Decisión nº 56-09DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 27 DE NOVIEMBRE DEL 2009

199º y 150º

Causa No.1U-248-08 Sentencia No. No. 56-09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del P.P. seguido al Acusado: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en razón del escrito acusatorio formalizado en esta audiencia por la Fiscalia 31 Especializa.D.. O.C. en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.A. y EL ESTADO solicitando una sanción de CUATRO AÑOS (04) DE PRIVACION DE LIBERTAD, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Asimismo ratificando todas y cada una de las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, y solicitando la admisión de las mismas. Asimismo consigno constante de seis folios útiles experticia de reconocimiento y avaluo real realizado al vehículo automotor; dictamen pericial de reconocimiento y avaluó real a un artefacto electrónico denominado celular; Registro de improntas; dictamen pericial de identificación mecánica y funcionamiento de arma de fuego es todo”.

La Defensa del acusado estuvo a cargo de la distinguida defensa privada abog. JOGNIA CONTRERAS y Abog. J.R..-

LOS HECHOS.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Especializada Nº 31 del Ministerio Público, a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “En fecha 18 de Diciembre de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana el ciudadano E.A.A.T., nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, se encontraba estacionado en la venta de Loterías la Pantera con su mama y su hija menor de cinco años de edad, su madre la ciudadana Leris de Alcalá se bajó del carro para comprar un número de Lotería, al cabo de un rato el ciudadano E.A., observa a dos sujetos los cuales se le acercaron al carro y sacándole un arma de fuego le dijeron que se bajara del carro que estaba atracado, a lo que la victima temiendo por la vida de su hija menor y la de él obedece bajándose de su vehiculo Marca Renault, Modelo ENERGY, Año 2001, y les pide que le permitan sacar a su hija menor del mismo, los sujetos le quitaron su teléfono celular y le dijeron que los llamara para pedirle rescate, la víctima E.A. les entrega el celular, y junto con su hija se introdujeron en la agencia de loterías, quedándose allí, en vista de que ve que los sujetos no sabían arrancar el carro, salió corriendo diciéndole a su mama que corriera con él, en ese momento observó que llegan dos motorizados funcionarios de la Policía Regional y les grita que le estaban robando su vehiculo, a lo que los OFICIALES: 2DO. (PR) N° 2499 M.T., adscrito al departamento de patrullaje motorizado de la policía Regional del Estado Zulia, se encontraba a bordo de la unidad moto CM-184, en compañía de YORGE RODRIGUEZ, N°. 3718 a bordo de la unidad moto CM-225, como circuito N°. 6.1, cuando se desplazaban por el Barrio 23 de Enero del sector Haticos por arriba, específicamente por la agencia de Loterías “La Pantera”, cuando observaron a un ciudadano que corría velozmente solicitándoles ayuda policial, por lo que se detuvieron y este ciudadano les manifestó que minutos antes dos sujetos Jóvenes, uno de ellos portando una pistola, lo despojaron de su vehículo; Marca Renault, Modelo Energy, Color Rojo, Afta 2001, Clase Automóvil, Placas VBR-38Z, y que los mismos todavía estaban dentro del vehículo, por lo que de inmediato se acercaron al vehiculo antes descrito y observaron dos jóvenes en el interior del mismo por lo que le dieron la voz de alto y solicitaron que por favor descendieran del vehículo, bajando del lado del conductor un ciudadano de tez blanca, alto, de contextura delgada, quien vestía para el momento un blue Jean con suéter con rayas de color verde, mientras del lado del copiloto descendió un ciudadano de tez trigueña, de estatura baja, de contextura normal, quien vestía para el momento un Jean de color negro con un suéter de color verde claro, acto seguido le notificaron a los dos sujetos que por favor exhibieran sus pertenencias, manifestando estos no poseer ningún objeto encima, por lo que de conformidad al articulo 205 y 201 se procedió a la respectiva inspección los ciudadanos y del vehiculo, culminada dicha inspección a los ciudadanos, al ciudadano de tez blanca, alto, quien vestía para el momento un blue Jean con suéter con rayas de color verde, le fue localizada en el cinto del blue Jean un arma de fuego con las siguientes características: Marca Jennings Fireanns, BRYCO 58. Calibre: 380 Auto, Serial 952679, Cromada, con su proveedor contentivo al mismo de nueve proyectiles sin percutir, calibre 380 marca Cavim, quedando identificado este ciudadano corno queda escrito: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por lo que se procedió a su detención de conformidad a los artículos 557 y 654 de la LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 44 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto al segundo sujeto posee las siguientes Características fisonómicas; de tez trigueña de estatura baja, de contextura normal, quien vestía para el momento un Jean de color negro con un suéter de color verde claro, quedo identificado como queda escrito; ARRIETA BAPTISTA G.J., venezolano, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad V-15.747.917, residenciado en el Barrio Colinas del Sur, Calle 128B casa nro. 34-123, a quien no le fueron localizados objetos provenientes del delito, procediendo a la detención del sujeto todo de conformidad al artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, al mismo les fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales estipulados en el articulo 44 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el articulo 117 ordinal 06 y 125 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el lugar de los hechos fue recuperado un vehiculo con las siguientes características: Marca RENAULT Modelo: Energy Color; Rojo, Año 2001; Clase Automóvil, Placas VBR-35Z, asimismo en el interior del vehiculo fue localizado en el asiento delantero derecho un teléfono celular con las siguientes características Marca Movistar Modelo Compaq CC230, Serial 10306430118, de color Gris y negro 0414-0635691, con su respectiva batería serial 20051128, trasladando el procedimiento a la sede del Comando motorizado, e invitando al ciudadano agraviado y a una ciudadana a la Sede del Comando Motorizado, a fin de elaborar el respectivo informe policial, una vez en el Comando Motorizado le fue recibida acta de denuncia al ciudadano ALCALA TORTOLERO E.A., nacionalidad Venezolano de 43, años de edad, portador de la cedula de identidad: V-5.912.360 signada la misma bajo el numero 0047-07 de fecha 18/12/07 y a las ciudadanas TORTOLERO DE ALCALÁ LERIS YANINA, venezolana de 64 años de edad CIV-1.508.808 y LEVYLY B.U.Z., venezolana, de 22 años de edad CIV-18.576.015, les fueron tomadas actas de entrevistas los números de cédula V-23.888.979 y V.-15.747.977, El serial Nro 952679 del arma de fuego se procedió a verificar en la Sede del C.I.C.P.C Delegación de San Francisco, informando el Agente Nro 30867 E.H. de servicio por esa sede que los números de cedulas no registraba solicitudes por ningún delito en cuanto al serial del arma de fuego no presentaba solicitud por ningún delito Del caso, tuvo conocimiento el doctor A.P. Fiscal 46 del Ministerio Publico, mediante comunicación telefónica O414-628.01.49, de igual manera el doctor E.O. F31 del Ministerio Publico mediante comunicación telefónica 0414-3602710 Es todo; ratificando en sala el contenido de la acusación, la cual fue consignada previamente constante de once (11) folios útiles, en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.A. y EL ESTADO solicitando una sanción de CUATRO AÑOS (04) DE PRIVACION DE LIBERTAD, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Asimismo ratificando todas y cada una de las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, y solicitando la admisión de las mismas. Asimismo consigno constante de seis folios útiles experticia de reconocimiento y avaluo real realizado al vehículo automotor; dictamen pericial de reconocimiento y avaluó real a un artefacto electrónico denominado celular; Registro de improntas; dictamen pericial de identificación mecánica y funcionamiento de arma de fuego es todo”.

CONTENIDO DE LA ACUSACION:

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos:

  1. Por el contenido del ACTA POLICIAL en fecha domingo 18 de Diciembre del 2007, siendo las 03:30 horas de la tarde, se presento ante este Despacho el Funcionario Policial, OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 2499 M.T., portador de la cedula de identidad V-15.410.595, adscrito a este Comando Motorizado San Francisco quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110º, 110º, 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia expuso: Siendo las 12:30 horas del mediodía, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad moto CM-184, en compañía del OFICIAL (PR) N°. 3718 YORGE RODRIGUEZ, Portador de la cedula de identidad C.I. V-15.464.609 a bordo de la unidad moto CM-225, como circuito N°. 6.1, en momentos que nos encontrábamos integrados a un despliegue policial de seguridad Navidad 2007, ordenado por la superioridad, cuando nos desplazábamos por el Barrio 23 de Enero del sector Haticos por arriba, específicamente por la agencia de Loterías “La Pantera”, cuando observamos a un ciudadano que corría velozmente solicitándonos ayuda policial, por lo que nos detuvimos y este ciudadano nos manifestó que minutos antes dos sujetos Jóvenes, uno de ellos portan una pistola, lo despojaron de su vehículo; Marca Renault, Modelo Energy, Color Rojo, Afta 2001, Clase Automóvil, Placas VBR-38Z, y que los mismos todavía estaban dentro del vehículo, por lo que de inmediato nos acercamos al vehiculo antes descrito y observamos dos jóvenes en el interior del mismo por lo que le dimos la voz de alto y solicitamos que por favor descendieran del vehículo, bajando del lado del conductor un ciudadano de tez blanca, alto, de contextura delgada, quien vestía para el momento un blue Jean con suéter con rayas de color verde, mientras del lado del copiloto descendió un ciudadano de tez trigueña, de estatura baja, de contextura normal, quien vestía para el momento un Jean de color negro con un suéter de color verde claro, acto seguido le notificamos a los dos sujetos que por favor exhibieran sus pertenencias, manifestando estos no poseer ningún objeto encima, por lo que de conformidad al articulo 205 y 201 se procedió a la respectiva inspección los ciudadanos y del vehiculo, culminada dicha inspección a los ciudadanos, al ciudadano de tez blanca, alto, quien vestía para el momento un blue Jean con suéter con rayas de color verde, le fue localizada en el cinto del blue Jean un arma de fuego con las siguientes características: Marca Jennings Fireanns, BRYCO 58. Calibre: 380 Auto, Serial 952679, Cromada, con su proveedor contentivo al mismo de nueve proyectiles sin percutir, calibre 380 marca Cavim, quedando identificado este ciudadano corno queda escrito: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. Venezolano, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio Villa Hermosa calle y casa sin numero, por lo que se procedió a su detención de conformidad a los artículos 557 y 654 de la LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 44 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto al segundo sujeto posee las siguientes Características fisonómicas; de tez trigueña de estatura baja, de contextura normal, quien vestía para el momento un Jean de color negro con un suéter de color verde claro, quedo identificado como queda escrito; ARRIETA BAPTISTA G.J., venezolano, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad V-15.747.917, residenciado en el Barrio Colinas del Sur, Calle 128B casa nro. 34-123, a quien no le fueron localizados objetos provenientes del delito, procediendo a la detención del sujeto todo de conformidad al artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, al mismo les fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales estipulados en el articulo 44 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el articulo 117 ordinal 06 y 125 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el lugar de los hechos fue recuperado un vehiculo con las siguientes características: Marca RENAULT Modelo: Energy Color; Rojo, Año 2001; Clase Automóvil, Placas VBR-35Z, asimismo en el interior del vehiculo fue localizado en el asiento delantero derecho un teléfono celular con las siguientes características Marca Movistar Modelo Compaq CC230, Serial 10306430118, de color Gris y negro 0414-0635691, con su respectiva batería serial 20051128, trasladando el procedimiento a la sede del Comando motorizado, e invitando al ciudadano agraviado y a una ciudadana a la Sede del Comando Motorizado, a fin de elaborar el respectivo informe policial, una vez en el Comando Motorizado le fue recibida acta de denuncia al ciudadano ALCALA TORTOLERO E.A., nacionalidad Venezolano de 43, años de edad, portador de la cedula de identidad: V-5.912.360 signada la misma bajo el numero 0047-07 de fecha 18/12/07 y a las ciudadanas TORTOLERO DE ALCALÁ LERIS YANINA, venezolana de 64 años de edad CIV-1.508.808 y LEVYLY B.U.Z., venezolana, de 22 años de edad CIV-18.576.015, les fueron tomadas actas de entrevistas los números de cédula V-23.888.979 y V.-15.747.977, El serial Nro 952679 del arma de fuego se procedió a verificar en la Sede del C.I.C.P.C Delegación de San Francisco, informando el Agente Nro 30867 E.H. de servicio por esa sede que los números de cedulas no registraba solicitudes por ningún delito en cuanto al serial del arma de fuego no presentaba solicitud por ningún delito Del caso, tuvo conocimiento el doctor A.P. Fiscal 46 del Ministerio Publico, mediante comunicación telefónica O414-628.01.49, de igual manera el doctor E.O. F31 del Ministerio Publico mediante comunicación telefónica 0414-3602710 Es todo.

  2. Por las declaraciones contenidas en la DENUNCIA VERBAL Nro. 047-07, en fecha 18 de Diciembre de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde, se presentó ante este Comando Policial, el ciudadano: E.A.A.T. nacionalidad; Venezolano, de; 43, años de edad, portador de la cedula de identidad: V-5.912.360 con el fin de formular una denuncia, a tal efecto de estar juramentado de acuerdo a lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien Procede ni falsa ni maliciosamente en consecuencia Expuso: “…Llegue a la venta de loterías la Pantera con mi mama y mi hija, mi mama se bajo del carro para comprar un número, al cabo de un rato veo subir dos muchachos, se acercaron al carro y me sacaron una pistola y me dijeron que me bajara del carro que estaba atracado, yo me baje del carro y les pedí que me dejaran sacar a mi hija del carro, la saque y ellos me pidieron mi teléfono celular y me dijeron que los llamara para pedirme rescate, yo les entregue el celular agarre a mi hija la metí en la agencia de loterías, me quede parado allí, en vista que vi que los muchachos no sabían arrancar el carro, salí corriendo y le dije a mi mama que corriera, mi mama me pregunto por mi hija y yo le dije que la había metido en la casa de la agencia de loterías, y que corriera conmigo. En ese momento veo llegar dos motos y les grite que me estaban robando mi carro rojo, ellos pararon las unidades y agarraron a los muchachos que habían quitado mi carro. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA Primera Pregunta: Diga usted, la hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados. Contesto: Esto paso como de once de la mañana a las doce del mediodía, en frente de la agencia de loterías La Pantera, ubicada en el Barrio 23 de Enero, hoy ocurrió esto. Segunda Pregunta: Diga usted, que personas se encontraban presentes en el hecho antes narrados y como pueden ser ubicadas? Contesto: Mi hija. R.M.A., de cinco años de edad, vive conmigo y mama LERIS DE ALCALA, también vive en mi casa, Pregunta: Diga usted, las características del vehiculo que refiere en su narración que le despojaron unos sujetos portando una arma de fuego ?. Contesto: Marca Renault. Modelo Energy, Color Rojo, Año 2001, Clase Automóvil, Placas VBR-35Z.- Cuarta Pregunta; Diga usted, cuantas personas lo sometieron para despojarlo de su vehiculo, asimismo indique al despacho las características fisonómicas de los mismos? Contesto: Dos personas jóvenes, recuerdo uno de ellos blanco, alto, delgado y el otro es joven pero bajo. Quinta Pregunta; Diga usted, de las dos personas que refiere uno de ello delgado alto y otro bajo, cual de estos portaba el arma de fuego. Contesto: El mas joven de franela de rayas, era el blanquito. Sexta: Pregunta: Diga usted, las características del arma de fuego utilizada por este sujeto para despojarlo de su vehiculo antes descrito. Contesto: Es una pistola cromada. Séptima Pregunta; Diga usted, las características del teléfono celular que le fue despojado por estos sujetos, además indique al despacho el valor monetario del referido objeto. Contesto: Es un teléfono celular marca Movistar, de color Gris y negro. Signado con el numero 0414-0635691, me costo Doscientos cincuenta mil bolívares. Octava Pregunta: ¿Diga usted, en el hecho denunciado alguno de los presentes fue agredido físicamente por los sujetos que lo sometieron? Contesto: no. Novena Pregunta: ¿Diga usted, Desea agregar algo mas a la presente denuncia? Contesto: No, es todo.

  3. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-12-2007, suscrita por el OFICIAL MAYOR NO. 2247 F.F., adscrito a este Despacho quien se traslado a la sede de este Comando Motorizado San Francisco, lugar donde se procedió a realizar una entrevista a la ciudadana TORTOLERO DE ALCALÁ LERIS YANINA, venezolana de 64 años de edad CIV-1.508.808, procediendo con lo referente a los artículos 540º ordinal 08º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: “…llegamos a la agencia de Lotería de pronto llegaron 2 muchachos y nos bajaron del carro a punto de pistola y no dijeron que esperen rescate…”.

  4. Por el contenido del ACTA DE INSPECCION OCULAR en fecha 18 de Diciembre del 2.007, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyo y traslado una comisión de este cuerpo policial integrada por el (los) funcionario (s): OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 2499 M.T., portador de la cedula de identidad V-15.410.595, a la siguiente dirección: el Barrio 23 de Enero del sector Haticos por arriba, específicamente por la agencia de loterías “La Pantera”, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente Trátese de un sitio abierto con iluminación natural y artificial, ambiente fresco, con piso de frisado en su alrededor se puede apreciar paredes de bloques frisados, lugar en el cual fue detenido los ciudadanos: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Venezolano, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad V-23.888.979, a quien se le incauto un arma de fuego con las siguientes características: Marca Jennings Firearms, BRYCO 58, Calibre 380 Auto, Serial 952679, Cromada, con su proveedor contentivo el mismo de nueve proyectiles sin percutir, calibre 380, marca Cavim y ARRIETA BAPTISTA G.J., venezolano, de 26 años de edad, portador de la cedula e identidad V-15.747.977 asimismo fue recuperado un vehiculo: Marca: Marca Renault. Modelo Energy, Color Rojo, Año 2001, Clase Automóvil, Placas VBR-35Z, de igual manera fue localizado en el interior del vehiculo un teléfono celular: Marca Movistar, Modelo Compaq CC230. Serial 10306430118. De color Gris y negro. Signado con el número 0414-0635691, con su respectiva batería serial 20051128, dicha detención guarda relación con la denuncia nro. 0047-07, de fecha 18112/2007, interpuesta por el ciudadano: ALCALA TORTOLERO E.A., nacionalidad; Venezolano, de; 43, años de edad, portador de la cedula de identidad: V-5.912 acta de entrevistas y actas de identificación de denunciante, Victima o testigo de los ciudadanos: TORTOLERO DE ALCALA LERIS YANINA, venezolana, de 64 años de edad. C.I.V-1.508.808 y LEVYLY B.U.Z., venezolana, de 22 años de edad. CIV-18 Procedimiento realizado por los funcionarios: OFICIAL SEGUNDO (PR) N°. 2499 M.T., a bordo de la unidad moto CM-184 y OFICIAL (PR) N°. 3718 YORGE RODRIGUEZ, a bordo de la unidad moto CM-225. Es todo cuanto tenemos que indicar. Se termino.

  5. Por los resultados de la EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO, DIP-DC-Nº 0025, de fecha 10 de Enero 2008, por los funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR G.M., CREDENCIAL 0246, Expertos Reconocedores, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en relación con la causa: Nº 24-F31-0451-07, a un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre .380 (8,9 mm.), con un respectivo proveedor o alimentador contentivo de nueve (10) cartuchos del mismo calibre en su estado original, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico-Legal, CARACTERÍSTICA DEL ARMA DE FUEGO: TIPO: PISTOLA. MARCA: BRYCO ARMS. MODELO: BRYCO 58. FABRICACIÓN: U.S.A. (JENNINGS FIREARMS) CALIBRE: 380 AUTO (8,9 mm.). ACABADO SUPERFICIAL: NIQUELADO. PARTES: CAJÓN DE LOS MECANISMOS, CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, CORREDERA O CONJUNTO MOVIL EMPUÑADURA. LONGITUD DEL CAÑÓN: 78 MM. ALMACÉN DE MUNICIONES: CARGADOR CON CAPACIDAD PARA DIEZ (10) CARTUCHOS. SISTEMA DE DISPARO: SIMPLE ACCION. SISTEMA DE PUNTERÍA: ALZA REEMPLAZABLE Y GUION FIJO. SISTEMA DE SEGURIDAD: MANUAL ACCIONADO MEDIANTE ALETA QUE BLOQUE LA AGUJA PERCUTORA. NUMERO DE CAMPOS: SEIS (06). NUMERO DE ESTRÍAS: SEIS (06). RAYADO INTERNO: HELICOIDAL A DEXTROGIRO. EMPUÑADURA: ELABORADA CON TAPAS DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO. SERIAL DE ORDEN: 952679. Las características de los cartuchos suministrados como incriminados corresponden a los utilizados por un arma de fuego del calibre .380 (8,9mm.), marca: “CAVIM”, su cuerpo es de forma cilíndrica compuesto de proyectil, concha, pólvora y fulminante de culote, PERITACION: Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un buen estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado es correcto. CONCLUSIÓN: 01.- Esta arma de fuego en su estado actual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.- Se devuelven las evidencias antes descritas a la sala de evidencias de este Departamento, a fin de cumplir con las disposiciones establecidas en el registro de cadena custodia. 03.- De esta forma concluimos.

  6. Por los resultados de la EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-Nº 0026, de fecha 10 de Enero 2008, por los funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR G.M., CREDENCIAL 0246, Expertos Reconocedores, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, Y AVALÚO REAL, en relación con la causa: Nº 24-F31-0451-07, A los efectos propuestos nos fue suministrada la evidencia a describir por parte del Inspector (PR) L.M., Jefe del departamento de Objetos de esta División, con la finalidad de dejar constancia de sus características oculares Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca modelo .CC230, de color gris y negro, provistos de un conjunto de diecinueve (19) a tecla multifuncional para la activación de funciones propias del artefacto, una digitalizada generadora de caracteres y antena integrada. En su interior consta de una con diversas especificaciones acerca del artefacto entre las que destacan dos (02) códigos de barras y las inscripciones alfabeto-numéricas: S/N H8813054, ESN (HEX) 67621DA6, ESN (DEC) 103 06430118 entre otras y batería identificada con el numero 20051126. La evidencia antes descrita se observa de manera regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de cincuenta (50,00) bolívares. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: CONCLUSION: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, así como su estado de conservación. El Avalúo Real se fijó en Cincuenta (50,00).bolívares. Se devuelven las evidencias antes descritas al Depósito de Objetos Recuperados de esta División, a los fines de resguardar la cadena de custodia.

  7. Por los resultados de EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, DE FECHA 08 DE Enero 2008, suscrita por el OFICIAL PRIMERO M.C. Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias, cumpliendo instrucciones de la superioridad, asignado para practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, a vehículos automotores y debidamente facultado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe. MOTIVO: Practicar Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo automotor, a los fines de determinar posibles alteraciones en los seriales de identificación, V.I.N. EXPOSICION: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en estacionamiento “ MORAN”, presentando las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: ENERGY, COLOR: ROJO, AÑO: 2001, PLACAS: VBR-35Z (FACSIMIL) CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA:9FBL53A00CL765859, SERIAL DE CHAPA MOTOR: P700DA65 137, IDENTIFICADORA 9FBL53A00CL765859 BODY, TIPO SEDAN. El mismo por las características y condiciones que presenta se estima un valor aproximado de 14.000, bolívares F. El vehículo inspeccionado presenta el serial de identificación de carrocería, ubicado sobre la base de la torreta del amortiguador delantero, del lado del acompañante, signado con los caracteres alfanuméricos, 9FBL53A00CL765859, en estado original, en cuanto los dígitos, material y sistema de impresión. Presenta chapa identificadora body, signada con los caracteres alfanuméricos, 9FBL53A00CL765859, en estado original, en cuanto a dígitos, material, lámina, sistema de impresión y sistema de fijación (remaches). Presenta serial de motor, signado con los caracteres alfanuméricos, P700DA65137, original, en cuanto a dígitos y sistema de impresión.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1º, 2° y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, en el delito DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem, en perjuicio de E.A.A.T. y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en la presente causa, se llega al analizar que en la narración hecha por la víctima E.A.A.T., de los hechos, de la cual extraemos lo siguiente: “…eran las 10:40 horas de la noche encontrándome en la parada de la Limpia en la Curva de Molina, se encontraron tres pasajeros con destino hacia el Centro Comercial Galerías, luego arranque hacia la Limpia y a la altura del semáforo de capital, el pasajero que iba sentado en la parte delantera sacó un arma de fuego, me apuntó hacia mi cuerpo y me dijo que me quedara tranquilo que era un atraco y me obligo a cruzar hacía la derecha …” y como consecuencia de ello, se evidencia la participación del mismo como co-autor del hecho al tener dominio de los actos principales de la acción delictiva que ha llevado a someter a la víctima de manera tal que le hace perder el dominio de sus actos y constituirse en un elemento o instrumento para la consumación del delito, al pedirle mediante la amenaza certera, que desvíe el curso que llevaba de su vehículo y dirigirse hacia donde le indiquen sus agresores, por lo que se ha consumado el tipo penal del robo agravado de vehículo, y así lo ha previsto el artículo 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuando establece:

    Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad

    Además de ello, han de tomarse en cuenta las circunstancia que han agravado la acción de la tentativa de robo, tales como, que se ha ejecutado por medio de amenazas a la vida al verificarse la posesión y uso por parte del adolescente de un arma de fuego, con la participación demostrada en actas de otras personas, y siendo el hecho ejecutado en horas de la mañana, previstas en el artículo 6º de la misma ley y son las siguientes:

    Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  8. Por medio de amenaza a la vida.

  9. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  10. Por dos o más personas. (omissis) (Resaltado de quien suscribe)

    De lo antes expuesto es evidente que ha quedado plenamente demostrada la conducta asumida por el hoy imputado de autos, la cual encuadra en el tipo de penal por el cual se le acusa.

    La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en la presente causa, se llega al analizar que en la narración hecha por la víctima E.A.A.T., de los hechos, de la cual extraemos lo siguiente: “…Llegue a la venta de loterías la Pantera con mi mama y mi hija, mi mama se bajo del carro para comprar un número, al cabo de un rato veo subir dos muchachos, se acercaron al carro y me sacaron una pistola y me dijeron que me bajara del carro que estaba atracado, yo me baje del carro y les pedí que me dejaran sacar a mi hija del carro, la saque y ellos me pidieron mi teléfono celular y me dijeron que los llamara para pedirme rescate, yo les entregue el celular…” y como consecuencia de ello, se evidencia la participación del mismo como co-autor del hecho al tener dominio de los actos principales de la acción delictiva se ha consumado el tipo penal del delito de robo agravado en la modalidad de mano armada, y ello es al recaer la acción de amenaza a la solicitud de que le sean entregados los objetos personales distintos al vehículo, ya que este último está regulado por la ley especial. Así tenemos lo siguiente:

    Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente:

    Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Igualmente el artículo 458 ejusdem

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    En Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del aludido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de robo y así exponen lo siguiente:

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa:

    Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia , bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la ley de armas y explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable.

    Al momento de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, se pudo verificar por la acción de registro corporal desplegada por el funcionario aprehensor donde se logró la incautación de el arma de fuego que tenía en su poder, utilizada por el mismo para cometer el hecho, no presentando además la autorización legal para poseerla, lo que constituye de esta manera la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA.

    Establece el artículo 277º del Código Penal Vigente, el tipo penal del Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la siguiente forma:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Refiere de igual modo la norma citada, el contenido del artículo 276 de la misma norma legal, para referirse al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido es el siguiente:

    Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    La Ley de Armas y Explosivos, ha de hacer una enumeración de las armas que ha de considerarse de prohibido porte, por lo que su referencia en la presente acusación se hace imperioso, a quien suscribe, citarlo de la siguiente manera:

    Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

    La configuración del delito del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ocurre al evidenciarse la tenencia del arma por el sujeto activo, sin la permisología necesaria para su porte, esto es el Porte de Arma expedido por la autoridad nacional designada para tal fin, dirigiéndose la intención de la ley a sancionar el porte de una de las armas establecidas en la artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sin la autorización de Ley.

    En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.

    MEDIOS DE PRUEBA:

    A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas:

    EXPERTOS:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

  11. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios: SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR G.M., CREDENCIAL 0246, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y DISEÑO DE ARMAS DE FUEGO quienes realizaron el reconocimiento legal sobre un arma de fuego incautada al adolescente por los funcionarios policiales. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  12. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios: SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR G.M., CREDENCIAL 0246, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL sobre el CELULAR, siendo quienes realizaron el reconocimiento legal incautado al adolescente por los funcionarios policiales. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  13. Declaración testimonial, del funcionario: OFICIAL PRIMERO M.C., Experto Reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, quien realizó el reconocimiento legal sobre el vehiculo propiedad de la víctima. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

    TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  14. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 2499 M.T. y el OFICIAL (PR) N°. 3718 YORGE RODRIGUEZ, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes atendieron el hecho denunciado, suscribieron ACTA POLICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR y declararán del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  15. Declaración testimonial del ciudadano E.A.A.T. nacionalidad; venezolano, de 43 años de edad, portador de la cedula de identidad: V-5.912.360, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es victima y testigo presencial del hecho suscribió acta de DENUNCIA VERBAL Nro. 047-07, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  16. Declaración testimonial la ciudadana TORTOLERO DE ALCALÁ LERIS YANINA, venezolana de 64 años de edad CIV-1.508.808, Maracaibo, quien es testigo presencial del hecho, suscribió ACTA DE ENTREVISTA y declarará el conocimiento que tiene de los mismos, de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue el testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

    DOCUMENTALES:

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242°, 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. ACTA POLICIAL en fecha domingo 18 de Diciembre del 2007, siendo las 03:30 horas de la tarde, se presento ante este Despacho el Funcionario Policial, OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 2499 M.T., portador de la cedula de identidad V-15.410.595, adscrito a este Comando Motorizado San Francisco quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110º, 110º, 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia expuso: Siendo las 12:30 horas del mediodía, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad moto CM-184, en compañía del OFICIAL (PR) N°. 3718 YORGE RODRIGUEZ, Portador de la cedula de identidad C.I. V-15.464.609 a bordo de la unidad moto CM-225, como circuito N°. 6.1, en momentos que nos encontrábamos integrados a un despliegue policial de seguridad Navidad 2007, ordenado por la superioridad, cuando nos desplazábamos por el Barrio 23 de Enero del sector Haticos por arriba, específicamente por la agencia de Loterías “La Pantera”, cuando observamos a un ciudadano que corría velozmente solicitándonos ayuda policial, por lo que nos detuvimos y este ciudadano nos manifestó que minutos antes dos sujetos Jóvenes, uno de ellos portan una pistola, lo despojaron de su vehículo; Marca Renault, Modelo Energy, Color Rojo, Afta 2001, Clase Automóvil, Placas VBR-38Z, y que los mismos todavía estaban dentro del vehículo, por lo que de inmediato nos acercamos al vehiculo antes descrito y observamos dos jóvenes en el interior del mismo por lo que le dimos la voz de alto y solicitamos que por favor descendieran del vehículo, bajando del lado del conductor un ciudadano de tez blanca, alto, de contextura delgada, quien vestía para el momento un blue Jean con suéter con rayas de color verde, mientras del lado del copiloto descendió un ciudadano de tez trigueña, de estatura baja, de contextura normal, quien vestía para el momento un Jean de color negro con un suéter de color verde claro, acto seguido le notificamos a los dos sujetos que por favor exhibieran sus pertenencias, manifestando estos no poseer ningún objeto encima, por lo que de conformidad al articulo 205 y 201 se procedió a la respectiva inspección los ciudadanos y del vehiculo, culminada dicha inspección a los ciudadanos, al ciudadano de tez blanca, alto, quien vestía para el momento un blue Jean con suéter con rayas de color verde, le fue localizada en el cinto del blue Jean un arma de fuego con las siguientes características: Marca Jennings Fireanns, BRYCO 58. Calibre: 380 Auto, Serial 952679, Cromada, con su proveedor contentivo al mismo de nueve proyectiles sin percutir, calibre 380 marca Cavim, quedando identificado este ciudadano corno queda escrito: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. Venezolano, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad V-23.888.979 residenciado en el Barrio Villa Hermosa calle y casa sin numero, por lo que se procedió a su detención de conformidad a los artículos 557 y 654 de la LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 44 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto al segundo sujeto posee las siguientes Características fisonómicas; de tez trigueña de estatura baja, de contextura normal, quien vestía para el momento un Jean de color negro con un suéter de color verde claro, quedo identificado como queda escrito; ARRIETA BAPTISTA G.J., venezolano, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad V-15.747.917, residenciado en el Barrio Colinas del Sur, Calle 128B casa nro. 34-123, a quien no le fueron localizados objetos provenientes del delito, procediendo a la detención del sujeto todo de conformidad al artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, al mismo les fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales estipulados en el articulo 44 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el articulo 117 ordinal 06 y 125 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el lugar de los hechos fue recuperado un vehiculo con las siguientes características: Marca RENAULT Modelo: Energy Color; Rojo, Año 2001; Clase Automóvil, Placas VBR-35Z, asimismo en el interior del vehiculo fue localizado en el asiento delantero derecho un teléfono celular con las siguientes características Marca Movistar Modelo Compaq CC230, Serial 10306430118, de color Gris y negro 0414-0635691, con su respectiva batería serial 20051128, trasladando el procedimiento a la sede del Comando motorizado, e invitando al ciudadano agraviado y a una ciudadana a la Sede del Comando Motorizado, a fin de elaborar el respectivo informe policial. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  18. DENUNCIA VERBAL Nro. 047-07, en fecha 18 de Diciembre de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde, se presentó ante este Comando Policial, el ciudadano: ALCALA TORTOLERO E.A. nacionalidad; Venezolano, de; 43, años de edad, portador de la cedula de identidad: V-5.912.360 con el fin de formular una denuncia, a tal efecto de estar juramentado de acuerdo a lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien Procede ni falsa ni maliciosamente en consecuencia Expuso Llegue a la venta de loterías la Pantera con mi mama y mi hija, mi mama se bajo del carro para comprar un numero, al cabo rato veo subir dos muchachos, se acercaron al carro y me sacaron una pistola y me dijeron que me bajare de la carro que estaba atracado, yo me baje del carro y les pedí que me dejaran sacar a mi hija del carro, la saque y ellos me pidieron mi teléfono celular y me dijeron que los llamara para pedirme rescate, yo les entregue el celular agarre a mi hija la metí en la agencia de loterías, me quede parado allí, en vista que vi que los muchachos no sabían arrancar el carro, salí corriendo y le dije a mi mama que corriera, mi mama me pregunto por mi hija y yo le d que la había metido en la casa de la agencia de loterías, y que corriera con migo. En ese momento veo llegar dos motos y les grite que me estaban robando mi carro rojo, ellos pararon las unidades y agarraron a los muchachos que habían quitado mi carro. Es todo. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  19. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-124-2007, suscrita por el OFICIAL MAYOR NO. 2247 F.F., adscrito a este Despacho quien se traslado a la sede de este Comando Motorizado San Francisco, lugar donde se procedió a realizar una entrevista a la ciudadana TORTOLERO DE ALCALÁ LERIS YANINA, venezolana de 64 años de edad CIV-1.508.808, procediendo con lo referente a los artículos 540º ordinal 08º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: “…llegamos a la agencia de Lotería de pronto llegaron 2 muchachos y nos bajaron del carro a punto de pistola y no dijeron que esperen rescate…”. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue el testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  20. ACTA DE INSPECCION OCULAR en fecha 18 de Diciembre del 2.007, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyo y traslado una comisión de este cuerpo policial integrada por el (los) funcionario (s): OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 2499 M.T., portador de la cedula de identidad V-15.410.595, a la siguiente dirección: el Barrio 23 de Enero del sector Haticos por arriba, específicamente por la agencia de loterías “La Pantera”, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente Trátese de un sitio abierto con iluminación natural y artificial, ambiente fresco, con piso de frisado en su alrededor se puede apreciar paredes de bloques frisados, lugar en el cual fue detenido los ciudadanos: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Venezolano, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad V-23.888.979, a quien se le incauto un arma de fuego con las siguientes características: Marca Jennings Firearms, BRYCO 58, Calibre 380 Auto, Serial 952679, Cromada, con su proveedor contentivo el mismo de nueve proyectiles sin percutir, calibre 380, marca Cavim y ARRIETA BAPTISTA G.J., venezolano, de 26 años de edad, portador de la cedula e identidad V-15.747.977 asimismo fue recuperado un vehiculo: Marca: Marca Renault. Modelo Energy, Color Rojo, Año 2001, Clase Automóvil, Placas VBR-35Z, de igual manera fue localizado en el interior del vehiculo un teléfono celular: Marca Movistar, Modelo Compaq CC230. Serial 10306430118. De color Gris y negro. Signado con el número 0414-0635691, con su respectiva batería serial 20051128, dicha detención guarda relación con la denuncia nro. 0047-07, de fecha 18112/2007, interpuesta por el ciudadano: ALCALA TORTOLERO E.A., nacionalidad; Venezolano, de; 43, años de edad, portador de la cedula de identidad: V-5.912 acta de entrevistas y actas de identificación de denunciante, Victima o testigo de los ciudadanos: TORTOLERO DE ALCALA LERIS YANINA, venezolana, de 64 años de edad. C.I.V-1.508.808 y LEVYLY B.U.Z., venezolana, de 22 años de edad. CIV-18 Procedimiento realizado por los funcionarios: OFICIAL SEGUNDO (PR) N°. 2499 M.T., a bordo de la unidad moto CM-184 y OFICIAL (PR) N°. 3718 YORGE RODRIGUEZ, a bordo de la unidad moto CM-225. Es todo cuanto tenemos que indicar. Se termino. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  21. EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO, DIP-DC-Nº 0025, de fecha 10 de Enero 2008, por los funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR G.M., credencial 0246, Expertos Reconocedores, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en relación con la causa: Nº 24-F31-0451-07, a un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre .380 (8,9 mm.), con un respectivo proveedor o alimentador contentivo de nueve (10) cartuchos del mismo calibre en su estado original, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico-Legal, CARACTERÍSTICA DEL ARMA DE FUEGO: TIPO: PISTOLA. MARCA: BRYCO ARMS. MODELO: BRYCO 58. FABRICACIÓN: U.S.A. (JENNINGS FIREARMS) CALIBRE: 380 AUTO (8,9 mm.). ACABADO SUPERFICIAL: NIQUELADO. PARTES: CAJÓN DE LOS MECANISMOS, CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, CORREDERA O CONJUNTO MOVIL EMPUÑADURA. LONGITUD DEL CAÑÓN: 78 MM. ALMACÉN DE MUNICIONES: CARGADOR CON CAPACIDAD PARA DIEZ (10) CARTUCHOS. SISTEMA DE DISPARO: SIMPLE ACCION. SISTEMA DE PUNTERÍA: ALZA REEMPLAZABLE Y GUION FIJO. SISTEMA DE SEGURIDAD: MANUAL ACCIONADO MEDIANTE ALETA QUE BLOQUE LA AGUJA PERCUTORA. NUMERO DE CAMPOS: SEIS (06). NUMERO DE ESTRÍAS: SEIS (06). RAYADO INTERNO: HELICOIDAL A DEXTROGIRO. EMPUÑADURA: ELABORADA CON TAPAS DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO. SERIAL DE ORDEN: 952679. Las características de los cartuchos suministrados como incriminados corresponden a los utilizados por un arma de fuego del calibre .380 (8,9mm.), marca: “CAVIM”, su cuerpo es de forma cilíndrica compuesto de proyectil, concha, pólvora y fulminante de culote, PERITACION: Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un buen estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado es correcto. CONCLUSIÓN: 01.- Esta arma de fuego en su estado actual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.- Se devuelven las evidencias antes descritas a la sala de evidencias de este Departamento, a fin de cumplir con las disposiciones establecidas en el registro de cadena custodia. 03.- De esta forma concluimos. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  22. EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-Nº 0026, de fecha 10 de Enero 2008, por los funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR G.M., CREDENCIAL 0246, Expertos Reconocedores, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, Y AVALÚO REAL, en relación con la causa: Nº 24-F31-0451-07, A los efectos propuestos nos fue suministrada la evidencia a describir por parte del Inspector (PR) L.M., Jefe del departamento de Objetos de esta División, con la finalidad de dejar constancia de sus características oculares Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca modelo .CC230, de color gris y negro, provistos de un conjunto de diecinueve (19) a tecla multifuncional para la activación de funciones propias del artefacto, una digitalizada generadora de caracteres y antena integrada. En su interior consta de una con diversas especificaciones acerca del artefacto entre las que destacan dos (02) códigos de barras y las inscripciones alfabeto-numéricas: S/N H8813054, ESN (HEX) 67621DA6, ESN (DEC) 103 06430118 entre otras y batería identificada con el numero 20051126. La evidencia antes descrita se observa de manera regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de cincuenta (50,00) bolívares. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: CONCLUSION: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, así como su estado de conservación. El Avalúo Real se fijó en Cincuenta (50,00).bolívares. Se devuelven las evidencias antes descritas al Depósito de Objetos Recuperados de esta División, a los fines de resguardar la cadena de custodia. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  23. EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, DE FECHA 08 DE Enero 2008, suscrita por el OFICIAL PRIMERO M.C. Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias, cumpliendo instrucciones de la superioridad, asignado para practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, a vehículos automotores y debidamente facultado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe. MOTIVO: Practicar Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo automotor, a los fines de determinar posibles alteraciones en los seriales de identificación, V.I.N. EXPOSICION: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en estacionamiento “ MORAN”, presentando las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: ENERGY, COLOR: ROJO, AÑO: 2001, PLACAS: VBR-35Z (FACSIMIL) CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA:9FBL53A00CL765859, SERIAL DE CHAPA MOTOR: P700DA65 137, IDENTIFICADORA 9FBL53A00CL765859 BODY, TIPO SEDAN. El mismo por las características y condiciones que presenta se estima un valor aproximado de 14.000, bolívares F. El vehículo inspeccionado presenta el serial de identificación de carrocería, ubicado sobre la base de la torreta del amortiguador delantero, del lado del acompañante, signado con los caracteres alfanuméricos, 9FBL53A00CL765859, en estado original, en cuanto los dígitos, material y sistema de impresión. Presenta chapa identificadora body, signada con los caracteres alfanuméricos, 9FBL53A00CL765859, en estado original, en cuanto a dígitos, material, lámina, sistema de impresión y sistema de fijación (remaches). Presenta serial de motor, signado con los caracteres alfanuméricos, P700DA65137, original, en cuanto a dígitos y sistema de impresión. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIOS:

    Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido.

    De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad de PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el porte ilícito de un arma de fuego y el peligro que esta representa para la víctima y la comunidad, el accionar el arma de fuego en contra de la víctima, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por Ministerio Público y admitida en todas y cada una de sus partes como fuera la misma, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD así como la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del N.N., evidenciándose que su conducta encuadra en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.-

    En tal sentido, tenemos que los hechos por los cuales se acusa al justiciable son los siguientes: “En fecha 18 de Diciembre de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana el ciudadano E.A.A.T., nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, se encontraba estacionado en la venta de Loterías la Pantera con su mama y su hija menor de cinco años de edad, su madre la ciudadana Leris de Alcalá se bajó del carro para comprar un número de Lotería, al cabo de un rato el ciudadano E.A., observa a dos sujetos los cuales se le acercaron al carro y sacándole un arma de fuego le dijeron que se bajara del carro que estaba atracado, a lo que la victima temiendo por la vida de su hija menor y la de él obedece bajándose de su vehiculo Marca Renault, Modelo ENERGY, Año 2001, y les pide que le permitan sacar a su hija menor del mismo, los sujetos le quitaron su teléfono celular y le dijeron que los llamara para pedirle rescate, la víctima E.A. les entrega el celular, y junto con su hija se introdujeron en la agencia de loterías, quedándose allí, en vista de que ve que los sujetos no sabían arrancar el carro, salió corriendo diciéndole a su mama que corriera con él, en ese momento observó que llegan dos motorizados funcionarios de la Policía Regional y les grita que le estaban robando su vehiculo, a lo que los OFICIALES: 2DO. (PR) N° 2499 M.T., adscrito al departamento de patrullaje motorizado de la policía Regional del Estado Zulia, se encontraba a bordo de la unidad moto CM-184, en compañía de YORGE RODRIGUEZ, N°. 3718 a bordo de la unidad moto CM-225, como circuito N°. 6.1, cuando se desplazaban por el Barrio 23 de Enero del sector Haticos por arriba, específicamente por la agencia de Loterías “La Pantera”, cuando observaron a un ciudadano que corría velozmente solicitándoles ayuda policial, por lo que se detuvieron y este ciudadano les manifestó que minutos antes dos sujetos Jóvenes, uno de ellos portando una pistola, lo despojaron de su vehículo; Marca Renault, Modelo Energy, Color Rojo, Afta 2001, Clase Automóvil, Placas VBR-38Z, y que los mismos todavía estaban dentro del vehículo, por lo que de inmediato se acercaron al vehiculo antes descrito y observaron dos jóvenes en el interior del mismo por lo que le dieron la voz de alto y solicitaron que por favor descendieran del vehículo, bajando del lado del conductor un ciudadano de tez blanca, alto, de contextura delgada, quien vestía para el momento un blue Jean con suéter con rayas de color verde, mientras del lado del copiloto descendió un ciudadano de tez trigueña, de estatura baja, de contextura normal, quien vestía para el momento un Jean de color negro con un suéter de color verde claro, acto seguido le notificaron a los dos sujetos que por favor exhibieran sus pertenencias, manifestando estos no poseer ningún objeto encima, por lo que de conformidad al articulo 205 y 201 se procedió a la respectiva inspección los ciudadanos y del vehiculo, culminada dicha inspección a los ciudadanos, al ciudadano de tez blanca, alto, quien vestía para el momento un blue Jean con suéter con rayas de color verde, le fue localizada en el cinto del blue Jean un arma de fuego con las siguientes características: Marca Jennings Fireanns, BRYCO 58. Calibre: 380 Auto, Serial 952679, Cromada, con su proveedor contentivo al mismo de nueve proyectiles sin percutir, calibre 380 marca Cavim, quedando identificado este ciudadano corno queda escrito: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Venezolano, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad V-23.888.979 residenciado en el Barrio Villa Hermosa calle y casa sin numero, por lo que se procedió a su detención de conformidad a los artículos 557 y 654 de la LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 44 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto al segundo sujeto posee las siguientes Características fisonómicas; de tez trigueña de estatura baja, de contextura normal, quien vestía para el momento un Jean de color negro con un suéter de color verde claro, quedo identificado como queda escrito; ARRIETA BAPTISTA G.J., venezolano, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad V-15.747.917, residenciado en el Barrio Colinas del Sur, Calle 128B casa nro. 34-123, a quien no le fueron localizados objetos provenientes del delito, procediendo a la detención del sujeto todo de conformidad al artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, al mismo les fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales estipulados en el articulo 44 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el articulo 117 ordinal 06 y 125 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el lugar de los hechos fue recuperado un vehiculo con las siguientes características: Marca RENAULT Modelo: Energy Color; Rojo, Año 2001; Clase Automóvil, Placas VBR-35Z, asimismo en el interior del vehiculo fue localizado en el asiento delantero derecho un teléfono celular con las siguientes características Marca Movistar Modelo Compaq CC230, Serial 10306430118, de color Gris y negro 0414-0635691, con su respectiva batería serial 20051128, trasladando el procedimiento a la sede del Comando motorizado, e invitando al ciudadano agraviado y a una ciudadana a la Sede del Comando Motorizado, a fin de elaborar el respectivo informe policial, una vez en el Comando Motorizado le fue recibida acta de denuncia al ciudadano ALCALA TORTOLERO E.A., nacionalidad Venezolano de 43, años de edad, portador de la cedula de identidad: V-5.912.360 signada la misma bajo el numero 0047-07 de fecha 18/12/07 y a las ciudadanas TORTOLERO DE ALCALÁ LERIS YANINA, venezolana de 64 años de edad CIV-1.508.808 y LEVYLY B.U.Z., venezolana, de 22 años de edad CIV-18.576.015, les fueron tomadas actas de entrevistas los números de cédula V-23.888.979 y V.-15.747.977, El serial Nro 952679 del arma de fuego se procedió a verificar en la Sede del C.I.C.P.C Delegación de San Francisco, informando el Agente Nro 30867 E.H. de servicio por esa sede que los números de cedulas no registraba solicitudes por ningún delito en cuanto al serial del arma de fuego no presentaba solicitud por ningún delito Del caso, tuvo conocimiento el doctor A.P. Fiscal 46 del Ministerio Publico, mediante comunicación telefónica O414-628.01.49, de igual manera el doctor E.O. F31 del Ministerio Publico mediante comunicación telefónica 0414-3602710 Es todo.

    En este estado, antes de iniciar el debate, la defensa privada la Abog. Jognia Contreras y expuso:” “Como punto previo a la apertura del debate y habiéndole explicado a mi defendido las diferentes formulas de solución anticipada del proceso, me ha manifestado estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, en consecuencia pido al tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga la declaración a mi defendido, a los fines de que voluntariamente, libre y sin apremio, admita los hechos a los que se refiere la acusación fiscal y, acto seguido, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo.” Acto seguido este Tribunal ADMITIE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Fiscal, así como todas y cada una de las Pruebas aportadas y expresadas a viva voz en este acto, por ser las mismas útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y por estar referidas directamente al hecho punible objeto del proceso, además por estar en presencia de una acción no prescrita.

    Seguidamente, visto lo solicitado por la Defensa Privada, se impuso al adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD del hecho que se le atribuye explicándole que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que sobre él pesa, y fue impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le instruyó y se le leyó las Fórmulas de Solución Anticipada, entre las cuales por el tipo de delito la aplicable es la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Adolescente Acusado fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, advirtiéndole lo conducente. Se le explicó al adolescente de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicitaba se le aplique, así como las consecuencias de acogerse a la figura de Admisión de los Hechos. Acto seguido, se le solicito al joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se pusiera de pie y se identificara: y dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/01/1991, actualmente de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.888.979, hijo de M.B. y J.H., residenciado en el Barrio parcelamiento vía Esperanza, calle 106, Casa N° 28B-1-10, sector Pomona, detrás de los transformadores, teléfono 0416-7611099, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien siendo las once y quince (11:25) de la mañana expuso: “Yo la primera vez tuve que irme del centro porque ya había una fuga planeada y luego la segunda vez me evadí y cuando nació mi bebe yo cambié. Yo lo que hice se que lo hice mal pero fue hace mucho tiempo y yo he cambiado, yo quiero una oportunidad, yo quiero ver a mi hija crecer. “Admito todos los hechos por lo que me acusa el Fiscal, es todo.-

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Defensora Privada ABOG. JOGNIA CONTRERAS y expuso: “Oídas la exposición fiscal y la declaración de mi defendido la defensa se adhiere a la petición de admisión de hechos y solicita la imposición de reglas de conducta de conformidad con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes . El demostró tener una conducta bastante integral y de cambiar. Consigno constancia de trabajo para demostrar que estaba trabajando así como también constancia de buena conducta. Asimismo como copia de acta de nacimiento de la hija de mi defendido, recibos de pago, recibos de liquidación y pago de vacaciones y listado de destino por fuerza porque mi defendido estaba por ingresar al servicio militar, todo constante de diecisiete( 17) folios útiles, es todo.”

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del Adolescente, PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, ya que se sucedieron hechos manifestado oralmente por la Fiscalia Especializada los cuales admitió el adolescente, verificando este Tribunal con las siguientes pruebas traídas a esta audiencia por Ministerio Publico, y que han sido estimadas por esta Instancia en contra del acusado, ya que no hubo contradictorio ni debate de las mismas, por cuanto las partes convinieron en ellas, por la postura procesal asumida por el justiciable:

    A los fines de estimar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia el Ministerio Publico y por consiguiente declarar la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la acusación, se ofrecieron como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito por el cual fue acusado este justiciable, las siguientes pruebas:

    EXPERTOS:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Publico ofrece los siguientes testimonios

    Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios: SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR G.M., CREDENCIAL 0246, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y DISEÑO DE ARMAS DE FUEGO quienes realizaron el reconocimiento legal sobre un arma de fuego incautada al adolescente por los funcionarios policiales. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente acusado, y es valorado o estimado por ete Tribunal conforme lo establecen los artículos 354 y 356 del COPP.-

    Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios: SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR G.M., CREDENCIAL 0246, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL sobre el CELULAR, siendo quienes realizaron el reconocimiento legal incautado al adolescente por los funcionarios policiales. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente acusado, y es valorado o estimado por este Tribunal conforme lo establecen los artículos 354 y 356 del COPP.-

    Declaración testimonial, del funcionario: OFICIAL PRIMERO M.C., Experto Reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, quien realizó el reconocimiento legal sobre el vehículo propiedad de la víctima. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente acusado, y es estimado por este Tribunal conforme lo establece el articulo 354, 355 y 356 del COPP.

    TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, Ministerio Publico ofrece los siguientes testimonios:

    Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 2499 M.T. y el OFICIAL (PR) N°. 3718 YORGE RODRIGUEZ, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes atendieron el hecho denunciado, suscribieron ACTA POLICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR y declararán del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente acusado, y este Tribunal lo valora y estima conforme lo establecen los artículos 355 y 356 del COPP.-

    Declaración testimonial del ciudadano E.A.A.T. nacionalidad; venezolano, de 43 años de edad, portador de la cedula de identidad: V-5.912.360, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es victima y testigo presencial del hecho suscribió acta de DENUNCIA VERBAL Nro. 047-07, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente acusado, y este Tribunal lo valora y estima conforme lo establecen los artículos 355 y 356 del COPP.-

    Declaración testimonial la ciudadana TORTOLERO DE ALCALÁ LERIS YANINA, venezolana de 64 años de edad CIV-1.508.808, Maracaibo, quien es testigo presencial del hecho, suscribió ACTA DE ENTREVISTA y declarará el conocimiento que tiene de los mismos, de la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue el testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente acusado, y este Tribunal lo valora y estima conforme lo establecen los artículos 355 y 356 del COPP.-

    DOCUMENTALES:

    Solicitando Ministerio Publico que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242°, 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos incorporados a esta audiencia oral:

    ACTA POLICIAL en fecha domingo 18 de Diciembre del 2007, siendo las 03:30 horas de la tarde, se presento ante este Despacho el Funcionario Policial, OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 2499 M.T., portador de la cedula de identidad V-15.410.595, adscrito a este Comando Motorizado San Francisco quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110º, 110º, 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia expuso: Siendo las 12:30 horas del mediodía, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad moto CM-184, en compañía del OFICIAL (PR) N°. 3718 YORGE RODRIGUEZ, Portador de la cedula de identidad C.I. V-15.464.609 a bordo de la unidad moto CM-225, como circuito N°. 6.1, en momentos que nos encontrábamos integrados a un despliegue policial de seguridad Navidad 2007, ordenado por la superioridad, cuando nos desplazábamos por el Barrio 23 de Enero del sector Haticos por arriba, específicamente por la agencia de Loterías “La Pantera”, cuando observamos a un ciudadano que corría velozmente solicitándonos ayuda policial, por lo que nos detuvimos y este ciudadano nos manifestó que minutos antes dos sujetos Jóvenes, uno de ellos portan una pistola, lo despojaron de su vehículo; Marca Renault, Modelo Energy, Color Rojo, Afta 2001, Clase Automóvil, Placas VBR-38Z, y que los mismos todavía estaban dentro del vehículo, por lo que de inmediato nos acercamos al vehiculo antes descrito y observamos dos jóvenes en el interior del mismo por lo que le dimos la voz de alto y solicitamos que por favor descendieran del vehículo, bajando del lado del conductor un ciudadano de tez blanca, alto, de contextura delgada, quien vestía para el momento un blue Jean con suéter con rayas de color verde, mientras del lado del copiloto descendió un ciudadano de tez trigueña, de estatura baja, de contextura normal, quien vestía para el momento un Jean de color negro con un suéter de color verde claro, acto seguido le notificamos a los dos sujetos que por favor exhibieran sus pertenencias, manifestando estos no poseer ningún objeto encima, por lo que de conformidad al articulo 205 y 201 se procedió a la respectiva inspección los ciudadanos y del vehiculo, culminada dicha inspección a los ciudadanos, al ciudadano de tez blanca, alto, quien vestía para el momento un blue Jean con suéter con rayas de color verde, le fue localizada en el cinto del blue Jean un arma de fuego con las siguientes características: Marca Jennings Fireanns, BRYCO 58. Calibre: 380 Auto, Serial 952679, Cromada, con su proveedor contentivo al mismo de nueve proyectiles sin percutir, calibre 380 marca Cavim, quedando identificado este ciudadano corno queda escrito: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. Venezolano, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad V-23.888.979 residenciado en el Barrio Villa Hermosa calle y casa sin numero, por lo que se procedió a su detención de conformidad a los artículos 557 y 654 de la LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 44 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto al segundo sujeto posee las siguientes Características fisonómicas; de tez trigueña de estatura baja, de contextura normal, quien vestía para el momento un Jean de color negro con un suéter de color verde claro, quedo identificado como queda escrito; ARRIETA BAPTISTA G.J., venezolano, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad V-15.747.917, residenciado en el Barrio Colinas del Sur, Calle 128B casa nro. 34-123, a quien no le fueron localizados objetos provenientes del delito, procediendo a la detención del sujeto todo de conformidad al artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, al mismo les fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales estipulados en el articulo 44 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el articulo 117 ordinal 06 y 125 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el lugar de los hechos fue recuperado un vehiculo con las siguientes características: Marca RENAULT Modelo: Energy Color; Rojo, Año 2001; Clase Automóvil, Placas VBR-35Z, asimismo en el interior del vehiculo fue localizado en el asiento delantero derecho un teléfono celular con las siguientes características Marca Movistar Modelo Compaq CC230, Serial 10306430118, de color Gris y negro 0414-0635691, con su respectiva batería serial 20051128, trasladando el procedimiento a la sede del Comando motorizado, e invitando al ciudadano agraviado y a una ciudadana a la Sede del Comando Motorizado, a fin de elaborar el respectivo informe policial. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente acusado, y este Tribunal lo valora y estima conforme lo establecen los artículos 358 del COPP.-

    DENUNCIA VERBAL Nro. 047-07, en fecha 18 de Diciembre de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde, se presentó ante este Comando Policial, el ciudadano: ALCALA TORTOLERO E.A. nacionalidad; Venezolano, de; 43, años de edad, portador de la cedula de identidad: V-5.912.360 con el fin de formular una denuncia, a tal efecto de estar juramentado de acuerdo a lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien Procede ni falsa ni maliciosamente en consecuencia Expuso Llegue a la venta de loterías la Pantera con mi mama y mi hija, mi mama se bajo del carro para comprar un numero, al cabo rato veo subir dos muchachos, se acercaron al carro y me sacaron una pistola y me dijeron que me bajare de la carro que estaba atracado, yo me baje del carro y les pedí que me dejaran sacar a mi hija del carro, la saque y ellos me pidieron mi teléfono celular y me dijeron que los llamara para pedirme rescate, yo les entregue el celular agarre a mi hija la metí en la agencia de loterías, me quede parado allí, en vista que vi que los muchachos no sabían arrancar el carro, salí corriendo y le dije a mi mama que corriera, mi mama me pregunto por mi hija y yo le d que la había metido en la casa de la agencia de loterías, y que corriera con migo. En ese momento veo llegar dos motos y les grite que me estaban robando mi carro rojo, ellos pararon las unidades y agarraron a los muchachos que habían quitado mi carro. Es todo.

    ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-124-2007, suscrita por el OFICIAL MAYOR NO. 2247 F.F., adscrito a este Despacho quien se traslado a la sede de este Comando Motorizado San Francisco, lugar donde se procedió a realizar una entrevista a la ciudadana TORTOLERO DE ALCALÁ LERIS YANINA, venezolana de 64 años de edad CIV-1.508.808, procediendo con lo referente a los artículos 540º ordinal 08º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: “…llegamos a la agencia de Lotería de pronto llegaron 2 muchachos y nos bajaron del carro a punto de pistola y no dijeron que esperen rescate

    ACTA DE INSPECCION OCULAR en fecha 18 de Diciembre del 2.007, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyo y traslado una comisión de este cuerpo policial integrada por el (los) funcionario (s): OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 2499 M.T., portador de la cedula de identidad V-15.410.595, a la siguiente dirección: el Barrio 23 de Enero del sector Haticos por arriba, específicamente por la agencia de loterías “La Pantera”, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente Trátese de un sitio abierto con iluminación natural y artificial, ambiente fresco, con piso de frisado en su alrededor se puede apreciar paredes de bloques frisados, lugar en el cual fue detenido los ciudadanos: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Venezolano, de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad V-23.888.979, a quien se le incauto un arma de fuego con las siguientes características: Marca Jennings Firearms, BRYCO 58, Calibre 380 Auto, Serial 952679, Cromada, con su proveedor contentivo el mismo de nueve proyectiles sin percutir, calibre 380, marca Cavim y ARRIETA BAPTISTA G.J., venezolano, de 26 años de edad, portador de la cedula e identidad V-15.747.977 asimismo fue recuperado un vehiculo: Marca: Marca Renault. Modelo Energy, Color Rojo, Año 2001, Clase Automóvil, Placas VBR-35Z, de igual manera fue localizado en el interior del vehiculo un teléfono celular: Marca Movistar, Modelo Compaq CC230. Serial 10306430118. De color Gris y negro. Signado con el número 0414-0635691, con su respectiva batería serial 20051128, dicha detención guarda relación con la denuncia nro. 0047-07, de fecha 18112/2007, interpuesta por el ciudadano: ALCALA TORTOLERO E.A., nacionalidad; Venezolano, de; 43, años de edad, portador de la cedula de identidad: V-5.912 acta de entrevistas y actas de identificación de denunciante, Victima o testigo de los ciudadanos: TORTOLERO DE ALCALA LERIS YANINA, venezolana, de 64 años de edad. C.I.V-1.508.808 y LEVYLY B.U.Z., venezolana, de 22 años de edad. CIV-18 Procedimiento realizado por los funcionarios: OFICIAL SEGUNDO (PR) N°. 2499 M.T., a bordo de la unidad moto CM-184 y OFICIAL (PR) N°. 3718 YORGE RODRIGUEZ, a bordo de la unidad moto CM-225. Es todo cuanto tenemos que indicar. Se termino.

    EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO, DIP-DC-Nº 0025, de fecha 10 de Enero 2008, por los funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR G.M., credencial 0246, Expertos Reconocedores, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en relación con la causa: Nº 24-F31-0451-07, a un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre .380 (8,9 mm.), con un respectivo proveedor o alimentador contentivo de nueve (10) cartuchos del mismo calibre en su estado original, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico-Legal, CARACTERÍSTICA DEL ARMA DE FUEGO: TIPO: PISTOLA. MARCA: BRYCO ARMS. MODELO: BRYCO 58. FABRICACIÓN: U.S.A. (JENNINGS FIREARMS) CALIBRE: 380 AUTO (8,9 mm.). ACABADO SUPERFICIAL: NIQUELADO. PARTES: CAJÓN DE LOS MECANISMOS, CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, CORREDERA O CONJUNTO MOVIL EMPUÑADURA. LONGITUD DEL CAÑÓN: 78 MM. ALMACÉN DE MUNICIONES: CARGADOR CON CAPACIDAD PARA DIEZ (10) CARTUCHOS. SISTEMA DE DISPARO: SIMPLE ACCION. SISTEMA DE PUNTERÍA: ALZA REEMPLAZABLE Y GUION FIJO. SISTEMA DE SEGURIDAD: MANUAL ACCIONADO MEDIANTE ALETA QUE BLOQUE LA AGUJA PERCUTORA. NUMERO DE CAMPOS: SEIS (06). NUMERO DE ESTRÍAS: SEIS (06). RAYADO INTERNO: HELICOIDAL A DEXTROGIRO. EMPUÑADURA: ELABORADA CON TAPAS DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO. SERIAL DE ORDEN: 952679. Las características de los cartuchos suministrados como incriminados corresponden a los utilizados por un arma de fuego del calibre .380 (8,9mm.), marca: “CAVIM”, su cuerpo es de forma cilíndrica compuesto de proyectil, concha, pólvora y fulminante de culote, PERITACION: Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un buen estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado es correcto. CONCLUSIÓN: 01.- Esta arma de fuego en su estado actual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.- Se devuelven las evidencias antes descritas a la sala de evidencias de este Departamento, a fin de cumplir con las disposiciones establecidas en el registro de cadena custodia. 03.- De esta forma concluimos.

    EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-Nº 0026, de fecha 10 de Enero 2008, por los funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR G.M., CREDENCIAL 0246, Expertos Reconocedores, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, Y AVALÚO REAL, en relación con la causa: Nº 24-F31-0451-07, A los efectos propuestos nos fue suministrada la evidencia a describir por parte del Inspector (PR) L.M., Jefe del departamento de Objetos de esta División, con la finalidad de dejar constancia de sus características oculares Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca modelo .CC230, de color gris y negro, provistos de un conjunto de diecinueve (19) a tecla multifuncional para la activación de funciones propias del artefacto, una digitalizada generadora de caracteres y antena integrada. En su interior consta de una con diversas especificaciones acerca del artefacto entre las que destacan dos (02) códigos de barras y las inscripciones alfabeto-numéricas: S/N H8813054, ESN (HEX) 67621DA6, ESN (DEC) 103 06430118 entre otras y batería identificada con el numero 20051126. La evidencia antes descrita se observa de manera regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de cincuenta (50,00) bolívares. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: CONCLUSION: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, así como su estado de conservación. El Avalúo Real se fijó en Cincuenta (50,00).bolívares. Se devuelven las evidencias antes descritas al Depósito de Objetos Recuperados de esta División, a los fines de resguardar la cadena de custodia

    EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, DE FECHA 08 DE Enero 2008, suscrita por el OFICIAL PRIMERO M.C. Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias, cumpliendo instrucciones de la superioridad, asignado para practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, a vehículos automotores y debidamente facultado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe. MOTIVO: Practicar Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo automotor, a los fines de determinar posibles alteraciones en los seriales de identificación, V.I.N. EXPOSICION: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en estacionamiento “ MORAN”, presentando las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: ENERGY, COLOR: ROJO, AÑO: 2001, PLACAS: VBR-35Z (FACSIMIL) CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA:9FBL53A00CL765859, SERIAL DE CHAPA MOTOR: P700DA65 137, IDENTIFICADORA 9FBL53A00CL765859 BODY, TIPO SEDAN. El mismo por las características y condiciones que presenta se estima un valor aproximado de 14.000, bolívares F. El vehículo inspeccionado presenta el serial de identificación de carrocería, ubicado sobre la base de la torreta del amortiguador delantero, del lado del acompañante, signado con los caracteres alfanuméricos, 9FBL53A00CL765859, en estado original, en cuanto los dígitos, material y sistema de impresión. Presenta chapa identificadora body, signada con los caracteres alfanuméricos, 9FBL53A00CL765859, en estado original, en cuanto a dígitos, material, lámina, sistema de impresión y sistema de fijación (remaches). Presenta serial de motor, signado con los caracteres alfanuméricos, P700DA65137, original, en cuanto a dígitos y sistema de impresión.

    Estas documentales de las cuales fueron invocadas su Pertinente por cuanto fueron los funcionariosa que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y su Necesidad: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente acusado, y este Tribunal las valora y estima en su conjunto conforme lo establecen los artículos 358 del COPP.-

    Por lo que los hechos expresados por Ministerio Publico en forma oral y que le dieron origen al caso que hoy ocupa nuestra atencion, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal por el cual fue acusado. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al acervo probatorio contenido en el Escrito Acusatorio expuesto por de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia y orientando este Tribunal por las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tenemos que: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido con la posición procesal asumida en forma voluntaria, adminiculado a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y estimadas por el Tribunal en contra del justiciable; la existencia de un daño causado a la victima quien resulto a la que le han sido violentados sus derecho a la propiedad, derechos psicológicos y físicos, y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos previo a la apertura del debate y en presencia de sus defensor y representante legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en contra del adolescente, y valoradas asimismo por haber sido consentidas por las partes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por este adolescente donde se violentaron derechos físicos, a la propiedad, y psicológicos de la victima mediante amenazas a su integridad física, a su derecho de propiedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que este justiciable a pesar de que es una persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaba la esfera de derechos de la niña victima y que también es objeto de este p.p., según lo establece así el contenido de los articulos 118 del CPP y 660 de la LOPNNA, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados (físicos, de propiedad y psicológicos); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, estimadas y valoradas todas las pruebas ofrecidas por Ministerio Publico, vinculadas y relacionadas estas con la postura procesal voluntariamente asumida por el adolescente, y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone al adolescente la excepcional sanción de PRIVACION DE LIBERTADA. Asi se decide.

    Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en p.p., que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso del adolescente acusado hacerle entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y en su caso la conducta asumida activo al estado y dio respuesta, traducida en la sanción privativa de libertad que hoy ha de ejecutarse. Asi se decide e interpreta.-

    Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona fin de cita; En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito grave calificado así, en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por éste joven libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico violentado es la amenaza a la vida de los demás, a su moral, a su sanidad mental, a su espiritualidad, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente posee apoyo familiar, tal como lo han dicho su honorable defensor, pero este no sirvió de contención a éste justiciable adolescente, en esta etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa en este acto, a una conducta tipo en la ley penal juvenil, como la desplegada por este adolescente, la respetable defensa ha ratificado el apoyo familiar, ha solicitado la defensa indulgencia por parte de este Tribunal por ser bien tristes las circunstancias que lo rodean, como lo es el hecho que la victima es la hermana del acusadado, el Tribunal respeta, lamenta profundamente este tipo de hecho pero, debe el Estado Venezolano condenar hechos como el que hoy nos ocupa, por no estar en armonia ni en compatibilidad con nuestra Leyes, debiendo ser sancionados los mismos por que no existe justificación alguna que justifique la conducta de este justiciable, el estado venezolano escuchando a la defensa ofrecerá alternativas educativas a través de equipos multidisciplinaríos que abordaran al adolescente y lo apoyaran en llenar las carencias que lo llevaron a asumir esta conducta reprochable por la sociedad pero dentro de la sanción que ha de imponer este Tribunal, por que, sucede, que aun bajo la privilegiada condición de poseer apoyo familiar, éste justiciable no ha comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, no ha asumido éste adolescente que tiene derechos, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tiene deberes que cumplir y que este justiciable debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al adolescente y llenar esas carencias que los conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable traspasó los limites de sus derechos e invadió el derecho de la victima, violentando con su conducta un derecho ajeno, donde se ven violentados derechos de naturaleza física, emocional de propiedad, que aun cuando este adolescente esta en proceso en desarrollo conocía que su conducta no era adecuada; ante esto el Estado Venezolano debe dar una respuesta seria y contundente; como responde el Estado, con una respuesta educativa, seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por este adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al respeto entre sus miembros, al trabajo, al estudio, a principios morales al amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencias, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que el Estado Venezolano le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzara su bienestar, y sabiendo respetar los derechos de los demás, también este adolescente tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable lleno de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada, donde no hubo contradictorio ni debate de pruebas, por la postura procesal asumida por este justiciable, la cual se encuentra contenida en el acta respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, aplicando al adolescente la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser esta necesaria, idónea, adecuada y proporcional al hecho cometido, a las consecuencia del mismo y al daño causado a la victima.- Así se interpreta y decide.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

    “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Sèptimo, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.A. y EL ESTADO solicitando una sanción de CUATRO AÑOS (04) DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, analizadas las peticiones de las partes, estimadas las pruebas ofrecidas aunado a la postura procesal asumida en forma voluntaria por este justiciable, y bajo las pautas para la aplicación de la sanción contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como lo son: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido con la posición procesal asumida en forma voluntaria, adminiculado a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y estimadas por el Tribunal en contra del justiciable; la existencia de un daño causado a la victima quien resulto a la que le han sido violentados sus derecho a la propiedad, derechos psicológicos y físicos, y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos previo a la apertura del debate y en presencia de sus defensor y representante legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en contra del adolescente, y valoradas asimismo por haber sido consentidas por las partes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por este adolescente donde se violentaron derechos físicos, a la propiedad, y psicológicos de la victima mediante amenazas a su integridad física, a su derecho de propiedad, no pudiendo de ninguna manera justificar esta conducta, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que este justiciable a pesar de que es una persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaba la esfera de derechos de la niña victima y que también es objeto de este p.p., según lo establece así el contenido de los artículos 118 del COPP y 660 de la LOPNNA, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados (físicos, de propiedad y psicológicos); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, estimadas y valoradas todas las pruebas ofrecidas por Ministerio Publico, vinculadas y relacionadas estas con la postura procesal voluntariamente asumida por el adolescente, y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD la sanción de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita.

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Admite el Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, ABOG. O.C., en contra del joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.A. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa Privada y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad Venezolana. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del joven adulto arriba identificado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.A. y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Privada y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Privada, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, la comprobación que este adolescente a manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, le impone al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD la sanción de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos de robo agravado de vehículo automotor, robo agravado en la modalidad de mano armada y porte ilícito de arma de fuego cometido en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 277 del Código Penal, causándole con estas acciones un daño patrimonial y psicológico en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad y el orden público, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el adolescente acusado causó un daño a la victima y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra del ciudadano-victima lo cual le ocasionó un daño en contra de su propiedad, y de su salud mental cuando se encontraba en su vehículo y fue despojado del mismo por el adolescente portando una pistola, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 16 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este joven adulto de 18 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. QUINTO: Se niega muy respetuosamente la solicitud de la honorable defensa privada por encontrarla desproporcionada conforme lo provee el articuló 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las hechos admitidos por el joven adulto en el día de hoy, esta Juzgadora considera que la sanción aplicada es legal, es adecuada, es idónea y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del COPP, 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, se infiere que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; entiendo que, nos habla también el contenido del articulo 243 ejusdem del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, por lo que no puede, ni debe, esta Juzgadora, aplicar erróneamente esa disposición, es por lo que, la Balanza de la Justicia no cederá a la petición de la Honorable defensa privada, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente; citando necesariamente Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita. SEXTO. Se sustituye la medida cautelar de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley especial impuesta al adolescente por el Tribunal Segundo de Control en fecha 19-12-07, medida cautelar esta que no pudo materializarse ya que el adolescente se evadió del Centro de reclusión en dos oportunidades, y se impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES y en consecuencia se acuerda el reingreso del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD a la Casa de Formación Integral Sabaneta, ordenándose librar los correspondientes oficios. SEPTIMO: Se acuerda la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas D.A.R.F.A. OCTAVO: Quedaron notificadas las partes en el acta de debate de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial. -

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 56-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

    DRA. M.C.D.N.,

    LA SECRETARIA

    ABOG. NIDIA BARBOZA.-

    En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 56-09 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

    LA SECRETARIA

    ABOG. NIDIA BARBOZA.-

    Maria Chourio

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