Decisión nº PJ0022010000566 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Cristóbal, 04 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-02284

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: ABG. M.B.R.G.

ALGUACIL: J.V.

IMPUTADO: V.M.P.S., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-88.249.706, fecha de nacimiento 10-08-1.980, de 30 años de edad, Alfabeta, reservista, natural de: Cúcuta República de Colombia, de oficio: Obrero, Residenciado: en el Sector Las Cruces, Vía Panamericana, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.: ABG. YOLIMAR C.V.R.

FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.H.S.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMA: A.L.G.C.. C.I V- 8.106.846

AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL 256 DEL COPP

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por el Abg. ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIRE0 actuando con el carácter de defensora pública especializada del ciudadano V.M.P.S., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-88.249.706 encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Especial, para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la defensa, concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza en los siguientes términos:

En fecha 30 de octubre de 2010 en audiencia de flagrancia se decretó medida cautelar consistente en fianza económica por dos personas con ingresos igual o superior a cincuenta (50) unidades Tributarias, de reconocida honorabilidad y reputación, al ciudadano V.M.P.S., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-88.249.706

Fundamenta la defensa la petición de revisión y cambio de medida en el articulo 26 Constitucional, que establece el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que su defendido es trabajador, responsable y fiel cumplidor de sus obligaciones, tales elementos evidencian la personalidad del ciudadano V.M.P.S., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-88.249.706, como persona que nunca ha estado al margen de la Ley, como tampoco ha deseado estar en conflicto con la Ley Penal, por lo que, merece ser juzgado en libertad, en atención a ello se encuentra amparado: PRIMERO: Por el principio Constitucional de Juzgamiento en libertad y tal principio se fundamenta legal en los siguiente textos:

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, articulo 44 numeral 1°;

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Artículo 9, Articulo 243, que prevé: (…) toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código.

Asimismo refiere la defensora pública, que la Privación de Libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Señala como basamento jurídico a la petición, el articulo 7 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA); Y EL ARTICULO 9 NUMERAL 3 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Y concluye la defensora, manifestando que, en el presente caso, no están llenos los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues su defendido tiene su residencia en el sector Las Cruces vía Panamericana, San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, y en el hecho que su representado no presenta antecedentes penales, encontrándose dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, por lo que, solicita el traslado del imputado con carácter URGENTE al Hospital Central para la realización de un examen médico forense y psiquiátrico en virtud del estado de salud que presenta.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. de la solicitud de cambio de medidas, realizada por la defensa pública del imputado de autos, quien juzga para decidir hace las siguientes acotaciones:

Efectivamente como lo señala la defensa pública del imputado de autos, en audiencia de presentación de fecha 30-10-2010, se impuso al imputado V.M.P.S., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-88.249.706, medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de liberta, como lo fue, la medida cautelar prevista en el numeral 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza económica por dos personas con ingresos mensuales por el orden de los 50 unidades Tributarias, y las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., Se ordena una Experticia Psiquiátrica y Psicológica Forense; Se informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262° del COPP; Se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Mantener residencia fija;

Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al articulo 264 de la norma penal adjetiva, al imputado así como a su defensa le asiste el derecho de pedir revisión de medidas todas las veces que estimen necesarios, y en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

En el caso que nos ocupa, al imputado de autos V.M.P.S., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-88.249.706, en ningún momento se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, como señala la defensa pública, afirmándose de esa manera los principios fundamentales que sustentan el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, que en ningún momento han sido resquebrajados por este órgano jurisdiccional, ni menos, todo lo contrario, afirmándose el juzgamiento en libertad, y el principio de inocencia.

Sobre este aspecto, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS en el articulo 9 numeral 3° prevé: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad. LA PRISION DE LAS PERSONAS QUE HAYAN DE SER JUZGADAS DEBE SER LA REGLA GENERAL, PER SU LIBERTAD NO PODRA ESTAR SUBORDINADA A GARANTIZAR QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO EN EL ACTO DE JUICIO O EN CUALQUIER OTRO MOMENTO DE LAS DILIGENCIAS PROCESALES Y EN SU CASO PARA LA EJECUCIÓN DEL FALLO.”

Durante el corto desarrollo que lleva el presente proceso, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva

Las medidas son acordadas por una Jueza con competencia para realizarlo, como lo establece el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal

ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

ART. 532.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.

…Omisis…

De igual forma considera esta Juzgadora de importancia considerar:

  1. El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;

  2. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Organica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y el ordenamiento jurídico en general;

  3. De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;

  4. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;

  5. De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;

  6. De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

  7. Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;

  8. Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;

  9. Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;

De conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y a sus representantes legales, les asiste el derecho de dirigir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, no constituyendo una competencia exclusiva de ese órgano de investigación penal.

ART. 305.—Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

No obstante, a que la facultad de realizar diligencias de investigación compete al Ministerio Público, es menester hacer esta acotación que en audiencia de presentación de imputado, vista la condición que presenta, de ciertos desequilibrios de conducta, que hicieron imposible tomarle declaración, firma y huella, debidamente asistido en todo momento por la defensora pública, en garantía de sus derechos fundamentales, a los fines de determinar su estado de salud mental y físico, se ordeno la practica de una evaluación integral a las partes del presente proceso, por parte del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, así como una experticia psicológica y psiquiatrita forense, acordando su traslado a la brevedad posible, debiendo permanecer recluido en la Comandancia de la Policía del estado Táchira, hasta tanto se materialice la medida de fianza impuesta en audiencia como cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad.

Las medidas acordadas, son procedentes atendiendo a la naturaleza del caso, en respeto efectivo a la tutela judicial efectiva, tendiente a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad menor a tres años en su límite máximo según el artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA FISICA, cuya pena es de quince a SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.

En base a los razonamientos expuestos, y por cuanto no se ha producido una variación en las circustancias de modo, tiempo y lugar que determinaron la imposición de las medidas, y en espera de los resultados médicos ordenados, es por lo que, quien decide RATIFICA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD ACORDADAS EN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, contra el imputado V.M.P.S., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-88.249.706, y a favor de A.L.G.C.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: DECLARA SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, solicitada por la Defensa Pública, RATIFICANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD ACORDADAS EN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, contra el imputado V.M.P.S., de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-88.249.706, y a favor de A.L.G.C.. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. LUS RONALD ARAQUE

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