Decisión nº 25-08 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 22 DE SEPTIEMBRE 2008

198º y 149º

Causa No.1U-279-08 Sentencia No.25.-08

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-279-08 contentiva del Juicio seguido a los adolescentes Acusados: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal. y como AUTOR del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al adolescente (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA)., cometidos en perjuicio del ciudadano Y.R.L. y del ESTADO VENEZOLANO. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en fecha 14 de Agosto del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes acusados quienes se identificaron como: (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA) y (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), quienes se encuentran actualmente bajo la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio Oral contenida en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad de Atención Casa de Formación Integral Sabaneta, por orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 20 de Julio del presente año.

En representación de la vindicta pública obra el Mgs. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero Especializada (Encargado) del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los mencionados Adolescentes Acusados, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los mismos, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa de los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública Cuarta Abg: LUISETTE JIMENEZ, adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de justicia del centro de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250117.

II

LOS HECHOS

El día 19 de Julio de 2008, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, en la Circunvalación 03, sector la Pradera, al frente de Repuestos los Amiguitos, el ciudadano YONYS R.L., se encontraba arreglando su carro en el galpón donde vive, cuando ve pasar a tres jóvenes quienes se quedaron observando lo que estaba haciendo, el ciudadano YONYS R.L. se monta en su carro, para ir a avisarle a los patrulleros, en lo que esta dando la vuelta siente que se le montan los tres jóvenes, dos de los cuales posteriormente quedaron identificados como (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), quien se encontraba para el momento vestido de sweater color rojo con rayas y pantalón azul, moreno, el otro adolescente (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), para el momento vestía de franelilla y bermudas y uno de los tres jóvenes saltó al cojín de la parte delantera del vehículo, diciéndole que los llevara hasta los patrulleros y preguntándole que cuanto era la carrera, respondiendo el ciudadano YONYS R.L. que eran tres (03) bolívares fuertes. El joven que se encontraba en la parte delantera del vehículo saca un revolver y lo apunta en el cuello, luego los dos que iban en la parte trasera del vehículo lo toman por el pelo y lo amenazan de muerte, despojándolo de treinta (30) bolívares fuertes, el ciudadano YONYS R.L. se percató de la presencia de un Comboy, echa el carro hacia un autobús, y comienza a decir que lo estaban robando, los tres sujetos lo sueltan y salen del carro, emprendiendo veloz huída. Seguidamente llegan en dos motos de la Guardia Nacional, los funcionarios C/2DO. (GNB) G.B.J. y GNB. CARRERO PIRELA LEONARDO, estaban realizando patrullaje de seguridad por la zona, observaron un vehículo en medio de la vía, por lo que se acercaron al lugar, percatándose que dentro de el vehículo se encontraba el ciudadano YONYS R.L., gritando que lo estaban robando, inmediatamente los guardias visualizaron a tres ciudadanos huyendo, iniciaron la persecución en las motos y el Comboy, logrando detener a escasos metros a dos de ellos, quienes fueron reconocido en el momento de la aprehensión por la victima, incautándole a la altura de la cintura del lado derecho a uno de ellos quien vestía sweater de color rojo con rayas negras y pantalón azul un (01) arma de fuego con las siguientes características: tipo REVOLVER, marca DOBERMAN, calibre 32 LARGO, serial LIMADO, pavón de color GRIS, cacha de MADERA de color NATURAL, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA) y el otro sujeto quien vestía franelilla de color azul y bermudas de color gris se le incautó a la altura de la cintura del lado derecho un (01) fascimil con las siguientes características: de color cromado con cacha de pasta de color negro, quedando identificado como (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA). Los mismos fueron identificados por el ciudadano YONYS R.L., portador de la cédula de identidad N° V-7.629.358, de 53 años de edad, como los autores del hecho punible, por lo que se procedió a su detención y al traslado junto al ciudadano objeto del robo, hasta la sede del Comando de Seguridad U.d.E.Z..

Por tanto, se imputa a los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal. y como AUTOR del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al adolescente (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), cometidos en perjuicio del ciudadano Y.R.L. y del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 03 de Mayo del 2008.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra. Además, la mencionada Fiscal, calificó jurídicamente el delito como COAUTORES DEL DELITO ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal. y como AUTOR del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al adolescente(Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA) , cometidos en perjuicio del ciudadano Y.R.L. y del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

  1. Declaración testimonial del funcionario Experto en Balística R.S.A. adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) designado para practicar el examen INFORME BALÍSTICO, de las armas de fuego incautadas por los funcionarios policiales. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó el Reconocimiento Técnico Legal y, Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes.

  2. Declaración testimonial por separado de los funcionarios (GNB) G.B.J., GNB. CARRERO PIRELA LEONARDO, adscritos al Destacamento de Seguridad U.Z., de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión de los sujetos denunciados por la víctima y quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de JULIO del 2008, donde dejan constancia de la actuación Policial. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes y tienen conocimiento acerca del hecho imputado, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes.

  3. Declaración testimonial del ciudadano YONYS R.L. portador de la de identidad Nº V-7.629.358, quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió acta de DENUNCIA VERBAL de fecha de 19 de JULIO del año 2008, declarando sobre el conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad de los adolescentes acusados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes acusados.

    DOCUMENTALES:

  4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Julio del año 2008, “C/2DO. (GNB) G.B.J., GNB. CARRERO PIRELA LEONARDO, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad U.Z., de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada en el final de la Avenida Guajira, al lado del conjunto residencial la lagunita y villa country, sector Las Peonías del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 328 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 110, 112, 113, 115, 117, 169, 205, 206, 207 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cumpliendo instrucciones del ciudadano: TCNEL. (GNB) F.J.T.R., comandante del destacamento de Seguridad U.Z. y dando cumplimiento, dejamos constancia de la siguiente actuación policial “siendo aproximadamente las 06:40 de la tarde nos encontrábamos realizado patrullaje de seguridad ciudadana, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Barrio S.B., circunvalación 03, frente a Repuestos los Amiguitos, observamos un vehículo el cual se encontraba en medio de la vía, por lo que nos acercamos al lugar, percatándonos que dentro del vehículo un ciudadano quien al notar nuestra presencia nos gritaba en voz alta que lo estaban atracando y nos indicó que eran tres sujetos quien habían salido corriendo en dirección al sector El Despertar, por lo que inmediatamente visualizamos tres ciudadanos quienes corrían huyendo, en consecuencia se inició una persecución logrando detener a escasos a metros a dos de los ciudadanos, pudiendo encontrar a la altura de la cintura del lado derecho a uno de ellos quien vestía suéter de color rojo con rayas negras y pantalón azul un (01) arma de fuego con las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA DOBERMAN, CALIBRE 32 LARGO, SERIAL LIMADO, PAVÓN DE COLOR GRIS, CACHA DE MADERA DE COLOR NATURAL, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y quien manifestó no poseer ninguna identificación y dijo ser y llamarse como queda escrito: (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA) , y el otro ciudadano quien vestía franelilla de color azul y bermudas de color gris se le pudo encontrar a la altura de la cintura del lado derecho un (01) facsímile con las siguientes características: de color cromado con cacha de pasta de color negro. Quien se le solicitó se identificación personal, mostrando una cédula laminada de nombre: (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), los mismos fueron identificado por el ciudadano YONYS R.L., portador de la cédula de identidad N° V-7.629.358, de haber atracado hace pocos momentos, por lo que inmediatamente ante tal situación se procedió a detener a los ciudadanos y trasladarlo junto al ciudadano quien presuntamente fue objeto de atraco hasta la sede del destacamento de seguridad u.z., una vez en referido comando le fueron leídos los derechos como imputado, y se estableció contacto vía telefónica con le Fiscal Trigésimo Primero (XXXI) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Dr. E.O., quien se encontraba de guardia con el fin de informarle del procedimiento efectuado, en cuanto a los ciudadanos menores de edad serán enviado al Departamento de Alguacilazgo de los Tribunales a orden de mencionada representación fiscal, en cuanto al arma de fuego, el Facsímile y los cartuchos, quedaran resguardada en la Sala de Evidencias del Comando Regional Nro 3, es todo cuanto tenemos que informar.

  5. DENUNCIA VERBAL, de fecha 19 de julio del año 2008, siendo las 09:10 horas de la noche, compareció por ante el Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una persona quien se identificó como: YONYS R.L., portador de la cedula de identidad Nro. V-7.629.358, de nacionalidad venezolana, de 53 edad, quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación denuncia lo siguiente: “Hoy como a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente estando en el galpón en donde yo vivo arreglando mi carro, cuando yo veo pasar a tres chamos que se quedaron mirando que lo que yo estaba haciendo, luego yo me monte en el carro y salgo y le paso por un lado, en cuanto estoy dando la vuelta para ir para los patrulleros siento que se me montan los tres chamos, yo me sorprendo, luego uno de los chamos saltó al cojín para la parte de adelante y me dice que los llevara hasta los patrulleros y me preguntó cuanto era la carrera. yo le respondí que eran tres (03) bolívares fuertes, y el chamo que estaba en el de adelante se mete la mano en la cintura y saca un revolver y me apunta en el cuello y me dice que no me pusiera payaso, luego los dos que va en la parte atrás me agarran por el pelo y me amenazan que me iban a matar y me quitaron treinta (30) bolívares fuertes que cargaba, pero de repente me di cuenta que venía detrás de nosotros un Comboy y yo hecho el carro hacia un autobús y todos se detienen, es allí donde comienzo a decir que me estaban atracando, después los chamos me soltaron y salen del carro y comienzan a correr, luego llegaron dos motos de la Guardia Nacional y les digo que los chamos habían salido corriendo, inmediatamente los guardias en las motos y en el Comboy comienza a agarrar a la gente fue así que agarraron dos los cuales tenia un revolver y eran los que me habían atracado, por lo que los guardia me dicen que tenía que acompañarlos hasta el comando para formular la denuncia.

  6. INFORME BALÍSTICO, de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrita por el Experto en Balística R.S.A. adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) designado para practicar el examen a unas piezas: DOS (02) ARMAS DE FUEGO Y DOS (02) BALAS, las características de las evidencias suministradas son: 1.- Tipo: REVOLVER, Marca: ODKRMAN, Calibre: 32 AUTO, Origen: ARGENTINA, Acabado Superficial: ANTIMONIO, Longitud del Cañón: 60 mm., Diámetro interno del cañón: 8,5 mm., Modalidad de Accionamiento: SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN, Capacidad de carga: SIETE (07) BALAS, Giro Helicoidal: DEXTROGIRO, Número de Campos: OCHO (08), Número de estrías: OCHO (08), Serial de orden: NO VISIBLE, Serial de Tambor: NO VISIBLE, Empuñadura: MADERA DE COLOR MARRÓN, Partes Conformantes: CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, Tambor o Nuez cilíndrica de recamara volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo. 2.- Un (01) FACSÍMIL, de arma de fuego, del tipo PISTOLA, con aspecto de color niquelado, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, alusivo a una empuñadura ortopédica, sin marca visible, asimismo presenta en la parte superior una recamara abisagramiento que simula una recamara de almacenamiento de balas. 3.- Las características de las dos (02) balas son: Para arma de fuego, del calibre 7,65 mm., de la marca CAVIM, sus cuerpos se componen de: proyectil, concha, pólvora y culote con cápsula de fulminante, todas en su estado original. Dando por conclusión: Con el arma de fuego descrita en la parte expuesta del presente informe, en su estado y uso original para el ataque o defensa se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se puede causar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada. Objetos activos del delito, que se encontraban en poder de los acusados: (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA)

  7. AVALÚO PRUDENCIAL de treinta (30) bolívares fuertes, suscrita por los expertos del Destacamento de seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 05 de Agosto del 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 14 de Agosto del año en curso, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes acusados de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal Especializada, por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal. y como AUTOR del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al adolescente (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), cometidos en perjuicio del ciudadano Y.R.L. y del ESTADO VENEZOLANO; su participación y la responsabilidad que los mismos implican, a lo cual contestaron que Si entendían, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales uno de los tipos penales de los delitos cometido, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADO, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, se procedió a escuchar a los adolescentes quienes expusieron: Una vez que el Tribunal, le solicitó se pusieran de pie y se identificaran: dijeron ser y llamarse: (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), quien siendo la Una y Cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm) y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA EL FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo la 1:43 de la tarde). Dicho esto y habiendo entendido el adolescente lo que se le ha explicado y poniéndose de pie el adolescente acusado se identificó como queda escrito (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), quien siendo la Una y cincuenta minutos de la tarde (01:50) y expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo la Una con cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 pm). Acto seguido el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensa Pública N° 04 Dra. LUISETTE JIMÉNEZ, en representación de los adolescentes (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), y expuso: “Una vez admitido los hechos solicito imponga la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, que le permitirá al adolescente cumplir con la finalidad de la sanción. La sanción penal juvenil esta sujeta a los principios de excepcionalidad de la Privación de libertad, sanción tan gravosa, por los efectos que trae para el adolescente sancionado, que debe ser la ultima elección al imponer la sanción. Mis Defendidos: (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), son unos adolescentes primarios, estudiantes de bachillerato, de buena conducta, a los efectos que sean consideradas al momento de escoger la sanción más idónea para estos muchachos. Por lo antes expuesto, solicito se aparte de la sanción solicitada por la representación Fiscal, sanción que debe ser proporcional e idónea, y regidas por las pautas para determinarla, establecidas en el articulo del 622 de la Ley Especial, además de ser consideradas la entidad del daño causado, la gravedad de los hechos, no dañaron, no lesionaron, vienen recluidos en la Entidad Sabaneta desde su presentación cumpliendo responsablemente medida sustitutiva de presentación, tiempo que les ha permitido reflexionar sobre las consecuencias de su hechos, aunado a esto, mis defendidos, cuentan con apoyo familiar, que le otorgará Herramientas, para cumplir su sanción en libertad. Solicito copia del acta de audiencia oral, es todo”. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), está tipificado, como COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ambos adolescentes y además para el adolescente(Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA) , la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR cometidos en perjuicio del ciudadano Y.R.L. y del ESTADO VENEZOLANO, los cuales refieren:

    Articulo 458 Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión dediez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente a delito de porte ilícito de armas….” (negrilla del Tribunal)

    Artículo 83 Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla del Tribunal)

    Considera quien aquí decide, que en el presente caso, los acusados de autos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), son COAUTORES DEL DELITO ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ambos adolescentes y además para el adolescente (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR cometidos en perjuicio del ciudadano Y.R.L. y del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que según lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal, para que se constituya la Coautoría es necesario la participación de dos o mas personas en la ejecución del hecho punible, tal como se evidencia en el delito que nos ocupa al ser ejecutado por los dos adolescentes de Autos, constituyendo asñí mismo el tipo penal de ROBO A MANO ARMADA en atención a lo expuesto por la víctima ciudadano Y.R.L. según el cual: “Estando en el galpón en donde yo vivo arreglando mi carro, cuando yo veo pasar a tres chamos que se quedaron mirando que lo que yo estaba haciendo, luego yo me monte en el carro y salgo y le paso por un lado, en cuanto estoy dando la vuelta para ir para los patrulleros siento que se me montan los tres chamos, yo me sorprendo, luego uno de los chamos saltó al cojín para la parte de adelante y me dice que los llevara hasta los patrulleros y me preguntó cuanto era la carrera. yo le respondí que eran tres (03) bolívares fuertes, y el chamo que estaba en el de adelante se mete la mano en la cintura y saca un revolver y me apunta en el cuello y me dice que no me pusiera payaso, luego los dos que va en la parte atrás me agarran por el pelo y me amenazan que me iban a matar y me quitaron treinta (30) bolívares fuertes que cargaba, pero de repente me di cuenta que venía detrás de nosotros un Comboy y yo hecho el carro hacia un autobús y todos se detienen, es allí donde comienzo a decir que me estaban atracando, después los chamos me soltaron y salen del carro y comienzan a correr, luego llegaron dos motos de la Guardia Nacional y les digo que los chamos habían salido corriendo, inmediatamente los guardias en las motos y en el Comboy comienza a agarrar a la gente fue así que agarraron dos los cuales tenia un revolver y eran los que me habían atracado”

    Encuadrando la conducta de estos adolescentes acusados dentro de los supuestos del tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, tales como amenazas a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse los adolescentes que participaron en el hecho punible armados con un (01) arma de fuego con las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA DOBERMAN, CALIBRE 32 LARGO, SERIAL LIMADO, PAVÓN DE COLOR GRIS, CACHA DE MADERA DE COLOR NATURAL, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, incautada al adolescente (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), y un (01) facsímile con las siguientes características: de color cromado con cacha de pasta de color negro, incautada al adolescente (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), según se evidencia de Experticias realizadas a éstas armas consignada en la Audiencia Oral por la Vindicta Pública, delitos estos que se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia.

    Constituyendo además del delito de ROBO A MANO ARMADA antes mencionado para ambos adolescente, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR para el adolescente (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), toda vez que al momento de su aprehensión por los funcionarios achuntes le fue incautada en su posesión un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA DOBERMAN, CALIBRE 32 LARGO, SERIAL LIMADO, PAVÓN DE COLOR GRIS, CACHA DE MADERA DE COLOR NATURAL, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, utilizada por el mismo para cometer el hecho punible objeto del presente Juicio, no presentando la autorización o permisología legal necesaria para su tenencia al momento de su aprehensión, ni en la Audiencia Oral del Juicio reservado y unipersonal, encuadrando la conducta del este adolescente dentro de los supuestos del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego contenido en el Artículo:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Concordado este artículo con el contenido de artículo 276 Esjudem, relativo al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido es el siguiente:

    Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    La Ley de Armas y Explosivos, ha de hacer una enumeración de las armas que ha de considerarse de prohibido porte, por lo que su referencia en la presente acusación se hace imperioso, a quien suscribe, citarlo de la siguiente manera:

    Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

    En Sentencia Nº 346 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/09/2004, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del referido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, exponen lo siguiente:

    "Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos."

    Así mismo continúa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia in comento:

    "Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia."

    La configuración del delito del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ocurre al evidenciarse la tenencia del arma por el sujeto activo, sin la permisología necesaria para su porte, esto es el Porte de Arma expedido por la autoridad nacional designada para tal fin, dirigiéndose la intención de la ley a sancionar el porte de una de las armas establecidas en la artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sin la autorización de Ley.

    Adminiculando igualmente lo antes expuesto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Julio del año 2008, “C/2DO. (GNB) G.B.J., GNB. CARRERO PIRELA LEONARDO, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad U.Z., de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada en el final de la Avenida Guajira, al lado del conjunto residencial la lagunita y villa country, sector Las Peonías del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 328 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 110, 112, 113, 115, 117, 169, 205, 206, 207 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cumpliendo instrucciones del ciudadano: TCNEL. (GNB) F.J.T.R., comandante del destacamento de Seguridad U.Z., dejaron constancia en la actuación policial de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho, en el cual explanan que: “siendo aproximadamente las 06:40 de la tarde nos encontrábamos realizado patrullaje de seguridad ciudadana, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Barrio S.B., circunvalación 03, frente a Repuestos los Amiguitos, observamos un vehículo el cual se encontraba en medio de la vía, por lo que nos acercamos al lugar, percatándonos que dentro del vehículo un ciudadano quien al notar nuestra presencia nos gritaba en voz alta que lo estaban atracando y nos indicó que eran tres sujetos quien habían salido corriendo en dirección al sector El Despertar, por lo que inmediatamente visualizamos tres ciudadanos quienes corrían huyendo, en consecuencia se inició una persecución logrando detener a escasos a metros a dos de los ciudadanos, pudiendo encontrar a la altura de la cintura del lado derecho a uno de ellos quien vestía suéter de color rojo con rayas negras y pantalón azul un (01) arma de fuego con las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA DOBERMAN, CALIBRE 32 LARGO, SERIAL LIMADO, PAVÓN DE COLOR GRIS, CACHA DE MADERA DE COLOR NATURAL, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WILLDRY R.A.C.. Así como también se concatena con el INFORME BALÍSTICO, de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrita por el Experto en Balística R.S.A. adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) quien practicó el examen a unas piezas: DOS (02) ARMAS DE FUEGO Y DOS (02) BALAS, las características de las evidencias suministradas son: 1.- Tipo: REVOLVER, Marca: ODKRMAN, Calibre: 32 AUTO, Origen: ARGENTINA, Acabado Superficial: ANTIMONIO, Longitud del Cañón: 60 mm., Diámetro interno del cañón: 8,5 mm., Modalidad de Accionamiento: SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN, Capacidad de carga: SIETE (07) BALAS, Giro Helicoidal: DEXTROGIRO, Número de Campos: OCHO (08), Número de estrías: OCHO (08), Serial de orden: NO VISIBLE, Serial de Tambor: NO VISIBLE, Empuñadura: MADERA DE COLOR MARRÓN, Partes Conformantes: CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, Tambor o Nuez cilíndrica de recamara volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo. 2.- Un (01) FACSÍMIL, de arma de fuego, del tipo PISTOLA, con aspecto de color niquelado, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, alusivo a una empuñadura ortopédica, sin marca visible, asimismo presenta en la parte superior una recamara abisagramiento que simula una recamara de almacenamiento de balas. 3.- Las características de las dos (02) balas son: Para arma de fuego, del calibre 7,65 mm., de la marca CAVIM, sus cuerpos se componen de: proyectil, concha, pólvora y culote con cápsula de fulminante, todas en su estado original. Dando por conclusión: Con el arma de fuego descrita en la parte expuesta del presente informe, en su estado y uso original para el ataque o defensa se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se puede causar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada. Objetos activos del delito, que se encontraban en poder de los acusados: (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA) De igual manera con el AVALÚO PRUDENCIAL de treinta (30) bolívares fuertes, suscrita por los expertos del Destacamento de seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Igualmente este Tribunal a la hora de decidir adminículo a lo antes expuesto con la declaración testimonial del ciudadano YONYS R.L. portador de la de identidad Nº V-7.629.358, quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió acta de DENUNCIA VERBAL de fecha de 19 de JULIO del año 2008, declarando sobre el conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad de los adolescentes acusados, quien es testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos, en cual se evidencia la relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes acusados, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de sus defensores y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que los hechos que admiten ocurrió, que fueron cometidos por los Adolescentes de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por la víctima, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa.

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de unas acciones cometidas por los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación, como COAUTORES DEL DELITO ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal. y como AUTOR del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al adolescente ,(Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA) cometidos en perjuicio del ciudadano Y.R.L. y del ESTADO VENEZOLANO, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los mismos al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión del delito por los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), COAUTORES DEL DELITO ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal. y como AUTOR del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al adolescente (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), cometidos en perjuicio del ciudadano Y.R.L. y del ESTADO VENEZOLANO, por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad del hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, sus edades ambos de 17 años de edad en el momento de la ejecución del delito y la manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma de Coautoria en el hecho, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CUATRO (4) AÑOS para los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), haciendo una modificación del término de la sanción solicitada en su Escrito Acusatorio en la Audiencia Oral, de CUATRO (4) AÑOS a TRES (3) AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal, impone a los mencionados adolescentes las LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, sanciones éstas que deberán cumplir de forma simultanea, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes acusados por cuanto estamos en presencia de adolescentes cuyas edades son de 17 Años de edad respectivamente, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho objeto de la acusación toda vez que el daño patrimonial sufrido por la víctima fue mínimo, así como también la victima le manifestó al Tribunal, su deseo de que se les diera una nueva oportunidad a los adolescentes acusados por cuanto son estudiantes, por cuanto el dinero robado fue de Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F.30) siendo los mismos recuperados por la víctima, que los adolescentes son estudiantes de bachillerato, sus capacidades para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensora Privada, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VIII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes Acusados: (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA) como AUTOR del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al adolescente (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA) , cometidos en perjuicio del ciudadano Y.R.L. y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, sanciones éstas que deberán cumplir de forma simultanea, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que éste lo requiera. Quienes se encuentran bajo la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio del 2008.

    Como consecuencia de la Sanción Impuesta se Revoca la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue decretada a los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por el Juzgado y en la fecha antes señalada, y se impone las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial.

    En relación a las DOS (02) ARMAS DE FUEGO incautada a los adolescentes sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), las cuales presentan las siguientes características: 1.- Tipo: REVOLVER, Marca: DOKRMAN, Calibre: 32 AUTO, Origen: ARGENTINA, Acabado Superficial: ANTIMONIO, Longitud del Cañón: 60 mm., Diámetro interno del cañón: 8,5 mm., Modalidad de Accionamiento: SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN, Capacidad de carga: SIETE (07) BALAS, Giro Helicoidal: DEXTROGIRO, Número de Campos: OCHO (08), Número de estrías: OCHO (08), Serial de orden: NO VISIBLE, Serial de Tambor: NO VISIBLE, Empuñadura: MADERA DE COLOR MARRÓN, Partes Conformantes: CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, Tambor o Nuez cilíndrica de recamara volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo, así como las dos (02) balas las cuales son para arma de fuego, del calibre 7,65 mm., de la marca CAVIM, sus cuerpos se componen de: proyectil, concha, pólvora y culote con cápsula de fulminante, todas en su estado original, incautado al adolescente (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA) el Tribunal ordena su remisión a la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, (DARFA) ubicada en el Fuerte Tiuna ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital,cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal. ; Y en relación a la segunda arma Un (01) FACSÍMIL, de arma de fuego, del tipo PISTOLA, con aspecto de color niquelado, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, alusivo a una empuñadura ortopédica, sin marca visible, asimismo presenta en la parte superior una recamara abisagramiento que simula una recamara de almacenamiento de balas, incautada al adolescente (Se omite por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), el Tribunal ordena su confiscación y destrucción la cual quedará a cargo del Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Incautación practicada a los adolescentes sancionados según consta de Investigación realizada por la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la causa Fiscal No.24-F31-283-08, de fecha 13 de Agosto del 2008.

    El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.

    Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 22 de Septiembre de 2008, bajo el No.25-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.U.,

    NCP.-

    Exp.1U-279-08

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