Decisión nº 13-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 09 DE MAYO 2008

198º y 149º

Causa No.1U-240-07 Sentencia No13.-08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-240-07 contentiva del Juicio seguido a los adolescente Acusados: (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.. de Confidencialidad Art.545 LOPNA). Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 2 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 07 de Mayo del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes acusados quienes se identificaron como: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en el Municipio San F.E.Z., fecha de nacimiento 18/09/1992, actualmente de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.120.415, hijo de O.R.V. y H.M.V.A., residenciado en el Barrio La Muchachera, avenida 49D-1, Casa 193-18, diagonal al Colegio J.R.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1,52 de estatura, de cabello rizado color castaño, ojos marrones claros, orejas tamaño regular, cejas pobladas, labios gruesos, nariz perfilada, no presenta tatuajes y (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/06/1992, actualmente de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.121.891, hijo de X.E.O.O. y J.d.R.T., residenciado en el Barrio La Polar, calle 193, Casa N° 49C-36, Municipio San F.d.E.Z., con las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, piel morena, aproximadamente 1,49 de estatura, cabello lacio color castaño claro, ojos verdes oscuros, orejas tamaño regular, cejas pobladas, labios finos, nariz pequeña, no presenta tatuajes, tiene una cicatriz en la mano izquierda en el dedo pulgar. Quienes se encuentran en libertad bajo la Medida Cautelar de Fianza personal de conformidad con el Artículo 582 Literal “g”, otorgada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre del 2007.

En representación de la vindicta pública obra el Mgs. J.P.A., Fiscal Trigésimo Séptimo Especializa.d.M.P., quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los mencionados Adolescentes Acusados, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Adolescentes Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa de los Adolescentes acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , estuvo a cargo de la Defensora Pública No.6 ABG. S.C..

II

LOS HECHOS

En fecha 30 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche la adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.. de Confidencialidad Art.545 LOPNA), se encontraba transitando por las adyacencias del Barrio Brisas del Sol, Municipio San Francisco, cuando es interceptada por los adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.. de Confidencialidad Art.545 LOPNA) , éste último portando un arma de fuego tipo facsímil de color negro, con la cual apunta a la adolescente y bajo amenazas de muerte logran despojarla de su teléfono celular marca Huawei, color blanco y plateado, para luego emprender veloz huida a pie, procediendo la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a manifestarle acerca de lo ocurrido a un vecino de la localidad que igualmente transitaba por el lugar de nombre L.A.R.R., realizando ambos señas a una unidad policial la cual era conducida por el OFICIAL ARENAS NELSON, placa 274, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien se encontraba realizando labores de patrullaje ordinario por el sector y al ser informado acerca de lo ocurrido solicita apoyo policial y realiza recorrido en compañía de la adolescente (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el ciudadano L.A.R., logrando observar la presencia de los adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.. de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a pocos metros del lugar, siendo señalados por la adolescente víctima como los dos sujetos que minutos antes la habían despojado de su teléfono celular bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, uno de los adolescentes al percatarse de la presencia policial opta por lanzar a la vivienda signada con el Nro. 176C-08, por lo que procede a restringirlos, acudiendo como apoyo OFICIALES M.A., placa 156, MUÑOZ LEONARDO, placa 269 y BARRIOS HENRRY, adscritos al mencionado cuerpo policial, realizando una inspección corporal a los adolescentes en presencia de los ciudadanos E.S.B.P. y A.J.P.R., quienes acudieron como testigos, incautando al adolescente (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Un (1) Koala de color azul, con el emblema de Polar, el cual contenía en su interior Un (1) Teléfono celular marca Huawei, siendo señalado por la víctima como de su propiedad y Un (1) Cartucho para escopeta calibre 12 GA, seguidamente verificaron el objeto que había sido arrojado al interior de la vivienda signada con el N° 176C-08, logrando localizar debajo de un vehículo que se encontraba aparcado dentro de la referida vivienda, un facsímil de arma de fuego, color negro, siendo trasladados ambos adolescentes, así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

Por tanto, se imputa a los Adolescentes acusados (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.. de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 31 de Octubre del 2007.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente el delito como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.. de Confidencialidad Art.545 LOPNA), cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración de los Funcionarios OFICIALES ARENAS NELSON, placa 274, M.A., placa 156, MUÑOZ LEONARDO, placa 269 y BARRIOS HENRRY, placa 277, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los adolescentes imputados (Se omite su nombre en v.d.P.. de Confidencialidad Art.545 LOPNA), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozcan e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  2. Declaración del funcionario BARRIOS HENRRY, placa 277, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Inspección y Fijaciones Fotográficas, al lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados, , actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  3. Declaración de los funcionarios OFICIAL G.N., placa 226 y el OFICIAL A.R., placa 167, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas a: 1) Un (1) Cartucho para escopeta calibre 12 GA, y, 2) Un (1) Facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca No posee, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  4. Declaración de los funcionarios OFICIAL A.R., placa 112, y el OFICIAL J.F., placa 137, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas a: 1) Un (1) Bolso tipo Koala de color azul, y 2) Un (1) Teléfono celular marca Huawei, color blanco y gris, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  5. Declaración Testimonial de la adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.. de Confidencialidad Art.545 LOPNA), quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos Instituto Autónomo policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  6. Declaración Testimonial del ciudadano L.A.R.R., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos Instituto Autónomo policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  7. Declaración Testimonial del ciudadano E.S.B.P., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos Instituto Autónomo policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  8. Declaración Testimonial del ciudadano A.J.P.R., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos Instituto Autónomo policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  9. Acta Policial de fecha 30/10/07, suscrita por los Funcionarios OFICIALES ARENAS NELSON, placa 274, M.A., placa 156, MUÑOZ LEONARDO, placa 269 y BARRIOS HENRRY, placa 277, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  10. Acta de Inspección y Fijaciones Fotográficas, de fecha 30 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL BARRIOS HENRRY, placa 277, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta donde se deja constancia de la incautación de Un (1) Arma tipo Facsímil, así el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados, dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  11. Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas, de fecha 05 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios OFICIAL G.N., placa 226 y el OFICIAL A.R., placa 167, ambos adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado dicha Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas a: Un (1) Cartucho para escopeta calibre 12 GA, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  12. Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas, de fecha 05 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios OFICIAL G.N., placa 226 y el OFICIAL A.R., placa 167, ambos adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la referida Experticia y fijaciones fotográficas a: Un Facsimil de Arma de fuego Tipo Revolver, sin Marca, sin Modelo y sin seriales visibles, Color Negra, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  13. Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas, de fecha 05 de Noviembre de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL A.R., placa 112 y el OFICIAL J.F., placa 137, ambos adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la referida Experticia y fijaciones fotográficas a Un (1) Bolso pequeño, tipo koala, color azul, con logo de la Empresa Polar, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  14. Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas, de fecha 05 de Noviembre de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL A.R., placa 112 y el OFICIAL J.F., placa 137, ambos adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, practicada cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la referida Experticia y fijaciones fotográficas a Un (1) Teléfono celular marca Hawei, modelo C-2600, color Blanco y Gris, con su respectiva pilar marca Hawei, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    Otros medios de prueba:

    • Un (1) Cartucho para escopeta calibre 12GA.

    • Un (1) Facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color negro.

    • Un (1) Bolso tipo koala de color azul.

    • Un (1) Teléfono celular marca Huawei, color blanco y plateado.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 19 de Noviembre del 2007, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 07 de Mayo del año en curso, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes acusados de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal Especializada, por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la (Se omite su nombre en v.d.P.. de Confidencialidad Art.545 LOPNA) ; su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestaron que Si entendían, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, se procedió a escuchar a los adolescentes quienes expusieron: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusieran de pie y se identificaran: dijeron ser y llamarse: (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-91, Cedula de Identidad N° 22.120.415, no estudia hijo de O.V. y H.V., residenciado en el Barrio La Polar La Muchachera, avenida 49D-1, casa 193-18, diagonal al colegio J.R.A., telefono 0424- 3113714, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTA HACIENDO LA FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde. Acto seguido se le solicito al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) se pusiera de pie y se identifico de la siguientes manera , venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-91, Cedula de Identidad N° 22.121.891, no estudia hijo de X.O. y J.T., residenciado en el Barrio La Polar calle 193, casa N° 49C-36, Municipio San F.d.E.Z., y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica ABOG. S.C. quien expuso: “Admitidos los hechos por mis defendidos, solicito se les imponga la sanción inmediata, la cual pido sea una sanción diferente a la solicitada por la representación fiscal en razón de que estando la sanción penal juvenil regulada por el principio de la excepcionalidad, pido se le imponga la sanción de L.A. en razón de que se trata de infractores primarios, que actualmente están trabajando y que cuenta con apoyo familiar. Asimismo consta en actas (folio 67) constancia de estudio del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). En todo caso pido que se le de una oportunidad a los adolescente de seguir su vida normal en razón de que me ha manifestado de que estos hechos no se repetirán y que continuara con sus estudios y trabajando y asimismo que tome en cuenta sus esfuerzos en reparar el daño causado. De igual forma consigno constante de dos folios útiles constancias de trabajo de ambos adolescentes todo ello, ciudadana Juez, hace que mis defendidos sean merecedores de la sanción aquí solicitada puesto que sería la sanción proporcional e idónea tal como lo establecen las pautas del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los esfuerzos de los adolescentes de reparar el daño ocasionado, circunstancias estas que tienen que ser valoradas al momento de aplicar la sanción, es todo.” Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , está tipificado, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.. de Confidencialidad Art.545 LOPNA), el cual refiere:

    Articulo 458 Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión dediez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente a delito de porte ilícito de armas….” (negrilla del Tribunal)

    Artículo 83 Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla del Tribunal)

    Se estima en el presente caso, que los imputados de actas (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), son COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, pues se evidenció de la investigación, que el día 30 de Octubre de 2007, estos adolescentes, fueron visualizados por el funcionario Oficial ARENAS NELSON, placa 274, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, momentos en que la Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.. de Confidencialidad Art.545 LOPNA) se encontraba transitando por las adyacencias del Barrio Brisas del Sol, Municipio San Francisco, cuando es interceptada por los adolescentes (Se omite sus nombres en v.d.P.. de Confidencialidad Art.545 LOPNA), éste último portando un arma de fuego tipo facsímil de color negro, con la cual apunta a la adolescente y bajo amenazas de muerte logran despojarla de su teléfono celular marca Huawei, color blanco y plateado, para luego emprender veloz huida a pie, logrando ser aprehendidos por los funcionarios actuantes a poco de haberse cometido este hecho punible, siendo señalados por la adolescente víctima como los dos sujetos que minutos antes la habían despojado de su teléfono celular bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, uno de los adolescentes al percatarse de la presencia policial opta por lanzar a la vivienda signada con el Nro. 176C-08, por lo que procede a restringirlos, acudiendo como apoyo OFICIALES M.A., placa 156, MUÑOZ LEONARDO, placa 269 y BARRIOS HENRRY, incautándole en presencia de testigo al adolescente (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Un (1) Koala de color azul, con el emblema de Polar, el cual contenía en su interior Un (1) Teléfono celular marca Huawei, siendo señalado por la víctima como de su propiedad y Un (1) Cartucho para escopeta calibre 12 GA, seguidamente verificaron el objeto que había sido arrojado al interior de la vivienda por uno de estos adolescentes, signada con el N° 176C-08, logrando localizar debajo de un vehículo que se encontraba aparcado dentro de la referida vivienda, un facsímil de arma de fuego, color negro, siendo trasladados ambos adolescentes, así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

    Encuadrando la conducta de estos adolescentes acusados dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como amenazas a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse uno de los que participó en el hecho punible presuntamente armado, concurriendo en la ejecución de este hecho, dos personas, evidenciándose su ejecución en la forma de Coautoria, consagrada ésta igualmente en los Artículos Up-supra señalados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia. Todo lo cual se concatena con la Declaración de los Funcionarios OFICIALES ARENAS NELSON, placa 274, M.A., placa 156, MUÑOZ LEONARDO, placa 269 y BARRIOS HENRRY, placa 277, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los adolescentes imputados (Se omite sus nombres en v.d.P.. de Confidencialidad Art.545 LOPNA) . Así como también con Declaración de los funcionarios OFICIAL G.N., placa 226 y el OFICIAL A.R., placa 167, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas a: 1) Un (1) Cartucho para escopeta calibre 12 GA, y, 2) Un (1) Facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca No posee, arma ésta utilizada en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso. Con la declaración de los funcionarios OFICIAL A.R., placa 112, y el OFICIAL J.F., placa 137, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas a: 1) Un (1) Bolso tipo Koala de color azul, y 2) Un (1) Teléfono celular marca Huawei, color blanco y gris, propiedad de la víctima, Experticias éstas consignadas por la Fiscal Especializada, constantes de ocho folios útiles, las cuales corren insertas al Expediente. Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, así como de la denuncia formulada por la víctima adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.. de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, y con las entrevistas realizadas a los Testigos presenciales del hecho: ciudadanos E.S.B.P. y A.J.P.R., quienes expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admiten ocurrieron, que fueron cometidos por los Adolescentes de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por la víctima, los testigos presenciales en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa.

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los Adolescentes acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.. de Confidencialidad Art.545 LOPNA), en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los mismos al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito por los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.. de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y la manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    La Fiscal del Ministerio Público Especializa.T.S.d.M.P., en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de coautoria en el hecho, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CINCO (05) AÑOS para los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), modificando el término de la sanción en la Audiencia Oral, de CINCO (5) AÑOS a CUATRO (4) AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal, impone a los mencionados adolescentes las sanciones de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la referida ley especial, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES para ser cumplidas en forma sucesivas, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.- Acudir a la Oficina de los Servicios Auxiliares de la Lopna a los fines de recibir orientación psicológica 4.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes acusados por cuanto estamos en presencia de adolescentes cuya edad oscila entre 16 y 17 años de edad, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho objeto de la acusación toda vez que el daño patrimonial sufrido por la víctima fue mínimo, al tratarse del robo de un teléfono celular que fue recuperado por la víctima y siendo que el medio de comisión del delito fue un fácsimil (arma de juguete) tal como se evidencia de la Experticia practicada al mismo y que corre inserto en el Expediente, que si bien es cierto que puede ocasionar una coacción psicológica en la victima, no menos cierto es que el arma de fuego utilizada no se puede considerar como tal según la Ley de Armas y Explosivos, al no constituir instrumento de destrucción del bien jurídico tutelado vida, sus capacidades para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VIII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes Acusados: (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en el Municipio San F.E.Z., fecha de nacimiento 18/09/1992, actualmente de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.120.415, hijo de O.R.V. y H.M.V.A., residenciado en el Barrio La Muchachera, avenida 49D-1, Casa 193-18, diagonal al Colegio J.R.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, piel morena, de aproximadamente 1,52 de estatura, de cabello rizado color castaño, ojos marrones claros, orejas tamaño regular, cejas pobladas, labios gruesos, nariz perfilada, no presenta tatuajes y (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/06/1992, actualmente de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.121.891, hijo de X.E.O.O. y J.d.R.T., residenciado en el Barrio La Polar, calle 193, Casa N° 49C-36, Municipio San F.d.E.Z., con las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, piel morena, aproximadamente 1,49 de estatura, cabello lacio color castaño claro, ojos verdes oscuros, orejas tamaño regular, cejas pobladas, labios finos, nariz pequeña, no presenta tatuajes, tiene una cicatriz en la mano izquierda en el dedo pulgar. Quienes se encuentran en libertad bajo la Medida Cautelar de Fianza personal de conformidad con el Artículo 582 Literal “g”, otorgada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre del 2007, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.. de Confidencialidad Art.545 LOPNA), a cumplir las SANCIONES DE L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la referida ley especial, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES para ser cumplidas en forma sucesivas, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes: 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.- Acudir a la Oficina de los Servicios Auxiliares de la Lopna a los fines de recibir orientación psicológica 4.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera. Quienes se encuentran en libertad bajo la Medida Cautelar de Fianza personal de conformidad con el Artículo 582 Literal “g”, otorgada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre del 2007.

    Como consecuencia de las Sanciones Impuestas se Revoca la Medida Cautelar de Fianza personal, que de conformidad con el Literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue decretada a los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN V.D.P.. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por este Juzgado en la fecha antes señalada, por las Sanciones de L.A. e IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial.

    El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.

    Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 09 de Mayo de 2008, bajo el No13-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.M.,

    NCP.-

    Exp.1U-240-07

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