Decisión nº 463-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 24 DE OCTUBRE DE 2010.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3194-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA M.C.D.N.

FISCAL 31° ESPECIALIZADA: ABOG. F.O.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.B.

IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA). DELITO: COAUTORES DE HURTO AGRAVADO

VICTIMA: LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA

SECRETARIA (S): J.C.C.V..

En el día de hoy, DOMINDO VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS ONCE Y DIEZ DE LA MAÑANA (11:10 A. M.), celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público ABOGADO F.O.P., quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA). por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el 452,numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, quienes fueran aprendidos en el día ayer 23-10-2010 a las 10:00 de la mañana por los funcionarios OFICIAL (PEZ) N.D. y OFICIAL (PEZ) F.H., funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, PUMA NORTE,en labores de patrullaje cuando recibieron, reporte de radio proveniente de la central de comunicaciones de ese cuerpo policial donde le informaban que en el centro recreacional deportivo de la Policía Regional del estado Zulia que al aparecer en el sitio se encontraban dos sujetos desvalijando la cancha de la (playa de la Policía) por lo que dichos funcionarios se trasladaron a dicho sitio y al llegar efectivamente pudieron constatar que había dos (02)ciudadanos y que los mismos habían quitados ocho tubos de hierro de color gris de aproximadamente sietes metros de largo, con trece piezas de material de aluminio, que son utilizadas para sujetar lo tubos, debido a que los funcionarios los consiguieron en un hecho flagrante, procedieron a detener a los funcionarios quien quedo identificado el primero como: 1.- de tez morena como E.B.G. de 15 años de edad 2.- de tez b.R.A.P.d. 17 años de edad, ambos manifestaron que se encontraban sin documentación personal, por lo que procedieron basándose en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Así

como procedieron a leerle todo sus derechos contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, no sin antes efectuarles inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles al adolescente de tez blanca (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA).una piqueta con mango de material plástico de color azul marca superior en su mano derecha y al adolescente de tez morena NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)., nada de interés criminalistico, por lo que procedieron a realizar el traslado del procedimiento hasta la comisaría PUMA NORTE quedando a la orden de la superioridad en vista que los adolescente fueron aprehendidos en forma flagrante y en las actas manifiestan los funcionarios que le fue incautado los tubos de hierros y unas piezas de material de aluminio y una piqueta, es por lo que requiere esta representación fiscal solicitar que esta causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga a los adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente las ciudadanas Z.J.W.V. y M.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.416.402 y 10.451.144, quienes son los representantes legales de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA)., Seguidamente como se encuentra en este Despacho los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA).,, manifestó que tenía Defensor Privado que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor al Abogada M.B., titular de la cédula de Identidad N° 15.932.302, Inpreabogado N° 124.105, con domicilio procesal en la Av 1B, con calle 97, Edificio Jugo local # 2 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6391627 quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que la ABOGADO M.B., expuso:” Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, y acepto la defensa de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA) es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y asumo la defensa de los adolescentes de actas NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA) y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quienes quedaron identificados de la siguiente manera: NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 26.375.600, de profesión estudiante, hijo de Z.W. y N.B., residenciado en: Lago y Sol, Avenida 13A, Casa N° 15-16, entrando por Agua Marina, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0261-7483273. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,59 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello corto negro, de tez morena oscura, de cejas semi-pobladas, de labios grueso de orejas grandes, nariz perfilada, ojos negros oscuros cara fina y una cortada debajo del ojo derecho, viste franela negra manga corta, pantalón jeans y gomas de color blanco con negro. NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, Indocumentado, actualmente ni estudia ni trabaja, hijo de M.P. y O.P., residenciado en: Lago y Sol, Avenida 13A, Casa N° 10-02, entrando por Agua Marina, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0416-3682767. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,64 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello corto rubio cenizo, de tez blanca de cejas semi-pobladas, de labios finos, de orejas medianas, nariz perfilada, ojos verdes en el brazo derecho un tatuaje en forma de fantasma y en el brazo izquierdo una cortada viste franela amarilla con dibujos de color naranja, short azul y gomas de color blanco. La Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de COAUTORES DE HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el 452,numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA,, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron “No vamos a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOGADA M.B., quien expuso: “Me adhiero a la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público, igualmente solicito copia simple de toda la causa, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEZ) N.D. y OFICIAL (PEZ) F.H., funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando PUMA NORTE, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio dos (02) de la presente causa 2.- Acta De Notificación de Derechos del Niño y Adolescente, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa del adolescente imputado NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), 3.- Acta De Notificación de Derechos del Niño y Adolescente, del adolescente imputado NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio cuatro (04) de la presenta causa. 4- Acta de Inspección Técnica, suscrita por el oficial (PEZ) F.H. la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 5.- Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 6.-Fijación fotográfica la cual riela al folio siete (07) 8.-Orden de Inicio de Investigación, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA),como presuntos participe del delito de COAUTORES DE HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el 452,numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por el Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA TREINTA (30) DIAS, comenzando a partir del día Miércoles Veintisiete (27) de Octubre de 2010, medida esta que se decreta mientras dure la investigación; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputados, así como la L.I.; asimismo se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando PUMA NORTE a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los Adolescentes imputados 1.- NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 26.375.600, de profesión estudiante, hijo de Z.W. y N.B., residenciado en: Lago y Sol, Avenida 13A, Casa N° 15-16, entrando por Agua Marina, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0261-7483273. NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, Indocumentado, actualmente ni estudia ni trabaja, hijo de M.P. y O.P., residenciado en: Lago y Sol, Avenida 13A, Casa N° 10-02, entrando por Agua Marina, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0416-3682767,la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de los adolescentes presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputado, CADA TREINTA (30) DIAS, comenzando a partir del día miércoles (27) de Octubre de 2010, en un horario comprendido de 8:30 AM a 03:30 PM, solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa Privada; dicha medida se decreta hasta que culmine la investigación en la presente causa; y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados Adolescentes imputados; y, la L.I. de los mismos, así como la entrega a sus Representantes Legales quienes se encuentra presentes en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando PUMA NORTE, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 463-10. Terminó siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 A. M.). TOMESE NOTA EN AGENDA POR SECRETARIA. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. F.O.P.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. M.B.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA),

REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE

Z.W.V.M.P.

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. J.C.C.V..

Causa N° 1C-3194-10

MCHdeN/LAURA

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