Decisión nº 11-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 05 DE MAYO 2008

198º y 149º

Causa No.1U-261-08 Sentencia No.11-08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº el N° 1U-261-08 seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , por su presunta participación en la comisión del delito como COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.F.A. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1, de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 30 de Abril del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.458.741, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/06/1993, de profesión u oficio manifestó estudiar séptimo grado en el Liceo M.C., hijo de Zolaima López y R.P., residenciado en la Urbanización Villa Baralt, segunda etapa, casa N° 1056, a tres cuadras del Liceo F.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel blanca, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz normal, labios finos; y actualmente bajo medida de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, decretada en fecha 01 de Abril del 2008.

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En representación de la vindicta pública obra la Mgs. J.P.A., Fiscal Trigésimo Séptimo Especializa.d.M.P., quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , estuvo a cargo del Defensor Privado ABG. EUDO RANGEL.

II

LOS HECHOS

En fecha 31 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche el ciudadano C.A.F.A., se encuentra caminando por las adyacencias de la Plaza V.d.C., Urbanización La Montañita, Calle 94J, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando responde una llamada telefónica de su celular marca Huawei y en ese momento es interceptado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , quien se encuentra en compañía de tres sujetos POR IDENTIFICAR, uno de ellos le coloca un cuchillo a la altura del cuello y le dice que estaba atracado, que le entregara el celular, por lo cual se voltea y observa que en su lado izquierdo se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , portando en su mano un cuchillo, observando también a su lado derecho dos sujetos aun por identificar ambos portando cuchillos en sus manos, por lo cual, le hace entrega de su teléfono celular al sujeto aun por identificar que lo tenía amenazado con el cuchillo y el cual se lo tenía puesto a la altura del cuello, de seguidas todos estos sujetos y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) corren y huyen del lugar, observando que los tres sujetos aun por identificar corren hacia el Sector la Rinconada y que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) corría en dirección a la Urbanización La Montañita, por lo cual el ciudadano C.A.F.A. procede a perseguirlo y al percatarse que no podía alcanzarlo, empieza a gritar a las personas que se encontraban en la calle para que lo ayudaran a agarrarlo, logrando la comunidad capturar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , apersonándose al lugar el OFICIAL J.A., placa 0043, adscrito a la Comisaría PUMA Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje ordinario por las adyacencias de la Urbanización La Montañita, calle 94J, quien observa la multitud de personas, las cuales le realizan llamado, donde al llegar es informado acerca de lo ocurrido por el ciudadano C.A.F.A., y le manifiesta que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , minutos antes se encontraba en compañía de tres sujetos POR IDENTIFICAR portando un arma blanca (cuchillo), cuando uno de ellos lo logra despojar de su teléfono celular marca Huawei bajo amenazas de muerte con un cuchillo, haciéndole entrega al funcionario actuante de la referida arma blanca (cuchillo) marca INOX, STAINLES, que poseía el adolescente, procediendo el funcionario policial a trasladar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , así como lo incautado a la sede del Organismo Policial.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , por su presunta participación como COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.F. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 22 de Agosto de 2007.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente el delito como COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.F. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración de los funcionarios Oficial J.A., credencial 0043, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano (PUMA OESTE) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial y Acta de Inspección del Sitio, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  2. Declaración del funcionario suscrita por el Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un (01) arma blanca, tipo: Cuchillo, marca: Inox-Stainles-Brazil Venezia, con cacha plástica, color negro, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  3. Declaración del funcionario suscrita por el Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Avalúo Prudencial a un teléfono celular, marca: Huawei, modelo: C2600, color negro, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  4. Declaración Testimonial del ciudadano C.A.F.A., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA OESTE) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  5. ACTA POLICIAL de fecha 31/03/08, suscrita por el funcionario Oficial J.A., credencial 0043, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano (PUMA OESTE) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  6. ACTA DE INPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 01/04/08, suscrita por el Oficial J.A., credencial 0043, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano (PUMA OESTE) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta de inspección donde ocurrieron los hechos, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: un (01) arma blanca, tipo: Cuchillo, marca: Inox-Stainles-Brazil Venezia, con cacha plástica, color negro, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  8. Avalúo Prudencial, suscrita por el Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) teléfono celular, marca: Huawei, modelo: C2600, color negro, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 21 de Abril de 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En este día, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensor de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por su presunta participación como COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.F. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolescente acusado, se procedió a escuchar al adolescente quien expuso: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusiera de pie y se identificara: dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.458.741, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/06/1993, de profesión u oficio manifestó estudiar séptimo grado en el Liceo M.C., hijo de Zolaima López y R.P., residenciado en la Urbanización Villa Baralt, segunda etapa, casa N° 1056, a tres cuadras del Liceo F.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE LA FISCAL ME ACUSA. Es todo”. Culminó su declaración siendo la doce y treinta minutos de la tarde. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABOG. EUDO RANGEL quien expuso: “Admitidos los hechos a que se refiere la acusación por parte de mi defendido solicito que se le imponga la sanción de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y por tratarse de un infractor primario que cuenta con apoyo familiar que igualmente estudia y no obstante de ser un delito grave susceptible de privación de libertad, por que hubo un adulto involucrado y en todo caso solicito que su internamiento sea corto, en tal sentido por la postura procesal asumida pido se le otorgue la rebaja de la mitad del lapso de cumplimiento solicitado por la representación fiscal a los fines de que mi defendido se reincorpore lo mas pronto posible a su familia y a la sociedad. De igual forma consigno constante de cuatro (04) folios útiles constancia de conducta, constancia de estudio, de notas y de la Iglesia. Asimismo pido al Tribunal me expida copia simple del acta de esta audiencia oral, es todo.”

    Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , está tipificado como COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.F. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere:

    Articulo 458 Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión dediez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente a delito de porte ilícito de armas….” (Negrilla del Tribunal)

    Artículo 84 Código Penal: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que é hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  9. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

  10. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

  11. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificado. Cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”

    (Negrilla del Tribunal)

    Se estima en el presente caso, que el imputado de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , es COMPLICE DEL DELITO ROBO AGRAVADO, pues se evidenció de la investigación, que este adolescente, en fecha 31/03/08, en compañía de tres ciudadanos Aun por Identificar, abordan al ciudadano víctima C.A.F.A., mientras este transitaba en la Urbanización La Montañita, calle 94J, Plaza V.d.C., todos portando armas blancas, tipo cuchillo, cuando uno de los ciudadanos aun por identificar se le acerca con el cuchillo colocándoselo a la altura del cuello, le manifiesta que le entregue su teléfono celular, marca: Huawei, modelo: C2600, color negro, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , y los otros dos sujetos se encontraban con las armas blancas en sus manos, resguardando el sitio mientras el sujeto aun por identificar despojaba a la víctima de su teléfono, prestando asistencia al sujeto activo del delito durante su ejecución, logrando huir del sitio, para ser capturado el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por la comunidad, apersonándose al sitio funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA OESTE) de la Policía Regional del Estado Zulia, que se encontraba patrullando por el sector, al cual la comunidad le hace entrega del arma blanca tipo cuchillo que portaba el adolescente al momento de su aprehensión.

    Encuadrando la conducta del adolescente acusado dentro de los supuestos del tipo penal de COMPLICE DEL DELITO ROBO AGRAVADO. En el delito de ROBO tales como amenazas a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse uno de los que participó en el hecho punible presuntamente armado, la Complicidad del adolescente acusado se perfecciona toda vez que su participación no fue directa sino en forma accesoria en la ejecución del hecho punible que nos ocupa, al facilitar la perpetración del hecho para que se realizara, por cuanto el Adolescente acusado de Autos se encontraba con las armas blancas en sus manos, resguardando el sitio mientras el sujeto aun por identificar despojaba a la víctima de su teléfono, prestando asistencia al sujeto activo del delito durante su ejecución, consagrada ésta igualmente en los Artículos Up-supra señalados los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia.

    Concatenando estos supuestos legales con los hechos objetos del presente proceso, así como también con las dos Experticias practicadas en las mismas y consignadas por la Vindicta Pública, las cuales corren inserta al Expediente del tenor siguiente: 1.- Declaración de los funcionarios Oficial J.A., credencial 0043, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano (PUMA OESTE) de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el Acta policial y Acta de Inspección del Sitio, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) . 2.- con la declaración del funcionario suscrita por el Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un (01) arma blanca, tipo: Cuchillo, marca: Inox-Stainles-Brazil Venezia, con cacha plástica, color negro. La cual fue utilizada en la ejecución del hecho punible que nos ocupa. 3.- Con la declaración del funcionario Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron Avalúo Prudencial a un teléfono celular, marca: Huawei, modelo: C2600, color negro, propiedad de la víctima e incautado al adolescente acusado de Autos. Experticias éstas consignadas por la Fiscal Especializada, constante de dos folios útiles, las cuales corren insertas al Expediente. Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, así como de la denuncia formulada por la víctima ciudadano C.A.F.A., por ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 31 de Marzo del año 2008, en la cual expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el Robo del cual fue victima y objeto de la investigación, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensor y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo ampara, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fue cometidos por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por la víctima en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del hecho que nos ocupa.

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , por su presunta participación como COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.F. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia Oral la participación del Adolescente Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , como COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVODO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.F. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    La Fiscal del Ministerio Público Especializa.T.S.d.M.P., en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de cómplice en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: TRES (03) AÑOS para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , este Tribunal apartándose de la solicitud de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, le impone al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , ya identificado, LAS SANCIONES DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de forma simultanea, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera. Operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que, la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado por cuanto estamos en presencia de un adolescente cuya edad es de 14 años de edad, evidenciándose que el mismo se encuentra en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanción aplicable es proporcional al hecho objeto de la acusación, su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y el Defensor Privado, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VIII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.458.741, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/06/1993, de profesión u oficio manifestó estudiar séptimo grado en el Liceo M.C., hijo de Zolaima López y R.P., residenciado en la Urbanización Villa Baralt, segunda etapa, casa N° 1056, a tres cuadras del Liceo F.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel blanca, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz normal, labios finos, por la comisión del delito como COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.F.A. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las SANCIONES DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, sanciones éstas que deberá cumplir de forma simultanea, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera. Quien se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, por cuanto al mismo le fue decretada Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Abril del presente año.

    Como consecuencia de la Sanción Impuesta se Revoca la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue decretada al Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , por el Juzgado y en la fecha antes señalada, por las Sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial.

    El cumplimiento y control de la Sanción impuesta será dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.

    Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 05 de Mayo de 2008, bajo el No.11-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.M.,

    NCP.-

    Exp.1U-261-08

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