Decisión nº 20-07 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 12 DE DICIEMBRE de 2007

197º y 148º

Causa No. 1U-236-07 Decisión No. 20.-07

ACUSADO ADOLESCENTE:

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/92, Cedula de Identidad N° no recuerda, no estudia, trabaja como vendedor de ropa en Las Playitas, hijo de C.F. y J.F. residenciado en el Barrio J.A.L.A.. 121, No. 79D-19 a dos cuadras del abasto Lismary, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

SECRETARIA: ABOG. N.B.

FISCAL ESPECIALIZADO: No. 37 ABOG. J.P.

VÍCTIMAS: J.A.

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABOG. F.S.

Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 08 de Septiembre del 2007, el Tribunal 1º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizada la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó a la Fiscal Especializada formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

La Fiscal Especializada como una necesidad propia del incidente planteado procedió a exponer en forma sucinta y ORAL los términos de la acusación, ya que la misma formará parte integral de este asunto y quedara agregada a esta causa, constante de siete (7) folios útiles, de lo cual se reflejó por parte de la Secretaria de Sala en el acta de debate lo siguiente: Se acusa por parte de la Fiscalia 37 Especializada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 10° y 8°, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en calidad de cómplice no necesario en perjuicio del ciudadano J.A., solicitando una sanción de TRES AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, ofreciendo los medios de pruebas en los que basa su acusación la cual consignó en este acto constante de siete (7) folios útiles.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día 08 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano J.A. se encontraba a bordo de un vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color BLANCO, placas FR-383-T, laborando como taxista de la línea Largo Sermarca Hyundai, modelo ACCENT, placas FR-383-T, por las adyacencias del Centro Comercial Ciudad Chinita ubicada en el Centro de la Ciudad del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando le solicitan sus servicios el ciudadano adulto L.A.I. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) para que los traslade hasta el Centro Comercial Galerías Mall, abordando el vehículo el ciudadano L.A.I. en la parte delantera mientras que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) aborda la parte trasera, y en el recorrido el adulto L.A.I. saca un arma blanca (cuchillo) el cual le coloca a J.A. en su cuello y le manifiesta que se quede tranquilo que de lo contrario le daba muerte y que los trasladara hasta la Concepción, por lo que el ciudadano víctima J.A. continúa manejando el vehículo y cuando se desplazaban por las adyacencias del Sector El Marite de esta ciudad, el adulto L.A.I. le exige a la víctima J.A. que detenga el vehículo y se baje del mismo sin mirar atrás, procediendo este a descender del vehículo que conducía, por lo que emprenden el adulto L.I. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) veloz huida a bordo del mencionado vehículo, dirigiéndose hacia las adyacencias del Sector Curva de Molina de esta ciudad, específicamente hacia el Barrio Torito Fernández, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde en ese momento se encontraba en labores de patrullaje ordinario el funcionario OFICIAL MAYOR RICCI ORONZO, placa 1758, adscrito al Departamento Policial V.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando observa el vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, placas FR-383-T, donde iban a bordo el ciudadano adulto L.I. y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), los cuales al notar la presencia policial aceleran el vehículo que conducían, por lo que el funcionario policial se avoca a darles seguimiento, pudiendo interceptarlos en el Barrio Nueva Esperanza, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, siendo trasladados hasta ese Departamento Policial, donde frente a la Estación Policial Torito Fernández, donde se apersonó el ciudadano J.A., notificándole al funcionario policial acerca de lo ocurrido, e identifica al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el adulto L.I. como los que minutos antes bajo fuertes amenazas de muerte y portando un arma blanca (cuchillo) el adulto lo sometieron haciéndolo conducir por un tiempo hasta que lo despojan del vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, placas FR-383-T que conducía. TERCERO: La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: 1.- Acta Policial, de fecha 08 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR RICCI ORONZO, placa 1758, adscrito al Departamento Policial V.P. y Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Siendo las 12:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje en compañía del OFICIAL 1ro. 1441 GIRSDELVIS URDANETA, en la unidad PR-720, en momentos que nos desplazábamos por el Barrio Torito Fernández, avistamos un vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, de color BLANCO, placas FR-383T, perteneciente a la Empresa Largo Service, los tripulantes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por lo que procedimos a seguirlos dándoles captura en la calle 119 del Barrio Nueva Esperanza,..,le informamos que nos acompañara hasta el Departamento Policial para verificar las documentaciones y en frente a la Estación Policial Torito Fernández, se nos acercó un ciudadano de nombre J.A., de 40 años de edad, informando que el vehículo antes mencionado le fue despojado con un arma blanca hacía escasos minutos y que las personas que teníamos detenidos fueron los autores, procedimos a realizar su detención,..,trasladándolos hasta el Departamento V.P. donde el adolescente manifestó ser (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 14 años de edad,..,y el ciudadano L.A.I.O., de 19 años de edad..,Es Todo”. 2.-Denuncia Verbal, de fecha 08 de Septiembre de 2007, rendida ante el Departamento Policial V.P. y Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.A., , a través de la cual manifestó: “Yo me encontraba trabajando de taxista en el vehículo HIUNDAY ACCENT de color BLANCO, placas FR-383-T, perteneciente a la empresa Largo Service en el Centro Comercial Ciudad Chinita agarré a dos pasajeros uno vestido de suéter de color naranja, de piel morena y el otro de suéter celeste a rayas, piel morena más claro que el otro, la carrera me la pidieron hasta un poco más allá de Galerías, al cruzar la Bomba de Ajonjolí, el de suéter naranja me sacó un cuchillo y me lo colocó en el cuello amenazándome de muerte, manifestándome que no inventara, que los llevara hasta La Concepción, cuando llegué a la Curva de Molina, me llevaron para los barrios esos que quedan después de la Curva, El Marite, me dejaron botado en un callejón y se llevaron el carro, al rato me monté en una camioneta para dirigirme hasta la Curva de Molina, en el camino vi a la Policía Regional con el carro y a los chamos que me habían robado el carro, de ahí me trasladaron junto con el carro hasta este Departamento para formular la denuncia, Es Todo”. 3.-Inspección Técnica, de fecha 08 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR RICCI ORONZO, placa 1758 y el OFICIAL 1ro. GIRSDELVIS URDANETA, placa 1441, ambos adscritos al Departamento Policial V.P. y Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiestan haberse trasladado a la Calle 119, del Barrio Nueva Esperanza, cerca del Poste de alumbrado Público N° Q11P19, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde se practicó la detención del adolescente imputado. 4.-Ampliación de Denuncia, de fecha 28 de Septiembre de 2007, rendida ante el Departamento Policial V.P. y Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.A., a través de la cual manifestó: “Yo vengo a ampliar mi denuncia que interpuse por ante este Departamento Policial hace como quince días y quiero indicar que los dos muchachos que estaban en el momento de los hechos narrados ese día que se encontraba en la parte trasera solo se embarcó en el taxi pero en ningún momento cruzó palabras con mi persona, quien todo el tiempo me amenazaba y me decía que me quedara tranquilo que si no me iba a matar era el que se encontraba en el asiento delantero que era quien tenia el arma blanca y yo presumo que este tenia la mayoría de edad y el que se encontraba en el asiento trasero por su cara yo presumí que era menor de edad, cuando el muchacho que estaba en la parte delantera me dijo que me bajara del vehículo por los lados del Marite yo me bajé y el me dijo que corriera lo cual yo hice y no vi quien salió manejando el vehículo, Es Todo”. 5.-Experticia de Reconocimiento, de fecha 11 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, practicada a: Un (1) Vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color BLANCO, placas FR-383-T, el cual arroja como resultado: “ORIGINAL”. CUARTO: CALIFICACIÓN JURIDICA. 1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), está tipificado como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3°, 5°,8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Artículo 174 y 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal venezolano , los cuales refieren: Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...” Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 3.- “Por dos o más personas…”, 5.-“Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos”, 8.-Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga”, 10.-De noche o en algún lugar despoblado o solitario” . Artículo 174 CPV: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de Quince (15) a Treinta (30) Meses” Artículo 84 CPV: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: Ordinal 3° “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella (Omisis),” .Se estima en el presente caso, que el imputado de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) es COMPLICE NO NECESARIO, en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, por cuanto del análisis de los elementos de convicción se desprende de la investigación que en fecha 08/09/2007, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en compañía del adulto L.I., el cual portaba un arma blanca (cuchillo) con el que amenaza de muerte a la víctima J.A., mientras el adolescente imputado facilitando su perpetración, antes y durante su ejecución, logrando su cometido de despojar a la víctima del vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color BLANCO, placas FR-383-T que conducía, luego de un recorrido, para emprender veloz huida a bordo del mismo, siendo interceptados momentos después por el funcionario RICCI ORONZO adscrito al Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quien realiza su aprehensión. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener la prisión preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo Segundo del Artículo 628 Ejusdem. SEXTO: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: - PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Tres (03) años para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.”).SEPTIMO: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: Declaración Testimonial, del funcionario OFICIAL PRIMERO R.C., placa 2946, adscrito al Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde se evidencian las circunstancias donde fue aprehendido el adolescente imputado, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA, Declaración Testimonial, de los funcionarios OFICIAL MAYOR RICCI ORONZO, placa 1758 y el OFICIAL 1ERO. GIRSDELVIS URDANETA, placa 1441, ambos adscritos al Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Inspección Técnica al lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA, Declaración Testimonial, del funcionario J.S., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: Un (1) Vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color BLANCO, placas FR-383-T, del cual fue despojado el ciudadano J.A., actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Declaración Testimonial del ciudadano J.A., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: Acta Policial, de fecha 08 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR RICCI ORONZO, placa 1758, adscrito al Departamento Policial V.P. y Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Inspección Técnica, Inspección Técnica, de fecha 08 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR RICCI ORONZO, placa 1758 y el OFICIAL 1ro. GIRSDELVIS URDANETA, placa 1441, ambos adscritos al Departamento Policial V.P. y Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Inspección al Sitio donde fue aprehendido el adolescente imputado, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA, Experticia Mécanica de Reconocimiento, de fecha 11 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, practicada a: Un (1) Vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color BLANCO, placas FR-383-T, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. OCTAVO: PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito:1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3°, 5°,8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Artículo 174 y 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

Examinada con mucha atención el Escrito de acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, por cuanto se encuentra dentro de los parámetros contenidos en el articulo 570 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la responsabilidad del adolescente como participes por la comisión del hecho punible, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte, la Defensa Privada en la persona de la Abog. F.S., quien expuso: “En virtud de la admisión realizada por mi defendido en su totalidad de los hechos imputados por el Ministerio Publico, le solicito a este d.T. que d conformidad con el artículo 583 de la Lopna le sea aplicada la sanción inmediata y que al momento de dictar la sentencia le sea rebajada a la mitad, y se le aplique sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta dado que estas cumplen la misma función educativa y que se aparte de la privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico dado el carácter excepcional de la misma, solicito tome en consideración la lealtad que a manifestado el adolescente con el proceso al asumir la postura de admisión de hechos y que también tome en cuenta que el adolescente es un infractor primario que goza del apoyo familiar y de amigos que van a colaborar con el para que el mismo se reinserte en la sociedad y en virtud del principio de igualdad y de no discriminación le solicito le acuerde el pedimento realizado por esta defensa, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta.

PRUEBAS OFRECIDAS:

En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo y la participación de este jóven, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se han acogido, voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de sus defensores y representantes.

EL ADOLESCENTE ACUSADO:

En efecto, en el acto oral, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se les atribuye explicando que podía rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado, y la sanción que solicita se le aplique, así como las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, y las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, poniéndose de pie en primer termino el adolescente e identificándose como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/92, Cedula de Identidad N° no recuerda, no estudia, trabaja como vendedor de ropa en Las Playitas, hijo de C.F. y J.F. residenciado en el Barrio J.A.L.A.. 121, No. 79D-19 a dos cuadras del abasto Lismary, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las dos de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTAN HACIENDO. Es todo”. Culminó su declaración siendo las dos y diez minutos.-

EL TRIBUNAL:

La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.

Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por la Fiscalia Especializada, dentro del incidente planteado todas ellas han sido estudiadas exhaustivamente, relacionadas estas con la admisión de hechos proferida por este justiciable en forma voluntaria delante de su representante legal y abogados de confianza.

Fuera de los hechos que emergen de la acusación y que este adolescente en forma voluntaria en presencia de su defensor, ha admitido como ciertos, no existe ningún otro elemento de convicción que la defensa haya traído a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, aun cuando se ha tomado debida nota con atención de la solicitud de la honorable defensa publica. ASI SE INTERPRETA.

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley.

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2007, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado, y que ello a sido explicado suficientemente a estos justiciables, previo al momento estelar de haberlos escuchado, en su momento oportuno.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.

Fue comprobado que el adolescente participó activamente, el hecho punible acaecido el día 04 de marzo del 2007, donde mediaron circunstancias agravantes, para cometer el hecho constriñendo a las victima J.A. quien resultó perjudicado por la acción delictiva cometida.

Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que el adolescente cometió el hecho, cuando fue aprehendido a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que lo incriminan como participe del hecho punible. Luego, el propio adolescente han adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”.

Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.

En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los citemos autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privaron de libertad es la ultima opciòn a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.

El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem).

Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; lo que quiere decir que se observa acá la participación activa que tuvo cada uno de los participantes en este hecho, donde se observo que la mayor participación estuvo a manos de adulto; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado.

Dentro de este contexto, el adolescente no debe experimentar la nefasta sensación que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado, representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas y teniendo obligadamente que partir de que según el Diccionario de la real Academia española la palabra Impunidad significa: Falta de Castigo. Ahora bien, existe otro concepto por el cual debemos transitar el cual es La Justicia, buscando sopesar sobre la balanza y dentro del sentido común, el justo sentido y equilibrio entre la Justicia y la Impunidad, es por ello que traemos el significado de la Justicia: una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno. La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otra. La que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // Debidamente según justicia y razón; tenemos pues que, no es sano que el adolescente debe permanecer en la sensación que sus actos reprochables se verán cubiertos por el perverso manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pero eso si, esta sanción debe ser atenuada recordemos el sujeto al cual se le aplica, se encuentra en una especial condición de persona en desarrollo; así tenemos que debe el Tribunal sancionarlo de una forma mas atenuada que en la jurisdicción de adulto.

Es así, que vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente J.E.E. respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 06 de Diciembre de 2007, donde se afirma la participación del adolescente en la comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 10° y 8°, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en calidad de cómplice no necesario, en perjuicio del ciudadano J.A., queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.

Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, y admitidos esos hechos en forma voluntaria por este adolescente, surge plena responsabilidad para el, en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensora.

SANCION A APLICAR:

Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del Adolescente del Acusado, la participación del mismo, su responsabilidad en la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por los adolescentes y por sus defensores; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio citar conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, sin olvidarnos que estamos transitando dentro de la Jurisdicción penal juvenil y que nuestro sujeto es una persona en especial condiciones en desarrollo, que tuvo el valor de activar el mecanismo de la admisión de los hechos una vez conocida por este el escrito acusatorio, siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Estos aspectos que trascienden del principio educativo, aunque se reconoce el carácter primordial de éste, se encuentra también en los instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a la Justicia Penal juvenil. Así en las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) se menciona en diversos numerales no solamente la consideración del bienestar del niño por parte de la Justicia Juvenil, sino también del interés de la sociedad, lo que es ajeno al principio educativo, el mismo instrumento en su numeral 1.4 hace referencia, que la Justicia de Menores debe contribuir a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacifico de la sociedad. Tenemos que en el numeral 2.3 dice que se debe responder a las necesidades de los menores y satisfacer las necesidades de la sociedad en el numeral 17.1 señala este instrumento internacional que: La decisión de la autoridad competente se ajustara a los siguientes principios: a) la respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada no solo a la circunstancias y gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán solo tras cuidadoso estudio y se traducirá al mínimo posible; c) solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, y oída como fueran las solicitudes de las partes, muy especialmente la solicitud de la Defensa Publica en relación a este aspecto, teniendo la absoluta certeza este Tribunal que la sanción mas idónea y adecuada a imponer en el caso que hoy nos ocupa, y estudiadas cuidadosamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así también dentro de los paramentos establecidos en el artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo relacionado con el termino de esta, es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS en forma simultanea habiendo operado el termino de un tercio de la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ajustándose este Tribunal para imponerla, a todos los parámetros legales establecidos, permitidos y ya esgrimidos, y contenidos en esta Sentencia. Asi se decide.

PARTE DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratifica la Admisión de la acusación Fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal Trigésima Septima del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. J.P.A., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 10° y 8°, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.. Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por el Adolescente, antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor y su representante legal y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/92, Cedula de Identidad N° no recuerda, no estudia, trabaja como vendedor de ropa en Las Playitas, hijo de C.F. y J.F. residenciado en el Barrio J.A.L. a dos cuadras del abasto Lismary, casa de color celeste no sabe el Nro ni calle ni avenida, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito por el cual fue acusado por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la ABOG J.P.A., donde aparecen como defensora pública la abg. F.S.. TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Pública y bajo la óptica del proceso educativo, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; y analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Pública, en virtud de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial, le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículos 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, siendo una de las reglas de conducta, a demás de las que le indique el tribunal ejecutor de esta sanción, en primer lugar la de iniciarse en la escolaridad y presentar constancia, a demás de ello, continuar en su condición de adolescente trabajador presentando constancia de ello, para ser cumplidas en forma sucesivas, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y debiendo ahondar en las mismas tenemos que: literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en lo relativo al ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDA DE COMPLICE NO NECESARIO cometido en perjuicio del ciudadano J.A., lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad y las personas, donde no se registro perdidas humanas ni hechos graves que lamentar, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado no causó un daño grave, en cuanto su proceder con el ciudadano J.A. y ello no generó consecuencias graves que lamentar en esta victima, igualmente la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, pero del abanico de las contempladas en nuestra ley, la ley las ofrece al operador de justicia, el Juez las utiliza de acuerdo al caso planteado, lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado cometió un delito en contra del ciudadano-victima lo cual le ocasionó un daño en contra de su propiedad, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la libertad asistida y la imposición de regalas de conducta que regulen la conducta de este justiciable, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, no compartiendo la solicitud de sanción privativa de libertad solicitada por la distinguida Fiscal Especializada, correspondiéndole a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COMPLICE NO NEESARIO previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción pero también se observa que este justiciable se hace elegible para considerar una sanción menos gravosa como la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta, en su condición de adolescente trabajador. Lo atinente al literal F que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible cuenta con tan solo catorce (14) años de edad, asumiendo que es un ser humano en una especial situación de persona en desarrollo, como ya fue explicado dentro de este debate y que es primario en este tipo de conducta, que cuenta con apoyo familiar y observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados a este joven de 15 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. Ordenándose el cese de su privación de libertad y en consecuencia la revocatoria de su Medida cautelar e imponiéndose la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial.

La Juez Profesional de Juicio,

Dra. M.C.D.N..

La Secretaria,

Abog. N.B.M.

Causa 1U-236-07

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