Decisión nº 156-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 02 de marzo de 2005

  1. y 145°

RESOLUCIÓN No. 156-05 CAUSA No. 1E-643-04

I

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de fecha de nacimiento 09-08-1.986, titular de la cédula de identidad N° SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, hijo de R.C. y A.M., residenciado en el Barrio Integración Comunal, calle 116, casa N° 60-63 a tres casa del Galpón de la Gobernación Municipio San F.d.E.Z., a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse recibido Informe Evolutivo del prenombrado joven adulto de autos, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, pasa a resolver:

II

La Defensa Especializa.N.. 25 Abog. O.A., quién expuso: “Visto El informe evolutivo correspondiente al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, esta Representación Fiscal se encuentra de acuerdo con lo propuesto por la Defensa Pública Especializada respecto a la sustitución de la sanción de Privación de Libertad que actualmente cumple el joven por la de L.A. y la Imposición de Reglas de Conducta, todo ello en virtud de que el equipo técnico que lo ha abordado durante el tiempo de su permanencia en el Centro es enfático al manifestar que el joven ha conseguido la mayoría de las metas propuestas, entre las que se encontraban la asunción de responsabilidades y el afianzamiento de valores, lo cual se puede evidenciar que ha elevado su autoestima, desarrollando una capacidad reflexiva; de igual manera señalan los especialistas que el mismo es susceptible de lograr las que le faltan con el cumplimiento de otra sanción estando en libertad, ya que se refieren a la obtención de su título de Bachiller, así como incursionar en el campo militar y otras relativas al cuidado de su salud, por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal no se opone a lo propuesto por la Defensa Especializada., Es todo”.

Así mismo, al momento de la realización de la audiencia se le concedió el Derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, Abogado B.R., quien expuso: “Visto El informe evolutivo correspondiente al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, esta Representación Fiscal se encuentra de acuerdo con lo propuesto por la Defensa Pública Especializada respecto a la sustitución de la sanción de Privación de Libertad que actualmente cumple el joven por la de L.A. y la Imposición de Reglas de Conducta, todo ello en virtud de que el equipo técnico que lo ha abordado durante el tiempo de su permanencia en el Centro es enfático al manifestar que el joven ha conseguido la mayoría de las metas propuestas, entre las que se encontraban la asunción de responsabilidades y el afianzamiento de valores, lo cual se puede evidenciar que ha elevado su autoestima, desarrollando una capacidad reflexiva; de igual manera señalan los especialistas que el mismo es susceptible de lograr las que le faltan con el cumplimiento de otra sanción estando en libertad, ya que se refieren a la obtención de su título de Bachiller, así como incursionar en el campo militar y otras relativas al cuidado de su salud, por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal no se opone a lo propuesto por la Defensa Especializada., Es todo”.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar en el Informe Evolutivo emanado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I, que el joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, el cual corre inserto desde el folio 283 al 287, lo siguiente: “Se evalúa la posibilidad de la sustitución de la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, como lo constituye la medida de L.A., por cuanto las metas que se proponen que el joven, alcance no pueden ser logradas en ésta Entidad de Atención, sino en un medio abierto aunado a que LEONARDO ha alcanzado un número de metas en la Entidad de Atención que permiten apreciar una evolución en el mismo”, razón por la cual considera procedente esta Juzgadora cambiar la medida de Privación de Libertad por otra medida menos gravosa.

Ahora bien, observa quien aquí decide que existe una respuesta positiva por parte del joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en su proceso evolutivo; el carácter evolutivo que debe cumplir la sanción y que se desarrolla en la fase de Ejecución, se desprende de la connotación que en tal sentido se ha adjudicado a las medidas de las cuales puede ser objeto el Adolescente declarado responsable de la comisión de un hecho punible, todo lo cual se aprecia del texto del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala “las Medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto de los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. Y del contenido del artículo 629 Ejusdem, el cual establece: “La Ejecución de las Medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno Social”. Ahora bien, para que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida y su Ejecución pueda alcanzarse es menester la fundamental participación del Adolescente, no solo ejerciendo los derechos que le son inherentes cono ser humano y como sujeto sometido a cualquiera de las medidas sancionatorias contempladas en la Ley que le es aplicable, si no dando cumplimiento estricto a las exigencias de la Sentencia que ha sido dictada en su contra y a las metas y estrategias trazadas para lograr el objetivo perseguido con la medida que le ha sido impuesta. El Adolescente, tal como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos, lo que implica que no solo es titular de derechos, si no que ha de asumir obligaciones como ciudadanos. Derechos y obligaciones que ejercen y asumen personalmente y en forma progresiva. Así entonces como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que han sido señaladas en la Sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas. En consecuencia, tomando en consideración que la PROGRESIVIDAD es el proceso continuo y sostenido en el cambio de conducta del Adolescente sancionado, producto de la superación de las metas del Plan Individual y en criterio de esta Juzgadora que dicha superación pueda lograrse en un lapso menor de lo establecido en la sanción originariamente impuesta, lo que no implica la rebaja de la sanción si no la posibilidad de que esa sanción sea SUSTITUIDA por una menos gravosa. La Progresividad implica que la resocialización del Condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, lo que significa ir encaminando al sancionado paulatinamente hacia la Libertad. Observa esta Decisora que el joven adulto de autos han dado una respuesta positiva en relación a los logros obtenidos, y que han superado las etapas siendo que dicha superación ha sido de manera sostenida, lo que hace procedente la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por otra menos gravosas como es la SEMI LIBERTAD, por cuanto la mismas es una alternativa que difiere de la PRIVACION DE LIBERTAD para hacer cumplir las sanciones tomando en consideración que la PRIVACION DE LIBERTAD debe ser aplicada como ultima ratio y por el menor tiempo posible, ello a fin de evitar daños irreparables en el desarrollo de los Adolescentes, en atención al Principio de PROGRESIVIDAD siendo dichas sanciones, alternativas que pueden encaminar al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de una manera positiva a consolidar el propósito Educativo, para así lograr el pleno desarrollo devolviéndolos a su entorno Social. Considera esta Juzgadora contraproducente esperar el cumplimiento de la totalidad de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ya que ha asumido responsablemente las consecuencias de sus actos y ha demostrado disposición de afrontar las carencias, lo cual hace merecedor de la reinserción a la Sociedad y a su grupo Familiar. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Sustituir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por la medida de SEMI LIBERTAD, al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, prevista en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que deberá cumplirse en la E.A.S.E. CAÑADA II. En tal sentido, el sancionado deberá ingresar a la E.A.S.E. CAÑADA II los días sábados de cada semana, a las 3:00 PM, llevado por su representante legal o progenitora SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA; y allí pernoctará hasta el siguiente día DOMINGO, a las 3:00 PM, momento en el cual será retirado de dicha entidad por su representante o progenitora. Establece el articulo 627 de la LOPNA que…” la sanción de semi libertad consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado”… Asimismo, el articulo 644 ejusdem, establece expresamente que “ esta medida se cumplirá, preferentemente, en centros especializados, públicos o privados, diferentes a las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de libertad. De no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará en las instituciones de internamiento, pero siempre en lugar separado de los destinados a los adolescentes sancionados con privación de libertad. En ambos casos, el adolescente deberá ser incorporado a un programa de supervisión y orientación especifico para este tipo de medidas”.. Esta medida se aplica por el PLAZO DE UN (01) AÑO, a partir del día 05-03-2.005, y hasta el día CINCO (05) DE MARZO DE 2006, para ser cumplida en la E.A.S.E. CAÑADA II, en esta ciudad. El cumplimiento en el horario de entrada y salida a la entidad de atención deberá ser realizado con estricta puntualidad. ES IMPORTANTE DESTACAR QUE EL JOVEN ADULTO Y SU RESPECTIVO REPRESENTANTE, DEBERAN ACATAR EL REGLAMENTO INTERNO DE LA ENTIDAD DE ATENCION EN ARAS DEL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DE LA SEGURIDAD DE DICHO RECINTO Y DE QUIENES ALLI SE ENCUENTRAN RECLUIDOS. Esta medida se decreta a los fines que sea ejecutada respetando las actividades de estudio y laborales que realizara el sancionado, las cuales deben ser justificadas mediante las pruebas correspondientes ante la Dirección de la E.A.S.E. Cañada II, quien informará a este Tribunal. En consecuencia, desde este fin de semana el sancionado deberá acudir a cumplir la medida de semi libertad, ingresando el día 05 de Marzo de 2005 y egresando el día 06 de Marzo de 2005, y así sucesivamente cada fin de semana consecutivo. Se acuerda además, fijar audiencia de revisión de la medida de semi libertad aplicada en este acto, para el día 03-08-2.005, a las Nueve (9:00 AM) horas de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes, se registro la presente resolución bajo el No. 156-05, y se libraron oficios No. 0664-05 y 0665-05. ASI SE DECIDE.- TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO (S),

ABOG. E.M.,

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el No. 156-05, y se libraron oficios bajo el N° 0664-05 y 0665-05-04, quedando asentado en la Carpeta respectiva llevada por este Despacho en el presente Año.-

EL SECRETARIO (S).

LAR/reme

CAUSA No. 1E-643-04.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 02 de marzo de 2005

  1. y 145°

    Oficio No. 664-05.-

    CIUDADANO:

    ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO

    EDUCATIVA CAÑADA I

    SU DESPACHO.-

    Participo a UD, que este Tribunal por Resolución de esta misma fecha, acordó SUSTITUIR la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto L.S.C.G., titular de la cédula de identidad N° 18.722.384, por la sanción de SEMI LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En consecuencia, deberá dejar en INMEDIATA LIBERTAD al joven adulto antes mencionado.

    Participación que se le hace Usted, a los fines legales consiguientes

    DIOS Y FEDERACIÓN

    __________________________________

    DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

    JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

    CAUSA No. 1E-643-04.-

    LAR/reme

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    SECCIÓN DE ADOLESCENTES

    JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

    Maracaibo, 02 de marzo de 2005

  2. y 145°

    Oficio No. 665-05.-

    CIUDADANO:

    DIRECTOR DEL CENTRO DE TRATAMIENTO

    Y DIAGNOSTICO CAÑADA II

    SU DESPACHO.-

    Participo a UD que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, aplicó en la causa seguida al joven adulto L.S.C.G., la sanción de SEMI LIBERTAD prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En tal sentido, este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 644 eiusdem, asignó como centro especializado para el cumplimiento de dicha sanción a esa ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA, a su cargo. La medida socio-educativa deberá ser cumplida con el siguiente horario de internamiento y en los términos establecidos en el acta de revisión de la sanción que se anexa al presente oficio:

    INGRESO A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA CAÑADA II, los días SABADOS a las Tres (3:00 PM), EGRESO los días DOMINGOS a las Tres (3:00 AM) horas de la tarde. El comienzo de esta medida está pautado para el dia CINCO DE MARZO DE 2005 y se aplica por el plazo de UNA AÑO. Tanto el ingreso como el egreso deberá ser realizado en compañía de la ciudadana R.C., progenitora del sancionado.

    Conforme a lo previsto en el artículo 627 Ejusdem, para la fijación de este periodo de internamiento semanal se ha valorarán las actividades que realizará el sancionado, las cuales deben ser justificadas mediante las pruebas correspondientes ante la dirección de la E. A. S. E. Cañada II y ante este Juzgado.

    Esta medida de Semi Libertad deberá ser cumplida, sin falta alguna, por cada fin de semana subsiguiente a la presente fecha, de forma obligatoria. También se notifica a UD, que se ha pautado la revisión de dicha sanción para el día 03-08-2.005 a las 9:00 AM horas de la mañana. Por ello el Equipo Técnico de la E. A. S. E. a su cargo, deberá abordar al joven adulto sancionado respecto al cumplimiento de esta sanción mediante la realización del correspondiente Plan Individual, e informes evolutivos, con los cuales debe contar este Tribunal para la audiencia de revisión de la medida.

    Participación que se le hace Usted, a los fines legales consiguientes

    DIOS Y FEDERACIÓN

    __________________________________

    DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

    JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

    CAUSA No. 1E-643-04

    LAR/reme

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