Decisión nº 44-07 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, DIESIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL 2007.-

197° y 148°

CAUSA: 1C-2250-07.- DECISION N° 44

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA(S): ABOG. M.L.M.M.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2250-07, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 11-10-07 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), imputándole la representación Fiscal su participación como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.M.M..

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 18-07-07, en contra del adolescente acusado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-10-89, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Barrio Haticos II, Av. 22, Nro. 126E2-122, a una cuadra de la Ferretería Casa Blanca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

VICTIMA: F.J.M.M..

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. J.P.A. DEFENSA PRIVADA : ABOG, C.L., y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE).

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 18-07-07, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por la Dra J.P.A. y B.Y.R. en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y en la audiencia preliminar celebrada el día jueves (11) DE OCTUBRE 2007, siendo (12:00) horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las fiscales antes mencionada, la primera en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente(S) y la Segunda fiscal (A), y expuesta por el fiscal (E)Abog. O.C.Z. en forma oral en la audiencia preliminar en la cual se relata el hecho que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, F.J.M.M., previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante fiscal Aux. N° 31 encargado de la fiscalía 37 del ministerio público: abog. O.C.Z., la Defensa Privada Abog. C.L., del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien tiene acreditado en actas su cualidad, asimismo el precitado adolescente, se encuentra presente en la sala de este despacho, así como la asistencia de su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 12:05 minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Ratifico el contenido del escrito Acusatorio presentado en fecha 19-07-07 ante este Tribunal de Control procediendo en este acto a formalizar Acusación, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-10-89, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Barrio Haticos II, Av. 22, Nro. 126E2-122, a una cuadra de la Ferretería Casa Blanca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fuere asistido por ante ese Juzgado por el Defensor Privado Abog. C.L., con domicilio procesal en la Av. 15 Delicias, Centro Comercial Law Center, local 39L, Segundo Nivel, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actualmente no se encuentra bajo ninguna de las Medidas Cautelares contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.M.M.. Los hechos que se le imputan al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE

El día 21 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 12:00 de la mañana, se encontraban los funcionarios OFICIAL PRIMERO A.U. y OFICIAL PRIMERO J.R., ambos adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en servicio de patrullaje en la avenida principal del Barrio Los Haticos II, específicamente frente a la Ferretería Casa Blanca, de la Parroquia C.d.A., cuando observan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien se encontraba a bordo de un vehículo clase moto, marca Honda, placas VAD-613, el cual al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa, por tal motivo los funcionarios policiales le solicitan los documentos de propiedad del vehículo clase moto, placas VAD-613,manifestando el mismo que no los poseía, observando los funcionario policiales en la parte de abajo del asiento los documentos de propiedad signado con el número AL-51181, a nombre del ciudadano FREDDY MATHEUS, CI. V-11.608.865, siendo trasladado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) a la sede del Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, verificando los funcionarios policiales posteriormente que la referida moto se encontraba solicitada por el delito de robo en fecha 20/10/06, por su propietario el ciudadano F.J.M.M..

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: 1.-Acta Policial, de fecha 21-10-06, suscrita por los funcionarios OFICIAL 1ERO. A.U., credencial 0188 y OFICIAL 1ERO. J.R., credencial 0325, ambos adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiestan: “ Siendo las 12:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de patrullaje de la Parroquia C.d.A., recorríamos la avenida principal del Barrio Haticos II, específicamente frente a la Ferretería Casa Blanca, observamos a un ciudadano a bordo de una moto en marcha, este al notar la presencia policial se detuvo en forma violenta, motivos para proceder a verificar y entrevistarnos con el mismo, demostrando en un momento una conducta nerviosa, y a la vez de manera simultánea le pedimos que se identificara y nos mostrara todo lo que pudiese tener adherido a su cuerpo, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, acto seguido le solicitamos los documentos de propiedad de dicha moto y este nos indicó que no la poseía, procedimos a trasladarlo al Departamento policial, a fin de verificar la procedencia de la moto,.., observando que en la parte de abajo del asiento se encontraba documentos de propiedad correspondientes a la moto y aparece a nombre del ciudadano FREDDY MATHEUS, C.I.11.608.865, y quedó descrita de la siguiente manera: Automóvil clase MOTONETA, tipo PASEO, color AZUL, marca HONDA, modelo 2005, placas VAD-613, posteriormente verificamos al adolescente y la moto por la Central de Comunicaciones (CECOM) y ambos no registraron solicitudes, al igual que por el Sistema Integral de Información (SIPOL) informó la centralista Oficial S.V., siendo entregado el adolescente a su representante legal por medio de acta de caución y la moto a la orden de la superioridad,.., Es Todo”. 2.-Acta de Entrevista, de fecha 15-11-06, rendida ante la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano F.J.M.M., a través de la cual manifiesta: “El día Viernes 20/10/06, siendo aproximadamente como las 9:45 horas de la noche, estaba parqueado cerca de la casa de mi madre, en San Francisco, me disponía a irme para mi casa, con mi esposa J.D.M. y mi hija de 4 años, de pronto salieron dos jóvenes como alrededor de 17 años de edad, uno de ellos me apuntó y me dijo que le entregara la moto, retiré los bolsos y a mi familia y no opuse resistencia y les entregué la moto, entonces llamé a la central de POLISUR, y la reporté como robada y la radiaron, el día martes 24 de Octubre me informó un Policía Regional amigo mío que el vehículo estaba recuperado y que se encontraba en el DIP, cuando llegué el día miércoles 25 en la mañana, hasta el Destacamento me dijeron que el vehículo había sido recuperado por una comisión del Destacamento de C.d.A. detrás del General del Sur y allí la pusieron a la orden de la Fiscalía, según lo que me informó la policía es que se la habían quitado a un menor de edad, porque no tenía los documentos a mi nombre, y al radiarla no apareció solicitada ni por robo ni por nada, yo de verlos lo reconocería y mi esposa y mi mamá A.D.M..., Es Todo”. 3.-Experticia de Vehículo N° 5079-20, de fecha 25-10-06, suscrita por los funcionarios J.S., credencial 25011 y J.G., credencial 20960, ambos adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, practicada a Un (1) Vehículo clase MOTO, modelo BEAT, tipo PASEO, color AZUL, marca HONDA, placas VAD-613, año 2005, el cual arroja como resultado: Serial de carrocería ORIGINAL, Serial de motor ORIGINAL”.

CALIFICACIÒN JURIDICA. 1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), está tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual refiere: Articulo 9 LSRHVA: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiera, reciba o esconda o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión,...”. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), es autor en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, ya que en fecha 21/10/06, se encontraba a bordo de una moto, modelo BEAT, tipo PASEO, color AZUL, marca HONDA, placas VAD-613, año 2005, en las adyacencias de la Parroquia C.d.A., específicamente en la avenida principal del Barrio Los Haticos II, cuando observa la presencia de funcionarios adscritos al Departamento policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, y asume una actitud nerviosa, por tal motivo los referidos funcionario lo interceptan y lo trasladan a la sede del Departamento Policial, por cuanto este no portaba los documentos de propiedad de la moto modelo BEAT, tipo PASEO, color AZUL, marca HONDA, placas VAD-613, año 2005, pudiendo verificar posteriormente que la misma se encontraba solicitada por el delito de Robo en perjuicio del ciudadano F.J.M.M.. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible.

De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, hasta el correspondiente juicio oral.

Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: L.A., contemplada en el Artículo 626 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de diecisiete (17) años de edad; Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL 1ERO. A.U., credencial 0188 y OFICIAL 1ERO. J.R., credencial 0325, ambos adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito Acta Policial donde consta la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Declaración Testimonial de los funcionarios J.S., credencial 25011 y J.G., credencial 20960, ambos adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a: Un (1) Vehículo clase MOTO, modelo BEAT, tipo PASEO, color AZUL, marca HONDA, placas VAD-613, año 2005, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. DECLARACION DE TESTIGOS: Declaración Testimonial del ciudadano F.J.M.M., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de Víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: Acta Policial, de fecha 21-10-06, suscrita por los funcionarios OFICIAL 1ERO. A.U., credencial 0188 y OFICIAL 1ERO. J.R., credencial 0325, ambos adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Experticia de Vehículo N° 5079-20, de fecha 25-10-06, suscrita por los funcionarios J.S., credencial 25011 y J.G., credencial 20960, ambos adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, practicada a Un (1) Vehículo clase MOTO, modelo BEAT, tipo PASEO, color AZUL, marca HONDA, placas VAD-613, año 2005, dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de el hecho cometido por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), está tipificado como APROVECHAMIENTO, DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.M.M.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito copia simple del presento acto, es todo

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La Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.M.M., el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial .

La Defensa Privada, quien expuso: “Solicito le sea explicado a mi defendido las alternativas de la prosecución del proceso, entre las cuales se encuentra la institución de la admisión de los hechos y el acto de apertura a juicio, una vez explicadas las mismas me sea concedida nuevamente el derecho de palabra, es todo.

El Tribunal leyó y explicó al Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-10-89, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTE LEGALES DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Barrio Haticos II, Av. 22, Nro. 126E2-122, a una cuadra de la Ferretería Casa Blanca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, la presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Juez preguntó a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), que si deseaba declarar a lo cual contesto que SÍ, siendo las 12:17 minutos de la tarde, se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y se me imponga la medida que me corresponda, es todo”. Culmina la declaración siendo las 12:19 de la tarde. Asimismo, se le concede nuevamente el derecho de palabra a

la Defensa Privada Abg. C.L., en representación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Oida la exposición me voy avocar en cuanto ala medida sancionatoria que ha solicitado el Ministerio Público en contra de mi representado referida a al L.A. con una duración de DOS (02) AÑOS pido al tribunal considere al momento de decretar la sanción disciplinaria a mi representado tome en cuenta la espontaneidad de la Admisión de los Hechos, realizado por el adolescente de autos el tipo de delito que se le a atribuido, la magnitud del daño causado a la víctima, la edad y capacidad que tiene el adolescente para cumplir la sanción y así mismo tome en cuenta tal como consta en actas es un adolescente primario en cuanto a problemas de responsabilidad penal y que el mismo estudia el ciclo diversificado así mismo solicito tomando en cuenta el objeto o fin perseguido por las sanciones impuestas por este proceso de responsabilidad del adolescente loo cual establece el artículo 629 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, es de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y adecuada convivencia con su entorno social, es todo”.

La representante legal del adolescente, ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “No tengo nada que exponer, es todo”. Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal 37 del Ministerio Publico, de fecha 18-07-07, en contra del adolescente ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-10-89, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Barrio Haticos II, Av. 22, Nro. 126E2-122, a una cuadra de la Ferretería Casa Blanca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fuere asistido por ante ese Juzgado por el Defensor Privado Abog. C.L., con domicilio procesal en la Av. 15 Delicias, Centro Comercial Law Center, local 39L, Segundo Nivel, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por su participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.M.M., conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal ratifica admitir totalmente el escrito acusatorio conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) antes identificado, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 37 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 18-07-07, y la defensa no ofreció prueba. Y admitido como han sido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como autor de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.M.M., en el hecho delictivo ocurrido el día 21 de Octubre de 2006, aproximadamente las 12:00 de la mañana, cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, cuya acción emprendida por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) conforme a los hechos antes descrito el adolescente antes mencionado, se encontraba a bordo de una moto, modelo BEAT, tipo PASEO, color AZUL, marca HONDA, placas VAD-613, año 2005, en las adyacencias de la Parroquia C.d.A., específicamente en la avenida principal del Barrio Los Haticos II, cuando observa la presencia de funcionarios adscritos al Departamento policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, y asume una actitud nerviosa, por tal motivo los referidos funcionario lo interceptan y lo trasladan a la sede del Departamento Policial, por cuanto este no portaba los documentos de propiedad de la moto modelo BEAT, tipo PASEO, color AZUL, marca HONDA, placas VAD-613, año 2005, pudiendo verificar posteriormente que la misma se encontraba solicitada por el delito de Robo en perjuicio del ciudadano F.J.M.M., conlleva a considerar esta juzgadora que la conducta del acusado está inmersa en la estructura típica del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, que admitido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como AUTOR de la comisión del delito antes mencionado, en el hecho delictivo antes descrito, y que conlleva a declararlo responsable penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 , y que este tribunal comparte, así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-10-89, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE) , residenciado en el Barrio Haticos II, Av. 22, Nro. 126E2-122, a una cuadra de la Ferretería Casa Blanca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia e impuesto del contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y se me imponga la medida que me corresponda, es todo”. En el cual se observa que el acusado antes mencionado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 21 de Octubre de 2006, aproximadamente las 12:00 de la mañana, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal demuestran la participación del acusado como AUTOR de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.M.M., delito este que atenta contra la propiedad, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) como autor del delito antes mencionado, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, no es susceptible de privación de libertad ya que dicho delito no se encuentra dentro del catalogo del delito que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sino imponer otro tipo de sanción basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (E) Abog. O.C.Z. y el Defensor Privado Abog. CARLOS LEÖN, en relación a la sanción a imponer del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente antes mencionado, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal 37 del Ministerio público y la Defensa Pública, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada, que demostrado la existencia del acto delictivo ocurrido el día 21-10-06, así como la participación del adolescente acusado antes mencionado como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, en perjuicio del ciudadano F.J.M.M., delito éste que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal, y si bien es cierto que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, no es susceptible de privación de libertad ya que dicho delito no se encuentra dentro del catalogo del delito que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la finalidad de la mencionada ley es primordialmente educativa, y tomando en cuenta la naturaleza y gravedad del daño causado, ya que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, y que no constando en actas un resultado psico-social que demuestre su incapacidad o enfermedad mental que lo exima de responsabilidad, por el contrario el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), comprende lo que significa el daño social causado y la responsabilidad penal en la comisión del delito antes mencionado, asimismo cuando el legislador creo dicha ley especial, lo hizo primordialmente educativa y que, el mismo artículo 628 parágrafo 1° en concordancia con el artículo 548 de la mencionada Ley Especial referida a la excepcionalidad de la Privación de la Libertad como último recurso como principios orientadores, hacia el respeto de los derechos humanos y la formación integral del adolescente quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, que estando en un proceso de desarrollo y que conforme al artículo 2 de la Constitución Nacional donde propugna como uno de los valores fundamentales la vida y la libertad, que si bien es cierto que el adolescente es un infractor primario que cuenta con apoyo familiar y aunado a la postura asumida por el adolescente de asumir los hechos objeto de la acusación fiscal, que impide la entrada al juicio oral y reservado y le ahorra costos al estado, razón por la cual se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) la sanción de L.A., establecidas en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sanción ésta que deberá ser cumplida por el adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, la cual es impuesta la misma por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, que deberá cumplir ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial, ya que corresponde como objetivo al Tribunal de Ejecución y no al Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECLARA. V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-10-89, titular de la cédula de identidad Nº 19.989.646, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de R.Á. y de H.B., residenciado en el Barrio Haticos II, Av. 22, Nro. 126E2-122, a una cuadra de la Ferretería Casa Blanca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.M.M.. De conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expuesta por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscalia 37° del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente, y establecida como ha sido la culpabilidad y Responsabilidad penal del mismo, se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, y 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le impone al adolescente la sanción de L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sanción que se le impone al adolescente por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la mitad de la sanción solicitada por el fiscal , sanción que deberá cumplir el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia. CUARTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso de Ley. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial, ya que corresponde como objetivo al Tribunal de Ejecución y no al Tribunal de Control. Se ordena proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las doce y treinta cinco minutos de la tarde de ese mismo día 11-10-07. Se registró la presente Decisión en acta de audiencia preliminar bajo el N° 492-07.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima F.J.M.M.d. texto integro del fallo dictado mediante boleta de notificación a la victima y se comisiona al departamento de al alguacilazgo para la práctica de dicha boleta. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Dieciocho días del mes de Octubre del 2007, a las 1:20 minutos de la tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 197° de la independencia y 148° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.L.M.M.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 18-10-07 siendo la 1:20 minutos de la tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 44-07, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado, y se libro boleta a la victima y se comisiono al departamento de al alguacilazgo para la práctica de dicha boleta, oficiándose al alguacilazgo bajo el N°3775-07 .

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.L.M.M.

Causa N° 1C-2250-07.-

HMdeH.-

.

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