Decisión nº 482-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoDesestimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 30 de NOVIEMBRE DE 2009

199° y 150°

Decisión No. 482-09 Causa 1C-S-234-09.-

Se recibió de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, causa relacionada con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESATBLECIDA ), constante de diecisiete (17) folios útiles, en la que se encuentra solicitud de Desestimación de Denuncia, formulada por el Oficial R.Q., rendida por ante el departamento de Asuntos Comunitarios V.P., de la Policía Regional del Estado Zulia el día 01-11-09, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), por cuanto si bien el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), se encuentra detenido con una medida de Detención Domiciliaria en su residencia decretada en su contra, asimismo también es cierto que el adolescente no utilizo medidas violentas en contra de personas o cosas tal y como lo establece el delito de Fuga de Detenidos, conforme a lo establecido en el articulo 258 del Código Penal, y en consecuencia no se figura en esa oportunidad dicho delito de fuga de detenidos quien y por cuanto el hecho no reviste carácter penal todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 en concordancia con el literal “c” , del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, del contenido de las actas se observa la denuncia formulada por el Oficial R.Q., por ante el Departamento de Asuntos Comunitarios V.P., de la Policía Regional, en la cual expone: “siendo las 04:30 horas de la mañana en momentos que me encontraba de servicio en residencia ubicada en el en el Barrio San Antonio avenida 11 4G, CASA 79L-89, Parroquia A.B.R. residencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), quien se encontraba bajo arresto domiciliario en el referido domicilio según oficio 1203-09, de fecha diecinueve de Agosto, causa IU-320-09, por instrucciones de la D0CTORA MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA, sentí malestar estomacal, por lo cual me vi forzado a salir a la parte externa de la vivienda donde se encuentra instalada una letrina, por la puerta del fondo la cual no cuenta con y no cerrando ce manera efectiva, verificando ante de salir de la vivienda que el adolescente se encontraba durmiendo en su chinchorro, al retornar al interior de la vivienda pasados quince minutos, pude percatarme que el adolescente no se encontraba acostado en su chinchorro por lo cual procedí a llamar a su progenitora (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), con la finalidad de constatar si se había pasado para su cuarto, indicándome sorprendida la ciudadana ante la situación que desconocía el paradero del adolescente, de la misma manera a sus tíos(SE OMITE EL NOMBRE DE LOSTIOS DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) por lo cual inicie una búsqueda junto con los familiares en el área próxima de la vivienda y de inmediato realice llamada telefónica al DEPARTAMENTO POLICIAL DE ASUNTOS COMUNITARIOS VENANCO PULGAR Y A.B.R., solicitándolo el referido apoyo policial para lograr la recaptura del adolescente evadido, presentándose aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana la unidad PR-846, al mando del Oficial Técnico Primero P.M. en compañía del Oficial Técnico Segundo 4522 E.C., perteneciente a la COMISARIA PUMA OESTE, iniciando un operativo de búsqueda para la ubicación del adolescente siendo infructuosa la ubicación del mismo, retornando a la sede de este departamento policial con la finalidad de pasar la respectiva novedad y notificar a la superioridad, es todo”; es por lo que se puede evidenciar que estamos en presencia de una conducta atípica que no reviste carácter penal.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, ( “Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, pág. 308) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:

  1. - Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso.

  2. - Porque la acción penal esté evidentemente prescrita.

  3. - Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser la falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de mérito allí donde procede, o la inexistencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el Juez de comercio para poder proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido.

  4. - Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.

Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero tal que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputada en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso.

Ahora bien este Juzgado de las actas se observa que si bien el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), se encuentra detenido con una medida de Detención Domiciliaria en su residencia decretada en su contra, asimismo también es cierto que el adolescente no utilizo medidas violentas en contra de personas o cosas tal y como lo establece el delito de Fuga de Detenidos, conforme a lo establecido en el articulo 258 del Código Penal, y en consecuencia no se figura en esa oportunidad dicho delito de fuga de detenidos quien y por cuanto el hecho no reviste carácter penal todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 en concordancia con el literal “c” , del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Razón por la cual este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el Oficial R.Q., por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, por la conducta que fue denunciada por el ciudadano Oficial R.Q. es Atípica, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “c” , y 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el Oficial R.Q., en contra de el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), por no considerarse que su conducta es Atípica, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “c” , del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, al imputado y a la víctima, acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H..

LA SECRETARIA,

ABOG. E.S.

La presente decisión quedó registrada bajo el Nro. 482-09, en el Libro de Decisiones llevado por este Tribunal, y dando cumplimiento a lo ordenado se acordó la correspondiente boleta de notificación, comisionando al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito según oficio No. 2702-09, a los fines de que se sirva practicar la misma.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.S.

Causa 1C-S-234-09.-

HMdeH/Miguelángel.

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