Decisión nº 14-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 15 DE MAYO 2008

198º y 149º

Causa No.1U-262-08 Sentencia No14.-08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-262-08 contentiva del Juicio seguido a los adolescentes Acusados: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en fecha 14 de Mayo del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes acusados quienes se identificaron como: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/1991, actualmente de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.863.862, estudia en el Liceo F.R.N. 3er año, hijo de M.D.J.B.A. y de Padre desconocido, residenciado en el Sector Calendario, avenida 1A, Casa No.1ª-30, a dos cuadras del depósito “Los Ositos”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1,60 de estatura, de cabello lacio color castaño claro, ojos marrones, orejas tamaño regular, ojos de tamaño normal, cejas pobladas, labios finos, nariz semiachatada, no presenta tatuajes ni señales particulares y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/11/1991, actualmente de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.863.324, estudia en el Liceo F.R.N., 4to año, hijo de J.A.D. y A.P., residenciado en el Sector Calendario, Avenida 1B, casa 1B-10, a una cuadra del Liceo anteriormente nombrado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Contextura fornida, de piel morena, aproximadamente 1,70 de estatura, cabello lacio color castaño claro, ojos marrones, orejas tamaño pequeñas, ojos pequeños, cejas semipobladas, labios gruesos, nariz achatada, presentando una pequeña cicatriz en su mano derecha a la altura de la muñeca, no presenta tatuajes. Quienes se encuentran bajo la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril del 2008.

En representación de la vindicta pública obra el Mgs. J.P.A., Fiscal Trigésimo Séptimo Especializa.d.M.P., quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los mencionados Adolescentes Acusados, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Adolescentes Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa de los Adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo de los Defensores Privados: M.U. y E.J.R.F..

II

LOS HECHOS

En fecha 15 de Abril de 2008, aproximadamente a las 01:55 horas de la tarde las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se encontraba transitando por la Avenida Principal de La Rotaria a una cuadra de la Unidad Educativa I.V., cuando el Oficial No. 0234 E.B., adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba de patrullaje por esa zona, avistó a res femeninas uniformadas de estudiantes quienes por medio de señas le indicaron que se detuviera, al hacerlo se identificaron como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestándoles que hacía pocos minutos habían sido despojadas de sus teléfonos celulares bajo amenaza de muerte con armas de fuego por dos jóvenes uniformados de estudiantes de suéter color beige y suéter color azul, quienes emprendieron veloz huída cada uno en su bicicleta, una rosada y otra blanca, procediendo este funcionario a realizarles un seguimiento conjuntamente con el Oficial 0570 A.D., titular de la Cédula de Identidad No.14630910, en la Unidad PR-617, en calidad de apoyo, y que al circular por la referida avenida, frente a la casa No.81C-38 avistamos dos jóvenes uniformados de estudiantes conduciendo cada uno una bicicleta, presentando cada uno las mismas características señaladas anteriormente por dichas femeninas, quienes al notar la presencia de los mencionados funcionarios optaron por emprender veloz huída, por tal hecho los siguieron, lográndolos capturar a pocos metros del lugar y al realizarle una inspección corporal basados en el Artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección corporal logrando incautarle en el cinto del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien vestía suéter de color celeste, un Facsímil de arma de fuego, de material plástico color negro, tipo pistola, marca SAUER SP2022, al segundo Joven quien dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien vestía un suéter de color beige, e le incautó un morral de color negro contentivo de un arma de fuego de fabricación artesanal color negro, con cacha de madera color marrón sin marca ni serial visible, de igual manera se pudo constatar dos teléfono celular: El primero marca NOKIA, modelo 2280, color celeste y blanco, serial No.264584CA, con la Línea No.0414-6252623, con su batería marca NOKIA, serial No.0670398382066 y el Segundo marca KYOSERA, serial No.010622506209, con la línea 0414-6385058, seguidamente dichas femeninas los identificaron como los mismos que momentos antes la habían intimidado y despojaron de los mencionados teléfonos, los cuales detallaron, manifestando que son de su propiedad, procediendo a la aprehensión de los mencionados jóvenes de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , notificándoles el motivo de su detención según lo pautado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como leyéndoles sus derechos según lo establecido en los Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 127 Ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos con la bicicletas en cuestión, las cuales fueron colectadas como evidencias, las referidas armas de fuego y dichos teléfonos celulares con el referido morral hasta la Comisaría Puma Oeste donde quedaron identificados como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

Por tanto, se imputa a los Adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 16 de Abril del 2008.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente el delito como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. - Declaración del Oficial N° 0234 E.B., y el Oficial N° 0570 A.D., adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  2. - Declaración del Oficial N° 0234 E.B. adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la Avenida principal la Rotaria, frente a la casa N° 81C-38, en plana vía pública, Parroquia R.L., con la finalidad de practicar Inspección Ocular del Sitio donde se recolectaron las evidencias de interés criminalistico, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. - Declaración del SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR F.R., credencial 0330, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a: 1.- Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, diseñada para percutir cartuchos, calibre 20 GA. Color negro con empuñadura y guardamano de madera color marrón, cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa, empuñadura y guardamano, confesionados en madera natural, de 24,2 Cm, aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, simple acción contrayendo el martillo, provista con tapas elaboradas en madera natural, color marrón, con dos tornillos metálicos que fungen cono sistema de sujeción. Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado, es correcto. Como base de lo antes expuesto llegamos a lo siguiente: Esta arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, en su uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impacto en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas; atípicamente usada como arma de fuego o instrumento contundente, puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter de gravedad dependerá de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 2.- Un (01) Facsimil de arma de fuego, tipo pistola, elaborada en material sintético, resistente, de color negro, conformadas por las siguientes partes: Cañón, corredera, sistemas de mira (alza y guión), disparador, guardamonte, empuñadura y proveedor, además de apreciarse diversas inscripciones de texto ingles en las que se destacan “SIG SAUER SP2022, 9mmx19, Made in China, grabadas en bajorrelieve en varias partes de su estructura; cabe destacar que en el interior de dicho facsimil presenta una pieza alojada de manera improvisada de forma cilíndrica sólida, no propia del diseño de esta y de considerable peso, de igual forma exhiben las piezas descritas como armazón y corredera unidas entre si, en virtud de encontrarse fijadas tenazmente mediante un pegamento sintético. Dicha pieza se conserva en mal estado de uso y en regular estado de conservación. Como base de lo antes expuesto llegamos a lo siguiente: Para los efectos del siguiente reconocimiento, se tomó en cuenta el estado actual, características generales e individuales, significando que esta evidencia en su estado original constituye un juguete. Es de significar que el fascimil objeto del presente reconocimiento atípicamente usada como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo básicamente de la región anatómica afectada y de la fuerza física empleada. 3.- Un (01) artefacto eléctrico, denominado como teléfono, tipo: celular Marca Nokía, modelo: 2280, color gris, dos tonos, producto de un conjunto de diecisiete (17) teclas o pulsadores de forma horizontal, para la activación de funciones propias del sistema, una pantalla digitalizada generadora de carácteres, antena móvil, y la batería de la misma marca identificada con el serial: 0670398382066, L32752BO68021. En el interior de dicho artefacto consta de una etiqueta con diversas inscripciones acerca del aparato entre las que destacan alfabeto-numéricas: ESN HEX: 264584CA, ESN: 038/04555978. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de: Cuarenta (40.00) bolívares. 4.- Un (01) artefacto eléctrico, denominado como teléfono, tipo: celular, color negro y azul, Marca Kyocera, elaborado de material sintético resisten, de color negro, modelo K352, provisto de un conjunto de veinte (20) teclas o pulsadores y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del sistema, una pantalla digitalizada generadora de caracteres, cámara integrada, proveída de su respectiva batería, de color negro, Marca Kyocera, serial 010622506209. En su interior consta de dos etiquetas adheridas en las cuales se leen una serie de datos en la que se destacan: 10-P538B-01, D: 03403332064, FCCID, K28-215, otras especificaciones acerca del artefacto. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de: Ciento cincuenta (150.00) bolívares. 5.- Un (01) accesorio empleado para el transporte de objetos, de uso personal, denominado como: Bolso, tipo morral, elaborado de material sintético, de color negro, desprovisto de marca comercial, parcialmente con signo de rasgaduras, provista de sus respectivas asas que fungen como sistema de ejecución para el transporte del mismo. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de: Cinco (5) bolívares fuertes. Para los efectos del siguiente Reconocimiento y Avalúo Real, se tomo en cuenta las características generales e individuales observadas en la evidencias, así como su estado de uso y conservación. El Avalúo Real, ascendió a un monto de: Ciento noventa y cinco (195,00), bolívares, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA..

  4. - Declaración del SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) G.M., credencial 0246, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a: 1.- Un (01) medio de transporte de tracción a sangre, denominado como: Bicicleta, N° 20 tipo Cross, sin marca ni serial visible, de color blanco turquesa, provisto de dos ruedas de igual tamaño, directriz la anterior mediante un manillar y motriz, la posterior por el impulso que le comunican unos pedales que hacen accionar una cadena eslabonada que permite el desplazamiento. La referida evidencia corresponde al rin N° 20, elaborado en metal, cauchos marca: ORBIT KNOBBY, provista de asiento elaborado en material sintético, color negro y sistema de frenos (delantero y trasero) en buen estado de funcionamiento. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Doscientos (200.00) bolívares. 2.- Un (01) medio de transporte de tracción a sangre, denominado como: Bicicleta, N° 20 tipo Cross, sin marca ni serial visible, de color rosado y cromado, provisto de dos ruedas de igual tamaño, directriz la anterior mediante un manillar y motriz la posterior por el impulso que le comunican unos pedales que hacen accionar una cadena eslabonada que permite el desplazamiento. La referida evidencia corresponde al rin N° 20, elaborado en metal, cauchos marca: INOVA, provista de asiento elaborado en material sintético, color azul y sistema de frenos (delantero y trasero) en buen estado de funcionamiento. La evidencia antes descritas está se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de: Ciento Ochenta (180,00) bolívares. Actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  5. - Declaración Testimonial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.-19.484.702, de 17 años de edad, profesón u oficio estudiante, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  6. - Declaración Testimonial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.-20.862.762, de 15 años de edad, profesón u oficio estudiante, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  7. - Declaración Testimonial de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.-19.624.676, de 17 años de edad, profesón u oficio estudiante, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  8. - Acta Policial de fecha 15/04/08, suscrita por el Oficial N° 0234 E.B., y el Oficial N° 0570 A.D., adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge las circunstancias de aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  9. - Acta de Inspección Ocular: de fecha 15-04-08, suscrita por el Oficial N° 0234 E.B. adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la Avenida principal la Rotaria, frente a la casa N° 81C-38, en plana vía pública, Parroquia R.L., con la finalidad de practicar Inspección Ocular del Sitio donde se recolectaron las evidencias de interés criminalistico, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  10. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrito por el SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106, y OFICIAL MAYOR F.R., credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Area de Experticia, practicada a los objetos que fueron despojadas las víctima el día de los hechos, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  11. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrito por el SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106, y OFICIAL MAYOR G.M., credencial 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Area de Experticia, practicada a las bicicletas que utilizaron los adolescente imputados como medio de transporte para cometer el delito, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Otros medios de prueba:

    Un (01) Facsimil tipo pistola, Sauer SP 2022, de material plástico color negro.

    Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, color negro con empuñadura y guardamano de madera color marrón.

    Un (01) bolso tipo morral color negro.

    Un (01) teléfono celular Marca Nokía, modelo: 2280, color celeste y blanco, serial 264584CA, Batería 0670398382066.

    Un (01) teléfono celular Marca Kyocera modelo K352, color negro, serial 2232D7EO, Batería 010622506209.

    Una (01) Bicicleta, N° 20 tipo Cross, sin marca ni serial visible, de color blanco turquesa.

    Una (01) Bicicleta, N° 20 tipo Cross, sin marca ni serial visible, de color rosado y cromado.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 30 de Abril del 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 14 de Mayo del año en curso, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y sus Defensores de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes acusados de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal Especializada, por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestaron que Si entendían, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, se procedió a escuchar a los adolescentes quienes expusieron: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusieran de pie y se identificaran: dijeron ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1991, Cedula de Identidad N° 20.863.862, estudia tercer año en el Liceo F.R.N., hijo de M.d.J.B.A., residenciada en el Sector Calendario av. 1 A casa 1 A-30 a dos cuadras del Deposito Los Ositos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTAN HACIENDO. Es todo”. Culminó su declaración siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde. Acto seguido se le solicito al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) se pusiera de pie y se identifico de la siguientes manera, venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1991, Cedula de Identidad N° 20.663.324, estudia 4to año en el liceo F.R.N., hijo de J.A.D. y A.P., residenciado en el sector Calendario Av. 1 B casa 1B-10 a una cuadra del liceo anteriormente nombrado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTAN HACIENDO. Es todo”. Culminó su declaración siendo las tres minutos de la tarde. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABOG. E.R. quien expuso: “Admitidos los hechos por mis defendidos, solicito se les imponga la sanción inmediata, la cual pido sea una sanción diferente a la solicitada por la representación fiscal en razón de que estando la sanción penal juvenil regulada por el principio de la excepcionalidad, pido se le imponga la sanción de L.A. en razón de que se trata de infractores primarios, que actualmente están estudiando y que cuenta con apoyo familiar. En todo caso pido que se le de una oportunidad a los adolescente de seguir su vida normal en razón de que me ha manifestado de que estos hechos no se repetirán y que continuara con sus estudios. Asimismo consignados como han sido las constancias de estudio y buena conducta de ambos adolescentes todo ello, ciudadana Juez, hace que mis defendidos sean merecedores de la sanción aquí solicitada puesto que sería la sanción proporcional e idónea tal como lo establecen las pautas del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los esfuerzos de los adolescentes de reparar el daño ocasionado, circunstancias estas que tienen que ser valoradas al momento de aplicar la sanción, es todo.” Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), está tipificado, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), los cuales refieren:

    Articulo 458 Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión dediez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente a delito de porte ilícito de armas….” (negrilla del Tribunal)

    Artículo 83 Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla del Tribunal)

    Se estima en el presente caso, que los imputados de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), son COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, pues se evidenció de la investigación, que el día Martes 15 de Abril del 2008, siendo las 01:55 horas de la tarde aproximadamente se encontraban las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), 17 años de edad, en compañía de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), saliendo del Liceo Unidad Educativa Idenfolso Vázquez, ubicado cerca de la Avenida principal de la Rotaria para dirigirse a la Línea de carros por puesto de La Rotaria, cuando se les acercan el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) cada uno en una bicicleta, las interceptan y a su vez bajo fuertes amenazas de muerte, portando cada uno un arma de fuego, les exigen a las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), que les entregaran sus teléfonos celulares, a lo cual acceden las referidas adolescentes, entregándoles dos (02) teléfonos celulares, uno marca Nokia, propiedad de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y otro marca Kiocera, propiedad de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por lo que inmediatamente dichos adolescentes se retiran del lugar en sus bicicletas, en ese instante los oficiales N° 0234 E.B., y el Oficial N° 0570 A.D., adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, luego de encontrarse en labores de patrullaje observan a las adolescente victimas quienes les manifiestan que minutos antes habían sido despojadas de sus teléfonos celulares bajo amenaza de muerte por dos jóvenes uniformados de estudiantes, por tal motivo los funcionarios realizan un recorrido por el sector logrando la captura de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien para el momento de los hechos vestía un suéter de color azul, pantalón Jean color azul a quien le incautan Un (01) Facsimil tipo pistola, Sauer SP 2022, de material plástico color negro, y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien para el momento de los hechos vestía un suéter de color beige, pantalón Jean color azul a quien le incautan un morral negro contentivo de Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, color negro con empuñadura y guardamano de madera color marrón, Un (01) teléfono celular Marca Nokía, modelo: 2280, color celeste y blanco, serial 264584CA, Batería 0670398382066, Un (01) teléfono celular Marca Kyocera modelo K352, color negro, serial 2232D7EO, Batería 010622506209, los cuales fueron reconocidos por las victimas de ser los autores de los hechos antes narrados y de igual manera identificaron los celulares recuperados como de su propiedad.

    Encuadrando la conducta de estos adolescentes acusados dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenazas a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse los que participaron en el hecho punible presuntamente armado uno de los adolescentes con Un (01) Facsimil tipo pistola y el otro adolescente con Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, según se evidencia de Experticias realizadas a éstas armas consignadas en la Audiencia Oral por la Vindicta Pública, concurriendo en la ejecución de este hecho dos personas, evidenciándose con su participación la forma de Coautoria, consagrada ésta igualmente en los Artículos Up-supra señalados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia. Todo lo cual se concatena con la Acta Policial, de fecha 15/04/08, suscrita por el Oficial N° 0234 E.B., y el Oficial N°.0570 A.D., adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, en la cual deja constancia de la manera como logran la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y la recuperación de los celulares propiedad de las víctimas. Así como también con las Acta de inspección Ocular: de fecha 15-04-08, suscrita por el Oficial N° 0234 E.B. adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la Avenida principal la Rotaria, frente a la casa N° 81C-38, en plena vía pública, Parroquia R.L., con la finalidad de practicar Inspección Ocular del Sitio donde se recolectaron las evidencias de interés criminalistico, siendo fructuosa ya que pudo recolectar dos bicicletas Tipo Sport, modelo 20, color blanco, con rines color azul, sin marca y seriales visibles y la otra Tipo Sport, Modelo N° 20, color rosado y cromado, con rines de aluminio, serial N° 1374, sin marca visible, las cuales eran abordadas por los adolescentes acusados en el momento de la ejecución del delito que nos ocupa. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 25-04-08, suscrito por el SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR F.R., credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, color negro con empuñadura y guardamano de madera color marrón, Un (01) Facsimil tipo pistola, Sauer SP 2022, de material plástico color negro, Un (01) teléfono celular Marca Nokía, modelo: 2280, color celeste y blanco, serial 264584CA, Batería 0670398382066, Un (01) teléfono celular Marca Kyocera modelo K352, color negro, serial 2232D7EO, Batería 010622506209, Un (01) bolso de material sintético color negro y con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 25-04-08, suscrito por el SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR G.M., credencial 0246, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: Una bicicleta Modelo 20 tipo Cross, color blanco, con rines azules sin marca ni serial visible, Una bicicleta Modelo 20 tipo Cross, color rosado y cromado, con rines de aluminio serial 1374, sin marca visible, las cuales eran abordadas por los adolescentes acusados en el momento de la ejecución del delito objeto del presente proceso. Igualmente este Tribunal a la hora de decidir adminiculó a lo antes expuesto con la declaración de los Funcionarios 0234 E.B., y el Oficial N° 0570 A.D., adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, las cuales corren insertas al Expediente donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, así como de la denuncia formulada por las víctimas adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por ante la Comisaría Puma Oeste, de la Policía Regional del Estado Zulia, y con la entrevista realizadas a la Testigo presencial del hecho: adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de sus defensores y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admiten ocurrió, que fueron cometidos por los Adolescentes de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por las víctimas, la testigo presencial en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa.

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los mismos al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y la manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    La Fiscal del Ministerio Público Especializa.T.S.d.M.P., en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de coautoria en el hecho, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CINCO (05) AÑOS para los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), modificando el término de la sanción en la Audiencia Oral, de CINCO (5) AÑOS a CUATRO (4) AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal, impone a los mencionados adolescentes las SANCIONES DE L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la referida ley especial, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES para ser cumplidas en forma sucesivas, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes: 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.- Acudir a la Oficina de los Servicios Auxiliares de la Lopna a los fines de recibir orientación psicológica 4.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes acusados por cuanto estamos en presencia de adolescentes cuyas edades son de 16 años de edad, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho objeto de la acusación toda vez que el daño patrimonial sufrido por las víctimas fue mínimo, al tratarse del robo de dos teléfonos celulares que fueron recuperados por las mismas, que los adolescentes son estudiantes de bachillerato, sus capacidades para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VIII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes Acusados: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/1991, actualmente de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.863.862, estudia en el Liceo F.R.N. 3er año, hijo de M.D.J.B.A. y de Padre desconocido, residenciado en el Sector Calendario, avenida 1A, Casa No.1ª-30, a dos cuadras del depósito “Los Ositos”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1,60 de estatura, de cabello lacio color castaño claro, ojos marrones, orejas tamaño regular, ojos de tamaño normal, cejas pobladas, labios finos, nariz semiachatada, no presenta tatuajes ni señales particulares y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/11/1991, actualmente de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.863.324, estudia en el Liceo F.R.N., 4to año, hijo de J.A.D. y A.P., residenciado en el Sector Calendario, Avenida 1B, casa 1B-10, a una cuadra del Liceo anteriormente nombrado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Contextura fornida, de piel morena, aproximadamente 1,70 de estatura, cabello lacio color castaño claro, ojos marrones, orejas tamaño pequeñas, ojos pequeños, cejas semipobladas, labios gruesos, nariz achatada, presentando una pequeña cicatriz en su mano derecha a la altura de la muñeca, no presenta tatuajes, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a cumplir las SANCIONES DE L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la referida ley especial, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES para ser cumplidas en forma sucesivas, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes: 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.- Acudir a la Oficina de los Servicios Auxiliares de la Lopna a los fines de recibir orientación psicológica 4.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera. Quienes se encuentran bajo la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril del 2008.

    Como consecuencia de las Sanciones Impuestas se Revoca la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue decretada a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el Juzgado y en la fecha antes señalada, por las Sanciones de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial.

    En relación las arma incautadas a los adolescentes sancionados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se ordena su confiscación y destrucción las cuales presentas las siguientes características: Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, color negro con empuñadura y guardamano de madera color marrón y Un (01) Facsimil tipo pistola, Sauer SP 2022, de material plástico color negroy objeto del presente proceso, según consta en Investigación realizada por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, según Expediente DIP-DC-No.0410-08, conjuntamente con la Causa No.24-F37-0162-08, de fecha 25 de Abril del 2008, la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.

    El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.

    Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 15 de Mayo de 2008, bajo el No14-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.M.,

    NCP.-

    Exp.1U-262-08

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