Decisión nº 474-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoDesestimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 26 de NOVIEMBRE DE 2009

199° y 150°

Decisión No. 474-09 Causa 1C-S-235-09.-

Se recibió de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, causa relacionada con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), constante de Seis (06) folios útiles, en la que se encuentra solicitud de Desestimación de Denuncia, formulada por la ciudadana D.M.C.T., rendida por ante el departamento de Asuntos Comunitarios J.d.Á., de la Policía Regional del Estado Zulia el día 12-11-09, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) de 17 años de edad, quien se encontraba en el liceo A.B., sin pertenecer a dicha institución Educativa, por lo antes expuesto y por cuanto el hecho no reviste carácter penal y por existir una excusa absolutoria de conformidad con el artículo 481 ordinal 2 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 en concordancia con el literal “c” , del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, del contenido de las actas se observa la denuncia formulada por la ciudadana D.M.C.T., por ante el Departamento de Asuntos Comunitarios J.d.A., de la Policía Regional, en la cual expone: “resulta que me traslade el día de hoy a formular una denuncia, debido a que el día de hoy aproximadamente a las 10:00 de la mañana, estaba yo en mi trabajo como directora del liceo A.B., ubicado en la Urbanización Monte Claro, Sector G, detrás de la Urbe , cuando me informan que hay un adolescente uniformado de alumno con la insignia del mencionado liceo, caminando dentro de las instalaciones, el alumno en mención manifiesta estudiar en este liceo y que estaba repitiendo por una materia, hicimos unas averiguaciones de todos los estudiantes inscritos, mas no aparece inscrito en el mismo, respondiendo el nombre de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de 17 años, casualmente estaba en el liceo unos oficiales de la policía Regional quienes le expusimos el caso del mencionado adolescente, quienes lo llevaron al Departamento de asuntos comunitarios de la Policía Regional, J.d.A., cabe destacar que en semanas anteriores hubieron disturbios en este liceo a mi cargo, por parte del liceo L.B.R. , por lo cual estamos tomando todas las precauciones pertinentes, es todo”; es por lo que se puede evidenciar que estamos en presencia de una conducta atípica que no reviste carácter penal.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, ( “Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, pág. 268) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:

  1. - Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso.

  2. - Porque la acción penal esté evidentemente prescrita.

  3. - Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser la falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de mérito allí donde procede, o la inexistencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el Juez de comercio para poder proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido.

  4. - Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.

Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero tal que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputada en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso.

Si bien este Juzgado de las actas se observa denuncia interpuesta por la ciudadana d.m.t.d. fecha, 12-11-09, en su carácter de directora del liceo A.B. de esta ciudad, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), ingresa al plantel manifestando estudiar en el mismo lo cual según averiguaciones efectuada por la ciudadana directa se determina que el mismo no era estudiante de la institución, por otra parte consta en la denuncia que el adolescente mientras estuvo en el sitio actuó de manera pacifica, también no es menos cierto que conforme al hecho denunciado se observa que dicha acción desplegada por el adolescente no se ha cometido hecho punible alguno que se encuentre tipificado como tal en nuestra legislación penal venezolana, lo que indica que la conducta que fue denunciada por la ciudadana D.M.T. es atípica, y por ser atípica el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso. de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “c” , y 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Razón por la cual este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana D.M.C.T., por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ya que la conducta que fue denunciada por la ciudadana D.M.C. es Atípica, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “c” , y 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana D.M.C.T., en contra de el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , por no considerarse que su conducta es Atípica, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “c” , del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, al imputado y a la víctima, acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H..

LA SECRETARIA,

ABOG. E.S.

La presente decisión quedó registrada bajo el Nro. 474-09, en el Libro de Decisiones llevado por este Tribunal, y dando cumplimiento a lo ordenado se acordó la correspondiente boleta de notificación, comisionando al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito según oficio No. 2663-09, a los fines de que se sirva practicar la misma.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.S.

Causa 1C-S-235-09.-

HMdeH/Miguelángel.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR