Decisión nº 12-08 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Marzo de 2008

197º y 148

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: NOMBRES Y DATOS OMITIDOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).

VICTIMA: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNA.

FISCAL: N° 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. J.P.A. y 37 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. B.R..

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: DR. O.A.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

… El día 05 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, se encontraba el niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNA, a bordo de su bicicleta ring 20, color rojo, en las adyacencias de la Comercial el Balustre del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en compañía de su progenitora de nombre Y.R. y algunos vecinos del sector, entre ellos la ciudadana K.A., cuando son interceptados por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (ART 545 LOPNA), los cuales a bordo de dos bicicletas y portando armas de fuego (chopo) interceptan al niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA)y bajo amenazas de muerte le exigen que les haga entrega de su bicicleta, oponiéndose el niño a entregárselas motivo por el cual uno de los adolescentes lo golpea en la cabeza, procediendo NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA)a realizar la entrega de dicha bicicleta, huyendo del sitio velozmente los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (ART 545 LOPNA), posteriormente en fecha 06-11-06, la ciudadana ALYS M.M.N., quien es la progenitora de L.G.O.M., se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques de Perija, haciendo entrega de una (1) bicicleta, ring, color rojo, propiedad de la victima, la cual había sido despojada a éste por su hijo y los adolescentes antes mencionados…

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (ART 545 LOPNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 05 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, se encontraba el niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNA, a bordo de su bicicleta ring 20, color rojo, en las adyacencias de la Comercial el Balustre del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en compañía de su progenitora de nombre Y.R. y algunos vecinos del sector, entre ellos la ciudadana K.A., cuando son interceptados por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (ART 545 LOPNA), los cuales a bordo de dos bicicletas y portando armas de fuego (chopo) interceptan al niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA) y bajo amenazas de muerte le exigen que les haga entrega de su bicicleta, oponiéndose el niño a entregárselas motivo por el cual uno de los adolescentes lo golpea en la cabeza, procediendo NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA)a realizar la entrega de dicha bicicleta, huyendo del sitio velozmente los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (ART 545 LOPNA), posteriormente en fecha 06-11-06, la ciudadana ALYS M.M.N., quien es la progenitora de L.G.O.M., se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques de Perija, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 27 de febrero de 2008, de declararse responsables de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos, siendo el día 05 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, se encontraba el niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNA, a bordo de su bicicleta ring 20, color rojo, en las adyacencias de la Comercial el Balustre del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en compañía de su progenitora de nombre Y.R. y algunos vecinos del sector, entre ellos la ciudadana K.A., cuando son interceptados por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (ART 545 LOPNA), los cuales a bordo de dos bicicletas y portando armas de fuego (chopo) interceptan al niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA) y bajo amenazas de muerte le exigen que les haga entrega de su bicicleta, oponiéndose el niño a entregárselas motivo por el cual uno de los adolescentes lo golpea en la cabeza, procediendo NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA)a realizar la entrega de dicha bicicleta, huyendo del sitio velozmente los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (ART 545 LOPNA), posteriormente en fecha 06-11-06, la ciudadana ALYS M.M.N., quien es la progenitora de L.G.O.M., se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques de Perija; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNA. En este mismo orden de ideas, los adolescentes acusados admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de despojar mediante amenazas y a mano armada NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), es contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescentes acusados, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes: Declaración Testimonial de los funcionarios K.G. Y W.T., ambos adscritos al Cuerpo de Investitgaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, por haber practicado la inspección Técnica al sitio; Declaración Testimonial de los funcionarios Inspector ARTURO PARRA Y R.R., Expertos Reconocedores adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por haber practicado reconocimiento y Avalúo Real a la Bicicleta; Declaración testimonial de la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, medico Forense Experto Profesional N° 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado Exámen Medico Legal Fisico al niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNA; declaración de la ciudadana Y.D.C.A.R. por su condición de testigo; Declaración de la ciudadana ALYS M.M.N. por su condición de testigo; declaración del niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNA por su condición de vicitma, la Declaración Testimonial de la ciudadana K.A.A.H. por su condición de testigo, de igual modo las pruebas documentales mencionadas en el escrito acusatorio; y la declaración rendida por los adolescentes en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de febrero de 2008, al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedores de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establece el artículo 458 del Código Penal sobre el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, lo siguiente:

…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10)a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito sw Porte Ilícito de Armas…

Y el artículo 83 del referido Código Sustantivo señala la participación del sujeto:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (ART 545 LOPNA), siendo el día 05 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, se encontraba el niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNA, a bordo de su bicicleta ring 20, color rojo, en las adyacencias de la Comercial el Balustre del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en compañía de su progenitora de nombre Y.R. y algunos vecinos del sector, entre ellos la ciudadana K.A., cuando son interceptados por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (ART 545 LOPNA), los cuales a bordo de dos bicicletas y portando armas de fuego (chopo) interceptan al niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA)y bajo amenazas de muerte le exigen que les haga entrega de su bicicleta, oponiéndose el niño a entregárselas motivo por el cual uno de los adolescentes lo golpea en la cabeza, procediendo NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA)a realizar la entrega de dicha bicicleta, huyendo del sitio velozmente los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (ART 545 LOPNA), posteriormente en fecha 06-11-06, la ciudadana ALYS M.M.N., quien es la progenitora de L.G.O.M., se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques de Perija (…), ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNA, toda vez que, la conducta desplegada por los mismos; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio de los adolescentes de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (ART 545 LOPNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de despojar bajo amenazas de muerte y a mano armada de la bicicleta de NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA), conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad, es de señalar que se materializa con el hecho de despojar bajo amenazas de muerte y a mano armada la bicicleta a NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNA, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (ART 545 LOPNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas siendo el día 05 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, se encontraba el niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNA, a bordo de su bicicleta ring 20, color rojo, en las adyacencias de la Comercial el Balustre del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en compañía de su progenitora de nombre Y.R. y algunos vecinos del sector, entre ellos la ciudadana K.A., cuando son interceptados por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (ART 545 LOPNA), los cuales a bordo de dos bicicletas y portando armas de fuego (chopo) interceptan al niño NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA)y bajo amenazas de muerte le exigen que les haga entrega de su bicicleta, oponiéndose el niño a entregárselas motivo por el cual uno de los adolescentes lo golpea en la cabeza, procediendo NOMBRE OMITIDO (ART 545 LOPNA)a realizar la entrega de dicha bicicleta, huyendo del sitio velozmente los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (ART 545 LOPNA), posteriormente en fecha 06-11-06, la ciudadana ALYS M.M.N., quien es la progenitora de L.G.O.M., se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques de Perija, haciendo entrega de una (1) bicicleta, ring, color rojo, propiedad de la victima, la cual había sido despojada a éste por su hijo y los adolescentes antes mencionados; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal las cuales fueron: Declaración Testimonial de los funcionarios K.G. Y W.T., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, por haber practicado la inspección Técnica al sitio; Declaración Testimonial de los funcionarios Inspector ARTURO PARRA Y R.R., Expertos Reconocedores adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por haber practicado reconocimiento y Avalúo Real a la Bicicleta; Declaración testimonial de la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, medico Forense Experto Profesional N° 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado Exámen Medico Legal Fisico al niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNA; declaración de la ciudadana Y.D.C.A.R. por su condición de testigo; Declaración de la ciudadana ALYS M.M.N. por su condición de testigo; declaración del niño NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNA por su condición de vicitma, la Declaración Testimonial de la ciudadana K.A.A.H. por su condición de testigo, de igual modo las pruebas documentales mencionadas en el escrito acusatorio; y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, son idóneas y compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Técnica, ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que las mismas son idóneas, toda vez que, logrará una mejor formación integral en los adolescentes, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegaron los adolescentes.

En cuanto al literal “f” se trata de unos adolescentes que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Los Adolescentes NOMBRES OMITIDOS (ART 545 LOPNA) asumieron en Audiencia su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (ART 545 LOPNA) , con las medidas de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, para ser cumplidas de manera sucesivas, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud los adolescente de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser constantes con el proceso, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarles una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medidas antes señaladas, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta un tercio.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a los adolescentes NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNA, a cumplir la Medida de DOS (02) AÑOS DE L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Especial Y OCHO (8) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, para ser cumplidas de manera sucesivas y se aplica al presente caso la rebaja de un tercio. (Dejando a discrecionalidad del Tribunal de Ejecución las obligaciones de hacer y no hacer), todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA (S)

Abg. M.L.M.M.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 12-08.

LA SECRETARIA (S)

Abg. M.L.M.M.

SIN DETENIDOS

EXP: 2303-07

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