Decisión nº 010-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 15 DE MARZO DE 2010

199° y 151°

CAUSA: 1C-2804-09.- DECISION N° 10-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2804-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el día lunes 08-03-10 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) en la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 578 literal “F” de la LOPNA.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 20-05-09, en contra del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, Venezolano, fecha de nacimiento: 26-03-92, estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, actualmente residenciado en B.V., detrás del cine Metro, Avenida 3, S.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. F.O..

DEFENSA PÙBLICA Nº 8: ABOG, LEXY ARAUJO .

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 30-07- 09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por las Dr A.G.P. en su carácter de Auxiliar de la Fiscalia Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y en la audiencia preliminar celebrada el día lunes (08) de marzo 2010, siendo las (10:35 AM) horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las fiscal antes mencionada, y expuesta por el fiscal 31.abog F.O.P. en forma oral en la audiencia preliminar en la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan de las adolescentes en la causa seguida al adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en perjuicio del Estado Venezolano , previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 31° (A) del Ministerio Público, ABG. F.O.; la Defensora Pública Nº 8 ABG. LEXY ARAUJO en su carácter de defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , conjuntamente con su su Representante Legal (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE).

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 10:35 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: ciudadana juez hago la corrección en el escrito acusatorio en el que subsano el error material que existe en el Segundo apellido del Adolescente el cual no es ROSCAN sino que lo correcto seria BOSCAN; Procedo a ratificar en este acto formalmente el escrito acusatorio de fecha 31-07-09, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, Venezolano, fecha de nacimiento: 26-03-92, estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, actualmente residenciado en B.V., Calle Jugo, S.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Quien se encuentra asistido por la Defensora Pública especializada N° 7 Abog. LEXY ARAUJO, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Planta Baja, Oficina de la Defensa Pública, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra bajo las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

El día 09 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde, los funcionarios TTE. PUENTE GOITIA JUAN, S/2 M.C.R. y S/2 H.S.M., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la calle Nro. 2 del Barrio El Níspero Parroquia Borjas Romero, cuando observaron a un ciudadano que transitaba por referido sector quien vestía para el momento un pantalón tipo blue Jean, descalzo y sin camisa, el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una aptitud sospechosa tratando de evadir la misma, momento cuando el efectivo S/2 M.C.R., se percata que dicho ciudadano lanza un objeto al suelo seguidamente se procedió a darle la voz de alto deteniéndose a escasos metros del sitio, procediendo los funcionarios a efectuar una inspección corporal y una inspección al área donde se observo que había lanzado el objeto, localizándose en el suelo dos (02) envoltorios descritos de la siguiente manera; un (01) envoltorio de material plástico de color azul tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio de bolsa de papel de color beige tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de cuatro (4) gramos, se procedió a la identificación del ciudadano quien se identifico con cedula de identidad laminada a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), signada con el Nro. V.-25.753.402, con fecha de nacimiento 16-03-92, de 17 años de edad; este hecho presenciado por el ciudadano DERVIS J.A.L., titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.044.168, de 20 años de edad, quien se negó a rendir declaración como testigo manifestando que residía en el mismo sector de los hechos y que temía por su integridad y la de su familia, seguidamente y siendo las 02:00 horas de la tarde, se procedió de conformidad con lo estipulado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), titular de la cedula de identidad Nro. 25.753.402, quien fue impuesto de los hechos que originaron su detención, asimismo le fueron impuestos los derechos como imputado, tipificados en los artículos 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción:

1.-Con el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR3-DESUR-SIP-105, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios TTE. PUENTE GOITIA JUAN, S/2 M.C.R. y S/2 H.S.M., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.n.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada al final de la avenida Guajira, al lado del conjunto residencial La Lagunita y Villa Country, antiguo granja alegría club, sector las Peonías del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el calle nro. 2 del Barrio El Níspero Parroquia Borjas Romero, lugar donde observamos un ciudadano que transitaba por referido sector quien vestía para el momento un pantalón tipo blue jean, quien se encontraba descalzo y sin camisa, y presento las siguientes características fisonómicas; piel blanca contextura delgada cabello de color castaño con mechas de color amarillo, el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una aptitud sospechosa tratando de evadir la misma, momento cuando el efectivo S/2 M.C.R., se percata que dicho ciudadano lanza un objeto al suelo seguidamente se procedió a darle la voz de alto deteniéndose a escasos metros del sitio, se procedió a efectuar una inspección corporal y una inspección al área donde se observo que habla lanzado el objeto localizándose en el suelo dos (02) envoltorios descritos de la siguiente manera; un (01) envoltorio de material plástico de color azul tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio de bolsa de papel de color beige tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de cuatro (4) gramos, se procedió a la identificación del ciudadano quien se identifico con cedula de identidad laminada a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), con fecha de nacimiento 16-03-92, de 17 años de edad, se procedió a la identificación de un ciudadano que se encontraba cerca del sitio del suceso con la finalidad de que sirviera de testigo presencial de los acontecimiento quien quedo identificado de la siguiente manera (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 20 años de edad, quien se negó a rendir declaración como testigo manifestando que residía en el mismo sector de los hechos y que temía por su integridad y la de su familia, seguidamente y siendo las 02:00 horas de la tarde, se procedió de conformidad con lo estipulado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien fue impuesto de los hechos que originaron su detención, asimismo le fueron impuestos los derechos como imputado, tipificados en los artículos 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con el cddno. Dr. O.C., fiscal trigésimo primero en materia de responsabilidad penal del adolescente, a quien se le notifico sobre el procedimiento efectuado y giro instrucciones que realizáramos las actuaciones correspondientes al caso y las mismas fueran enviadas en lapso estipulado (…)”.

  1. - Por los resultados de la EXPERTICIA DROGA BOTÁNICA No. 9700-135-DT.1462, de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. B.H. y LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, expertos profesionales II y IV, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al adolescente, PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades de la adolescente O.J.G.R., de ser autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

    La participación del Adolescente en la comisión del delito mencionado, por cuanto se evidencia del contenido del acta policial: “observamos un ciudadano que transitaba por referido sector (…) el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una aptitud sospechosa tratando de evadir la misma, momento cuando el efectivo S/2 M.C.R., se percata que dicho ciudadano lanza un objeto al suelo, seguidamente se procedió a darle la voz de alto deteniéndose a escasos metros del sitio, se procedió a efectuar una inspección corporal y una inspección al área donde se observo que habla lanzado el objeto localizándose en el suelo dos (02) envoltorios descritos de la siguiente manera; un (01) envoltorio de material plástico de color azul tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio de bolsa de papel de color beige tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de cuatro (4) gramos, se procedió a la identificación del ciudadano quien se identifico con cedula de identidad laminada a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), con fecha de nacimiento 16-03-92, de 17 años de edad (…)”. Igualmente el resultado de la experticia botánica que se ordenó practicar a la sustancia incauta, que determinó que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso de 5,8 gramos, siendo el tipo de sustancia y la cantidad presentada, la necesaria para la configuración del delito mencionado. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.

    MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas:

    DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios 1.- Declaración testimonial por separado, de las funcionarias expertas DRA. B.H. y LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, expertos profesionales II y IV, quienes practicaron y suscribieron la EXPERTICIA DROGA BOTÁNICA No. 9700-135-DT.1462, de fecha 09 de Junio de 2009, incautada al adolescente, donde determinaron que los contenidos de los envoltorios incautados al adolescente era CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso de 5,8 gramos, y sus consecuencias sobre el organismo humano. Estos testimonios son Pertinentes: ya que las expertas fueron quienes practicaron la experticia a la sustancia incautada al adolescente en el procedimiento policial por lo que tiene relación directa con el hecho punible y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido de la experticia realizada a la sustancia incautada en nueve envoltorios al adolescente, donde se estableció que era una droga de prohibida tenencia y expresaran la cantidad que ha influido en la calificación dada al hecho, con lo cual se ha demostrar la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal.

    PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos el siguiente testimonio: 2.- Declaración de los funcionarios TTE. PUENTE GOITIA JUAN, S/2 M.C.R. y S/2 H.S.M., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.n.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR3-DESUR-SIP-105, de fecha 19 de Marzo de 2009, en la cual consta la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Estos testimonios son Pertinentes: ya el funcionario suscribe el Acta Policial donde deja constancia de las circunstancia de Tiempo, Lugar y Modo de la aprehensión del adolescente y la evidencian incautada y Necesario: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del Acta Policial con lo cual se ha demostrar la participación del adolescente en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR3-DESUR-SIP-105, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios TTE. PUENTE GOITIA JUAN, S/2 M.C.R. y S/2 H.S.M., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada al final de la avenida Guajira, al lado del conjunto residencial La Lagunita y Villa Country, antiguo granja alegría club, sector las Peonias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana en materia de orden interno en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el calle nro. 2 del Barrio El Níspero Parroquia Borjas Romero, lugar donde observamos un ciudadano que transitaba por referido sector quien vestía para el momento un pantalón tipo blue jean, quien se encontraba descalzo y sin camisa, y presento las siguientes características fisonómicas; piel blanca contextura delgada cabello de color castaño con mechas de color amarillo, el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una aptitud sospechosa tratando de evadir la misma, momento cuando el efectivo S/2 M.C.R., se percata que dicho ciudadano lanza un objeto al suelo seguidamente se procedió a darle la voz de alto deteniéndose a escasos metros del sitio, se procedió a efectuar una inspección corporal y una inspección al área donde se observo que habla lanzado el objeto localizándose en el suelo dos (02) envoltorios descritos de la siguiente manera; un (01) envoltorio de material plástico de color azul tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio de bolsa de papel de color beige tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de cuatro (4) gramos, se procedió a la identificación del ciudadano quien se identifico con cedula de identidad laminada a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), con fecha de nacimiento 16-03-92, de 17 años de edad, se procedió a la identificación de un ciudadano que se encontraba cerca del sitio del suceso con la finalidad de que sirviera de testigo presencial de los acontecimiento quien quedo identificado de la siguiente manera DERVIS J.A.L., titular de la cedula de identidad nro. 25.044.168, de 20 años de edad, quien se negó a rendir declaración como testigo manifestando que residía en el mismo sector de los hechos y que temía por su integridad y la de su familia, seguidamente y siendo las 02:00 horas de la tarde, se procedió de conformidad con lo estipulado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien fue impuesto de los hechos que originaron su detención, asimismo le fueron impuestos los derechos como imputado, tipificados en los artículos 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con el cddno. Dr. O.C., fiscal trigésimo primero en materia de responsabilidad penal del adolescente, a quien se le notifico sobre el procedimiento efectuado y giro instrucciones que realizáramos las actuaciones correspondientes al caso y las mismas fueran enviadas en lapso estipulado (…)”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto e ilustrar al Tribunal sobre el contenido del Acta policial; conjuntamente con los testimonios de los oficiales actuantes.

  3. -ACTA DE EXPERTICIA DROGA BOTÁNICA No. 9700-135-DT.1462, de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, DRA. B.H. y LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, expertos profesionales II y IV, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al adolescente, dejando constancia de haber peritado Dos (02) porciones de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso, contentivos C/U en envoltorios tipo cebollitas elaborados uno en papel absorbente de color beige y el otro en material sintético de color, celeste y blanco, con un peso neto de: 5,8 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto e ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la Experticia realizada y sus resultados; conjuntamente con los testimonios de los expertos que la suscriben.

    PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º y el literal “g” del artículo 570 ejusdem, y luego de determinar el grado de participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en el hecho delictivo, la naturaleza ilícita del delito como es el hecho de serle incautado de Dos (02) porciones de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso, contentivos C/U en envoltorios tipo cebollitas elaborados uno en papel absorbente de color beige y el otro en material sintético de color, celeste y blanco, con un peso neto de: 5,8 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), que se encuentra dentro de los limites de las cantidades establecidas para el delito de posesión, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el peligro que esta representa para el mismo adolescente u otras personas por los efectos que genera en el organismo y el carácter pluriofensivo del delito, es por lo que solicito la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, contempladas en el literal “C” del artículo 620° ibidem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. MEDIDAS CAUTELARES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LOS ACTOS PROCESALES: Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes acusados a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se mantengan las medidas cautelares establecidas en la audiencia de presentación, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad del mismo, basado en la presunción que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele. Es todo”. Seguidamente de se le concede el derecho al Defensor Publico Nº 07 (E) ABG. LEXY ARAUJO , en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expuso:“Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), una vez que el adolescente, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido solicito se le conceda el derecho de palabra al adolescente y posteriormente se me conceda nuevamente la palabra para fundamentar la solicitud que en este acto quiere realizar la defensa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al Adolescente de autos quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, Venezolano, fecha de nacimiento: 26-03-92, estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, residenciado en B.V., detrás del cine Metro, Avenida 3, S.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

    El Tribunal procede a analizar el escrito de acusación presentada por los ABG. O.L.C.Z., F.A.O.P. Y A.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico y de Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 18-06-09, y ratificado en este acto en forma oral por el Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico ABG. F.A.O.P., en contra del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observando que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, Venezolano, fecha de nacimiento: 26-03-92, estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, residenciado en B.V., detrás del cine Metro, Avenida 3, S.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, y expuesto en este acto por el Fiscal 31 del Ministerio publico, tanto las pruebas documentales, como testimoniales, se admiten totalmente las mismas en este acto por considerar que dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), asimismo, van a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la responsabilidad penal del adolescente mencionado en el hecho delictivo que se le imputa, razón por la cual este Tribunal admite dichas pruebas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida como ha sido la acusación, así como las pruebas se deja constancia que la defensa no presento pruebas.

    De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la conciliación, la remisión y la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que: “SI DESEO DECLARAR”.

    El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “YO SOY CULPABLE, Y ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL ES TODO”. Se deja constancia que inicio su exposición siendo las (11:1 0M) minutos de la mañana y culminó su exposición siendo la (11:57AM) Minutos de la Mañana.

    La Defensora Publica Nº 07 (E) ABG. LEXY ARAUJO , en su carácter de Defensora de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “ Una vez escuchada por parte de mi defendido su voluntad de acogerse a la Institución de la admisión de los hechos, solicito a este distinguido Tribunal proceda a rebajar el tiempo que corresponda de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete el cese de las medidas y así mismo solicito se me expida copias simple del acta de la presente audiencia. Es todo.

    La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL), representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien expone: “yo le di una oportunidad y yo me comprometo a que el cumpla con las obligaciones que el tribunal le ponga, el me dio un cambio muchísimo el ahora me colabora y me ayuda mucho, el no ha faltado a ninguna presentación. Es todo”.

    Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimiento ordinario y en este caso por la especialidad de la materia le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal 37 , de fecha 30-07-09 en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, Venezolano, fecha de nacimiento: 26-03-92, estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, residenciado en B.V., Avenida 3, S.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. conforme a los hechos encuentra perfectamente en el delito tipo penal como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, de fecha 21-07-09, y expuesto por el Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico ABG. F.A.O.P., en la audiencia en forma oral en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), antes identificados , conforme a los hechos se encuentra perfectamente en el delito tipo penal como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, tanto las documentales como las testimoniales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes, ya que guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación, relacionados con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , así mismo van a demostrar la real existencia de un hecho punible como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y guarda relación con la aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado, en el hecho delictivo antes descrito, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la defensa no presento pruebas , todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 30-07-09, y la defensa no ofreció prueba.

    Y admitido como han sido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), todo y cada uno de los hechos a él imputado por la representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, las acusadas admitieron los hechos delictivos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por las adolescentes acusadas antes mencionadas aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente acusado como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , en el hecho delictivo ocurrido el día 19 de Marzo de 2009,siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, y admitido totalmente por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal 31 y admitida por este tribunal, demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como autor del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho delictivo antes descrito, delito de POSESION que es un delito que se encuentra dentro de los delitos comunes de la delincuencia organizada y que atenta contra la salud física de la personas, bien jurídico protegido por el código penal y que conlleva a declararlo responsables penalmente a las acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado voluntariamente sus deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.

    Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia del adolescente para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006.

    Y “ Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en su articulo 583 , la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, y que este tribunal de control comparte.

    Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien delante de su defensora y su representante legal , libre de coacción y apremio e impuesto de las garantías constitucionales , expuso “YO SOY CULPABLE, Y ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL” es todo.”

    En el cual se observa que el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 19-03-09,siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde, y al ser admitido por las acusadas de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado a las adolescentes, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal y admitido totalmente por las acusadas antes mencionadas el hecho delictivo por ellas, demuestran la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como AUTOR de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Respecto del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual se juzga al adolescente hay que hacer algunas consideraciones.

    Delito este que conforme al articulo 34 de la ley especial el cual reza:

    El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas

    .

    Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal los considera acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del imputado, aunado a las pruebas ofrecidas y admitidas demuestran la existencia del hecho delictivo y en consecuencia la participación del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como autor en la comisión del delito mencionado, por cuanto se evidencia del contenido del acta policial el cual narra: “observamos un ciudadano que transitaba por referido sector (…) el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una aptitud sospechosa tratando de evadir la misma, momento cuando el efectivo S/2 M.C.R., se percata que dicho ciudadano lanza un objeto al suelo, seguidamente se procedió a darle la voz de alto deteniéndose a escasos metros del sitio, se procedió a efectuar una inspección corporal y una inspección al área donde se observo que habla lanzado el objeto localizándose en el suelo dos (02) envoltorios descritos de la siguiente manera; un (01) envoltorio de material plástico de color azul tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio de bolsa de papel de color beige tipo cebollita contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de cuatro (4) gramos, se procedió a la identificación del ciudadano quien se identifico con cedula de identidad laminada a nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), signada con el Nro. 25.753.402, con fecha de nacimiento 16-03-92, de 17 años de edad (…)”.

    Igualmente el resultado de la experticia botánica que se ordenó practicar a la sustancia incautada, que determinó que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso de 5,8 gramos, siendo el tipo de sustancia y la cantidad presentada, la necesaria para la configuración del delito de Posesión, y que se encuentra dentro de los delitos comunes de la delincuencia organizada, que atenta contra la salud individual de la persona, el peligro que la droga representa para el adolescente u otras personas por los efectos que genera en el organismo y el carácter pluriofensivo que no solo atenta contra la salud individual, sino el peligro que la droga representa para las personas, y muy especialmente para adolescente en desarrollo, cuyos efectos se extiende para la familia de estos, donde se debe proteger a la familia como asociación natural de la Sociedad, para el desarrollo integral de las personas establecida en el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha referido los delitos que se consideran de lesa humanidad, como la sentencia N°1654, de 13 de julio de 2005,con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en la que destacó:

    …Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, atenta contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extiende a la familia de estos, quienes padecen de trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito Venezuela

    .

    El mismo magistrado ELADIO APONTE APONTE en sentencia N 568 de fecha 18 de Diciembre del 2006 ratifica el criterio anterior:

    ..Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el trafico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas y de igual forma genera violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido la sala considera a dichos delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse…

    En atención a la preocupación internacional que existe por los flagelos y crímenes más graves de trascendencia para la comunidad global que afectan la paz y la seguridad del genero humano, se creo la Corte Penal Internacional pautando su Estatuto, conocido como el Estatuto de Roma, en su Artículo 5 lo siguiente: “Crímenes de la competencia de la Corte

  4. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: b) Los crímenes de lesa humanidad; “

    …“Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

    1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

    Ahora bien en el presente caso escuchado como ha sido la exposición del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio y impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, y delante de su representante legal la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENATNTE LEGAL DEL ADOLOESCENTE), y la defensa publica en la cual ha manifestado admitir totalmente los hecho imputado, aunado a las pruebas admitidas por este Tribunal, razón por la cual conlleva a este Juzgado a declarar procedente conforme a derecho la Institución de Admisión de los hechos establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la defensa publica y proferida por el adolescente antes mencionado, y admitidas por este Tribunal conllevan a este juzgado a considerar que queda demostrado la existencia del hecho delictivo ocurrido en fecha 19-03-09, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, antes descrito, así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conllevando a declarar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE Al ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad e idoneidad y que si bien que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de la medida donde dichos delitos no se encuentran establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes como susceptible de privación de libertad mas si se encuentran el tipo de sanción en el artículo 620 de la mencionada ley especial. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

    IV

    APLICACIÓN DE LA SANCION

    Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 31 de Ministerio Público (A) Abog. F.O.P. quien solicita se le imponga al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) la sanción de Servicio a la Comunidad prevista en el articulo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por el lapso de cumplimiento de Seis Meses y la Defensora Pública Nº 8 Abog. LEXY ARAUJO donde no se opone a la sanción solicitada por el fiscal, al solicitar la defensa se le imponga a las adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la rebaja de ley, y vista la calificación jurídica impuesta por el fiscal y en virtud de la sentencia condenaría dictada en contra del adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y tomando en cuenta la finalidad educativa que establece el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando las pautas para determinar la sanción contenidas en el articulo 622 de la mencionada ley, que estando demostrada la existencia del hecho delictivo ocurrido el día 19-03-09 antes descrito así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como AUTOR del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicho delito este que se encuentra dentro de los delitos comunes, delito este que conforme a la experticia química botánica practicada en fecha 09-06-09, a la sustancia incautada al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) el cual se determino que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso de 5,8 gramos que conforme a dicha cantidad configura el delito tipo como lo es el delito tipo POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este que atenta contra la salud individual de la persona que tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad del hecho el adolescente para el momento de los hechos contaba con Diecisiete (17) años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, ya que no consta en actas un resultado psico-social que demuestre la incapacidad física o enfermedad mental del adolescente que pudiera conllevar a eximir de responsabilidad penal por el contrario el adolescente acusado antes mencionado comprende lo que significa el daño social causado, así mismo no consta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado y que conforme al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida que establece dicha pauta, así como el articulo 539 de la mencionada Ley Especial, que si bien el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el delito de TRAFICO en cualquiera de sus modalidades es susceptible de privación de libertad no es menos cierto que en este caso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, no se encuentra dentro del catalogo de los delitos que establece la mencionada disposición por lo que conlleva a este juzgado a imponer el tipo de sanción que establece el articulo 620 literal “c” en concordancia con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a Servicios a la Comunidad, Por lo que se sustituye las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y se le impone al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) MESES en virtud de haber operado la rebaja del tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, debiendo cumplir con dicha sanción impuesta por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a lo establecido en los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción se imponen con un fin esencialmente educativo y como la manera de lograr progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, así como regular el modo de vida del adolescente. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializada. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, Venezolano, fecha de nacimiento: 26-03-92, estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, residenciado en B.V., Calle Jugo, Avenida 3, S.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), ante identificado, se declara responsable penalmente al Adolescente antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Por lo que se sustituye las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y se le impone al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de sanción solicitada por el Ministerio Publico. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se ordena proveer copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las Doce y Veinticinco (12: 25) minutos de la tarde de ese mismo día 08-03-10.

Publíquese, regístrese el texto integro del fallo dictado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 10 días del mes de Junio del 2010, a las 10.:45 minutos de la Mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 151° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 15-03-10 siendo la 10: 45 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 0-10-10, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ,

Causa N° 1C-2804-09.-

HMdeH.-

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