Decisión nº 40-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL 2007.-

197° y 148°

CAUSA: 1C-1841-06.- DECISION N° 40

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA(S): ABOG. M.L.M.M.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-1841-06, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 25-09-07 en la causa seguida al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), imputándole la representación Fiscal su participación como autor del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 08-04-07, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de Nacimiento 08/05/1990, de estado civil soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de profesión u oficio Refiere que actualmente ayuda a una prima de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA P.D.A.) atendiendo en un Ciber, residenciado en Sector La Pomona, Barrio A.S., calle Las Palmas, Casa N° 108, cerca de la gaceta Telefónica P.R.M., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 7642019 (casa de habitación), y refiere que el teléfono de la prima con la cual trabaja es el N° 7649171.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31 (AUXILIAR): ABOG. O.L.C.Z..

DEFENSA PÚBLICA N° 4: ABOG, LUISETTE JIMENEZ, y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal del Adolescente Acusado.

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 03-08-07, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por el Dr E.O. en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y en la audiencia preliminar celebrada el día MARTES (25) DE SEPTIEMBRE DE 2007, siendo (02:00) horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Dr E.O., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y expuesta por el fiscal Auxiliar Dr. O.C.Z. en forma oral en la audiencia preliminar en la cual se relata el hecho que se le imputan al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa verificación por la secretaria la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del Fiscal 31 Auxiliar ABOG. O.L.C.Z., el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la representante legal (progenitora) del adolescente imputado ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE), la DRA. LUISETTE JIMENEZ Defensora Pública Especializada N° 4 en su carácter de Defensora del prenombrado adolescente.

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándose el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones,

EL Representante del Ministerio Público Auxiliar ABOG. O.C.Z., quien verbalmente expuso: “Actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 47 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “a”, 570, 650 literal “c”, y parágrafo segundo del artículo 564º, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de presentar ACUSACIÓN en contra del adolescente, en los siguientes términos: IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , de 15 años de edad, fecha de Nacimiento 08-05-1990, sin documento de identificación, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES), residenciado en el barrio Altamira, calle Las Palmas, Casa N° 108, cerca de la gaceta Telefónica P.R.M., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Rasgos fisonómicos: Estatura 1,70 mts aproximadamente, contextura delgada, ojos color castaños claros, tez blanca, cabello castaño oscuro, nariz semi achatada, cejas semi pobladas, orejas pequeñas paradas, labios gruesos, no posee cicatrices ni tatuajes. MEDIDA DECRETADA: se decretó la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la presentación periódica por ante la Oficina de Trabajo Social del circuito Judicial Penal, los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, en compañía de su representante legal por un lapso de seis (06) meses, Según Acta de Audiencia de Presentación de fecha 08/04/2006 signada con el Nº 1C-1841-06.

LA DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUISSETE JIMENEZ, Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Sección Adolescentes de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de Justicia del Centro de la Ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono 0261-7250206.

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE

El día 07 de Abril del 2006, a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, el Oficial primero M.G. en compañía del oficial R.G., se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad PR-650, en la parroquia C.d.A., en el momento que realizaban el recorrido por la calle 110 específicamente en la Av. Principal Altamira, visualizaron a un ciudadano que se encontraba por los alrededores del mencionado sector, en actitud sospechosa, procediendo los oficiales a acercarse a dicho ciudadano indicándole que se identificara y mostrara todo lo que tuviese adherido a su cuerpo, realizándole una inspección corporal, pudiendo encontrar en el interior de la Gorra que tenía colocada en su cabeza, cinco (05) envoltorios de material plástico SINTETICO de color Gris contentivo de un polvo de color BLANCO, amarrados en sus extremos superiores con hilo de color Anaranjado y Un (01) envoltorio de material plástico SINTETICO de color Verde contentivo de un polvo de color BLANCO, amarrados en sus extremos superiores con hilo de color negro, para un total de seis (06) envoltorios todos de presunta droga, de inmediato los oficiales procedieron a aprehenderlo y trasladarlo al Departamento Policial C.D.A., donde dijo ser y llamarse: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, quedando el procedimiento en manos de la superioridad.

Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por su participación y responsabilidad en tal hecho, en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción: Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Abril del 2006, suscrita por el Oficial primero M.G., CREDENCIAL N° 2626 en compañía del OFICIAL (PR) R.G., CREDENCIAL N° 1350, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:40 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad PR-650, Como Área 1 en la parroquia C.d.A. fue cuando realizábamos un recorrido por la calle 110 específicamente en la Av. Principal Altamira, fue en ese momento cuando pudimos visualizar a Un (01) ciudadano que se encontraba por los alrededores del mencionado sector, en actitud nerviosa, procediendo a acercarnos con cautela en la Unidad Policial al ciudadano antes mencionado e indicándole en voz clara y fuerte que se identificara y mostrare todo lo que tuviese en su vestimenta o adherido a su cuerpo, indicándole que basado en el artículo No 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle una inspección corporal, para ver si encontrábamos algún elemento de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo, en el momento que le estábamos realizando la inspección corporal, pudimos visualizar que en el interior de la Gorra que para ese momento tenía colocada en su cabeza tenia varios envoltorios de presunta droga en la cual Cinco (05) envoltorios de material plástico SINTETICO de color Gris contentivo de un polvo de color BLANCO, amarrados en sus extremos superiores con hilo de color Anaranjado y Un (01) envoltorio de material plástico SINTETICO de color Verde contentivo de un polvo de color BLANCO, amarrados en sus extremos superiores con hilo de color negro para un total de seis (06) envoltorios todos de presunta droga , de inmediato procedimos a indicarle que bajo el artículo N° 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia por lo establecido en el artículo 115 de la Ley sobre sustancias estupefaciente, procedimos a detenerlo y trasladarlo al Departamento Policial C.D.A., donde dijo ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, no aportando mas datos filiatorios, de inmediato le fueron notificados sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA) teniendo conocimiento vía telefónica el Fiscal de Guardia Dr. O.C.Z. FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien nos indico que remitamos las actuaciones a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia quedando a la orden de la superioridad. Es todo”. Por los resultados de la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-135-DT-0993, de fecha 28-06-2007, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, por los funcionarios LIC. RAINELDA FUENMAYOR y DRA. B.H., quienes practicaron la Experticia a la droga incautada al adolescente, en la cual consta lo siguiente:”teniendo la misma un peso neto de 1,6 gramos de Cocaína Clorhidrato con una pureza del 40%...”.

PRECEPTOS JURÍDICOS: Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como AUTOR EN EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Establece el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente: “Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se les acusa y se señala como calificación Principal.

MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos LIC. RAINELDA FUENMAYOR Y DRA. B.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, testimonios necesarios por ser quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al adolescente y pertinente por que declararán sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano, teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente.

Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL PRIMERO M.G. N° 2626 Y OFICIAL R.G. CREDENCIAL N° 1350, ambos adscritos al Departamento de la Policial Regional Distrito Capital San F.d.E.Z., testimonios necesarios por ser quienes practicaron la incautación de la droga al adolescente, suscribieron el acta policial y pertinente pues, por el procedimiento policial realizado, se dio inicio a la presente investigación.

DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Abril del 2006, suscripta por el Oficial primero M.G., CREDENCIAL N° 2626 en compañía del OFICIAL (PR) R.G., CREDENCIAL N° 1350 adscriptos al Departamento Policial de la Policía Regional de San Francisco, quien exponen: “Siendo las 11:40 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad PR-650, Como Área 1 en la Parroquia C.d.A. fue cuando realizábamos un recorrido por la calle 110 específicamente en la Av. Principal Altamira, fue en ese momento cuando pudimos visualizar a Un (01) ciudadano que se encontraba por los alrededores del mencionado sector, en actitud nerviosa, procediendo a acercarnos con cautela en la Unidad Policial al ciudadano antes mencionado e indicándole en voz clara y fuerte que se identificara y mostrare todo lo que tuviese en su vestimenta o adherido a su cuerpo, indicándole que basado en el artículo No 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle una inspección corporal, para ver si encontrábamos algún elemento de interés criminalístico en su vestimenta o adherido a su cuerpo, en el momento que le estábamos realizando la inspección corporal, pudimos visualizar que en el interior de la Gorra que para ese momento tenía colocada en su cabeza tenia varios envoltorios de presunta droga en la cual Cinco (05) envoltorios de material plástico SINTETICO de color Gris contentivo de un polvo de color BLANCO, amarrados en sus extremos superiores con hilo de color Anaranjado y Un (01) envoltorio de material plástico SINTETICO de color Verde contentivo de un polvo de color BLANCO, amarrados en sus extremos superiores con hilo de color negro para un total de seis (06) envoltorios todos de presunta droga , de inmediato procedimos a indicarle que bajo el artículo N° 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia por lo establecido en el artículo 115 de la Ley sobre sustancias estupefaciente, procedimos a detenerlo y trasladarlo al Departamento Policial C.D.A., donde dijo ser y llamarse como queda escrito (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, no aportando mas datos filiatorios, de inmediato le fueron notificados sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 44 ordinal2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA) teniendo conocimiento vía telefónica el Fiscal de Guardia Dr. O.C.Z. FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien nos indico que remitamos las actuaciones a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia quedando a la orden de la superioridad. Es todo”.13 de septiembre de 2006, suscripta por el Oficial: M.E., adscrito a la División de Patrullaje de este Instituto Policial del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA Nº 9700-135-DT-0993, de fecha 28-06-2007, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, LIC. RAINELDA FUENMAYOR Y DRA. B.H., quienes practicaron la Experticia a la droga incautada al adolescente, teniendo la misma un peso neto de 1,6 gramos de Cocaína Clorhidrato con una pureza del 40% y declararán sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano, teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIOS DEL FISCAL: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º y el literal “g” del artículo 570 ejusdem, y luego de determinar el grado de participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en el hecho delictivo, la naturaleza ilícita del delito como es el hecho de serle incautado de seis (6) porciones de una sustancia petrificada de color blanco, contentiva en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de las cuales cinco (05) de color gris y una (01) de color verde, CUYO PESO NETO DE 1,6 GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO CON UNA PUREZA DEL 40%, que se encuentra dentro de los limites de las cantidades establecidas para el delito de posesión, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el peligro que esta representa para el mismo adolescente u otras personas por los efectos que genera en el organismo y el carácter pluriofensivo del delito, cuyas penas no prescriben, en vista de la entidad del delito, de que el adolescente ha sido fiel el régimen de presentación y que cuenta con apoyo familiar procedo a CORREGIR EL PRESENTE ESCRITO solicitando la imposición de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

La Defensa Pública Especializada, quien expone “En este caso el adolescente me ha manifestado su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, por lo que solicito sea escuchado mi representado y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra para referirme en lo que respecta a la sanción”. Se procede a la identificación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de Nacimiento 08/05/1990, titular de la cédula de identidad N° V-19.695.763, de estado civil soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE), de profesión u oficio Refiere que actualmente ayuda a una prima de nombre ANGY HIDALGO atendiendo en un Ciber, residenciado en Sector La Pomona, Barrio A.S., calle Las Palmas, Casa N° 108, cerca de la gaceta Telefónica P.R.M., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 7642019 (casa de habitación), y refiere que el teléfono de la prima con la cual trabaja es el N° 7649171.

La Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público.

La Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION en todo su contenido, Formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos contenidos en el articulo 570 de mencionada ley especial, así como las PRUEBAS OFRECIDAS por ser estas válidas y pertinentes, en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como AUTOR en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pruebas éstas que aparecen señaladas en el escrito de acusación de fecha 31 de julio de 2.007 debidamente recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos-Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se deja constancia que la Defensa Especializada no ofreció pruebas en esta audiencia preliminar. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explicó la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial.

El Tribunal leyó y explicó al prenombrado adolescente acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente Acusado si deseaba declarar, concediéndole la palabra al adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESXCENTE). El adolescente imputado inicia su exposición siendo las 2:15 horas de la tarde y expone “DECLARO QUE ADMITO TOTALMENTE TODOS LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL”. El adolescente imputado culmina su exposición siendo las 2:17 horas de la tarde.

La Defensa Especializada, quien expone “La defensa está de acuerdo con la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por estar ajustada al hecho imputado a mi defendido, solicito asimismo copias de la presente audiencia preliminar. en cuanto al tiempo, el tiempo solicitado por la Fiscalía es de DOS (02) años, la defensa solicita que sea rebajado a la mitad, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito no susceptible de la privación de libertad, el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no establece la rebaja del tiempo a la sanción no susceptible de privación de libertad, pero considera esta Defensa que no hacerlo sería discriminatorio según lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por eso que solicito la rebaja del tiempo de sanción a la mitad, eso es todo”.

La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA) titular de la cédula de identidad N° V-9.192.693 en su carácter de Representante Legal (progenitora), quien expuso “Yo estoy clara en lo que él dijo estoy de acuerdo con lo que él declaró”. Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación de fecha 31-07-07 interpuesta por el Fiscal 31 del Ministerio Publico, en el departamento de alguacilazgo en fecha 03-08-07, en contra del adolescente ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, debidamente suscrito en fecha 03/08/07, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de Nacimiento 08/05/1990, de estado civil soltero, hijo de(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE), de profesión u oficio Refiere que actualmente ayuda a una prima de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA P.D.A.) atendiendo en un Ciber, residenciado en Sector La Pomona, Barrio A.S., calle Las Palmas, Casa N° 108, cerca de la gaceta Telefónica P.R.M., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 7642019 (casa de habitación), y refiere que el teléfono de la prima con la cual trabaja es el N° 7649171, por su participación como AUTOR en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal ratifica admitir totalmente el escrito acusatorio conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE)antes identificado, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 03-08-07, y la defensa no ofreció prueba. Y admitido como han sido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como autor de la comisión del delito de como autor en la comisión del DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho delictivo ocurrido el día 07 de Abril de 2007, siendo aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, cuya acción emprendida por el acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) conforme a los hechos antes descrito al adolescente antes mencionado le encontraron en el interior de la Gorra que tenía colocada en su cabeza, cinco (05) envoltorios de material plástico SINTETICO de color Gris contentivo de un polvo de color BLANCO, amarrados en sus extremos superiores con hilo de color Anaranjado y Un (01) envoltorio de material plástico SINTETICO de color Verde contentivo de un polvo de color BLANCO, amarrados en sus extremos superiores con hilo de color negro, para un total de seis (06) envoltorios, que conforme a la experticia QUÍMICA-BOTÁNICA Nº 9700-135-DT-0993, de fecha 28-06-2007, practicada a la droga incautada al adolescente resulto tener la misma un PESO NETO DE 1,6 GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO CON UNA PUREZA DEL 40%, y que dicha cantidad se encuentra dentro de los limites de las cantidades establecidas para el delito de posesión, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conlleva a considerar esta juzgadora que la conducta del adolescente acusado está inmersa en la estructura típica del delito POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, que admitido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente como AUTOR de la comision del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de Nacimiento 08/05/1990, de estado civil soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PROGENITORES), de profesión u oficio Refiere que actualmente ayuda a una prima de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA P.D.A.) atendiendo en un Ciber, residenciado en Sector La Pomona, Barrio A.S., calle Las Palmas, Casa N° 108, cerca de la gaceta Telefónica P.R.M., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, e impuesto del el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “DECLARO QUE ADMITO TOTALMENTE TODOS LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 07 de ABRIL de 2007, a las 11:40 de la mañana aproximadamente, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que siendo admitidos totalmente el hecho delictivo por el adolescente acusado antes mencionado que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como AUTOR de la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que conforme a la experticia QUÍMICA-BOTÁNICA Nº 9700-135-DT-0993, de fecha 28-06-2007, practicada a la droga incautada al adolescente acusado resulto tener la misma un PESO NETO DE 1,6 GRAMOS DE COCAÍNA CLORHIDRATO CON UNA PUREZA DEL 40%, cantidad esta que se encuentra dentro de los limites de las cantidades establecidas para el delito de posesión, y que este juzgado considera que sólo puede ser sujeto activo del delito de posesión de drogas, todo aquel que no sea consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho articulo y estas no sobrepasen los limites máximo allí ordenados y que en este sentido lo señaló el Magistrado Angulo Fontiveros en la conclusión de la sentencia N°1292 de la Sala Casación Penal “ y que aparece en el extracto 141 pagina 58 del Maximario Penal Temático, Derecho Penal Sustantivo o General 2000-2005, Pionero Bustillo, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como autor del delito antes mencionado, razón por lo que se declara responsable penalmente al adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) en consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , y que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS no es susceptible de privación de libertad como sanción ya que no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sino imponer otro tipo de sanción basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 31 Auxiliar del Ministerio Público Abog. O.C.Z. y el Defensora Pública N°4 Abog. LUISSETTE JIMENEZ, en relación a la sanción a imponer al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), en virtud de la sentencia condenatoria y buscando la formación integral del acusado antes mencionados y la adecuada convivencia familiar y social, el respeto de los derechos humanos, que estando demostrada la existencia del hecho delictivo, ocurrido el día 07 de Abril del 2006, a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, así como la participación del acusado antes mencionado como autor en la comisión del DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no constando en actas un resultado psico-social, que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, indica que el adolescente antes mencionado comprenden lo que significa el daño social causado, que no consta el esfuerzo del acusado por reparar el daño causado, tomando en cuenta la edad y capacidad para cumplir la medida, conforme a lo dispuesto en los artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que tiene apoyo familiar, que ha venido cumpliendo con la medida decretada por este Juzgado, conforme a los hechos se observa que no hubo violencia por parte del adolescente y que si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que solo procede la rebaja cuando se trata de hechos punibles que sean susceptibles de privación de libertad, también es cierto que basado en el principio fundamental como es el principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, principio este que es fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, y tomando en cuenta que el adolescente ha asumido la postura de admitir los hechos objeto de la acusación fiscal y que conlleva a ahorrarle costos al Estado, razón por la cual este Tribunal considera procedente rebajar la sanción al término de la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal, razón por la cual se le impone al adolescente la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cumplimiento de UN AÑO en virtud de haber operado la rebaja de la mitad, siendo la imposición de reglas de conducta las siguientes: 1) La obligación del adolescente de continuar sus estudios el cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado constancia de estudios y de buena conducta actualizadas. 2) asimismo deberá consignar copia fotostática de la cédula de identidad acompañando la cédula original a los efectos de que sea mostrada dicha cédula de identidad AD EFECTUM VIDENDI y sea confrontada con la copia fotostática simple. 3) La obligación del adolescente de presentarse ante la FUNDACIÓN J.F.R. a los fines de que el adolescente reciba orientación por parte de la Fundación, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA que se le imponen al adolescente acusado a los fines de regular el modo de vida del mismo, el cumplimiento de la sanción por parte del adolescente es por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, debidamente suscrito en fecha 31/07/07, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de Nacimiento 08/05/1990, de estado civil soltero, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PROGENITORES DEL ADOLESCENTE), de profesión u oficio Refiere que actualmente ayuda a una prima de nombre ANGY HIDALGO atendiendo en un Ciber, residenciado en Sector La Pomona, Barrio A.S., calle Las Palmas, Casa N° 108, cerca de la gaceta Telefónica P.R.M., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 7642019 (casa de habitación), y refiere que el teléfono de la prima con la cual trabaja es el N° 7649171, por su participación como AUTOR en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, en todo su contenido por ser pertinentes, útiles y necesarias ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado, los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal, y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado, todo lo cual se dio por ratificado, razón por la cual se admite totalmente las pruebas tanto las testimoniales como las documentales que aparecen señaladas en la acusación fiscal. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expuesta por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso, delante de la Defensora Pública Especializada N° 4 y su representante legal ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE). TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado, declarándose responsable penalmente al adolescente antes mencionado y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 583, 603, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por su participación como AUTOR en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Conforme a lo dispuesto en los artículo 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que tiene apoyo familiar, que ha venido cumpliendo con la medida decretada por este Juzgado, conforme a los hechos se observa que no hubo violencia por parte del adolescente y que si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que solo procede la rebaja cuando se trata de hechos punibles que sean susceptibles de privación de libertad, también es cierto que basado en el principio fundamental como es el principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, principio este que es fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, y tomando en cuenta que el adolescente ha asumido la postura de admitir los hechos objeto de la acusación fiscal y que conlleva a ahorrarle costos al Estado, razón por la cual este Tribunal considera procedente rebajar la sanción al término de la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal, razón por la cual se le impone al adolescente la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cumplimiento de UN AÑO en virtud de haber operado la rebaja de la mitad, siendo la imposición de reglas de conducta las siguientes: 1) La obligación del adolescente de continuar sus estudios el cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado constancia de estudios y de buena conducta actualizadas. 2) asimismo deberá consignar copia fotostática de la cédula de identidad acompañando la cédula original a los efectos de que sea mostrada dicha cédula de identidad AD EFECTUM VIDENDI y sea confrontada con la copia fotostática simple. 3) La obligación del adolescente de presentarse ante la FUNDACIÓN J.F.R. a los fines de que el adolescente reciba orientación por parte de la Fundación, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA que se le imponen al adolescente acusado a los fines de regular el modo de vida del mismo. Tomando en cuenta el principio de progresividad, el cumplimiento de la sanción por parte del adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescentes. QUINTO: Se SUSTITUYE la medida cautelar menos gravosa prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que decretara este mismo Tribunal mediante resolución N° 174-06 de fecha 08/04/06 y como consecuencia se hace dicha medida, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de este mismo Circuito Judicial Penal participándole de lo resuelto por este Tribunal. SEXTO: Se ordena una vez firme la sentencia, la destrucción e incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en la presente causa de lo cual procederá el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, quien igualmente determinará el lugar donde se llevará a efecto la incineración de dicha sustancia. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez firme la sentencia. Se le provee a la Defensa Pública Especializada copia simple de la presente audiencia preliminar. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las cuatro (4:45) horas de la tarde de ese mismo día 25-09-07. Se registró la presente Decisión en acta de audiencia preliminar bajo el N° 441-07 y se ofició bajo el N° 3329-07.

Publíquese, regístrese el presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Viernes (28) días del mes de Septiembre del 2007, a las 1:00 minutos de la tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 197° de la independencia y 148° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.L.M.M.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 28-09-07 siendo la 1:00 minutos de la tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 40-07, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.L.M.M.

Causa N° 1C-1841-07.-

HMdeH.-

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