Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13 DE ENERO DE 2.009.-

199° y 150º

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

En la presente causa signada con el N° 1C-1851-09, se constituye el Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza: ABG. M.N.A.V., la Secretaria: ABG. VIALEXY CASADEGO DE MORA y el Alguacil ENGERBER GONZALEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA:

Los adolescentes acusados, se encuentran debidamente asistido por la Defensora Pública Especializa.A.. M.E.O..

VICTIMA

G.L.E.R. Se omite la identificación plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. Y.Y.G.C..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha dos de octubre de 2009, siendo aproximadamente la 9:36 horas de la mañana la ciudadana G.L. en L.R.L., se encontraban en la calle Bermúdez (diagonal a su residencia) en espera de una vida colectiva a los fines de trasladarse de ese lugar, en ese instante y de forma repentina fue abordada por los adolescentes, especialmente por el adolescente de vías mayúscula, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA quien portando un arma blanca (un cuchillo de cocina) conmina a la ciudadana víctima a la entrega de sus pertenencias diciéndole en voz alta y amenazante "ESTO ES UN ATRACO" mientras el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, esculcaba dentro de sus pertenencias (monedero) y procede a despojar la de las mismas, especialmente DE UN TELÉFONO CELULAR COLOR BLANCO Y ROJO, MARCAR UTSTARCOM, SERIAL 844 0200 6686 CELULAR, TIPO SLAIDER ; siendo observados (los adolescentes cometiendo el hecho) por la ciudadana A.G. (quien observó desde su local comercial), quien luego de que lo adolescentes se retirarán del lugar procede a prestar la ayuda a la víctima de autos y acompañar la hasta el instituto autónomo de policía municipal del municipio F.d.e.C., donde procede a interponer la denuncia de lo sucedido, así como las características de lo adolescentes Supra mencionados, donde una vez que tienen conocimiento de los hechos (los funcionarios actuantes) proceden a ser recorrido por la cercanía del sector, visualizando a los mismos en la calle J.A.P., ayer frente a la farmacia maxifarma, cerca de la calle Bermúdez, lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes, siendo aproximadamente 9:59 horas de la mañana, quienes quedará verificados como: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.

En fecha 30 de noviembre de 2009, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía V Especializa.d.M.P., contra de los adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA tal y como lo estatuye el articulo 248 al ser previamente presentado en Flagrancia y previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 541, 542, 543 Y 654 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y artículos 125, 126, 130, 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del art. 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por estar presuntamente incursos los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, antes identificados, como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia en el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente

En fecha 13 de Enero de 2010 en, se constituyó este Tribunal de Control, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, además solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento de los Adolescentes.

Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente del derecho de acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos y los adolescentes acusados a viva voz sin coacción de ninguna naturaleza y cada uno por separado manifestaron que sí admitían los hechos que se le imputan, cuando expusieron al tribunal libre de coacción y apremio: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA: “Yo admito que fue un error de mi parte, yo me siento culpable como dije la primera audiencia un error lo comete cualquiera, por un error no quiero perder todo, me serbio de experiencia esos 6 días que estuve detenido en ese sitio fue horrible tengo el apoyo de mis padres, quiero terminar mis estudios ir a la universidad, si le quite el celular a la victima, no lo pensé en el momento, me deje llevar por la situación, yo nunca he consumido droga, me arrepiento de lo que hice. Es Todo” Y IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA: “Bueno yo admito, que robe a la señora y la amezamos con un cuchillo, estoy arrepentido, por lo que hice, quiero seguir estudiando, me comprometo con todo lo que el tribunal acuerde Es todo. ” En vista la exposición de los acusados: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, quien de manera verbal, y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, a viva voz admitieron los hechos y como consecuencia de ello, reconocen tener responsabilidad penal en el hecho por el cual fueron objeto en la imputación Fiscal, por la responsabilidad en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia en el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: G.L.E.R.; ESTE TRIBUNAL PROCEDE A IMPONER AL MISMO DE LA INMEDIATA SANCIÓN, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a Sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que quien aquí decide, toma en consideración que: PRIMERO: el acusado, posee residencia fija; SEGUNDO: que reside en la Jurisdicción del Estado Cojedes; TERCERO: Que presenta buena conducta predelictual CUARTO que los mismos son estudiante; QUINTO: Que el informe social lo favorece SEXTO: Que tienen el apoyo del Grupo familiar. SEPTIMO: Que en este acto la victima manifestó, que nos los quiero perjudicar y que es preferible que se les de otra oportunidad, por lo cual esta juzgadora, tomando en consideración además las previsiones contenidas en el Artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,; IMPONE en este acto a los acusados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de las SANCIÓNES SIMULTANEAMENTE 1.- L.A., prevista en el articulo 620, literal “d” y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) AÑOS; 2.- REGLAS DE CONDUCTA por 6 meses siendo, las siguientes: a.- Prohibición de portar arma blancas o armas de fuego b.- No cometer ningún otro hecho punible c.- Continuar estudiando y presentar constancia de estudio, de conformidad con los artículos 620 y 624 de la Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal oída la exposición hecha por los Adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, antes identificados, por estar incurso, en la comisión de los delitos de- COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia en el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente y donde, una vez admitidos los hechos, solicitan la aplicación inmediata de la sanción, todo de conformidad establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

. (Sic)

Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Los adolescentes, antes identificados, expresan en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un P.J., ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos, hecha por los acusados cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:

Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, los adolescentes manifestaron de una forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora.

Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumieron su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expusieron cada uno por separado, que admitan los hechos y que tenían responsabilidad en todo lo que les imputaba el Ministerio Público.

Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fueron los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA quienes de manera directa y por separado, manifestaron su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensora Publica Especializada.

Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que los hechos admitidos por los acusados, constituyen hechos típicos, encuadrado dentro de los del de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia en el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente que son hechos antijurídicos y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión de los mismos, y que llevan a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos:

TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:

  1. -Experto AGENTE PEDRO LEON Y J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practicaron la inspección Técnica Criminalísticas, signada con el N° 0408, de fecha 02/10/2009, Pertinencia porque fueron las personas que la realizaron y para que amplíen y expliquen Necesidad D el aprueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud De la prueba, esta establecido en el articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. 2.- AGENTE J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practicó la Experticia de reconocimiento Lega N° 9700-271-113, de fecha 02/10/2010, Pertinencia porque fueron la persona que la realizaron y para que amplíen y expliquen de ser necesario Necesidad De la aprueba, ya que son importantes para demostrar la existencia de LOS OBJETOS INCAUTADOS Y PARTICULARIDADES. Licitud De la prueba, esta establecido en el articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.

    TESTIGOS:

  2. - Con el testimonio del Agente (IAMPMFEC) R.T. Y AGENTE Q.L., Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Autónomo F.d.E.C.. Pertinencia porque fueron la persona que la realizaron la aprehensión del adolescente y para que amplíen y expliquen de ser necesario. Necesidad De la aprueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente. Licitud De la prueba, esta establecido en el articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho 2.- Con el testimonio del Agente: (IAMPMFEC) MESA EMILIO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía municipal del Municipio Autónomo F.d.E.C., Pertinencia porque fueron la persona que la realizaron la aprehensión del adolescente y para que amplíen y expliquen de ser necesario. Necesidad De la aprueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente. Licitud De la prueba, esta establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. 3.- Con el testimonio de la Sánchez ciudadana G.L.R. Y A.R.G.A.P. porque fueron victima directa y testigo presencial respectivamente del hecho, donde fueron partícipes los adolescentes y para que amplíen y expliquen de ser necesario. Necesidad De la aprueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar LA PARTCIPACION DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS. Licitud De la prueba, esta establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES.-

    A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber:

  3. - El ACTA DE PROCESAL PENAL, de fecha: 02 de Octubre de 2009, suscrita por los Funcionarios: Agente (IAMPMFEC) R.T., adscritos al Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Autónomo F.d.E.C., mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado, y se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla y ampliarla de ser necesario.

  4. - LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-271-113 de fecha 02/10/2009, suscrita por el funcionario AGENTE J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo del estado Cojedes, y se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla y ampliarla de ser necesario.

  5. - EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el numero N° 0408, de fecha 21/10/2009, suscrita por los Funcionarios AGENTE J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo del estado Cojedes, y se les permitan a los funcionarios reconocerla, ratificarla y ampliarla de ser necesario. Así mismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL M.E. OJEDA DOCUMENTALES: 1.-C.d.E.d.B.C., 2.-Constancia de residencias de los adolescentes, inserta en la causa, 3.- constancias actualizadas de estudio, 4.- Informe social de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA. TESTIMONIALES: COMO COADYUVANTE EN LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE: PRIMERO: 1.- IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; resultando su intervención en el proceso, ajustada a derecho, como coadyuvante en la defensa del adolescente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que es la padre del adolescente acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA. 2.- El testimonio del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA; resultando su intervención en el proceso, ajustada a derecho, como coadyuvante en la defensa del adolescente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que es la padre del adolescente acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se impone a los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, de las SANCIÓNES SIMULTANEAMENTE DE 1.- L.A., prevista en el articulo 620, literal “d” y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años; 2.- REGLAS DE CONDUCTA por 6 meses siendo a.- Prohibición de portar arma blancas o armas de fuego b.- No cometer ningún otro hecho punible c.- Continuar estudiando y presentar constancia de estudio, de conformidad con los artículos 620 y 624 de la Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida sustitutiva de presentación periódica cada 8 días y la Constitución de Fiadores impuesta a los adolescentes acusados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA QUINTO:, Con la firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes presentes, ofíciese y notifíquese a los fiadores, SEXTO: Se acuerdan las copias del acta solicitada por la Defensa Publica Penal SEPTIMO: Quedan así debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia y estando conformes firman. Concluyó el acto, siendo las 11:55 A.M. Queda así dictada por separado, la presente Sentencia por Admisión de los hechos. Es todo. Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y la disposición contenida en el Artículo 453 Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.

    LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N°

    ABG. M.N.A.V..

    LA SECRETARIA

    ABG. VIALEXY CASADIEGO DE MORA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

    (La Sctria)

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