Decisión nº 05-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES,

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO,

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 07 de Marzo de 2008

197º y 149º

Causa No. 1U-249-08 Decisión No. 05 -08

ACUSADO ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-90, Cedula de Identidad N° 20.578.239, estudia en el Liceo Los Proceres, hijo de Moreina y R.J., residenciado en calle 91 (candelaria) casa N° 15-14, a una cuadra de la panadería universal, teléfono 0414-6249512, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

FISCAL ESPECIALIZADO: No. 37 ABOG. J.P..-

VÍCTIMAS: A.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADO: ABOG. P.G. y C.G.

Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El 30 de enero del 2008, el Tribunal 2 de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizada la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó a la Fiscal Especializada formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

La Fiscal Especializada como una necesidad propia del incidente planteado procedió a exponer en forma sucinta y ORAL los términos de la acusación, ya que la misma formará parte integral de este asunto y quedara agregada a esta causa, constante de diez (10) folios útiles, de lo cual se reflejó por parte de la Secretaria de Sala en el acta de debate lo siguiente: Se acusa por parte de la Fiscalia 37 Especializada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , está tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:

Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...” . (Resaltado propio)

Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima…; 3.- Por dos o más personas y 10. De noche o en un lugar despoblado o solitario…” . (Resaltado propio)

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

Apareciendo como victimas del presente hecho A.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de pruebas en los que basa su acusación la cual consignó en este acto constante de diez (10) folios útiles.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

El día Miércoles 30 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano A.E.M.C., en compañía de su amigo el ciudadano Yenior A.L.H., en el vehículo marca Chevrolet, modelo, Corsa, color: Blanco, placas: IAJ-20A, sacando dinero en el cajero autómatico del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la calle 71 con avenida 3H, como el cajero no funcionaba, el ciudadano víctima decide bajarse del vehículo para sacar dinero por el cajero peatonal y en ese instante se le acercan el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) portando un arma de fuego tipo pistola, y lo apunta, mientras el ciudadano mayor de edad de nombre E.M., le manifiesta que le entregue el dinero, informándole el ciudadano víctima que el cajero no le había dado dinero, percatándose de esto el ciudadano Yenior Linares quién se baja del vehículo y sale corriendo, en tanto que a pocos metros de allí también se encontraba el ciudadano mayor de edad J.B., vigilando la zona, después de esto el ciudadano E.M. le arrebata a la víctima la cartera que tenía en sus manos, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , lo despoja del estuche del teléfono celular que tiene en la cintura, y le manifiestan que arrancara que se iban a llevar el vehículo, embarcándose en dicho vehículo el ciudadano E.M., el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , y el ciudadano J.B., huyendo del sitio, en ese instante se desplaza especificamente en la avenida 3H, calle 71 cerca del B.O.D el Oficial Mayor E.E., credencial N° 1118, adscrito al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, quién observa al ciudadano A.E.M., quien le hace señas informándole que tres sujetos lo habían despojado de su vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Blanco, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, por lo que el funcionario de inmediato solicita apoyo, y se dirige al lugar donde ocurrieron los hechos, logrando observar el vehículo descrito por el ciudadano y dentro del mismo tres sujetos a bordo, que habían colisionado el vehículo con un poste de alumbrado público dentro del estacionamiento del mencionado lugar, ordenándoles que se bajaran del vehículo con las manos en alto, accediendo los mismos a realizar lo exigido por el funcionario, dentro de los cuales se encontraban en el lado del piloto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , a quién logran incautarle en el cinto del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22mm, pavón negro, en el lado del copiloto, el ciudadano E.M., a quien le incautan un teléfono celular color plateado marca LG, y de la parte trasera desciende el ciudadano J.B., por lo cual el mencionado funcionario procede a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , y de los ciudadanos E.M. y J.B., presentándose en el sitio el ciudadano A.E.M.C., manifestando que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , así como los ciudadanos E.M. y J.B., eran los sujetos que minutos antes lo habían despojado de su vehículo bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, trasladándolos así como el vehículo recuperado propiedad de la víctima y del arma de fuego incautada al adolescente al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia.

TERCERO

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  1. Acta Policial de fecha 30/01/08, suscrita por el Oficial Mayor (PR) E.E., credencial 1118, adscritos al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la forma como logran la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , y de los ciudadanos adultos E.M. y J.E.B., y su traslado, así como del vehículo y el arma incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia.

  2. Acta de denuncia verbal formulada por ante el Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano A.E.M.C., el día 29/01/07, el cual manifestó: “Yo me encuentro en este Despacho con la finalidad de dejar constancia que el día de hoy martes 29/01/2008, a eso de las 10:30 horas de la noche, me encontraba frente al B.O.D, ubicado en el estacionamiento de la calle 71 con avenida 3H en el cajero autómatico, cuando en ese preciso momento que yo me encontraba allí, me distraje y pude notar que estaba sorprendido por tres sujetos desconocidos, los cuales con arma de fuego en mano me sometieron y subieron a mi vehículo, modelo corsa, color blanco, placas IAJ-20A, una vez que estos sujetos tenían el control del vehículo, echándome a un lado, en voz alta me decía estas atracado, luego otro de ellos dijo que me bajara del vehículo, por lo que opte a salir corriendo, de repente cuando corría por la avenida 3H, me encontre con una patrulla de la Policía Regional y le conte lo ocurrido, rápidamente el funcionario, se dirigió al cajero autómatico y desde lejos pude observar a estos sujetos cuando salían del estacionamiento del B.O.D, chocaban mi carro con un poste de iluminación del mismo estacionamiento, el policía logro capturar a los tres sujetos que me habían robado,…Es Todo”.

  3. Acta de entrevista, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano YENIOR A.L.H., quién expuso: “El día martes 29/01/08, eran aproximadamente las 10.30 de la noche, yo me encontraba en compañía de mi amigo A.M., en su vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Blanco, en un cajeo autómatico del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la calle 71 con avenida 3H, yo estaba del lado del copiloto, cuando vi a un sujeto moreno, con suéter rojo, apuntándo con un arma de fuego, a Alexis, de inmediato otros dos sujetos, uno de tez blanca, pequeño, con camisa negra de rayas blancas y el otro también de tez blanca, alto, y vestía camisa azul, y blue jeans, el de camisa roja le exige que le entregue el dinero y que se baje del carro porque se lo va a llevar, que corriera y se fuera, yo de inmediato me baje del carro y corrí, en ese momento iba pasando una patrulla y le dijimos que nos estaban robando el carro, ellos todavia no habían arrancado y los policías se paran por delante del carro, ellos intentaron retroceder y se llevaron un posta por detrás, el carro se tranco y los policías le dijeron le dieron la voz de alto y que se bajaran y los agarraron. Es todo”.

  4. Acta de entrevista, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano A.E.M.C., el cual expone: “El día 29/01/08, aproximadamente como a la 10:30 de la noche, yo me encontraba en el cajero automático del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la calle 71 con avenida 3H, frente a la Seguridad Ciudadana de Gobernación del Estado Zulia, en mi vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Corsa, tipo: Sedan, color: Blanco, placas: IAJ-20A, en compañía de YENIOR LINARES, estaba estacionado en el cajero del medio, sacando dinero, pero el cajero no funcionaba, en ese instante decido bajarme del carro, se me acercan dos sujetos, uno vestía un suéter rojo y jeans azul, de piel m.c., cabello oscuro, contextura delgada, aproximadamente de 1,70 metros de estatura, como de unos 18 a 19 años de edad, otro que estaba vestido de franela de rallas blancas con azul oscuro y jeans, de tez m.c. y cabello negro, aproximadamente como de unos 16 ó 17 años de edad, ambos portando armas de fuego, y un tercer sujeto el cual se encuentra del lado del copiloto, como vigilando la zona, y bajando del vehículo a mi amigo, este estaba vestido con una franela de color oscuro y pantalón jeans, de 1,75 metros de estatura, piel morena, de contextura delgada, el sujeto que vestía franela roja me apunta con el arma y me pide que le entregue el dinero, ese momento Yenior se da cuenta de lo que esta pasando, sale del carro y corre, y yo me quedo con el adolescente y con el otro, y les digo que el cajero no me doy dinero, y me quita la cartera que yo tenía en la mano y el adolescente me revisa y me arrebata de la cintura el estuche del teléfono celular, me dijeron arranca, que me voy a llevar el carro yo salgo corriendo detrás de Yenior, al momento que vamos corriendo va pasando una Patrulla de la Policía Regional y nosotros le hacemos señas que nos estaban atracando, la patrulla se para delante de mi vehículo, ellos todavía no habían arrancado ya que el vehículo tiene una maña, retroceden y se monta en la isla y le llegan a un poste, al mismo instante llegaron dos patrulla mas por la parte de atrás de mi vehículo, y los funcionarios que estaban parados frente al vehículo, apuntan a las personas que estaban dentro y les dan la voz de alto y que se bajen, y se empiezan a bajar el que estaba manejado el de franela roja, el adolescente en la parte del copiloto y el otro en la parte de atrás, se bajan del carro, los policías los ponen contra el piso, abren el vehículo para revisarlo, y encuentran en la parte del copiloto, un arma de fuego, color negro, los funcionarios me dicen que el caucho de la parte delantera se había espichado, lo cambiamos, y fuimos a poner la denuncia.

  5. Inspección Técnica, suscrita por el Oficial Oficial Mayor (PR) E.E., credencial 1118, adscritos al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, quién se traslado a la calle 71, avenida 3H, específicamente en el Estacionamiento del B.O.D, Auto Cajero, una vez en el lugar se trata de un sitio de suceso abierto, de acceso vehícular, con iluminación artificial y clima ambiente para el momento, también se pudo apreciar brocales de acera y asfaltado, con todo tipo de señalización, se observa una pared, material de bloques, color beige, frente se haya un poste de alumbrado público N° C07114, lugar donde fueron detenidos tres ciudadanos que habían despojado de su vehículo a un ciudadano”.

  6. Acta de entrevista, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el Funcionario Policial Oficial Mayor E.E., adscrito al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, quién expone: “El día 29 de Enero de 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, yo me encontraba en mi recorrido ordinario de patrullaje en las adyacencias de la avenida 3h, Calle 71, cerca del cajero automático BOD, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando observa el llamado de un ciudadano de nombre A.M., el cual le manifiesta que tres sujetos armados le acaban de robar el carro Corsa Blanco, de inmediato visualizo el vehículo modelo CORSA, marca CHEVROLET, color BLANCO, placas IAJ-20ª, que estaba impactado contra un poste de alumbrado en el estacionamiento del cajero automático, yo pido apoyo policial a través del radio, mientras los apunto y les solicito que se bajen del vehículo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , se baja del lado del piloto, mientras ciudadano adulto E.D.J.M.A. se encontraba del lado del copiloto, y el otro ciudadano adulto BETT A.J.E., se encontraba en la parte trasera del vehículo, todos descienden con las manos en alto, yo les manifiesto que se tiren al piso, cuando llegan otras unidades policiales de apoyo, yo procedo a realizar la revisión corporal, incautándole al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , en el cinto del pantalón Un (1) Arma de fuego, tipo pistola, calibre 22mm, pavón negro, marca HUNGARY, serial B05167, contentivo de siete (7) cartuchos del mismo calibre en su estado original, mientras que al adulto EGAR DE J.M.A., se le incautó Un (1) Teléfono celular color plateado, marca LG, procediendo posteriormente a trasladar al adolescente y a los ciudadanos adultos, así como todo lo incautado a la sede del Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia.

  7. Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, N° DIP-DC-0161-08, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, marca: FEG, fabricación: Hungara, calibre: .22 (5,5mm), acabado superficial negro, serial de orden: B05167 y siete (07) cartuchos del mismo calibre en su estado original .

  8. Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, N° DIP-DC-0162-08, suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) artefacto electronico, denominado como teléfono tipo celular, marca: LG, color gris, con su respectiva batería.

  9. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por el funcionario R.R., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada a un (01) vehículo, Marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, color: BLANCO, año: 2003, placas: IAJ-20A, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1SC516X3V309133, serial de motor: X3V309133.

CUARTO

CALIFICACIÒN JURIDICA.

  1. -Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , está tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:

    Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...” . (Resaltado propio)

    Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima…; 3.- Por dos o más personas y 10. De noche o en un lugar despoblado o solitario…” . (Resaltado propio)

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

    Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, que este hoy joven adulto en compañía de los ciudadanos E.M. y J.B., en fecha 30/01/08, una vez cometido el hecho el imputado adolescente de actas huye del sitio en compañía de los ciudadanos E.M. y J.B. abordo del vehículo despojado a la víctima, de inmediato funcionarios adscritos al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes estando en labores de patrullaje por el lugar atienden el llamado de la víctima, y observan que el vehículo colisona contra un poste de alumbrado público, ordenándole a sus ocupantes que descendieran del vehículo, acatando las órdenes de los funcionarios, logrando aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) y a los ciudadanos E.M. y J.B..

  2. -Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , está tipificado como: PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual refiere:

    Artículo 277 CPV:”El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años…”.

    Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) es AUTOR en la ejecución del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, este adolescente en fecha 30/01/08, al momento de ser aprehendido abordo del vehículo despojado a la víctima, por funcionarios adscritos al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca Hungary, pavón negro, calibre 22mm, serial B05167, y con siete cartuchos sin percutir del mismo calibre en el cinto de su pantalón, para posteriormente trasladar al adolescente, así como del arma de fuego al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia.

    Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadiría el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

SEXTO

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), actualmente de dieciocho (18) años de edad;

Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

SEPTIMO

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. DECLARACIÓN del Oficial Mayor (PR) E.E., credencial 1118, adscritos al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) y a los ciudadanos E.M. y J.B., y el acta de Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  2. DECLARACIÓN de los Funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, a un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, marca: FEG, fabricación: Hungara, calibre: .22 (5,5mm), acabado superficial negro, serial de orden: B05167 y siete (07) cartuchos del mismo calibre en su estado original y a un (01) artefacto electronico, denominado como teléfono tipo celular, marca: LG, color gris, con su respectiva batería, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. .

  3. DECLARACIÓN del funcionario R.R., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a (01) vehículo, Marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, color: BLANCO, año: 2003, placas: IAJ-20A, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1SC516X3V309133, serial de motor: X3V309133, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  4. DECLARACIÓN Testimonial del ciudadano A.E.M.C., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  5. DECLARACIÓN Testimonial del ciudadano YENIOR A.L.H., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de Testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  6. ACTA POLICIAL de fecha 30/01/08, suscrita por el Oficial Mayor (PR) E.E., credencial 1118, adscritos al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) y de los ciudadanos E.M. y J.B., dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 30/01/08, suscrita por el Oficial Mayor (PR) E.E., credencial 1118, adscritos al Departamento Policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta de Inspección técnica donde se efectuo la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) y de los ciudadanos E.M. y J.B., dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  8. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, marca: FEG, fabricación: Hungara, calibre: .22 (5,5mm), acabado superficial negro, serial de orden: B05167, y siete (07) cartuchos del mismo calibre en su estado original, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  9. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) artefacto electronico, denominado como teléfono tipo celular, marca: LG, color gris, con su respectiva batería, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario R.R., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticia, practicada a un (01) vehículo, Marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, color: BLANCO, año: 2003, placas: IAJ-20A, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1SC516X3V309133, serial de motor: X3V309133, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    Otros medios de prueba:

    • un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, marca: FEG,

    • siete (07) cartuchos calibre .22mm en su estado original.

    • un (01) teléfono tipo celular, marca: LG

OCTAVO

PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

  1. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 literales 1°,2°, 3° y 10° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.M.C., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO:

Examinada con mucha atención el Escrito de acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, por cuanto se encuentra dentro de los parámetros contenidos en el articulo 570 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la responsabilidad del adolescente como participes por la comisión del hecho punible, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte, la defensa privada ABOG. P.G. quien expuso: “Admitidos los hechos por mi defendido, solicito se le imponga la sanción correspondiente, la cual pido sea una sanción diferente a la solicitada por la representación fiscal en razón de que actualmente esta estudiando y perdiendo sus clases y tiene apoyo familiar y considero que no debe ser recluido por cuanto en esos sitios de reclusión no se recupera un adolescente. Asimismo estando la sanción penal juvenil regulada por el principio de la excepcionalidad, pido se le imponga la sanción de L.A. en razón de que se trata de un infractor primario, un adolescente que se vio influenciado por personas adultas las cuales realizaron la acción principal que actualmente esta estudiando y que cuenta con apoyo familiar cuyos padres o progenitores aquí presentes. En todo caso pido que se le de una oportunidad al adolescente de seguir su vida normal en razón de que me ha manifestado de que estos hechos no se repetirán y que continuara con sus estudios, y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal es todo.”

PRUEBAS OFRECIDAS:

En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas ni debatidas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo y la participación de este joven, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se han acogido, voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de sus defensores y representantes.

EL ADOLESCENTE ACUSADO:

La Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado, y la sanción que solicita se le aplique, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el y por tratarse de un caso por procedimiento de flagrancia, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conoce la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo e la admisión de los hechos y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente del contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constitutivo de lo siguiente: “El Tribunal de juicio se integrara por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad. Dicho esto y habiendo entendido el adolescente lo que se le ha explicado y poniéndose de pie el adolescente e identificándose como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-90, estudia en el Liceo Los Proceres, hijo de Moreina y R.J., residenciado en calle 91 (candelaria) casa N° 15-14, a una cuadra de la panadería universal, telefono 0414-6249512, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTAN HACIENDO. Es todo”. Culminó su declaración siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde.

EL TRIBUNAL:

La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.

Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por la Fiscalia Especializada, dentro del incidente planteado todas ellas han sido estudiadas exhaustivamente, relacionadas estas con la admisión de hechos proferida por este justiciable en forma voluntaria delante de su representante legal y abogados de confianza.

Fuera de los hechos que emergen de la acusación y que este adolescente en forma voluntaria en presencia de su defensor, ha admitido como ciertos, no existe ningún otro elemento de convicción que la defensa haya traído a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, aun cuando se ha tomado debida nota con atención de la solicitud de la honorable defensa publica. ASI SE INTERPRETA.

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley.

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 14 DE FEBRERO de 2008, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado, y que ello a sido explicado suficientemente a estos justiciables, previo al momento estelar de haberlos escuchado, en su momento oportuno.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.

Fue comprobado que el adolescente participó activamente, en el hecho punible acaecido el día 30 de enero del 2008, donde mediaron circunstancias por el ejecutadas, para cometer el hecho constriñendo a la victima A.M.C. quien resultó perjudicado por la acción delictiva cometida.

Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que el adolescente cometió el hecho, cuando fue aprehendido a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que lo incriminan como participe del hecho punible. Hemos observado que la victima del presente asunto ha expuesto que … fui apuntado con un arma de fuego, me dijeron que bajara y corriera junto con la persona que estaba conmigo, … el copiloto era el que llevaba el ama de fuego quien presumo es el joven que están presentando ahorita... Luego, el propio adolescente han adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.

Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.

En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los citemos autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privaron de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa.

El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; lo que quiere decir que se observa acá la participación activa que tuvo cada uno de este justiciable en este hecho, donde se observo que la mayor participación estuvo a manos de nuestro adolescente; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado. Así se interpreta.

A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, pasa esta sala a conocer la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, siendo propicio citar conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito grave calificado así, en el escrito acusatorio; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente posee apoyo familiar, tal como lo ha dicho su honorable defensor, pero este no sirvió de contención al justiciable en esta difícil etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa a una conducta reñida con la ley penal juvenil, como la desplegada por este adolescente, la respetable defensa a dicho que su defendido es estudiante, pero que sucede, que aun bajo esta privilegiada condición de estudiante, este justiciable no ha comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no ha asumido este adolescente que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al adolescente, y llenar esas carencias que lo conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que este justiciable paso los limites de sus derechos e invadió el derecho de la victima, violentando con su conducta un derecho ajeno; como responde el estado, con una respuesta seria, contundente y adecuada a esta actitud asumida por el adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a él, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo y al estudio, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales de ese Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinarlo que el estado venezolano le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, respetable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos, tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta de debate respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide.

Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con esta Sentencia condenatoria se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la LOPNA y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso.

Es así, que hechas estas consideraciones y vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 28 de febrero del 2008, donde se afirma la participación del adolescente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano A.M.C. queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.

Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, y admitidos esos hechos en forma voluntaria por este adolescente, surge plena responsabilidad para el, en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensora. Así se interpreto.

SANCION A APLICAR:

Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del Adolescente del Acusado, la participación del mismo, su responsabilidad en la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por el adolescente en presencia de sus representantes legales y sus defensores; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, y muy especialmente la necesidad de su aplicación; oída pues, como fueran las solicitudes de las partes, y habiendo hecho la motivación que antecede, teniendo la absoluta certeza este Tribunal y luego de un estudio exhaustivo del presente asunto, que la sanción mas idónea, proporcional y adecuada a imponer en el caso que hoy nos ocupa, y estudiadas cuidadosamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así también dentro de los paramentos establecidos en el artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, habiendo operado el termino de un tercio de la rebaja correspondiente, en base a la sanción solicitada por el Ministerio Publico en esta audiencia oral, y establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ajustándose este Tribunal para imponerla, a todos los parámetros legales establecidos, permitidos y ya esgrimidos, y contenidos en esta Sentencia. Asi se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, BAJO LA PROTECCION DE DIOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratifica la Admisión de la acusación Fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. J.P., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) , por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.M.C.. Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por el Adolescente, antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor y su representante legal y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-90, estudia en el Liceo Los Proceres, hijo de Moreina y R.J., residenciado en calle 91 (candelaria) casa N° 15-14, a una cuadra de la panadería universal, teléfono 0414-6249512, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito por el cual fue acusado por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la ABOG J.P., donde aparecen como defensores los ABOG. P.G. y C.G. . TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Privada y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Privada, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño social causado, la comprobación que este adolescente a manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en repara el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) la sanción de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, en base a la sanción solicitada por el Ministerio Publico en esta audiencia, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica y referido a estas pautas: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo al delito de robo agravado de vehículo automotor cometido en perjuicio las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código penal, causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuento fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya asumido por al adolescente acusado causó un daño a las victimas , su proceder, su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de el ciudadano victima lo cual le ocasionó un daño en contra de su propiedad, y de su salud mental cuando este se encontraba trabando transitando en su vehículo y fue atacado por el adolescente, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD previstas el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, que afecto bienes, puso en peligro la vida y fue cometido con arma y violencia a la victima atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tiene 17 de edad, observándose que al adolescente al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; y que este adolescente fue capturado a los pocos instantes de cometer el hecho ilícito sin ninguna actitud que conduzca a esta Juzgadora que esta arrepentido de su conducta, identificado en esos momentos inmediatos al hecho, con los objetos de los cuales habían despojado a la victima, y que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, pues fue cometido a mano armada y bajo amenaza a la vida de la victima, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este joven de 17 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena el decomiso y remisión del arma incautada e identificada en el folio 115 con su respectiva experticia a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA). QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, que se encuentra agregada a los folios 50 al 65 relacionada con la consignación de recaudos de fiadores a los fines de haberle otorgado una medida cautelar al adolescente, visto el resultado de la verificación realizada por el departamento de alguacilazgo, este Tribunal niega tal solicitud ya que los resultados fueron negativos, y además de ello en el día fijado para el debate oral este Tribunal debía realizar el mismo, el cual nos condujo a otro resultado, máxime que no podía verse obstaculizada la realización de un juicio, por la solicitud de una medida cautelar a lo cual tenia derecho este Justiciable en el curso de este proceso, pero que en ese preciso momento crucial donde el juicio era inminente, y que cualquier otra actitud asumida por este Despacho, haría ilusoria cualquier resultado arrojado por esa audiencia de juicio oral previamente fijada. SEXTO Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial.

La Juez Profesional de Juicio,

Dra. M.C.D.N.

La Secretaria,

Abog. N.B.M.

En la misma fecha se publico el presente fallo y se registro bajo el N° 05-08

La Secretaria

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