Decisión nº PJ0022010000750 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoExtension Del Regimen De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Cristóbal, 31 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-001132

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: ABG. L.R.A.

ALGUACIL: J.V.

IMPUTADO: J.A.H.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9213231, de profesión Oficial de Segunda de la M.M. y actualmente se desempeña como personal de seguridad adscrito a la Oficina de Servicios Generales de la Gobernación del estado Táchira

DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADA Nro. 2: ABG. YOLIMAR C.V.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.A.P.M.

VICTIMA: V.G.A.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Especial

AUTO

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por el Abg. ABG. YOLIMAR VERA, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano J.A.H.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9213231, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa la petición de extensión del plazo para la presentación ante el CEPAO a sesenta (60) días, en lugar de ocho (08), en virtud de haber cumplido a cabalidad la medida hasta la fecha, y por razones de trabajo que se encuentra realizando fuera de la ciudad de San Cristóbal

Complementa su petición, manifestando que por cuanto el mismo se estableció laboralmente en Puerto Cabello, como oficial de la M.M., con el titulo de patrón artesanal en el área de mantenimiento y dragado de canales marinos, asignado a la draga escavadora RHINO matricula AJZL-2524, tal y como se evidencia en las constancias en copia de título 1512 del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos.

De igual forma la defensa privada señala como fundamento de la solicitud, que el articulo 80 de la Ley Orgánica Especial, ordena que las partes, pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la san critica, y observando la regla de la lógica y los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, e igualmente el articulo 81 ejusdem, establece que los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas y peticiones de las partes durante el lapso de investigación entre otras;

Una vez a.l.f. de la solicitud de cambio de medidas, quien juzga pasa a decidir de la siguiente manera:

Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al articulo 264 de la norma penal adjetiva, al imputado así como a su defensa le asiste el derecho de pedir revisión de medidas todas las veces que estimen necesarios, y en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

De igual considera esta Juzgadora de importancia:

  1. El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;

  2. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Organica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y el ordenamiento jurídico en general;

  3. De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;

  4. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;

  5. De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;

  6. De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

  7. Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;

  8. Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;

  9. Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA cuya penas no superan los veintidós (22) meses, en perjuicio de dos (02) ciudadanas, la hija y su ex pareja.

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita;

Se verifica, que hasta la fecha el imputado ha cumplido a cabalidad con las medidas acordadas, tal como se constata de anexo que corren agregados al asunto principal, por lo que, demuestra un buen comportamiento procesal.

En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar CON LUGAR la petición de extensión del lapso para la presentación ante el CEPAO (Prevención del delito) a cada sesenta (60) días. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: DECLARA CON LUGAR LA solicitud la petición de extensión del lapso para la presentación ante el CEPAO (Prevención del delito) a cada sesenta (60) día, a favor del ciudadano J.A.H.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9213231. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. LUS RONALD ARAQUE

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