Decisión nº 15-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 19 DE MAYO DEL 2008

198º y 149º

Causa No.1U-250-08 Sentencia No.15-08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-250-08 contentiva del Juicio seguido al Adolescente Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta comisión en los DELITOS de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.H.V.D.V., H.M.V.V. y MOREIMA CHIQUINQUIRA Q.A. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en este misma fecha, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del adolescente acusado quien se identificó como: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad Venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/02/1993, actualmente de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.475.338, hijo de O.A. y D.M., sin profesión ni oficio definido, residenciado en el Barrio Los Andes, apto. 07, Calle 112, N° 113-30, Sector Pomona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: aproximadamente de 1,78 de estatura, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz normal, labios pequeños, no presenta tatuajes visibles, y quien se encuentra bajo la medida de Fianza Personal para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes decretada por este Juzgado de Juicio, en fecha 28 de Febrero del año 2008.

En representación de la vindicta pública obra la Mgs. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptimo Especializa.d.M.P., quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del mismo, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializa.A.. LUISETTE JIMENEZ.

II

LOS HECHOS

En fecha 01 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, mientras la ciudadana víctima C.H.V.D.V., se encontraba en el interior de un Ciber de su propiedad de nombre COMPUNET, ubicado en el Sector A.S., Calle Montilla, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde igualmente se encontraba su hijo el ciudadano H.M.V.V., y la ciudadana MOREIMA CHIQUINQUIRA Q.A., presentándose al lugar el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) portando un arma de fuego, tipo revolver, color plateada, con la cual apunta a la ciudadana C.H.V. y la despoja de inmediato de dos (2) teléfonos celulares marca Nokia y Sansumg respectivamente, así como la cantidad de Cuarenta Bolívares fuertes (Bsf 40.,00), igualmente para someterlo agrede en la cabeza con la cacha del arma al ciudadano H.M.V.V., y les manifiesta que se marcharía y que no lo sigan, o de lo contrario los mataría, saliendo rápidamente del lugar, siendo observado con el arma de fuego aún en la mano cuando sale del Ciber por la ciudadana V.C.R.V., quien reside en el lugar, procediendo el ciudadano E.M.V.V. en compañía de varios vecinos del sector, entre ellos el ciudadano J.C., a seguir al adolescente, pudiendo interceptarlo en una calle sin salida, específicamente la calle 108 del mismo sector A.S., donde lo someten y le quitan el arma de fuego, tipo revólver, haciendo acto de presencia en esos momentos los funcionarios OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) G.L., credencial 4016, OFICIAL MAYOR (PR) J.R., credencial 0325 y el OFICIAL SEGUNDO (PR) R.M., credencial 1487, adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario por las adyacencias de esa Parroquia C.d.A., cuando son solicitados por la Central de Comunicaciones para que se apersonen hasta el Barrio A.S., avenida 18D, específicamente en el Ciber COMPUNET, donde al legar son informados de lo ocurrido, trasladándose de inmediato hasta la calle 108, donde observan la multitud de personas de la localidad que lesionaban al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), recibiendo en manos del ciudadano J.C. el arma de fuego, tipo revolver, marca SPORTARMS, calibre 38 mm, contentiva de dos cartuchos del mismo calibre en su interior, siendo señalado por el ciudadano H.M.V.V. de haber despojado minutos antes a su progenitora de dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, procediendo los funcionarios policiales a trasladar al adolescente hasta el Hospital General del Sur, donde el Médico de guardia le diagnosticó Múltiples excoriaciones en la piel y herida cortante en el cuero cabelludo, siendo trasladado posteriormente, así como lo incautado a la sede del Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación en la comisión de los DELITOS de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.H.V.D.V., H.M.V.V. y MOREIMA CHIQUINQUIRA Q.A. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero del año 2008.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra en cual calificó jurídicamente los delitos como DELITOS de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.H.V.D.V. y E.M.V.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la Audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración de los Funcionarios actuantes OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) G.L., credencial 4016, OFICIAL MAYOR (PR) J.R., credencial 0325 y el OFICIAL SEGUNDO (PR) R.M., credencial 1487, todos adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozcan e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  2. Declaración del funcionario OFICIAL J.R., adscrito al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Acta de Cadena de Custodia y Evidencias, al Arma de fuego, tipo revolver, marca SPORTARMS, contentivo de dos (2) cartuchos, incautada al adolescente imputado , actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. Declaración de los funcionarios OFICIAL TEC. 2DO. (PR) G.L., credencial 4016, OFICIAL MAYOR (PR) J.R., credencial 0325, y el OFICIAL 2DO. (PR) R.M., credencial 1487, todos adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Inspección Técnica Ocular, al lugar donde ocurrieron los hechos y la consecuente aprehensión del adolescente imputado, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR E.Q., credencial 0320, Expertos avalistas adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Avalúo Prudencial a: Un (1) Artefacto electrónico, denominado teléfono celular, marca NOKIA, modelo 2112, color blanco y negro, Un (1) Artefacto electrónico de los denominados como teléfono celular marca Sansung, modelo 3200, color negro, así mismo practican Experticia de Reconocimiento Mecánica y Funcionamiento a: Un (1) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SPORTARMS, fabricación ARGENTINA, calibre 38 MM (8,9MM), serial de orden Se Observan los dígitos 09962 impresos en un costado del cajón de los mecanismos, serial de tambor Se observan los dígitos 695, contentiva de dos (2) cartuchos del mismo calibre, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  5. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano H.M.V.V., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  6. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana MOREIMA CHIQUINQUIRA Q.A., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  7. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana C.H.V.D.V., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  8. Declaración Testimonial del ciudadano J.C., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  9. Acta Policial de fecha 01/02/08, suscrita por los Funcionarios OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) G.L., credencial 4016, OFICIAL MAYOR (PR) J.R., credencial 0325 y el OFICIAL SEGUNDO (PR) R.M., credencial 1487, todos adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  10. Acta de Cadena de C.d.E., de fecha 01 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL J.R., adscrito al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta de resguardo del Arma de fuego, tipo revolver, marca SPORTARMS, contentivo de dos (2) cartuchos, incautada al adolescente imputado , actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  11. Inspección Técnica Ocular, de fecha 01 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIALE TEC. 2DO. (PR) G.L., credencial 4016, OFICIAL MAYOR (PR) J.R., credencial 0325, y el OFICIAL 2DO. (PR) R.M., credencial 1487, todos adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado dicha Inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  12. Avalúo Prudencial, de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR E.Q., credencial 0320, Expertos avalistas adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado el referid Avalúo a: Un (1) Artefacto electrónico, denominado teléfono celular, marca NOKIA, modelo 2112, color blanco y negro, Un (1) Artefacto electrónico de los denominados como teléfono celular marca Sansung, modelo 3200, color negro, objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  13. Experticia de Reconocimiento Mecánica y Funcionamiento, de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR E.Q., credencial 0320, Expertos avalistas adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la referida Experticia a: Un (1) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SPORTARMS, fabricación ARGENTINA, calibre 38 MM (8,9MM), serial de orden Se Observan los dígitos 09962 impresos en un costado del cajón de los mecanismos, serial de tambor Se observan los dígitos 695, contentiva de dos (2) cartuchos del mismo calibre, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Otros medios de prueba:

    • Un (01) Arma de fuego, tipo revólver, marca SPORTARMS, calibre 38 (8,9mm).

    • Dos (02) Cartuchos para arma de fuego, calibre 38 (8,9mm).

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante Auto de fecha 22 de Febrero de 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 19 de Mayo del presente año, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por su presunta participación en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.H.V.D.V., H.M.V.V. y MOREIMA CHIQUINQUIRA Q.A. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, siendo que por uno de los delitos cometidos, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de seguidas escuchó la manifestación de voluntad del Adolescente acusado, se procedió a escuchar al adolescente quien expuso: se le solicitó se pusiera en pie y se identificara: dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/02/1993, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.475.338, hijo de O.A. y D.M., Sin profesión ni oficio definido, residenciado en el Barrio Los Andes, apto. 07, Calle 112, N° 113-30, Sector Pomona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: aproximadamente de 1,78 de estatura, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz normal, labios pequeños, no presenta tatuajes visibles. Quien siendo las doce y treinta y cinco (12:35) de la tarde expuso: “Admito todos los hechos por lo que me acusa el Fiscal, es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. LUISETTE JIMENEZ y expuso: “Admitidos los hechos de forma libre y espontánea por mi defendido solicito le imponga la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, que les permitirá al adolescente cumplir con la finalidad de la sanción. La sanción penal juvenil esta sujeta a los principios de excepcionalidad de la Privación de libertad, sanción tan gravosa, por los efectos que trae para el adolescente sancionado, que debe ser la ultima elección al imponer la sanción. Mi Defendido (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es un adolescente primario, de 16 años de edad, estudiante de bachillerato, de buena conducta, a los efectos que sean consideradas al momento de escoger la sanción más idónea para este muchacho. Por lo antes expuesto, solicito se aparte de la sanción solicitada por la representación Fiscal, sanción que debe ser proporcional e idónea, y regidas por las pautas para determinarla, establecidas en el articulo del 622 de la Ley Especial, además de ser consideradas la entidad del daño causado, la gravedad de los hechos, no daño, no lesiono, viene cumpliendo responsablemente medida sustitutiva de presentación, pero estuvo privado de libertad hasta su sustitución, tiempo que le ha permitido reflexionar sobre las consecuencias de su hechos, aunado a esto, mi defendido, cuenta con apoyo familiar, que le permitirá enfrentar su sanción en libertad. Asimismo consigno constancia de estudio, constancia de buena conducta y boletín de calificaciones, y acta de nacimiento de mi defendido constantes de cuatro (04) folios útiles. Solicito copia del acta oral, es todo.” Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que los hechos cometidos por el Adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), están tipificados como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.H.V.D.V., H.M.V.V. y MOREIMA CHIQUINQUIRA Q.A. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales refieren:

    Del análisis de los elementos de convicción que corren insertos al Expediente que el hecho cometido por el Adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), están tipificados como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.H.V.D.V., H.M.V.V. y MOREIMA CHIQUINQUIRA Q.A. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales refieren:

    Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Negrilla del Tribunal)

    Considera quien aquí decide, que el Adolescente de Autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es AUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que en fecha 01/02/2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, mientras se encontraban los ciudadanos víctimas en el Ciber Compunet, ubicada en la Av.18 del Barrio A.S., Parroquia C.d.A., cuando hace acto de presencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), portando un arma de fuego, y apunta a una de las víctima ciudadana H.d.V. que estaba atendiendo en el mencionado negocio, dirigiéndose inmediatamente a la otra víctima ciudadano H.M.V., al cual le propina unos golpes por la cabeza, ordenándoles que le entregara la cartera y el dinero de la caja, así como también ordenándole a los clientes del establecimiento le entregaran el dinero y sus objetos personales, saliendo inmediatamente del local con el dinero y los objetos robados, siendo aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo por la comunidad y entregándoselo posteriormente a los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia el Oficial Oficial Técnico Segundo (PR) G.L., Credencial No.4016, en Compañía del Oficial Mayor (PR) J.R., Credencial No.0325 y el Segundo (PR) R.M., Credencial No.1487, quienes aprehendieron de inmediato al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

    Se evidencia igualmente, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), esta tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales refieren:

    Articulo 277 del C.P: “El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”. (Negrilla del Tribunal).

    Igualmente se le imputa al Adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, pues según se evidenció de la investigación, que el Adolescente en fecha 01/02/08, luego de haber ingresado en el Ciber Compunet portando arma de fuego logran despojar a los ciudadanos H.D.V. y H.M.V., así como también a los clientes que se encontraban ese día en el mencionado local, del dinero y sus pertenencias personales, huye del sitio, siendo aprendido por la comunidad y despojándolo del arma de fuego que portaba tipo revolver, cañón largo, calibre 38 mm., pintado de color plata, marca SPORTARMS. MIAMI. FLA, serial de armazón 09926, donde se leen una iniciales MR.102.SRL IND. ARG, serial de tambor no visible, perteneciente a la empresa de vigilancia ASISPROCA, signada con el No.02-VP-556, cacha de material sintético, de color negro, con dos cartuchos del mismo calibre en su estado original dentro del tambor, no presentando el permiso legal o porte lícito del arma que portaba y que le fue decomisada por la comunidad al momento de su aprehensión, y posteriormente entregada a los funcionarios actuantes adscritos al Departamento Policial Regional del Estado Zulia, ni tampoco en el transcurso del proceso.

    Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), encuadra su conducta dentro de los supuestos de los tipos penales Up-supra señalados, en el delito de Robo Agravado como son: amenaza a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse presuntamente armado el Adolescente con un arma de fuego y utilizada en la ejecución del hecho punible que nos ocupa, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con los objetos incautados propiedad de las victimas, todo lo cual se verifica con las Experticias a los objetos personales y al arma de fuego incautados en la comisión del hecho punible y consignadas por la Vindicta Pública, que corren insertas al Expediente del tenor siguiente: 1.- Avalúo Prudencial, de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR E.Q., credencial 0320, Expertos avalistas adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características de los objetos robados por el adolescente de autos, dejando constancia en el referid Avalúo de: Un (1) Artefacto electrónico, denominado teléfono celular, marca NOKIA, modelo 2112, color blanco y negro, Un (1) Artefacto electrónico de los denominados como teléfono celular marca Sansung, modelo 3200, color negro, objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas. 2.- Experticia de Reconocimiento Mecánica y Funcionamiento, de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR E.Q., credencial 0320, Expertos avalistas adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características de las arma que fueron utilizadas para amenazar a las víctimas y lograr despojarlas de sus pertenencia, en la cual se dejó constancia de: Un (1) arma de fuego, tipo REVOLVER, tipo revolver, cañón largo, calibre 38 mm., pintado de color plata, marca SPORTARMS. MIAMI. FLA, serial de armazón 09926, donde se leen una iniciales MR.102.SRL IND. ARG, serial de tambor no visible, perteneciente a la empresa de vigilancia ASISPROCA, signada con el No.02-VP-556, cacha de material sintético, de color negro, con dos cartuchos del mismo calibre en su estado original dentro del tambor. Concatenadas estas Experticias con la Declaración de las victimas ciudadanos H.V., C.H.V.D.V. y MOREIMA QUEVEDO, quienes como víctimas, expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. Declaraciones estas que concatenadas con las Pruebas documentales tales como: Acta Policial de fecha 01/02/08, suscrita por los funcionarios el Oficial Oficial Técnico Segundo (PR) G.L., Credencial No.4016, en Compañía del Oficial Mayor (PR) J.R., Credencial No.0325 y el Segundo (PR) R.M., No.1487de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual recoge la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el Adolescente acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable de los hechos que se le acusa como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.H.V.D.V., H.M.V.V. y MOREIMA CHIQUINQUIRA Q.A. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite el Adolescente ocurrió, que fue cometidos por él, y que al ser relacionado con lo expuesto por las víctimas, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión de los hechos que nos ocupan. Elementos éstos de convicción, que conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente de Autos, por los delitos antes mencionados los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), presuntamente Robo Agravado en Calidad de Autor, previsto en los artículos 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos c.H.V.d.V., H.M.V.V. y Moreima Chiquinquira Q.A. y el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego en calidad de Autor, previsto en el artículo 277 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano, delitos estos sancionados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. Así se Declara. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente, sin coacción ni apremio, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia del Juicio Oral la participación del mismo en los hechos que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación en el entendido de que la participación del mismo fue activa, toda vez que el adolescente acusado de Autos tenía dominio del hecho al portar un arma utilizada en la ejecución del hecho que nos ocupa que existe la responsabilidad del mismo, en la comisión de los delitos cometidos por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como Autor del delito de Robo Agravado en calidad de Autor, previsto en los artículos 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos C.H.V.d.V., H.M.V.V. y Moreima Chiquinquirá Q.A. y el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego en calidad de Autor, previsto en el artículo 277 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, lo que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, su edad de 14 años en el momento de la ejecución del delito, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    En este mismo orden de ideas es oportuno señalar y asumiéndolo como una cita reflexiva, Criterios del ya citado Magistrado A.A.F., quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de una realidad social y adecuarla a los limites de sus facultades; dicho esto se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, con Ponencia del maestro de esta nueva generación Jueces Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. El debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley. El principio de proporcionalidad, que esta dentro de nuestra ley especial, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ya que ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. Dentro de este contexto, el adolescente no debe experimentar la nefasta sensación que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado, representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, pero también es cierto como la ha dicho la defensora del justiciable, que nos rige un limite que lo constituye el resultado del hecho cometido; teniendo entonces obligadamente que citar en el Diccionario de la real Academia española el vocablo Justicia, buscando sopesar sobre la balanza y dentro del sentido común, el justo sentido y equilibrio entre la Justicia y la equidad es por ello que traemos el significado de Justicia: una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno. La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otra. La que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // Debidamente según justicia y razón, veamos ahora el significado del vocablo equidad: Igualdad de ánimo, bondadosa templanza habitual. Propensión a dejarse guiar; o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, mas bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. Justicia natural, por oposición a la letra de la le Ley positiva. Moderación en el precio de las cosas o en las condiciones de los contratos. Disposición del animo que mueve a dar a cada uno lo que merece, tenemos claro pues los operadores de justicia que, no es sano que el adolescente debe permanecer en la sensación que sus actos reprochables se verán cubiertos por el manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pero eso si, esta sanción debe ser atenuada recordemos el sujeto al cual se le aplica, se encuentra en una especial condición de persona en desarrollo como ya lo hemos explicado; así tenemos que debe el Tribunal sancionarlo de una forma mas atenuada que en la jurisdicción de adulto, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió, pero bajo la óptica del espíritu, propósito y razón de ser de nuestra ley especial. En relación a que el adolescente posee un fuerte apoyo familiar, este Tribunal no lo duda, pero este no sirvió de contención para que el joven desplegara la conducta castigada por nuestra ley penal y que hoy lo mantiene privado de su libertad, por cuanto aun cuando es un ser humano en proceso en desarrollo, conocía que su actitud estaba alejada de los deberes que le impone el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que con ella lesiono los derechos de las victimas al despojar a las mismas de sus objetos personales (dos Celulares y Cuarenta Bolívares ) con violencia, con arma de fuego, evidenciándose que estamos en presencia de concurrencia de delitos uno de ellos grave susceptible de privación de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, teniendo participación activa o dominio del hecho al portar el arma, activando con ello el mecanismo del estado que dio respuesta a su conducta

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    La Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la edad y capacidad para cumplirlas, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CINCO (05) AÑOS para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y vista la corrección que hiciera la Fiscal Especializada en la Audiencia Oral del término de la sanción solicitada inicialmente en su Escrito Acusatorio de CINCO (05) A CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, y en atención a la Admisión de Hechos realizada por el Adolescente, este Tribunal, le impone al acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya identificado, LA SANCION DE DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, prevista y sancionada en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, operando la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, tomando en consideración quien aquí para la aplicación del término medio de la sanción el hecho de que estamos en presencia de un Adolescente que estudia, así mismo atendiendo a lo establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Niños y Niñas en su Artículo 13:13.1 consagra: “Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible”. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionadas tomó en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en los delitos objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado, por cuanto estamos en presencia de un Adolescente que estudia, cuya edad es de 15 años, evidenciándose que la sanción aplicable es proporcional a los hechos objeto de la acusación, su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VIII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/02/1993, actualmente de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.475.338, hijo de O.A. y D.M., Sin profesión ni oficio definido, residenciado en el Barrio Los Andes, apto. 07, Calle 112, N° 113-30, Sector Pomona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: aproximadamente de 1,78 de estatura, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz normal, labios pequeños, no presenta tatuajes visibles, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.H.V.D.V., H.M.V.V. y MOREIMA CHIQUINQUIRA Q.A. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, prevista y sancionada en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien se encuentra bajo la medida de Fianza Personal para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretada por este Juzgado de Juicio, en fecha 28 de Febrero del año 2008. Como consecuencia de la Sanción Impuesta se Sustituye la Medida Cautelar de de Fianza Personal, que de conformidad con el Literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue decretada al Adolescente sancionado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por este Juzgado y en la fecha antes señalada, por la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, prevista y sancionada en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Especial.

    El cumplimiento y control de la Sanción impuesta será dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley.

    En relación al arma de fuego incautado al adolescente sancionado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se ordena su confiscación y remisión la cual presenta las siguientes características: Un (01) Arma de fuego Tipo revolver, cañón largo, calibre 38 mm., pintado de color plata, marca SPORTARMS. MIAMI. FLA, serial de armazón 09926, donde se leen una iniciales MR.102.SRL IND. ARG, serial de tambor no visible, perteneciente a la empresa de vigilancia ASISPROCA, signada con el No.02-VP-556, cacha de material sintético, de color negro, con dos cartuchos del mismo calibre en su estado original dentro del tambor y objeto del presente proceso, según consta en Investigación realizada por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, según Expediente DIP-DC-No.0124-08, conjuntamente con la Causa No.24-F37-0049-08, de fecha 12 de Febrero del año 2008, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas con sede en el Fuerte Tiuna de la ciudad de Caracas, la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.

    Publíquese y Regístrese, el día hábil de hoy, 19 de Mayo del 2008, bajo el No.15-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.M.,

    NCP.-

    Exp.1U-250-08

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