estaba en la delantera del carro, con el teléfono de su padre, entonces cuando ellos se montan le quitan el teléfono a la niña y, vino Franklin y abrió la puerta de atrás para que yo me bajara y sacó la niña, cuando intentó sacar unas cajas de productos Ancor Cosméticos, que estaban en la parte de atrás le dijeron que lo iban a matar, si sacaba una de las cajas, Es Todo”.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 27 de Junio de 2008, rendida ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano F.A.V.Y., a través de la cual manifestó: “El día 25/06/08, eran aproximadamente las 4:30 de la tarde, yo me encontraba en la Urbanización La Pomona, vereda 6, estacionado en un centro de comunicaciones que está en la vía, en compañía de mi suegra M.V. y de mi hija L.V., que se encontraban dentro de mi vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, en ese instante yo me bajo del vehículo y me siento en una banca que está en la plaza, cuando me llegan do muchachos, entre ellos el muchacho que agarró la Policía dentro de mi vehículo un tiempo después, este me dijo que le entregara las llaves del carro, yo le dije que no las tenía, entonces el otro que estaba con el, se levanta el suéter y me muestra un arma de fuego que tenía en la cintura, la saca y me apunta , mientras el otro me decía ve hasta el carro y me lo prendes, y se embarca en el puesto del piloto, mientras el otro que estaba armado se embarca en el puesto del copiloto, pero las llaves estaban pegadas en el Suiche y al embarcarse los dos, mi hija queda en el centro de ambos, con mi teléfono celular, marca Motorol,a modelo V3, color Vino tinto, Movilnet, entonces yo de la desesperación abrí la puerta de atrás, mi suegra se baja y yo hale a mi hija, a quien ya le habían quitado mi teléfono que tenía mi hija en manos, y también la saqué, yo tenía en la parte de atrás del vehículo dos (2) cajas de productos Ancor Cosméticos, valorada aproximadamente cada una en Bsf.1.437,00, yo luego que mi suegra se baja saco a mi hija, traté de sacar una de las cajas, pero el otro sujeto, el que estaba armado me apuntó y me dijo que si sacaba la caja me daba un tiro, entonces cerré la puerta del vehículo y ellos me arrancaron, el muchacho que agarró la Policía manejando y el otro de copiloto, casualidad mi jefe llega en una camioneta, yo le cuento lo sucedido, y salimos en busca del carro, transcurrieron como 10 minutos, y yo ya me había dado por vencido, pero después vi el carro que nos pasó por un lado, de inmediato llamé a POLIMARACAIBO y le voy indicando la ruta del vehículo, cuando de Los Robles frente a la Farmacia Virginia, una patrulla de POLIMARACAIBO lo interceptó y recuperaron el vehículo y yo le dije a los Policías que ese muchacho que estaba manejando minutos antes en compañía de otro con un arma de fuego me habían despojado de mi vehículo, Es Todo”.

  5. -Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario EDUEN BARRAS, credencial 0244, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a (01) Vehículo marca: CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942”.

CUARTO

CALIFICACIÓN JURIDICA.

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA está tipificado como:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, los cuales refieren:

Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...” . (Resaltado propio)

Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.-Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla, 3.-Por dos o mas personas”. (Resaltado propio).

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

Se estima en el presente caso, que el imputado de actas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA es COAUTOR, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, por cuanto del análisis de los elementos de convicción se desprende de la investigación que en fecha 25/06/2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano F.A.V.Y., es interceptado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien se encontraba en compañía de un SUJETO POR IDENTIFICAR, los cuales portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, logran despojarlo de su vehículo marca: CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942, siendo interceptado el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en las adyacencias de Los Robles, calle 115, Municipio Maracaibo, a bordo del vehículo marca: CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942, donde se apersona el ciudadano víctima F.A.V.Y., quien le manifiesta a los funcionarios policiales que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA minutos antes en compañía de un SUJETO POR IDENTIFICAR lograron despojarlo de su vehículo marca: CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942, procediendo los funcionarios policiales a trasladar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA así como lo incautado a la sede del Organismo Policial.

Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo Segundo del Artículo 628 Ejusdem.

SEXTO

Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de:

.-PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA de Diecisiete (17) años de edad,

Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA).

SEPTIMO

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración Testimonial, de los funcionarios OFICIALES J.S., placa 0805 y S.M., placa 1561, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde se evidencian las circunstancias donde fue aprehendido el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  2. Declaración Testimonial, del funcionario EDUEM BARRAS, credencial 0244, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento, practicada a (01) Vehículo marca: CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942”, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

  3. Declaración Testimonial del ciudadano F.V.V.Y., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  4. Declaración Testimonial de la ciudadana M.C.V.R., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  5. Acta Policial, de fecha 25 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIALES J.S., placa 0805 y S.M., placa 1561, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a través de la cual dejan constancia de la aprehensión en dicha fecha del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA así como la incautación de Un (1) vehículo, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  6. Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario EDUEM BARRAS, credencial 0244, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a (01) Vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942”, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

OCTAVO

PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

  1. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano F.A.V.Y.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  2. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

    NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA

    RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:

    La Fiscalía Especializada a formalizado el escrito acusatorio en base a los siguientes hechos, resultando que el día 25 de Junio de 2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano víctima F.A.V.Y., se encontraba a bordo de su Vehículo, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942, en compañía de su suegra M.C.V.R. y de su hija L.V., por las adyacencias de la Urbanización La Pomona, vereda 6, Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente frente a un centro de comunicaciones, cuando el ciudadano F.A.V.Y. desciende de su vehículo y se sienta en una banca ubicada dentro de una Plaza cercana haciendo espera a su esposa ciudadana L.V. a quien habían trasladado hasta el sector a llevar un dinero, y en ese instante es interceptado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien se encontraba en compañía de un sujeto AUN POR IDENTIFICAR, el cual le exige al ciudadano A.V. que le entregue las llaves del vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942, quien le responde que no las tenía, procediendo el sujeto POR IDENTIFICAR a apuntarlo con un arma de fuego, mientras que el adolescente E.J.L.L. le manifiesta que se embarque en el vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942, y que se lo encienda, subiendo al puesto de piloto, y el sujeto POR IDENTIFICAR se embarca en el puesto de copiloto, mientras desciende rápidamente del mismo la ciudadana M.C.V.R. y la niña L.V. ayudada por su padre quien la hala por un brazo, observando el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA que las llaves del vehículo se encontraban en el Suiche del mismo, procediendo rápidamente a encenderlo, donde en su interior se encontraban dos cajas de productos de la línea de cosméticos Ancor, y se marchan del lugar velozmente, procediendo el ciudadano víctima F.A.V.Y. a pedir ayuda y a darles seguimiento y dar aviso a los Organismos Policiales, mientras que los funcionarios OFICIALES J.S., placa 0805 y S.M., placa 1561, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la Circunvalación N° 2, cuando son requeridos por la central de comunicaciones para que se trasladen hasta la Circunvalación N° 1, en sentido Norte –Sur, cerca del Distribuidor S.C., así mismo le fueron suministradas las características del vehículo del cual había sido despojado la víctima, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse al lugar y a realizar un patrullaje por sus adyacencias, pudiendo avistar el mencionado vehículo en la calle 115 de Los Robles, cerca de la Farmacia Virginia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual era conducido por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA al cual logran darle alcance, descendiendo del mismo el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y apersonándose al lugar el ciudadano F.A.V.Y., el cual le manifiesta a los funcionarios policiales que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA minutos antes en compañía de otro SUJETO POR IDENTIFICAR, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlo del vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942, siendo trasladado el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

    Consignando ante esta audiencia los siguientes elementos de convicción:

    Declaración Testimonial, de los funcionarios OFICIALES J.S., placa 0805 y S.M., placa 1561, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde se evidencian las circunstancias donde fue aprehendido el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Declaración Testimonial, del funcionario EDUEM BARRAS, credencial 0244, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento, practicada a (01) Vehículo marca: CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942”, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

    Declaración Testimonial del ciudadano F.V.V.Y., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    Declaración Testimonial de la ciudadana M.C.V.R., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

    Acta Policial, de fecha 25 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIALES J.S., placa 0805 y S.M., placa 1561, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a través de la cual dejan constancia de la aprehensión en dicha fecha del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA así como la incautación de Un (1) vehículo, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario EDUEM BARRAS, credencial 0244, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a (01) Vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942”, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA está tipificado como:

    ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, los cuales refieren:

    Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...” .

    Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.-Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla, 3.-Por dos o mas personas”.

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “.

    Se estima que el imputado de actas NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA es COAUTOR, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, por cuanto del análisis de los elementos de convicción se desprende que en fecha 25/06/2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano F.A.V.Y., es interceptado por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien se encontraba en compañía de un SUJETO POR IDENTIFICAR, los cuales portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, logran despojarlo de su vehículo marca: CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942, siendo interceptado el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en las adyacencias de Los Robles, calle 115, Municipio Maracaibo, a bordo del vehículo marca: CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942, donde se apersona el ciudadano víctima F.A.V.Y., quien le manifiesta a los funcionarios policiales que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA minutos antes en compañía de un SUJETO POR IDENTIFICAR lograron despojarlo de su vehículo marca: CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942, procediendo los funcionarios policiales a trasladar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA así como lo incautado a la sede del Organismo Policial.

    Se considera que la imputación referida anteriormente, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    EL TRIBUNAL:

    De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa a los acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente : NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, y quien siendo las doce y veinte minutos de la mañana expuso: "YO ADMITO LOS HECHOS, es todo."

    Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido libre de coacción y apremio solicito se le imponga de inmediato la sanción con la rebaja de ley, Ahora bien solicito se tome en consideración lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le rebaje de un tercio a la mitad. Es de resaltar que el joven se encuentra privado de libertada por el Tribunal Décimo de Juicio y ha sido consiente de los hechos que cometió y pido que tome esas condiciones para tomar en cuenta la rebaja ha que haya lugar, es todo.”

    Al Admitir los Hechos contenidos en la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente Adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor cometido en perjuicio del ciudadano F.A.V.Y.. toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor cometido en perjuicio del ciudadano F.A.V.Y..

    Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.

    El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.

    Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta debe ser intensa no se ve atenuada por las razones expuestas en esta decisión, bajo la óptica de las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNNA fundamento legal éste, que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer, asimismo conforme a los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que aspira alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que las únicas herramientas validas para lograrlos son las que el Estado Venezolano le ofrece: el trabajo y el estudio, razones que determinaron la imposición a este adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de la sanción solicitada por Ministerio Publico y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja proporcional, en razón de las circunstancias que rodean el presente asunto, como lo constituye el hecho de que este joven adulto posea causa por ante la justicia ordinaria, por haber cometido delito como adulto y que la pena que inminentemente será impuesta ante esa jurisdicción, será finalmente la que cumpla este joven adulto quedando esta sanción frente a esa pena como de ompisible cumplimiento, por que las sanciones y las penas son incompatibles, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados derecho de propiedad a la victimas, pero en el caso que hoy nos ocupa fueron recuperados por la victima, intervinieron adultos en la comisión de este delito, la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta relación con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado a la victima y valor frente al estado, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante con amenaza de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional y necesaria ha impuesto este Tribunal la sancione Privativa de LIBERTAD conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contempladas en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes identificados suficientemente en actas, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otros Venezolanos, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor cometido en perjuicio del ciudadano F.A.V.Y.. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación; y con vista a los ofrecimientos de pruebas traídos por la representación Fiscal, y admitidos en su totalidad por este Tribunal, han sido estimadas asi:

    TESTIMONIALES

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

    Declaración Testimonial, de los funcionarios OFICIALES J.S., placa 0805 y S.M., placa 1561, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde se evidencian las circunstancias donde fue aprehendido el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA actuación esta a la cual se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Declaración Testimonial, del funcionario EDUEM BARRAS, credencial 0244, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento, practicada a (01) Vehículo marca: CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942”, actuación esta a la cual se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

    Declaración Testimonial del ciudadano F.V.V.Y., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de este debate.

    Declaración Testimonial de la ciudadana M.C.V.R., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de este debate.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    Conforme con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecieron como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

    Acta Policial, de fecha 25 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIALES J.S., placa 0805 y S.M., placa 1561, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a través de la cual dejan constancia de la aprehensión en dicha fecha del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA así como la incautación de Un (1) vehículo, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942, actuación esta a la cual es estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario EDUEM BARRAS, credencial 0244, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a (01) Vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, placas VAT-28E, serial de carrocería 1T19AAV302942”, actuación esta a la cual se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de JUICIO, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    El Representante del Ministerio Público expuso en su discurso Oral de formalización de la acusación: solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, al acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, haciendo una modificación en cuanto al plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para el adolescente acusado, y no cinco (05) años como se encuentra solicitado en el Escrito de acusación en virtud de que los Adolescentes acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos según lo manifestado por la Defensa Publica en este acto como punto previo.

    Ahora bien, bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta. Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que emanando de esta decisión y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, y aspirando quien le corresponde dictar esta decisión alcanzar el objetivo del Estado Venezolano de adecuar las instituciones procesales penales a la realidad, todo ello dentro del principio de un Estado Socialista y donde la realidad peleé sobre las formas jurídicas, debiendo decreta al justiciable NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS habiendo operado el termino de la rebaja de la sanción solicitada por Ministerio Publico, conforme a las circunstancias que rodean el presente asunto, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta desicion, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, del abanico de sanciones que nos ofrece la Ley especial, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su sólido apoyo familiar que hoy se ha comprometido ante este Tribunal a continuar acompañando a este adolescente en su proceso; y de su probada condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, DRA. J.P., en contra del adolescente adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor cometido en perjuicio del ciudadano F.A.V.Y.. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente E.J.L.L., la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora Publica y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor cometido en perjuicio del ciudadano F.A.V.Y.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Pública y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Pública, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, la comprobación que este adolescente a manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en repara el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, se deja constancia que el adolescente a manifestado no tener condición de estudiante ni trabajador, por que no ha sido verificado en actas tales condiciones, solo ha dicho que dejo los estudios por que se enfermo y que ayuda a su papa; es por lo que le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de la mitad, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo al delito de robo agravado cometido en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de un delito, causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico que afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra el derecho a la propiedad, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuento fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño a las victimas, en cuanto a su proceder, su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de los ciudadanos-victimas lo cual les ocasionó un daño en contra de su propiedad, y de su salud mental al verse amenazada su integridad físico la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que es la sanción establecida en el articulo 628 de la referida ley especial para este tipo de delito, y asimismo fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tiene 16 de edad, observándose que al adolescente al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad, por que aun cuando el adolescente se encuentra en una etapa de adolescencia conocía que su conducta lesionaba los derechos ajenos, igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este adolescente , que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se sustituye la medida cautelar impuesta por el Tribunal correspondiente para el momento por la sanción privativa de libertad aplicada, quedando recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden del Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.- SEXTO Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite participándole lo aquí acordado. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial. -

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 15- 2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, nIñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. M.C. DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA

María Chourio.-

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