Decisión nº 14-07 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES, JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 14 de AGOSTO de 2007

197º y 148º

Causa No. 1U-232-07 Decisión No. 14-07

PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

FISCAL ESPECIALIZADO: No. 37 DRA. J.P..-

ACUSADO ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien se identifico como queda escrito, venezolano nacido el 24-04-91, de 16 años de edad, no estudia ni trabaja, hijo de Duilia Ochoa y J.R. y residenciado Municipio San F.d.E.Z.

VÍCTIMAS: N.R. y J.R.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. O.A..

Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 10-07-2007 el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizada la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó a la Fiscal Especializada formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

El fiscal especializado acusó formalmente al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien se identifico como queda escrito, venezolano nacido el 24-04-91, de 16 años de edad, no estudia ni trabaja, hijo de Duilia Ochoa y J.R. y residenciado en el Municipio San F.d.E.Z.

La acusación se sustentó en los siguientes hechos: ““ El señalamiento en cuanto al otro adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) será en igual circunstancia de modo, tiempo y lugar y se solicitara tambien la privación de libertad por cinco (05) años. A continuación procedo a presentar acusacion en contra del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 16 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/04/1991, titular de la cedula de Identidad Nº 24.959.188, sin ocupación u oficio definido, hijo de Duilia Ochoa y J.E.R., residenciado en el Barrio La Milagrosa, sector D.F., calle 195, a tres casas de anterior parada de las Vans de M.S., Municipio San F.d.E.Z.; con las siguientes características fisonómicas piel m.c., de contextura doble, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de cabello lacio, color negro, de cejas semi-pobladas, de labios delgados, bigotes escasos, de nariz semi-ancha, de orejas regulares; y quien se encuentra asistido por el Defensor Público N° 01 Abogado O.A.M., con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra actualmente bajo la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes; Los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día Lunes 09 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, mientras se encontraban los ciudadanos NUMAN SEGUNDO RINCON, NUMAN R.R., Y.R., M.M., A.F. Y N.M., en la Carnicería Doña Olga, ubicada en el Sector Sierra Maestra, Avenida 15 con calle 10 Unión, cuando entran al establecimiento los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), portando armas de fuego, y bajo fuertes amenazas le manifiestan a los presentes que se queden tranquilos, y en ese instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), le exige al ciudadano Numan R.R., que le entregue el dinero que se encontraba en la caja registradora del local, manifestándole este que no había dinero allí, por lo que el adolescente insiste que le abriera la caja registradora accediendo la víctima y sacando de la misma aproximadamente treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), despojándolo también de su teléfono celular, un anillo de oro, y un arma de fuego que estaba guardada en la gaveta del mostrador, y mientras esto sucedía el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), apuntaba a los ciudadanos NUMAN R.R., Y.R., M.M., A.F. y N.M., hijos de la víctima, hermanos de la víctima y trabajadores del local, despojándolos también de sus pertenencias, luego ambos adolescentes les manifiestan que se quedaran tranquilos sin inventar porque si no los matarían, saliendo del establecimiento y embarcándose en un vehículo marca: Ford, modelo: Conquistador, color: Gris, placas: VAJ-266 que les hacia espera, y seguidamente siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde a los oficiales C.M., credencial 317 y H.H., credencial 382, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, les informan por medio de la Central de comunicaciones que varios ciudadanos a bordo de un vehículo con las características antes indicadas con bolsas negras en los vidrios laterales traseros, habían cometido un robo a mano armada en la Carnicería “Doña Olga”, y encontrándose de igual manera en labores de patrullaje el Oficial ORDAZ ALBENIS, placa 391, adscrito al mencionado cuerpo policial, mientras se desplazaba por el Sector Paraíso, calle 37 de la misma vía, observa un vehículo con las mencionadas características, por lo que procede a darle seguimiento mientras solicita apoyo, y al desplazarse en la avenida 48 con la calle 212 del Sector El Rodeo, dicho vehículo entra en la recuperadora de metales YERALDINE C.A, llegando al sitio los Oficiales R.J., placa 240, M.C., placa 317 y H.H., placa 382, adscritos al referido cuerpo policial, quienes estaban en compañía de los denunciantes, los cuales logran identificar a dos de los ciudadanos restringidos como los que entraron al local momentos antes con armas de fuego, y los despojaron de sus pertenencias, siendo éstos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y a su vez logran reconocer el vehículo marca Ford, modelo: Conquistador, color Gris, como el vehículo donde huyeron del lugar, por lo cual los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quién logran incautarle un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38, color negro y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), al cual logran incautarle un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, color negro, así mismo proceden a la aprehensión policial de los ciudadanos A.U., al cual logran incautarle un teléfono celular marca Motorola modelo V3 color gris con su respectiva batería, D.B., C.N., al cual logran incautarle una cartera color negro y una cartera color vino tinto y en el bolsillo delantero logran incautarle CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 130.400,OO), quienes también se encontraban en el referido vehículo, seguidamente proceden a realizar una revisión al vehículo y logran incautar en el techo de la parte interna un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca Rossi, serial 2933 y cinco (05) balas calibre 38 en su estado original, y sus traslado; así como de lo incautado, a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: 1.- Acta Policial de fecha 09/07/07, suscrita por los Oficiales A.O., credencial 391, C.M., credencial, 317, H.H., credencial 382 y J.R., credencial 240, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, en la cual deja constancia de la manera como logra la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como del vehículo y de los objetos incautados propiedad de las víctimas. 2.- Acta de denuncia verbal, formulada por ante la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, por el ciudadano NUMAN R.R.R., el día 09/07/07, el cual manifestó: “El día de hoy como a las 02:30 de la tarde, estaba en mi carnicería ubicada en Sierra Maestra, avenida 15 con calle 10 unión, cuando llegaron dos chamos armados, uno con una pistola negra y otro con un revólver plateado y nos encañonaron a todos los que estábamos adentro y el chamo del revólver me dijo amenizándome de muerte que le diera los cobres, yo le suplicaba que no me matara pero que no habían cobres en la caja, el chamo insistió en que le abriera la caja, se la abrí para que viera que solo habían como treinta mil bolívares (BS.30.000) que los agarro y me quito mi anillo de oro, mi celular y un revólver que tenía guardado en la gaveta del mostrador, mientras que el otro chamo de la pistola apuntaba a mis hijos, a mi hermano y a los trabajadores y robándole también sus pertenencias, luego ellos nos dijeron que nos quedáramos quietos, como si nada, porque si inventábamos nos pegaban un tiro, y se fueron como si nada en un carro marca Ford, modelo Conquistador, color Marrón de una vez Polisur llego y les dimos las características del carro en el que se fueron los ladrones, de una vez llego una patrulla de Polisur a la carnicería y se fueron con el oficial mis hijos J.R. y NUMAN SEGUNDO RINCON y unos empleados para ver si podían ver el carro y fue cuando agarraron a los ladrones y recuperaron mi celular, mi anillo y mi revolver…, Es Todo” 3.-Acta de Entrevista, rendida por ante la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, por el ciudadano Y.J.R.R., el día 09/07/07, el cual manifestó: “El día de hoy Lunes como a las 02:30 de la tarde, yo estaba en la cava en la parte de atrás de la carnicería de mi papa recibiendo la carne, de repente llego un sujeto de contextura rellenita, de estatura mediana, de piel blanca y estaba vestido con jeans azul y una camisa de rayas azules y celestica, con una pistola en la mano me apuntó y me dijo “Entrégame los cobres, que voz sabéis donde están los cobres”, yo le dije no tengo cobres, el sujeto me halo las llaves de la camioneta mía y me dijo dame la cartera, yo le dí la cartera mía y Alexander que es quién esta bajando la carne también le dio su cartera, el sujeto se fue para la parte delantera de la carnicería y se fueron, cuando salimos para el frente de la carnicería un señor que estaba comprando en la farmacia el Potente, nos dijo que los sujetos se habían ido en un carro marca Conquistador, color Marrón, en ese momento iba pasando una patrulla de Polisur y le informamos lo sucedido, el oficial se comunico por radio con los demás oficiales en ese momento el oficial nos dijo que acaban de ver un carro con las mismas características del que nos había atracado, fuimos con el oficial en la patrulla hasta donde llevaban el carro en seguimiento, lo pararon y cuando revisaron a los sujetos le encontraron el revolver que le habían quitado a mi papa y todas las pertenencias y los cobres que nos habían quitado,…, Es Todo” 4.-Acta de Entrevista, rendida por ante la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, por el ciudadano NUMAN SEGUNDO RINCON VARGAS, el día 09/07/07, el cual manifestó: “El día de hoy como a las 02:30 de la tarde, estaba en la carnicería DOÑA OLGA de mi padre ubicada en Sierra Maestra, avenida 15 con calle 10 Unión, cuando de repente entraron dos hombres que sacaron uno una pistola negra y el otro un revolver plateado y dijeron que nos quedáramos quietos que era un atraco, el hombre de la pistola me dijo amenazando de muerte a mi padre NUMAN RINCON le pedía los cobres, mi padre le decía que no habían cobres en la caja, el hombre saco el sencillo que estaba en la caja y le quito el anillo de oro, el celular y el revolver de mi padre que tenía en la gaveta guardado, todos estábamos quietos, porque nos amenazaban con matarnos, el otro hombre del revolver les quito las carteras a J.R. y A.F., entonces ellos salieron de la carnicería y se fueron en un Ford, Conquistador, Marrón que estaba afuera pero en eso de una vez llego Polisur y les dijimos lo que pasaba al oficial y no fuimos J.R., A.F. y yo a dar unas vueltas a ver si alcanzábamos a ver el carro donde se acababan de ir los ladrones, fue cuando Polisur vio el carro por la vía la cañada y fuimos hasta una chatarrera que estaba cerca del zoológico y vimos el carro CONQUISTADOR MARRON estacionado y los ladrones los tenía POLISUR revisándolos y yo le dije al oficial que ellos eran los que entraron a la carnicería a robarnos, entonces el oficial les consiguió a ellos las armas de fuego con las que nos amenazaron y también le consiguieron el celular y el anillo de mi padre, más las dos carteras sin los documentos y dentro del carro en el techo estaba el revolver de mi padre,…, Es Todo”. 5.-Acta de Entrevista, rendida por ante la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, por el ciudadano M.A.M.A., el día 09/07/07, el cual manifestó: “El día de hoy como a las 02:30 de la tarde aproximadamente, yo estaba picando los carneros en la carnicería Doña Olga que es donde yo trabajo, de repente vi a un sujeto gordito, blanquito bajito y estaba vestido con una bermuda de Jeans Azul y una franelilla blanca que estaba encañonando al señor Neuman con un revolver de color aniquilado y le dijo donde están los cobres que guardan aquí, el señor Neuman abrió la caja registradora y le dijo que el no tenía cobres allí y le dio como treinta mil bolívares, el señor Neuman abrió los gavetines de la caja registradora y el chamo agarro el revolver que tenía el señor Neuman guardado, le quito el anillo y el celular, cuando voltee y vi al chamo, el me dijo, voltea para allá y no me miréis porque sino te doy un tiro, nos mando a subir las camisas para ver si estábamos armados, en ese momento iba saliendo otro sujeto morenito, flaco, alto, estaba vestido con un jeans azul y una camisa azul y tenía una pistola negra con cacha blanca que ya estaba adentro por la parte de la cava cuarto, salieron y se embarcaron en un carro Conquistador de color marrón y se fueron, en ese momento iba pasando una patrulla y le informamos lo que paso, el oficial nos dijo que otros compañeros de él estaban persiguiendo un carro con las mismas características y fuimos para donde estaba el carro y vi cuando el oficial los estaba revisando y le encontraron un revolver en el techo del carro y al gordito de franelilla blanca le encontraron el anillo de oro del señor Neuman y el morenito tenía el celular en el bolsillo del pantalón,…Es Todo”. 6.-Acta de Entrevista, rendida por ante la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, por el ciudadano N.E.M.B., el día 09/07/07, el cual manifestó: “El día de hoy como a las 02:30 de la tarde, yo estaba en la recuperadora de metales YERALDIN, ubicada en el kilómetro 9 ½ vía la cañada, cuando llegaron unos cuatro muchachos en un CONQUISTADOR de donde se bajaron y se acercaron hasta el kiosco para pedir unos refrescos y en eso llego una patrulla de POLISUR y el oficial les pidió las cédulas a los muchachos y dos de ellos dijeron que no tenían, entonces el oficial me pidió el favor que fuera testigo para revisar a los muchachos yo les dije que si, y entre varios oficiales que luego llegaron revisaron a los muchachos y a dos de ellos le consiguieron armas de fuego, celulares y un anillo de oro, entonces el oficial reviso el carro Conquistador donde venían los muchachos y consiguió en la parte interior del techo otra arma de fuego, luego el oficial me mostró todas las armas y las cosas que le consiguieron a los muchachos,…Es Todo” 7.-Acta de Inspección, suscrita por el Oficial H.B., credencial 277, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, donde deja constancia de la Inspección realizada en Municipio San Francisco, Sector Rodeo II, calle 212, avenida 48, específicamente en la recuperadora de metales YERALDINE C.A, “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso mixto, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara para el momento de la inspección, correspondiente a una recuperadora de metales, donde se puede observar una cerca, orientada hacia el ESTE, elaborada con material metálico del denominado ciclón provista de una entrada con la misma orientación de la cerca, protegida por un portón, elaborado con el mismo material de la cerca, del tipo corredizo, con su sistema de seguridad a base de cadena y candado en buen estado de funcionamiento, dicha entrada permite el acceso a una extensión de terreno, donde se observa hacia el SUR, material metálico aglomerado y hacía el OESTE, se observa parqueado en sentido ESTE-OESTE, un vehículo placas: VAJ-266, marca: Ford, modelo: Conquistador, año: 1982, color: Marrón, tipo: Sedan, clase: Automóvil, el cual al realizarle la revisión externa e interna se puede observar que la misma esta en moderado estado de conservación, en la puerta trasera se observan bolsas de material sintético, de color negro, sujetas a las mismas con cinta plástica, también se pudo observar dentro de la tapicería de la parte trasera del techo; Un arma de fuego, tipo revolver, marca Rossi, calibre: 38mm, color: Plateado con empuñadura de material de madera de color marrón , serial: 2933, contentivo en su interior de cinco (05) balas, calibre 38mm, marca; Cavin, sin percutir en su estado original”. Es Todo. 8.-Acta de Inspección, suscrita por el Oficial H.B., credencial 277, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, donde deja constancia de la Inspección practicada en el Municipio San Francisco, Barrio Sierra Maestra, avenida 15 entre calles 9 y 10, específicamente en la Carnicería Doña Olga, “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental cálida, conformado por un establecimiento de interés comercial, construido por bloques y cemento revestido con pintura, dicho establecimiento tiene su fachada orientada hacia el ESTE, la misma presenta una entrada con la misma orientación de la fachada, provista de una protección, elaborada con material metálico, del tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de cilindro, en buen estado de funcionamiento, dicha entrada da acceso a la parte interna del local, donde se puede ver el piso de concreto, cubierto con losas de cerámica de color blanco y techo de platabanda, observando de igual manera mobiliario acorde al sitio, cinco cavas congeladoras, una cava mostradora, y una mesa elaborada con material de madera, provista de dos gavetas y en la parte superior de la misma se puede observar una caja registradora, de color blanco, posteriormente más hacía el OESTE se puede observar una entrada orientada hacia el ESTE, desprovista de puertas y cubierta por dos pliegues de material sintético, dicha entrada permite el acceso a una habitación donde se observa una cava enfriadora y una entrada desprovista de puerta, la cual permite el acceso a una sala sanitaria, donde se puede observar mobiliario acorde al sitio.” Es todo. 9.-Fijaciones Fotográficas, realizadas por el Oficial H.B., credencial 277, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, donde deja constancia del sitio donde recuperaron el vehículo y del sitio donde ocurrieron los hechos. 10.-Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por el Oficial R.A., credencial 112 y el Oficial G.N., credencial 226, adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación (Experticias) del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, practicada a: un (01) vehículo Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Marrón, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Placas: VAJ-266, Año: 1982, serial de carrocería: AJ85CJ80638, serial del motor: 8 cilindros, una (01) cartera de color vino, para caballero, de material de cuero, una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano Rincón R.J.J., N° V.- 16.365.179, una (01) licencia de conducir laminada número 0837301, de cuarto grado perteneciente al ciudadano Rincón R.J.J., un (01) comprobante de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 0612565, con el nombre de F.M.K.N., N° 18.722.768, un (01) billete de circulación legal en los Estados Unidos de América, con la denominación de un dólar, serial: E69564804B, una (01) porta credencial, de material de cuero, de color negro, un (01) teléfono celular, marca: Nokia, modelo; 2255, de color negro y gris, con su respectiva batería y su estuche de color negro, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo: V3, de color gris, con su respectiva batería, una (01) prenda de joyería, tipo anillo, para caballero, de oro, de 18K, con un peso aproximado de 14.4 gramos. 11.-Experticia de Reconocimiento Legal y Revisión Técnica de Papel Moneda, suscrita por el Oficial R.A., credencial 112 y el Oficial G.N., credencial 226, adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación (Experticias) del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, practicada a: dieciséis (16) piezas bancarias denominadas billetes y once (11) piezas bancarias denominadas monedas, presentando por ambas caras la denominación del “Banco Central de Venezuela”. 12.-experticia de Reconocimiento, suscrita por el Detective J.A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, Área Técnica, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Taurus, calibre: 38, color: Negro, con empuñadura de material de madera, color: marrón, serial de cuerpo número DG13460 y serial de tambor número 2131, tres (03) balas, marca; Cavin, calibre 38, en su estado original, un (01) arma de fuego tipo; Pistola, calibre 9mm, color: negro, con empuñadura de material sintético, color: Blanca, marca: Browning, serial número: 245PM53572, con su respectivo cargador, sin marca ni serial visible, color: negro, contentivo de tres (03) balas, calibre 9 milímetros, en su estado original dos (02) marca: Lugar y uno (01) marca; Cavin, un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, calibre; 38mm, marca: Rossi, serial del tambor número: 2933, contentivo de cinco balas calibre 38, en su estado original, sin percutir, dos (02) marca: Cavin, una (01) marca: MRP, una (01) marca: GLF, y una (01) marca: Winchester. CALIFICACIÒN JURIDICA. 1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos NUMAN R.R.R. Y Y.J.R., previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren: Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...” Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que en fecha 09/07/2007, se encontraban los ciudadanos NUMAN SEGUNDO RINCON, NUMAN R.R., Y.R., M.M., A.F. Y N.M., en la Carnicería de nombre Doña Olga, ubicada en el sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco, cuando entran al local los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ACOSTA y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quienes portando armas de fuego y bajo fuertes amenazas de muertes, les exigían al ciudadano Numan R.R. que les entregara el dinero de la caja registradora, manifestándole la víctima que allí no había posteriormente, procediendo a quitarle su teléfono celular, un anillo de oro y un arma de fuego, en vista de esto procedieron a quitarle al ciudadano Y.R. su cartera personal y su teléfono celular, huyendo del sitio, en un vehículo, marca: Ford, modelo: Conquistador, color: Marrón, placas: VAJ-266, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, en la recuperadora de metales Yeraldine C.A, quiénes habían atendido el llamado de la central de comunicaciones y se encontraban en labores de patrullaje por el lugar. 2.- Se evidencia también, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), está tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, el cual refiere: Artículo 277 CPV:”El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años…”. Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es COAUTOR en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, por cuanto al momento de ser aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, en el vehículo donde fueron aprehendido con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y otros ciudadanos mayores de edad, dichos funcionarios logran incautar en el techo de la parte interna un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca Rossi, serial 2933 y cinco (05) balas calibre 38 en su estado original. 3.- Se evidencia también, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) está tipificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual refiere: Artículo 277 CPV:”El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años…”. Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es AUTOR en la ejecución del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto al momento de ser aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, al realizarle la respectiva revisión corporal logran incautarle un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, calibre: 9 milímetros, color: Negro, con empuñadura de color blanca, sin la debida permisología para poseerla. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la prisión preventiva de los adolescentes para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirían el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: 1° Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de dieciséis (16) años de edad; Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.”

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

Declaración de los Oficiales A.O., credencial 391, C.M., credencial, 317, H.H., credencial 382 y J.R., credencial 240, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.-Declaración del Oficial H.B., credencial 277, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica donde fue recuperado el vehículo donde huyeron los adolescentes imputados y el Acta de Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, así como las fijaciones fotográficas; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.-Declaración del Oficial R.A., credencial 112 y el Oficial G.N., credencial 226, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a: un (01) vehículo Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Marrón, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Placas: VAJ-266, Año: 1982, serial de carrocería: AJ85CJ80638, serial del motor: 8 cilindros, una (01) cartera de color vino, para caballero, de material de cuero, una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano Rincón R.J.J., N° V.- 16.365.179, una (01) licencia de conducir laminada número 0837301, de cuarto grado perteneciente al ciudadano Rincón R.J.J., un (01) comprobante de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 0612565, con el nombre de F.M.K.N., N° 18.722.768, un (01) billete de circulación legal en los Estados Unidos de América, con la denominación de un dólar, serial: E69564804B, una (01) porta credencial, de material de cuero, de color negro, un (01) teléfono celular, marca: Nokia, modelo; 2255, de color negro y gris, con su respectiva batería y su estuche de color negro, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo: V3, de color gris, con su respectiva batería, una (01) prenda de joyería, tipo anillo, para caballero, de oro, de 18K, con un peso aproximado de 14.4 gramos; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 4.-Declaración del Oficial R.A., credencial 112 y el Oficial G.N., credencial 226, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la experticia de Reconocimiento Legal y Revisión Técnica de Papel Moneda, a: dieciséis (16) piezas bancarias denominadas billetes y once (11) piezas bancarias denominadas monedas, presentando por ambas caras la denominación del “Banco Central de Venezuela; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 5.-Declaración del DETECTIVE J.A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, Área Técnica, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Taurus, calibre: 38, color: Negro, con empuñadura de material de madera, color: marrón, serial de cuerpo número DG13460 y serial de tambor número 2131, tres (03) balas, marca; Cavin, calibre 38, en su estado original, un (01) arma de fuego tipo; Pistola, calibre 9mm, color: negro, con empuñadura de material sintético, color: Blanca, marca: Browning, serial número: 245PM53572, con su respectivo cargador, sin marca ni serial visible, color: negro, contentivo de tres (03) balas, calibre 9 milímetros, en su estado original dos (02) marca: Lugar y uno (01) marca; Cavin, un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, calibre; 38mm, marca: Riossi, serial del tambor número: 2933, contentivo de cinco balas calibre 38, en su estado original, sin percutir, dos (02) marca: Cavin, una (01) marca: MRP, una (01) marca: GLF, y una (01) marca: Winchester; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.-Declaración Testimonial del ciudadano NUMAN R.R.R., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 2.-Declaración Testimonial del ciudadano Y.J.R.R., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 3.-Declaración Testimonial del ciudadano NUMAN SEGUNDO RINCON VARGAS, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 4.-Declaración Testimonial del ciudadano M.A.M.A., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 5.-Declaración Testimonial del ciudadano N.E.M.B., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación

PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  1. -Acta Policial de fecha 09/07/07, suscrita por el Oficiales A.O., credencial 391, C.M., credencial, 317, H.H., credencial 382 y J.R., credencial 240, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ACOSTA y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), así como los objetos incautados propiedad de las víctimas, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.-Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Oficial R.A., credencial 112 y el Oficial G.N., credencial 226, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, practicada a: un (01) vehículo Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Marrón, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Placas: VAJ-266, Año: 1982, serial de carrocería: AJ85CJ80638, serial del motor: 8 cilindros, una (01) cartera de color vino, para caballero, de material de cuero, una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano Rincón R.J.J., N° V.- 16.365.179, una (01) licencia de conducir laminada número 0837301, de cuarto grado perteneciente al ciudadano Rincón R.J.J., un (01) comprobante de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 0612565, con el nombre de F.M.K.N., N° 18.722.768, un (01) billete de circulación legal en los Estados Unidos de América, con la denominación de un dólar, serial: E69564804B, una (01) porta credencial, de material de cuero, de color negro, un (01) teléfono celular, marca: Nokia, modelo; 2255, de color negro y gris, con su respectiva batería y su estuche de color negro, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo: V3, de color gris, con su respectiva batería, una (01) prenda de joyería, tipo anillo, para caballero, de oro, de 18K, con un peso aproximado de 14.4 gramos, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.-Experticia de Reconocimiento Legal y Revisión Técnica de Papel Moneda suscrita por el Oficial R.A., credencial 112 y el Oficial G.N., credencial 226, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, practicada a: dieciséis (16) piezas bancarias denominadas billetes y once (11) piezas bancarias denominadas monedas, presentando por ambas caras la denominación del “Banco Central de Venezuela, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 4.-experticia de Reconocimiento, suscrita por el DETECTIVE J.A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, Área Técnica, practicada a: un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Taurus, calibre: 38, color: Negro, con empuñadura de material de madera, color: marrón, serial de cuerpo número DG13460 y serial de tambor número 2131, tres (03) balas, marca; Cavin, calibre 38, en su estado original, un (01) arma de fuego tipo; Pistola, calibre 9mm, color: negro, con empuñadura de material sintético, color: Blanca, marca: Browning, serial número: 245PM53572, con su respectivo cargador, sin marca ni serial visible, color: negro, contentivo de tres (03) balas, calibre 9 milímetros, en su estado original dos (02) marca: Lugar y uno (01) marca; Cavin, un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, calibre; 38mm, marca: Riossi, serial del tambor número: 2933, contentivo de cinco balas calibre 38, en su estado original, sin percutir, dos (02) marca: Cavin, una (01) marca: MRP, una (01) marca: GLF, y una (01) marca: Winchester, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 5.-Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, suscrita por el Oficial H.B., credencial 277, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quién practicó Acta de Inspección Técnica en el sitio donde fue recuperado el vehículo en el cual huyeron los adolescentes imputados y el Acta de Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, así como las fijaciones fotográficas; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA Otros medios de prueba: Una cartera de color vino para caballero; Una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al ciudadano J.J.R.R.; Una licencia de conducir, perteneciente al ciudadano J.J.R.R.; Un teléfono celular, marca Nokia, modelo: 2255, color negro y gris; Un teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, color gris; Una prenda de joyería, tipo anillo; Dieciséis piezas bancarias denominadas billetes; Once piezas bancarias denominadas monedas; un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Taurus, calibre: 38, color: Negro, con empuñadura de material de madera, color: marrón, serial de cuerpo número DG13460 y serial de tambor número 2131, tres (03) balas, marca; Cavin, calibre 38, en su estado original, un (01) arma de fuego tipo; Pistola, calibre 9mm, color: negro, con empuñadura de material sintético, color: Blanca, marca: Browning, serial número: 245PM53572, con su respectivo cargador, sin marca ni serial visible, color: negro, contentivo de tres (03) balas, calibre 9 milímetros, en su estado original dos (02) marca: Lugar y uno (01) marca; Cavin, un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, calibre; 38mm, marca: Riossi, serial del tambor número: 2933, contentivo de cinco balas calibre 38, en su estado original, sin percutir, dos (02) marca: Cavin, una (01) marca: MRP, una (01) marca: GLF, y una (01) marca: Winchester.

    PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

  2. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR; previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos de la Reforma Parcial del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277, y el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NUMAN RINCON RINCON , Y.J.R. y del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

    Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la responsabilidad del adolescente como participe por la comisión del hecho punible, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

    Por su parte, la Defensa Pública Nº 1, en la persona del Dr. O.A. alegó dentro de la audiencia lo siguiente:

    Admitidos los hechos a que se refiere la Acusación Fiscal por parte de mi defendido, solicito Ciudadana Juez, proceda a decretar la Responsabilidad Penal del mi defendido el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y asimismo, le imponga la sanción correspondiente, la cual pido sea la medida de L.A. o cualquier otra no privativa de libertad, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave, para el cual es susceptible la Privación de Libertad, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Especial, también es cierto que cuando el Legislador creo dicha Ley, estableció las medidas sancionatorias con una finalidad Educativa, y, tanto la Privación de Libertad como las otras medidas no privativas de libertad, cumplen la misma finalidad educativa a que se refiere el Legislador, asimismo, la Privación de Libertad, según lo previsto en el articulo 628 de la referida Ley, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y, siendo la Libertad la regla y la Privación la excepción, aun en los casos graves, la sanción no necesariamente ha de ser la Privación de Libertad, puede ser otra sanción menos gravosa que cumpla los mismos fines y principios de las medidas, señaladas en el articulo 621 de la Ley en comento, por otra parte, las medidas además de la finalidad primordialmente educativa, de acuerdo con la Ley, deben contar con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, a los fines de encontrar la formación integral del Adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, en tal sentido, Ciudadana Juez, pido que para el momento de imponer la sanción, tome en consideración los señalados principios, así como las pautas establecidas en el articulo 622 de la susodicha Ley Especial, de manera especial, la referida a la naturaleza y gravedad de los hechos, porque si bien es cierto que estamos en presencia de un Delito grave, también es cierto que el Adolescente es un infractor Primario, es la primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza, no le decomisaron ningún tipo de Arma, no consta en actas que las victimas hayan sufrido algún daño físico o mental grave, como consecuencia del hecho, asimismo los objetos proveniente del Delito fueron recuperados, la participación del Adolescente es en calidad de Coautor, en un hecho en el cual participaron personas adultas, quines influyeron en la participación del Adolescente, asimismo, el articulo 539 de la Ley Especial, establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias, en consecuencia, la defensa estima que a los efectos de la sanción a imponer, deben sopesarse las circunstancias antes alegadas, a los fines de que sea racional en proporción al hecho delictual cometido, por ultimo, mi defendido cuenta con apoyo familiar, vive con sus padres y hermanos, proviene de una familia humilde pero honrada, y su progenitora ha dado muestra de solidaridad y responsabilidad con la situación actual de su hijo, y el Adolescente, con la admisión de hechos conferida en este acto, demuestra su reconocimiento por el Delito cometido y además su arrepentimiento, y le ahorra al Estado gastos al no tener que armar todo un aparataje para la realización de un juicio oral, en consecuencia, pido que se le imponga la medida de L.A., igualmente, en atención a los principios de igualdad ante la Ley y no discriminación, consagrados en la Constitución Bolivariana y en la Ley Especial, solicito se le otorgue la rebaja de Ley, por la postura procesal asumida de la admisión de los hechos, la cual pido sea la mitad de la rebaja, y por ultimo pido se me expida copia simple del acta de esta Audiencia de Juicio Oral, es todo. ”

    PRUEBAS OFRECIDAS:

    En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de su defensor.

    EL ADOLESCENTE ACUSADO:

    En efecto, en el acto oral, previa la explicación de las garantías constitucionales y explicado como fueran las alternativas del proceso, delante de su defensor Público, Abog. O.A. el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL. Es todo”.

    EL TRIBUNAL:

    La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

    Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia boca del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.

    De la misma condición de ser adolescente, se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

    Respecto al dicho de la Defensa Publica de que, si bien es cierto que estamos en presencia de un Delito grave, de que también el Adolescente es un infractor Primario, que es la primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza, de que no le decomisaron ningún tipo de Arma, que no consta en actas que las victimas hayan sufrido algún daño físico o mental grave, como consecuencia del hecho; este Tribunal considera analizada en sala como fuera el escrito acusatorio que, las pruebas que consta en autos, comprometen la responsabilidad penal del adolescente, aunado a ello al mecanismo de la admisión de los hechos activado por su defendido en forma voluntaria, y que las mismas pruebas traídas a sala por el Ministerio Publico, sustentan los hechos objeto de la acusación fiscal, comprometen y señalan al adolescente, con sus señas particulares., y el adolescente a viva voz voluntariamente a admitido que participo de esos hechos, por lo que esas pruebas han sido verificadas por este adolescente, como pruebas activas que si existen que si sucedieron así los hechos de los que le acusa el fiscal del ministerio publico. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea. ASI SE INTERPRETA.

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley.

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 19 de Julio de 2007, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado, y explicada detalladamente a este adolescente.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victimas, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida, cuando fue narrado por el fiscal del ministerio publico y en presencia de las victimas, del adolescente su defensor publico en esta sala que: el día Lunes 09 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, mientras se encontraban los ciudadanos NUMAN SEGUNDO RINCON, NUMAN R.R., Y.R., M.M., A.F. Y N.M., en la Carnicería Doña Olga, ubicada en el Sector Sierra Maestra, Avenida 15 con calle 10 Unión, cuando entran al establecimiento los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), portando armas de fuego, y bajo fuertes amenazas le manifiestan a los presentes que se queden tranquilos, y en ese instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ACOSTA, le exige al ciudadano Numan R.R., que le entregue el dinero que se encontraba en la caja registradora del local, manifestándole este que no había dinero allí, por lo que el adolescente insiste que le abriera la caja registradora accediendo la víctima y sacando de la misma aproximadamente treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), despojándolo también de su teléfono celular, un anillo de oro, y un arma de fuego que estaba guardada en la gaveta del mostrador, y mientras esto sucedía el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), apuntaba a los ciudadanos NUMAN R.R., Y.R., M.M., A.F. y N.M., hijos de la víctima, hermanos de la víctima y trabajadores del local, despojándolos también de sus pertenencias, luego ambos adolescentes les manifiestan que se quedaran tranquilos sin inventar porque si no los matarían, saliendo del establecimiento y embarcándose en un vehículo marca: Ford, modelo: Conquistador, color: Gris, placas: VAJ-266 que les hacia espera, y seguidamente siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde a los oficiales C.M., credencial 317 y H.H., credencial 382, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, les informan por medio de la Central de comunicaciones que varios ciudadanos a bordo de un vehículo con las características antes indicadas con bolsas negras en los vidrios laterales traseros, habían cometido un robo a mano armada en la Carnicería “Doña Olga”, y encontrándose de igual manera en labores de patrullaje el Oficial ORDAZ ALBENIS, placa 391, adscrito al mencionado cuerpo policial, mientras se desplazaba por el Sector Paraíso, calle 37 de la misma vía, observa un vehículo con las mencionadas características, por lo que procede a darle seguimiento mientras solicita apoyo, y al desplazarse en la avenida 48 con la calle 212 del Sector El Rodeo, dicho vehículo entra en la recuperadora de metales YERALDINE C.A, llegando al sitio los Oficiales R.J., placa 240, M.C., placa 317 y H.H., placa 382, adscritos al referido cuerpo policial, quienes estaban en compañía de los denunciantes, los cuales logran identificar a dos de los ciudadanos restringidos como los que entraron al local momentos antes con armas de fuego, y los despojaron de sus pertenencias, siendo éstos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ACOSTA y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y a su vez logran reconocer el vehículo marca Ford, modelo: Conquistador, color Gris, como el vehículo donde huyeron del lugar, por lo cual los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ACOSTA, a quién logran incautarle un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38, color negro y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), al cual logran incautarle un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, color negro, así mismo proceden a la aprehensión policial de los ciudadanos A.U., al cual logran incautarle un teléfono celular marca Motorola modelo V3 color gris con su respectiva batería, D.B., C.N., al cual logran incautarle una cartera color negro y una cartera color vino tinto y en el bolsillo delantero logran incautarle CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 130.400,OO), quienes también se encontraban en el referido vehículo, seguidamente proceden a realizar una revisión al vehículo y logran incautar en el techo de la parte interna un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca Rossi, serial 2933 y cinco (05) balas calibre 38 en su estado original, y sus traslado; así como de lo incautado, a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco.

    Fue comprobado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) realizó activamente, de manera directa y participación determinante, el hecho punible acaecido el día 09 de Julio de 2007, donde mediaron circunstancias agravantes, para cometer el hecho constriñendo a las victimas, ciudadanos NUMAN RINCON y J.R., quienes resultaron perjudicados por la acción delictiva cometida.

    Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que el adolescente cometió el hecho, cuando fue aprehendido a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que lo incriminan como participe del hecho punible. Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

    En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, constitutivo del caso que hoy nos ocupa, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”.

    Dentro de este contexto, el adolescente no debe experimentar la nefasta sensación que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado, representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas y teniendo obligadamente que partir de que según el Diccionario de la real Academia española la palabra Impunidad significa: Falta de Castigo. Ahora bien, existe otro concepto por el cual debemos transitar el cual es La Justicia, buscando sopesar sobre la balanza y dentro del sentido común, el justo sentido y equilibrio entre la Justicia y la Impunidad, es por ello que traemos el significado de la Justicia: una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno. La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otra. La que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // Debidamente según justicia y razón. Es así, pues, que, no es sano que el adolescente debe permanecer en la sensación que sus actos reprochables se verán cubiertos por el perverso manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió.

    Es así, que vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 13 de Agosto de 2007, donde se afirma la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.R., Y.R. y EL ESTADO VENEZOLANO queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.

    Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, transcritas en su totalidad en esta decisión, valorados como elementos de convicción de una forma sui generis, puesto que no existió contradictorio de las mismas y que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, aunado al mecanismo de admisión de hechos activado por el adolescente en forma voluntaria, surge plena responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensor. Así se interpretó.

    SANCION A APLICAR:

    Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por el adolescente y por su defensora; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, oída con atención la solicitud de la honorable defensa publica representada en este acto por el colega Dr. O.A., es propicio citar conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

    En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra ley Penal, siendo el hecho punible cometido por este joven por demás grave por la violencia con que actuaron estos adolescentes en contra de la victima al arrebatándoles bienes de su propiedad, con amenazas a sus vidas, pues así, las cosas porque así emanan de las actas y así lo admitió voluntariamente el acusado, tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás y de la vida de estas victimas que forman parte del colectivo, del p.V., que se encontraban en su lugar de trabajo prestando un servicio y que se ven vulnerados, atacados, agredidos por la conducta antijurídica desplegada de este adolescente, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, que constituye una aspiración del Estado Venezolano que compartimos todos los operadores de Justicia y que luchamos día a día por lograrla, pero en casos como el que nos ocupa la respuesta del estado debe ser enérgica, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

    Conforme al criterio del Interés Superior del Niño, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes y que lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprochabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.

    Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Estos aspectos que trascienden del principio educativo, aunque se reconoce el carácter primordial de éste, se encuentra también en los instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a la Justicia Penal juvenil. Así en las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) se menciona en diversos numerales no solamente la consideración del bienestar del niño por parte de la Justicia Juvenil, sino también del interés de la sociedad, lo que es ajeno al principio educativo, el mismo instrumento en su numeral 1.4 hace referencia, que la Justicia de Menores debe contribuir a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacifico de la sociedad. Tenemos que en el numeral 2.3 dice que se debe responder a las necesidades de los menores y satisfacer las necesidades de la sociedad en el numeral 17.1 señala este instrumento internacional que: La decisión de la autoridad competente se ajustara a los siguientes principios: a) la respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada no solo a la circunstancias y gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán solo tras cuidadoso estudio y se traducirá al mínimo posible; c) solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, siendo deber ineludible de este Tribunal hacer la anterior motivación en virtud de la sanción a imponer a este adolescente, y oída como fueran las solicitudes de las partes, muy especialmente la solicitud de la Defensa Publica dignamente representada por el Abog. O.A. y en relación a este aspecto, teniendo la absoluta convicción este Tribunal que la sanción mas idónea y adecuada a imponer en el caso que hoy nos ocupa, y estudiadas cuidadosamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así también dentro de los paramentos establecidos en el artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y guardando relación con el termino de esta, es la sancion de PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES por haber operado el termino de la mitad de la rebaja correspondiente, establecidos y respetados los parámetros fijados en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ajustándose este Tribunal para imponerla, a todos los parámetros legales establecidos y contenidos en esta Sentencia. Asi se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas e invocadas en el acto oral por la Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.R. , Y.R. y EL ESTADO VENEZOLANO. Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por el Adolescente, antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor y su representante legal y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano nacido el 24-04-91, 16 años de edad, no estudia ni trabaja, hijo de Duilia Ochoa y J.R. y residenciado en el Municipio San F.d.E.Z., por estar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.R. , Y.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el grave delito por el cual fue acusado por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Dra. J.P., donde aparece como defensor publico el Dr. O.A.. TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Pública y bajo la óptica del proceso educativo, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; y analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Publica, en virtud de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los literales A, B Y C, del Artículo 622 de la Ley Especial, le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sancion de PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES, ordenada por el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de la mitad, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en lo relativo al robo agravado, al porte de arma y ocultamiento de arma de fuego cometido en perjuicio de los ciudadanos NUMAN RINCON y Y.R. y EL ESTADO VENEZOLANO lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder a los ciudadanos NUMAN RINCON y Y.R. y ello generó consecuencias, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado cometió un delito en contra del ciudadano-victima lo cual le ocasionó un daño en contra de su propiedad, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la l.a. y la imposición de reglas de conducta. En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tiene quince 15 años de edad, y la sanción de privación de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05), observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados a este joven de 16 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. Ordenándose la revocatoria de su Medida cautelar e imponiéndose la sanción de Privación de libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Fueron agregados a las actas todos las documentales consignadas por la Fiscal del Ministerio Público. Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta a quien se ordena oficiar. Se acuerda compulsar y la remisión de la misma al Juzgado Primero de Ejecución, sección adolescentes en su oportunidad legal. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial.

La Juez Profesional de Juicio,

Dra. M.C.D.N..

La Secretaria,

Abog. N.B.M.

En la misma fecha se publico el presente fallo y se registro bajo el No.14-07.

LA SECRETARIA,

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