Decisión nº 16-07 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 30 de octubre de 2007

197º y 148º

Causa No. 1U-235-07 Decisión No. 16-07

ACUSADO ADOLESCENTE:

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/90, Cedula de Identidad N° 19.808.193, no estudia, trabaja como ayudante de mecánica, hijo de K.A. y padre desconocido, residenciado en el sector Gallo Verde, avenida 49, N° 98-133, telefono 0261-7874316, al frente de la Ferretería S.F., Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

FISCAL ESPECIALIZADO: No. 37 ABOG. J.P.

VÍCTIMAS: J.J.M.R.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.V. y R.P.

Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 25 de Agosto del 2007, el Tribunal 1º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizada la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó a la Fiscal Especializada formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

La Fiscal Especializada como una necesidad propia del incidente planteado procedió a exponer los términos de la acusación, y expuso: El día Sábado 25 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, mientras se encontraban los ciudadanos J.M., E.Q. y su Esposa, comiendo en las Tostadas El Jojoto, ubicada en la Urbanización Los Olivos, avenida principal, cuando se acercan el ciudadano J.S., saca un arma de fuego los apunta y se coloca detrás del ciudadano E.Q., mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) se coloca detrás del ciudadano víctima manifestándole que se quedara tranquilo que era un robo y que le entregara las llaves de su carro, y lo empezó a revisar, como no consiguió las llaves, le exigió bajo amenazas de muerte que le entregara las llaves, accediendo este a entregárselas, embarcándose en el vehículo propiedad de la víctima, el adolescente y el ciudadano adulto, huyendo del lugar, de inmediato el ciudadano víctima y su acompañante, paran un vehículo taxi que transitaba por el lugar, dándole seguimiento a su vehículo, es cuando de la Circunvalación N° 2, se encontraban los funcionarios Oficial Segundo E.T., credencial 2519, y el Oficial C.S., credencial 0380, adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, en servicio de patrullaje especial, cuando fueron interceptados por el ciudadano víctima quién le manifestó lo sucedido, de inmediato realizan un recorrido por el sector logrando visualizar a la altura del semáforo de la Urbanización Cumbres de Maracaibo un vehículo con las mismas características descritas por el ciudadano víctima, por lo que proceden a darle la voz de alto y que bajaran del vehículo, atiendo el llamado realizado por los funcionarios bajándose del vehículo el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) y el ciudadano adulto J.S., y al realizarles una inspección corporal, logran incautarle en el cinto del pantalón al ciudadano J.S. un arma de fuego, calibre 32, modelo: L32, marca: Lorcin, Niquelada, con cacha de plástico de color negra, por lo cual los mencionados funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) y el ciudadano adulto J.S. y su traslado, así como del vehículo y el arma incautada, al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tal como se observa tuvo su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaron a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  1. -Acta Policial de fecha 25/08/07, suscrita por el Oficial Segundo E.T., credencial 2519, y el Oficial C.S., credencial 0380, adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la forma como logran la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) y del ciudadano adulto J.S. y su traslado, así como del vehículo incautado y el arma con la cual fue amenazada la víctima para despojarla del vehículo a la Sede del Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia.

  2. - Acta de denuncia verbal formulada por ante la Sede del Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.J.M.R., el día 25/08/07, el cual manifestó: “Hoy 25 de Agosto, me encontraba en el puesto de comida Jojoto ubicado en la avenida principal de los olivos comiendo cuando de repente dos sujetos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego con las siguientes características: uno de contextura delgada, de color blanco, pelo de color castaño, quién vestía pantalón jeans de color azul. Con franela de rayas de color blanca, celeste y azul y zapatos de cuero, el segundo de contextura delgada de color blanco, pelo negro, pantalón jeans color azul, con franela verde y azul, y zapatos marrones de cuero, cuando de pronto el sujeto de contextura delgada de color blanco, pelo color castaño, quién vestía pantalón jeans de color azul, con franela de rayas de color blanca, celeste y azul, y zapatos negros de cuero, saco un arma de fuego y me apuntó amenazándome de muerte mientras el otro sujeto me revisaba quitándome las llaves de mi vehículo que estaba estacionado en el frente del puesto de comida, posteriormente el flaco me seguía apuntando mientras el otro encendía el vehículo, después de haber prendido el carro el que me apuntaba salió amenazándome de muerte, montándose en el vehículo después huyeron a alta velocidad, inmediatamente salí hacia la calle para ver la dirección en que huían los sujetos y buscar ayuda, fue en ese momento cuando me percate que se acercaba un vehículo taxi, deteniéndolo e informándole lo sucedido de forma inmediata lo seguí hasta el semáforo, de Cumbres de Maracaibo de la Circunvalación N° 2, logrando visualizar una unidad de la policía regional, y que a cierta distancia se visualizaba el vehículo seguidamente los oficiales me apoyaron logrando la detención de los sujetos antes descritos,…Es Todo”.

  3. -Acta de entrevista, rendida por ante la Sede del Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano E.Q., el día 25/08/07, el cual manifestó: “Yo me encontraba con mi amigo J.M., en las tostadas el Jojoto como a las 12:30 de la madrugada, comiéndome unas arepas, cuando de repente salieron dos tipos y uno de ellos apunto a mi amigo para quitarle su carro, el que estaba armado vestía de jeans azul, zapatos negros y franela de rayas blancas con celeste y azul, de piel blanca, rápidamente los seguimos en un carro particular cuando vimos una patrulla de la Policía Regional a quién le dijimos que el carro había sido robado, enseguida los policías los detuvieron en el semáforo de Cumbres de Maracaibo en al Circunvalación N° 2, mi amigo y yo vimos que los oficiales le sacaron un arma de fuego, color niquelado al que vestía franela a rayas de color blanca con celeste y azul, jeans azul y zapatos negros de color blanca,…Es todo”.

  4. -Acta de Entrevista, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano J.J.M.R., el día 06/09/07, el cual manifestó: “Hace como dos semanas atrás un día viernes precisamente el 25/08/07, como a las 11:30 p.m aproximadamente, yo me encontraba comiendo en la tostadas el Jojoto que esta en la Urbanización Los Olivos, en compañía de mi compadre E.Q., de 28 años de edad y su esposa Zaina, no recuerdo su apellido, de 20 años de edad, cuando de repente llegaron cuatro muchachos jóvenes entre los 17 y 25 años de edad al lugar, dos de ellos se ponen cerca de nosotros se ponen alrededor de la mesa, estaban armados, nos apuntan, uno a Evert y el otro se coloca detrás de mi y me dice que me quedara tranquilo que era un robo y que le entregara las llaves de mi carro, yo le respondí que era lo que pensaba que cueles llaves le iba a entregar, pensando que era algún amigo de Evert y que estaba bromeando, y ese muchacho se pone a un lado y me continua apuntando y me vuelve a repetir que le entregara las llaves del carro, este muchacho era alto, de tez m.c., pelo liso de color negro, entonces es cuando veo que el otro muchacho tiene apuntado a mi compadre y le decía que le entregara las llaves al muchacho que me apuntaba, este vestía con una franela de color oscura, estatura alta, de tez morena, color de cabello negro y de pelo parado con gelatina, otro muchacho que estaba retirado como a un metro de su esposa Zaina, no hablo nunca, me di cuenta que tenía en el cuello varias cadenas y en uno de sus brazos varias pulseras, era blanco, delgado, alto, joven, y el cuarto se separó y no lo ví más, no se que se hizo, entonces el que me apuntaba quiso meter la mano en el bolsillo de mi pantalón para quitarme las llaves pero no pudo, entonces mi compadre Evert, me dice dale las llaves que esto es un atraco, entonces es cuando yo entrego las llaves de mi carro marca: Chevrolet, modelo: Sunfire, Coupe, color: Vino tinto, al mismo muchacho que esta a mi lado, al que me apuntaba, entonces agarra y se montan en el carro y arrancan, los otros dos no se que se hicieron, en ese momento pasa un taxi y lo paramos, no nos fijamos si era de línea de taxi o pirata, le explicamos la situación y salimos en busca de mi carro por Circunvalación N° 2, cuando habíamos recorrido más o menos unas siete cuadras, como a quinientos metros del semáforo de la Urbanización Cumbres de Maracaibo, el taxista nos dice que nos bajemos porque él no iba estar persiguiendo a nadie, entonces en ese semáforo se encontraba una patrulla de Polimaracaibo dirigiendo el trafico por cuanto había un choque, y mi compadre les fue avisar de los sucedido y ha decirles que el carro de color vino tinto que estaba en cola se lo habían robado hacía pocos minutos,…, Es Todo”.

  5. -Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo E.T., credencial 2519, y el Oficial C.S., credencial 0380, adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se trasladaron hacia la Circunvalación N° 2, en el semáforo de Cumbres de Maracaibo de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., y dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto correspondiente al lugar antes indicado con iluminación natural clara y temperatura ambiental calida. El sitio inspeccionado corresponde a un área de circulación de vehículo, de asfalto, aceras y brocales, observándose varios árboles a sus alrededores. Acto seguido se procedió a fijar el sitio exacto en el semáforo de Cumbres de Maracaibo en el cual se realizó una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias físicas tangible de interés criminalístico, donde se encontró un vehículo con las siguientes características marca: Chevrolet, modelo: Sunfire GT, color: Vino tinto, placas: LAM-26I, el mismo se encontraba solicitado por el delito de ROBO, desde el 25 de Agosto de 2007 ante el 171 (FUNZAS), dos sujetos el cual J.S.,…, y que el mismo portaba en el cinto un arma de fuego con las siguientes características: calibre: 32, modelo: L32, marca: Lorcin, Niquelada, con cacha de plástico de color negra, serial limados y el acompañante quedo identificado y dijo ser y llamarse A.A.B.,…. Es todo”.

  6. -Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y de Funcionamiento de Arma de Fuego, suscrita por el Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor F.R., credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego: Tipo: Pistola, Marca: Lorcin, Modelo: L32, calibre: 32 SPL (7.65mm), y tres (03) cartuchos del mismo calibre en su estado original.

  7. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por el funcionario T.S.U M.C., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias, asignado para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada a un (01) vehículo, clase: Automóvil, modelo: Sunfire, tipo: Coupe, marca: Chevrolet, año: 2002, color: Vino Tinto, placas: LAM-26I, serial de carrocería: 8Z1JD12T42V311977, serial del motor: 42V311977.

    CALIFICACIÒN JURIDICA. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) está tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren: Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...” . Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima…; 3.- Por dos o más personas; y 10° De noche o lugar despoblado o solitario…” Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente en compañía del ciudadano J.S., en fecha 25/08/07, despojaron al ciudadano J.J.M.R., utilizando para ello un arma de fuego que portaba el ciudadano J.S., con la cual amenazó a la víctima con matarlo si no hacía lo exigido por ellos; logrando someterlo por medio de amenazas a la vida y a mano armada, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) lo revisaba para poder despojarlo de las llaves de su vehículo propio marca: Chevrolet, modelo: Sunfire, color: Vinotinto, placas: LAM-26I, embarcándose en el mismo; encendiéndolo para así el imputado adolescente de actas huye del sitio en compañía del ciudadano J.S. para luego ser aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes estando en labores de patrullaje por el sector atienden el llamado de la víctima, realizando un recorrido por la Circunvalación N° 2, específicamente en el semáforo de la Urbanización Cumbres de Maracaibo, logran avistar el vehículo dándole la voz de alto a su conductor, bajándose ambos sujetos de inmediato, logrando aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) y al ciudadano J.S.. Considerando esa representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible, y por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) de diecisiete (17) años de edad; haciendo la corrección al escrito acusatorio donde se produce un cambio en el lapso para cumplir la sanción, es decir de 5 a 4 años, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.”

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA por parte del Ministerio Publico a los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, la representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

    A.- TESTIMONIALES. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.-Declaración del Oficial Segundo E.T., credencial 2519, y el Oficial C.S., credencial 0380, adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) y al ciudadano J.S., así como el Acta de Inspección donde fue recuperado el vehículo propiedad de la víctima, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  8. -Declaración del funcionarios T.S.U M.C., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias, asignado para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la Experticias de Reconocimiento a un (01) vehículo, clase: Automóvil, modelo: Sunfire, tipo: Coupe, marca: Chevrolet, año: 2002, color: Vino Tinto, placas: LAM-26I, serial de carrocería: 8Z1JD12T42V311977, serial del motor: 42V311977. 3.-Declaración del por el Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor F.R., credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia, utilidad y pertinencia es haber practicado el Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y de Funcionamiento de Arma de Fuego, practicada a un (01) arma de fuego: Tipo: Pistola, Marca: Lorcin, Modelo: L32, calibre: 32 SPL (7.65mm), y tres (03) cartuchos del mismo calibre en su estado original.

    DECLARACION DE TESTIGOS: 1.-Declaración Testimonial del ciudadano J.J.M.R., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos del de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  9. -Declaración Testimonial del ciudadano E.Q., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos del de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  10. -ACTA POLICIAL de fecha 25-08-07, suscrita por el Oficial Segundo E.T., credencial 2519, y el Oficial C.S., credencial 0380, adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) y al ciudadano J.S., dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  11. -ACTA DE INPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 25-08-07, suscrita por el Oficial Segundo E.T., credencial 2519, y el Oficial C.S., credencial 0380, adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta de inspección donde se realizo la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  12. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario T.S.U M.C., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias practicada a un (01) vehículo, clase: Automóvil, modelo: Sunfire, tipo: Coupe, marca: Chevrolet, año: 2002, color: Vino Tinto, placas: LAM-26I, serial de carrocería: 8Z1JD12T42V311977, serial del motor: 42V311977, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  13. -Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y de Funcionamiento de Arma de Fuego, suscrita por el Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor F.R., credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego: Tipo: Pistola, Marca: Lorcin, Modelo: L32, calibre: 32 SPL (7.65mm), y tres (03) cartuchos del mismo calibre en su estado original, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

  14. - La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 literales 1°,2°, 3° Y 10° ambos de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.M.R.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  15. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Consigno en este acto constante de diez (10) folios útiles el escrito donde consta la acusación, asi como tambien las experticias realizadas al vehículo y al arma de fuego constantes de tres (03) folios útiles.

    ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

    Examinada con mucha atención el Escrito de acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la responsabilidad de los adolescentes como participes por la comisión del hecho punible, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

    Por su parte, la Defensa Privada en la persona del Abog. J.V. quien expuso: “ Vista la admisión de los hechos hecha por mi defendido en este acto y tomando en consideración que el mismo es un infractor primario, se encuentra estudiando tal y como se evidencia de la constancia de estudio que acompaño en este acto emanada de la unidad educativa J.A.P.B., así como c.d.t., suscrita por la representante legal de la sociedad mercantil Embragues Linares, donde se evidencia que el mismo trabaja como ayudante, de igual forma acompaño constancia de residencia, suscrita por el coordinador general del consejo comunal del Barrio 5 de Julio I de la parroquia C.A. de esta Ciudad de Maracaibo, certificando la buena conducta predelictual del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) motivo por el cual solicito de este Tribunal le conceda una medida cautelar prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una l.a., pues el mismo cuenta con el apoyo familiar, y se compromete a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que le designe este Tribunal y a continuar con sus estudios así como a las reglas de conducta que pudiesen llegar a imponerle todo.”

    PRUEBAS OFRECIDAS:

    En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo y la participación de estos jóvenes, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se han acogido, voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de sus defensores y representantes.

    EL ADOLESCENTE ACUSADO:

    En efecto, en el acto oral, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se les atribuye explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio les perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado, y la sanción que solicita se le aplique, así como las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, y las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, poniéndose de pie el adolescente e identificándose como queda escrito: : (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/90, Cedula de Identidad N° 19.808.193, no estudia, trabaja como ayudante de mecánica, hijo de K.A. y padre desconocido, residenciado en el sector Gallo Verde, avenida 49, N° 98-133, telefono 0261-7874316, al frente de la Ferretería S.F., Municipio Maracaibo del Estado Zulia y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTAN HACIENDO. Es todo”.

    EL TRIBUNAL:

    La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por la Fiscalia Especializada, dentro del incidente planteado tales como:

  16. -Acta Policial de fecha 25/08/07, suscrita por el Oficial Segundo E.T., credencial 2519, y el Oficial C.S., credencial 0380, adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la forma como logran la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) y del ciudadano adulto J.S. y su traslado, así como del vehículo incautado y el arma con la cual fue amenazada la víctima para despojarla del vehículo a la Sede del Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia.

  17. - Acta de denuncia verbal formulada por ante la Sede del Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.J.M.R., el día 25/08/07, el cual manifestó: “Hoy 25 de Agosto, me encontraba en el puesto de comida Jojoto ubicado en la avenida principal de los olivos comiendo cuando de repente dos sujetos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego con las siguientes características: uno de contextura delgada, de color blanco, pelo de color castaño, quién vestía pantalón jeans de color azul. Con franela de rayas de color blanca, celeste y azul y zapatos de cuero, el segundo de contextura delgada de color blanco, pelo negro, pantalón jeans color azul, con franela verde y azul, y zapatos marrones de cuero, cuando de pronto el sujeto de contextura delgada de color blanco, pelo color castaño, quién vestía pantalón jeans de color azul, con franela de rayas de color blanca, celeste y azul, y zapatos negros de cuero, saco un arma de fuego y me apuntó amenazándome de muerte mientras el otro sujeto me revisaba quitándome las llaves de mi vehículo que estaba estacionado en el frente del puesto de comida, posteriormente el flaco me seguía apuntando mientras el otro encendía el vehículo, después de haber prendido el carro el que me apuntaba salió amenazándome de muerte, montándose en el vehículo después huyeron a alta velocidad, inmediatamente salí hacia la calle para ver la dirección en que huían los sujetos y buscar ayuda, fue en ese momento cuando me percate que se acercaba un vehículo taxi, deteniéndolo e informándole lo sucedido de forma inmediata lo seguí hasta el semáforo, de Cumbres de Maracaibo de la Circunvalación N° 2, logrando visualizar una unidad de la policía regional, y que a cierta distancia se visualizaba el vehículo seguidamente los oficiales me apoyaron logrando la detención de los sujetos antes descritos,…Es Todo”.

  18. -Acta de entrevista, rendida por ante la Sede del Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano E.Q., el día 25/08/07, el cual manifestó: “Yo me encontraba con mi amigo J.M., en las tostadas el Jojoto como a las 12:30 de la madrugada, comiéndome unas arepas, cuando de repente salieron dos tipos y uno de ellos apunto a mi amigo para quitarle su carro, el que estaba armado vestía de jeans azul, zapatos negros y franela de rayas blancas con celeste y azul, de piel blanca, rápidamente los seguimos en un carro particular cuando vimos una patrulla de la Policía Regional a quién le dijimos que el carro había sido robado, enseguida los policías los detuvieron en el semáforo de Cumbres de Maracaibo en al Circunvalación N° 2, mi amigo y yo vimos que los oficiales le sacaron un arma de fuego, color niquelado al que vestía franela a rayas de color blanca con celeste y azul, jeans azul y zapatos negros de color blanca,…Es todo”.

  19. -Acta de Entrevista, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano J.J.M.R., el día 06/09/07, el cual manifestó: “Hace como dos semanas atrás un día viernes precisamente el 25/08/07, como a las 11:30 p.m aproximadamente, yo me encontraba comiendo en la tostadas el Jojoto que esta en la Urbanización Los Olivos, en compañía de mi compadre E.Q., de 28 años de edad y su esposa Zaina, no recuerdo su apellido, de 20 años de edad, cuando de repente llegaron cuatro muchachos jóvenes entre los 17 y 25 años de edad al lugar, dos de ellos se ponen cerca de nosotros se ponen alrededor de la mesa, estaban armados, nos apuntan, uno a Evert y el otro se coloca detrás de mi y me dice que me quedara tranquilo que era un robo y que le entregara las llaves de mi carro, yo le respondí que era lo que pensaba que cueles llaves le iba a entregar, pensando que era algún amigo de Evert y que estaba bromeando, y ese muchacho se pone a un lado y me continua apuntando y me vuelve a repetir que le entregara las llaves del carro, este muchacho era alto, de tez m.c., pelo liso de color negro, entonces es cuando veo que el otro muchacho tiene apuntado a mi compadre y le decía que le entregara las llaves al muchacho que me apuntaba, este vestía con una franela de color oscura, estatura alta, de tez morena, color de cabello negro y de pelo parado con gelatina, otro muchacho que estaba retirado como a un metro de su esposa Zaina, no hablo nunca, me di cuenta que tenía en el cuello varias cadenas y en uno de sus brazos varias pulseras, era blanco, delgado, alto, joven, y el cuarto se separó y no lo ví más, no se que se hizo, entonces el que me apuntaba quiso meter la mano en el bolsillo de mi pantalón para quitarme las llaves pero no pudo, entonces mi compadre Evert, me dice dale las llaves que esto es un atraco, entonces es cuando yo entrego las llaves de mi carro marca: Chevrolet, modelo: Sunfire, Coupe, color: Vino tinto, al mismo muchacho que esta a mi lado, al que me apuntaba, entonces agarra y se montan en el carro y arrancan, los otros dos no se que se hicieron, en ese momento pasa un taxi y lo paramos, no nos fijamos si era de línea de taxi o pirata, le explicamos la situación y salimos en busca de mi carro por Circunvalación N° 2, cuando habíamos recorrido más o menos unas siete cuadras, como a quinientos metros del semáforo de la Urbanización Cumbres de Maracaibo, el taxista nos dice que nos bajemos porque él no iba estar persiguiendo a nadie, entonces en ese semáforo se encontraba una patrulla de Polimaracaibo dirigiendo el trafico por cuanto había un choque, y mi compadre les fue avisar de los sucedido y ha decirles que el carro de color vino tinto que estaba en cola se lo habían robado hacía pocos minutos,…, Es Todo”.

  20. -Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo E.T., credencial 2519, y el Oficial C.S., credencial 0380, adscritos al Comando Especial contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se trasladaron hacia la Circunvalación N° 2, en el semáforo de Cumbres de Maracaibo de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., y dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto correspondiente al lugar antes indicado con iluminación natural clara y temperatura ambiental calida. El sitio inspeccionado corresponde a un área de circulación de vehículo, de asfalto, aceras y brocales, observándose varios árboles a sus alrededores. Acto seguido se procedió a fijar el sitio exacto en el semáforo de Cumbres de Maracaibo en el cual se realizó una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias físicas tangible de interés criminalístico, donde se encontró un vehículo con las siguientes características marca: Chevrolet, modelo: Sunfire GT, color: Vino tinto, placas: LAM-26I, el mismo se encontraba solicitado por el delito de ROBO, desde el 25 de Agosto de 2007 ante el 171 (FUNZAS), dos sujetos el cual J.S.,…, y que el mismo portaba en el cinto un arma de fuego con las siguientes características: calibre: 32, modelo: L32, marca: Lorcin, Niquelada, con cacha de plástico de color negra, serial limados y el acompañante quedo identificado y dijo ser y llamarse A.A.B.,…. Es todo”.

  21. -Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y de Funcionamiento de Arma de Fuego, suscrita por el Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor F.R., credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego: Tipo: Pistola, Marca: Lorcin, Modelo: L32, calibre: 32 SPL (7.65mm), y tres (03) cartuchos del mismo calibre en su estado original.

  22. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por el funcionario T.S.U M.C., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias, asignado para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada a un (01) vehículo, clase: Automóvil, modelo: Sunfire, tipo: Coupe, marca: Chevrolet, año: 2002, color: Vino Tinto, placas: LAM-26I, serial de carrocería: 8Z1JD12T42V311977, serial del motor: 42V311977; todas ellas han sido estudiadas exhaustivamente, relacionadas estas, con la admisión de hechos proferida por este joven en forma voluntaria delante de su representante legal y abogados de confianza.

    Consta además de actas, la identificación civil del adolescente, su constancia de estudio y c.d.t. con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado, su condición de estudiante y trabajador.

    De las mismas se desprenden un hechos anteriores respecto a su condición de adolescente, de estudiante y trabajador, lo cuales nos d.f.d. buena conducta predelictual, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo que a emergido del escrito acusatorio, de la exposición de los justiciables y a lo pedido por la propia defensa.

    Fuera de los hechos que emergen de la acusación y que estos adolescentes en forma voluntaria en presencia de su defensor, han admitido como ciertos, no existe ningún otro elemento de convicción que la defensa haya traído a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, aun cuando se ha tomado debida nota con atención de la solicitud de la honorable defensa privada de estos jóvenes, así como de los recaudos que han sido consignados ( Constancia de estudio y de trabajo) ASI SE INTERPRETA.

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley.

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2007, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado, y que ello a sido explicado suficientemente a estos justiciables, previo al momento estelar de haberlos escuchado, en su momento oportuno.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victimas, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.

    Fue comprobado que los adolescentes participaron activamente, de manera directa y determinante, el hecho punible acaecido el día 04 de marzo del 2007, donde mediaron circunstancias agravantes, para cometer el hecho constriñendo a la victima J.J.M.R. quien resultara perjudicado por la acción delictiva cometida.

    Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que los adolescentes cometieron el hecho, cuando fue aprehendido a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que los incriminan como participes del hecho punible. Luego, los propios adolescentes han adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos admitidos por estos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por los adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

    En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”.

    Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.

    En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los citemos autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, y es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

    En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

    A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.

    El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem).

    Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; que tenemos en el caso que hoy nos ocupa, existe un acta policial que da cuenta de que la victima en el presente hecho dice que dos sujetos robaron su vehículo bajo amenaza de muerte y señala a uno de los dos ciudadanos, quien luego de capturado y después de practicarle inspección corporal se le decomiso el arma de fuego y quien se identifico como J.S.d. 20 años de edad, de lo que infiere que fue J.S. (adulto) el que lideró el hecho delictivo que hoy ocupa nuestra atención y fe quien en todo momento amenazó de muerte a la victima mientras que el adolescente acusado revisaba las pertenencias de la victima, lo que quiere decir que se observa acá la participación activa que tuvo cada uno de los participantes en este hecho, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado.

    Dentro de este contexto, el adolescente no debe experimentar la nefasta sensación que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado, representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas y teniendo obligadamente que partir de que según el Diccionario de la real Academia española la palabra Impunidad significa: Falta de Castigo. Ahora bien, existe otro concepto por el cual debemos transitar el cual es La Justicia, buscando sopesar sobre la balanza y dentro del sentido común, el justo sentido y equilibrio entre la Justicia y la Impunidad, es por ello que traemos el significado de la Justicia: una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno. La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otra. La que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // Debidamente según justicia y razón; tenemos pues que, no es sano que el adolescente debe permanecer en la sensación que sus actos reprochables se verán cubiertos por el perverso manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pero eso si, esta sanción debe ser atenuada recordemos el sujeto al cual se le aplica, se encuentra en una especial condición de persona en desarrollo; así tenemos que debe el Tribunal sancionarlo de una forma mas atenuada que en la jurisdicción de adulto, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió.

    Es así, que vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente A.A.B. respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 23 de octubre de 2007, donde se afirma la participación del adolescente EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M.R. queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.

    Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, y admitidos esos hechos en forma voluntaria por estos adolescentes, surge plena responsabilidad para ellos, en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensora.

    SANCION A APLICAR:

    Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de los Adolescentes del Acusados, la participación de los mismos, su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por los adolescentes y por sus defensores; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio citar conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

    En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, sin olvidarnos que estamos transitando dentro de la Jurisdicción penal juvenil y que nuestro sujeto es una persona en especial condiciones en desarrollo, que tuvo el valor de activar el mecanismo de la admisión de los hechos una vez conocida por este el escrito acusatorio, siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

    Conforme al criterio del Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes y que lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprochabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.

    Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Estos aspectos que trascienden del principio educativo, aunque se reconoce el carácter primordial de éste, se encuentra también en los instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a la Justicia Penal juvenil. Así en las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) se menciona en diversos numerales no solamente la consideración del bienestar del niño por parte de la Justicia Juvenil, sino también del interés de la sociedad, lo que es ajeno al principio educativo, el mismo instrumento en su numeral 1.4 hace referencia, que la Justicia de Menores debe contribuir a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacifico de la sociedad. Tenemos que en el numeral 2.3 dice que se debe responder a las necesidades de los menores y satisfacer las necesidades de la sociedad en el numeral 17.1 señala este instrumento internacional que: La decisión de la autoridad competente se ajustara a los siguientes principios: a) la respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada no solo a la circunstancias y gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán solo tras cuidadoso estudio y se traducirá al mínimo posible; c) solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, y oída como fueran las solicitudes de las partes, muy especialmente la solicitud de la Defensa Privada en relación a este aspecto, teniendo la absoluta certeza este Tribunal que la sanción mas idónea y adecuada a imponer en el caso que hoy nos ocupa, y estudiadas cuidadosamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así también dentro de los paramentos establecidos en el artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo relacionado con el termino de esta, es la sanción de L.A. POR EL TERMINO DOS (02) AÑOS E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR OCHO (08) MESES para ser cumplidas en forma sucesiva, habiendo operado el termino de un tercio de la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ajustándose este Tribunal para imponerla, a todos los parámetros legales establecidos, permitidos y ya esgrimidos, y contenidos en esta Sentencia. Asi se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, BAJO LA PROTECCION DE DIOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratifica la Admisión de la acusación Fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal Trigésima Septima del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. J.P.A., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.J.M.R.. Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por el Adolescente, antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor y su representante legal y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/90, Cedula de Identidad N° 19.808.193, no estudia, trabaja como ayudante de mecánica, hijo de K.A. y padre desconocido, residenciado en el sector Gallo Verde, avenida 49, N° 98-133, telefono 0261-7874316, al frente de la Ferretería S.F., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito por el cual fue acusado por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el ABOG J.P.A., donde aparecen como defensores privados los abogados J.V. y R.P.. TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Privada y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Privada, y observando los recaudos consignados que dan cuenta de la condición de estudiante y trabajador de este adolescente así como el apoyo familiar con el que cuenta y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, pero que no causo perdidas materiales ni humanas que lamentar, la comprobación que este adolescente a manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en repara el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) la sanción de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la referida ley especial, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES para ser cumplidas en forma sucesivas, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) L, en lo relativo al delito de robo agravado de vehículo automotor cometido en perjuicio del ciudadano J.J.M.R. lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad, donde no hubo perdidas humanas, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuento fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder al ciudadano J.J.M.R. y ello generó consecuencias, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de el ciudadano-victima lo cual le ocasionó un daño en contra de su propiedad, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la l.a. y la imposición de reglas de conducta previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que aunque no fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad la idoneidad y la condición de trabajador y de estudiante, procesos estos fundamentales para alcanzar los fines primordiales como valores superiores de nuestro Estado venezolano que promulga nuestra Carta Magna en su articulo 2, y que este Tribunal no debe obviar, en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor donde no hubo perdidas humanas y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción y en virtud de los recaudos consignados por la defensa privada donde constan la c.d.T. y Constancia de estudio así como también constancia de residencia que hacen procedente a este Tribunal imponerle al adolescente la sanción mas idónea como lo es la L.A. con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA con un lapso de cumplimiento de OCHO ( 08) MESES y; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tiene 17 de edad, y la sanción de l.a. e imposición de reglas de conducta deben tener como máximo dos (02) años, observándose que al adolescente al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este joven de 17 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. Ordenándose la imponiéndose de la sanción L.A. con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un lapso de cumplimiento de OCHO ( 08) MESES contenida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesiva. Como regla impretermitible, además de las que puedan ser colocadas por el Tribunal de Ejecución la de continuar sus estudios presentando constancia de esa condición de estudiante una vez al mes. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se dicta sentencia en el lapso establecido en la ley. Fueron agregados a las actas todas las documentales consignadas por la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda la remisión de la causa al Juzgado Primero de Ejecución, sección adolescentes en su oportunidad legal. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial.

La Juez Profesional de Juicio,

Dra. M.C.D.N..

La Secretaria,

Abog. N.B.M.

En la misma fecha se publico el presente fallo y se registro bajo el No.16-07.

LA SECRETARIA,

Abog. N.B.M.

Causa 1U-235-07

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