Decisión nº 002-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Maracaibo, 13 de enero de 2010

199º y 150°

CAUSA N° 2C-2346-07 DECISION N° 02-2010

Visto el escrito presentado por los abogados O.L.C.Z., F.A.O.P. y A.G.P., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera Especializa.d.M.P., en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

  1. - (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08-07- 1992, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), de 15 años, hijo de G.S. y A.A., estudia octavo grado, residenciado en (SE OMITE).

  2. - (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 22-09-1990, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), de 17 años, hijo de N.G. y E.Z., trabaja de alquilando inflables en la vereda del lago, residenciado en (SE OMITE).

  3. - (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25-08-1991, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), de 16 años, hijo de S.M.M. y J.C., estudia contabilidad en el R.G., residenciado en (SE OMITE).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narran los solicitantes es su escrito en fecha 07 de Diciembre de 2007, siendo las 09:30 horas de la noche, los funcionario S/2 (GNB) Á.K.F.P., DG (GNB) C.C.J. Y (GNB) CARRUYO LUGO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban efectuando patrullaje de seguridad urbana en el sector el milagro norte, barrio los pescadores, específicamente por los alrededores de la cañada, Municipio Maracaibo, Edo. Zulia, cuando observaron a cuatro (04) adolescentes que se encontraban aproximadamente a veinte (20) metros de la cañada, quienes al percatarse de la comisión se mostraron en actitud sospechosa ya que intentaron retirarse del lugar y al darles la voz de alto, se pudo observar que entre sus pertenencias sacaron un (01) arma de fuego y lo intentaron ocultar arrojándolo entre sus pies en el suelo, por lo que procedieron los funcionarios a realizarles una inspección, encontrando entre sus pies, un (01) arma de fuego de fabricación casera (niple), envuelto en material sintético de color negro, sin marca ni seriales, procediendo de inmediato a identificar a los cuatro (04) adolescentes, quedando identificados como adolescentes y sus nombres son (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes se les pregunto sobre quien había arrojado el arma de fuego de fabricación casera, pero ninguno asumió la responsabilidad, procediendo a trasladarlos hasta la sede del Destacamento de seguridad urbana, para realizar las actuaciones correspondientes al caso, una vez en dicha sede, se les hizo lectura de los derechos como imputados.

Ahora bien, luego de la aprehensión de los imputados antes mencionado, estos fueron presentados ante este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2007, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 eiusdem cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, imponiendo a los imputados la medida cautelar contenida en los literales “b” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en el folio veinte (20) de la causa, se aprecia INFORME BALISCTICO a fin de dejar c.d.R.L. practicado a un arma de fabricación casera (rudimentaria), De fabricación casera (rudimentaria), de las que comúnmente Denominadas como NIPLE, elaborada en metal hierro y cobre con pieza de las que son utilizadas en tuberías de aguas blancas y de gases, provista de una empuñadura elaborada en material sintético color gris y cubierta con cinta adherente de la denominada teipe, confeccionado para almacenar una munición en su recamara del calibre .38 SPECIAL, y compuesto por las siguientes piezas: una (01) unión, un (01) niple de cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud, un (01) tapón de media pulgadas y una (01) unión reductora de bronce que funge como recamara. es de citar de la misma esta provista de una pieza metálica alargada que pasa a través del tapón perforado en la parte posterior y de forma internamente cónica que cumple la función de percutor.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

De acuerdo a los resultados del dictamen pericial antes aludido, concluye este Tribunal, que el arma que intentaron ocultar los imputados al momento de su detención, resultó ser un arma de fuego de fabricación casera.

En este sentido el artículo 277 del Código Penal dispone lo siguiente:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Por su parte el artículo 276 eiusdem establece:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años

.

En este orden de ideas el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos contempla lo siguientes:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

Al respecto del contenido de las normas supra citadas, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Doctrina Institucional del Ministerio Público a la cual hacen referencia en su solicitud los mismos, la cual considera que “no constituye delito alguno el porte de un arma de fuego de fabricación casera”, ya que para que se configure el tipo penal en referencia, es necesario que la persona a quien se le impute el mismo, efectivamente porte algunas de las armas descritas en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, siendo que de actas se desprende que los imputados de autos, fueron detenido por haber tratado de ocultar un arma que resultó ser un arma de fuego de fabricación casera, lo que necesariamente lleva a este Juzgadora a concluir que en el presente caso, no se da la perfecta adecuación de la conducta presumiblemente adoptada por los imputados al tipo penal que se les atribuye, vale decir, el hecho resulta ser ATIPICO, motivo por el cual, tal como lo solicitan los Fiscales antes mencionados, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, como quiera que los Fiscales del Ministerio Público en su escrito solicitan igualmente de este Tribunal, se remita Copia Certificada de las presentes actuaciones a la jurisdicción especializada de protección actualmente cumpliendo funciones de C.d.P., a objeto de que decida por ser el órgano competente, sobre la imposición de medidas de protección correspondientes a los imputados de autos, al estimar que nos encontrarnos ante la amenaza o violación de los derechos de los mismos, provenientes de su propia conducta, conforme al único aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, petición que efectúan en razón de que de acuerdo a la doctrina de la Fiscalía del Ministerio Público, el uso indebido de una arma de fabricación casera o artesanal, podría acarrearle responsabilidad penal al mismo.

Este Tribunal observa, que si bien los imputado al momento de suceder los hechos que se les imputaron eran todos adolescentes, pero a la fecha actual, solo el imputado (SE OMITE), es menor de edad, razón por la cual, se ordenará la remisión de Copia Certificada de esta causa al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que éste decida sobre la imposición de medidas de protección al mismo, más sin embrago, dado que los imputados (SE OMITE) ya son mayores de 18 años edad, debe establecerse que no es posible solicitar la aplicación de medidas de protección a los mismos, pues éstos escapan del ámbito de aplicación de nuestra ley especial, de acuerdo a las previsiones del artículo 1 y 2 de la misma, motivo por el cual, éstos no es susceptible de que sean aplicadas en su favor las medidas de protección contempladas en el Capítulo III de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados O.L.C.Z., F.A.O.P. y A.G.P., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera Especializa.d.M.P., por cuanto los hechos atribuidos al imputado de autos, resultan ser ATIPICOS y por tanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se ordena el cese de las medida cautelar que les impuso este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2007.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítase con oficio.

CUARTO

Se ordena remitir Copia Certificada de la presente causa al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a objeto de que decida sobre la imposición o no de algunas de las medidas de protección contempladas en el Capítulo III de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Líbrese oficio respectivo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 277, 276 del Código Penal, en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 2, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO (S)

ABG. R.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 084-2010, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación y oficio Nº 085-2010, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

EL SECRETARIO (S)

ABG. R.M.

MEMA/Daniela

Causa N° 2C-2346-07

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