Decisión nº 45-09SentenciaDefinitiva de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, Ocho (08) DE JUNIO DEL 2009.-

199° y 150°

CAUSA: 1C-2697-08.- DECISION N° 45-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA (S): ABOG. L.J.J..

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-927-03, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 02-06-09 en la causa seguida al adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), imputándole la representación Fiscal su participación como Autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de La ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 03-06-03, en contra del hoy joven adulto acusado (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), de 23 años, soltero venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, fecha de nacimiento 06/02/1986, de oficio u ocupación: Estudiante, Primer Año de Bachillerato, y actualmente se encuentra residenciado en el Barrio Sabana Azul 2, cerca de la Compañía Costa Norte, Maracaibo Zulia.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. F.O.P.

DEFENSA PÙBLICA Nº 4 ESPECIALIZADA: ABOG, LUISETTE JIMENEZ .

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 24-02-06, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por las Dr E.O.G. en su carácter de Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) , y en la audiencia preliminar celebrada el día Martes (02) DE JUNIO 2009, siendo las (11:50 AM) horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las fiscal antes mencionada, y expuesta por el fiscal 31.abog F.O.P. en forma oral en la audiencia preliminar en la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan al adolescente por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de La ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante fiscal Aux. 31 del Ministerio Público: abog. F.O.P., la Defensa Pública Nº 4 Abog. LUISETTE JIMENEZ, el joven adulto acusado antes mencionado, quien tiene acreditado en actas su cualidad, se encuentra presente en la sala de este despacho.

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 12:05 minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 07-05-09 en contra del adolescente acusado del Joven Adulto: (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Maracaibo, en el Estado Zulia, fecha de nacimiento 06 de febrero de 1986, de 17 años de edad para el momento de la comisión del delito, soltero, trabaja ayudando al papá de albañil, sabe léer y escribir, estudia primer año de bachillerato de nombre El Liceo E.F., soltero, residenciado en el Barrio Sabana Azul, calle principal, casa sin número, cera de la compañía Costa Norte, plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, quien acuso como AUTOR del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de La ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) , como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

El día viernes cuatro (04) de Enero del año dos mil dos, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), en el Barrio Cuatricentenario, calle 66D, los funcionarios OFICIAL HAROLT MATUTE CREDENCIAL 2079, y EL OFICIAL T.M. CREDENCIAL 4141 adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en operativo de profilaxis social en la Parroquia F.E.B., practicaron la detención del ciudadano (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), al momento en que la comisión policial se presentó en un local donde funciona una venta de remate de caballos y observaron que un ciudadano se desplazaba por la vía y al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa tratando de devolverse, por lo que los funcionarios le solicitaron su documentación personal mostrándose nervioso, observándole algo en el bolsillo delantero del pantalón y en presencia de los ciudadanos A.J.G.C., W.S.G. y J.A.L. testigos del procedimiento, los funcionarios policiales le solicitaron que lo exhibiera, extrayéndose del bolsillo un envase mediano de material sintético transparente con su tapa, contentivo en su interior de la cantidad de ciento ocho (108) pitillos plásticos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; indicando inmediatamente el ciudadano (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) a los funcionarios el lugar donde había adquirido la droga incautada. Procediendo los funcionarios OFICIAL HAROLT MATUTE y OFICIAL T.M. a reportar a las unidades de apoyo que se encontraban en el operativo presentándose la unidad 030 compuesta por los funcionarios Oficial O.R. credencial 4236 y el Oficial Mayor M.G. 2791, trasladándose en compañía de los testigos hacia la vivienda tipo quinta con cerca de bloque ubicado en Barrio Cuatricentenario, calle 66D signada bajo el N° 95D-19; donde los una vez ubicados en el lugar fueron atendidos por la ciudadana G.R.D.M., solicitándole el acceso a la residencia permitiéndole la entrada a la vivienda. Seguidamente los funcionarios con la medida de seguridad y resguardo a los testigos entraron al interior del inmueble encontrándose en, la sala los ciudadanos WAILENYS VILLALOBOS y J.C.M.R. observando que el ciudadano se dirigió rápidamente a la primera habitación, inmediatamente los funcionarios entraron y observaron al ciudadano parado frente a un televisor de color negro, que se encontraba apagado y sin funcionamiento, procediendo los funcionarios a moverlo, escuchando que en su interior se encontraba varios objetos sueltos y así mismo observaron que en el piso de la sala se encontraban un cenicero contentivo de doce (12) pitillos de material sintético transparente vacíos, y cuatro colillas de cigarrillos consumidos, y tirados en el piso ochenta y tres (83) pitillos en estado original. Seguidamente hizo acto de presencia el Comisario R.S.L.U.J.d.D.P.F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia ordenando que lo incautado fuera trasladado hacia el comando junto con los testigos para efectuar la revisión correspondiente y en presencia de los ciudadanos A.J.G.C., W.S.G. y J.A.L. y el Jefe del departamento policial, procedieron los funcionarios a efectuar la revisión del televisor de color negro marca Sharp Triniton, serial a color, modelo 113RV69, que al ser desarmado localizaron en su interior un envase de material sintético transparente con tapa de color verde plástica pequeña contentivo en su interior de Veintiún (21) pitillos de material sintétic9 transparente contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga, y ciento quince (115) pitillos de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; un envase de material sintético de color azul tipo sacapuntas contentivo en su interior nueve (09) pitillos de material sintético transparente contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga y catorce (14) pitillos de material sintético transparente contentivos de un polvo de marrón de presunta droga; similares a los ciento ocho (108) pitillos de transparente contentivos de un polvo de presunta droga incautados al ciudadano (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA); una pequeña piedra forrada de papel aluminio presunta droga; un envase tipo pipa forrada de papel aluminio impregnada de un polvo color marrón, un envoltorio pequeño de papel de cuaderno contentivo de restos de presunta droga una bolsa de papel de color marrón contentiva en su interior tabacos y la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron recolectada en la fase de investigación: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la convicción acerca de la autoría de la comisión de los delitos imputados al adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción:

1-. Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL sin número, de fecha 04/01/02, suscrita por los funcionarios OFICIAL HAROLT MATUTE CREDENCIAL 2079 y EL OFICIAL T.M. CREDENCIAL 4141 adscritos al Departamento Policial F.E.d. la Policía Regional del Estado Zulia quienes practicaron la detención del (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) al momento en que se practicaba un operativo en el Barrio Cuatricentenario, calle 66D, donde, localizándole en el bolsillo derecho delantero izquierdo un envase de material plástico transparente con su tapa pequeño, contentivo en su interior de la cantidad de ciento ocho (108) pitillos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, estando presente el sitio los ciudadanos A.J.G.C., W.S.G. y J.A.L., manifestando el ciudadano el lugar donde había adquirido la droga trasladándose inmediatamente los funcionarios y los testigos hasta el sitio, donde fueron atendidos por la ciudadana G.R.D.M.. Seguidamente los funcionarios con la medida de seguridad y resguardo a los testigos entraron al interior del inmueble encontrándose en la sala los ciudadanos WAILENYS VILLALOBOS y J.C.M.R., realizando una Inspección a la vivienda localizando en el interior de un cuarto un televisor de color negro m.S.T., serial a color, modelo 1 13RV69, el cual contenía e su interior un envase de material transparente con tapa de color verde plástica pequeña contentivo en su interior de veintiún (21) pitillos de material sintético transparente contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga, ciento quince (115) pitillos plásticos transparentes contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; Un envase de color azul tipo sacapuntas contentivo en su interior nueve (09) pitillos plásticos transparentes contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga y catorce (14) pitillos plásticos transparentes contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga; Una pequeña piedra forrada de papel aluminio de presunta droga, Un envase tipo pipa forrada de papel aluminio, Un envoltorio pequeño de papel de cuaderno contentivo de restos vegetales de presunta droga; una bolsa de papel de color marrón contentiva en su interior cuatro tabacos y la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo, localizando igualmente en la casa un cenicero Un cenicero contentivo de doce (12) pitillos plásticos vacíos, Ochenta y tres (83) pitillos plásticos transparentes y Cuatro colillas de cigarros consumidos, resultando detenidos en la vivienda. Con lo cual se demuestra que los funcionarios incautaron la presunta droga al adolescente imputado.

2-. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano J.A.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Edo. Zulia, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° 7.885.311, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, avenida 66-B con calle 66-B, casa N° 95-1 10, quien manifestó lo siguiente: “El viernes cuatro de enero, yo me encontraba en una casa donde venden caballos que queda cerca de la casa de mi mama, donde llego una con policial de motorizados y patrullas ellos se bajaron, y nos pidieron la cedula a todos y nos requisaron, yo volteo y veo que traen un muchacho flaco, estatura media, moreno, pelo corto castaño, era cojo de una pierna, el policía me llamo y me dijo que mirara lo que habían agarrado y vi un potecito blanco pero un poco transparente que tenia en su interior varios pitillos transparente los cuales tenían en su interior unos de un polvo blanco, luego nos llevaron para una casa que esta ubicada a tres cuadras y media aproximadamente de donde estábamos, la casa donde llegamos tenia una cerca de bloque con rejas estaba pintada de un color claro la casa también tenia un porche de platabanda, en esa casa los policías se bajaron de la unidad y empezaron a revisar el patio y las matas y luego pasaron al interior de la casa y siguieron revisando todo los policías destaparon el televisor halándolo por los lados y sacaron de su interior un pote blanco con su tapa verde y otro pote que era un sacapuntas y los potes tenían en su interior varios pitillos trasparentes con un polvo de color blanco y amarillentos, sacaron también una pipa, también había dinero que el policía contó y eran treinta mil bolívares, sacaron también una piedra envuelta en papel aluminio”. Con lo cual se demuestra que este ciudadano fue testigo presencial al momento del decomiso de las sustancias ilícitas al adolescente imputado.

3-. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano A.J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Edo. Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañilería, portador de la Cédula de Identidad N° 10.406.083, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, avenida 65-B con calle 66, casa N° 95B-189, quien manifestó lo siguiente: “El día viernes cuatro yo me encontraba jugando caballos en la casa de pedro como a las siete y media a ocho de la noche, cuando venia la comisión policial realizando un operativo, cuando vemos venir un muchacho moreno, pelo maluco, flaco, alto, en una bicicleta donde el oficial matute lo detuvo, y me dijo a mi y a otras dos personas mas para que sirviéramos de testigos, el muchacho se saco del pantalón un pote blanco y el oficial lo abrió y había en su interior varios pitillos transparentes con un polvo blanco, el cual el oficial los contó y había un total de ciento ocho pitillos, después llegamos a una casa que tiene una cerca de bloque y tubos de metal, de color blanca, los policías se bajaron y salió una mujer gordita bajita, ellos le pidieron permiso a la señora los funcionarios entraron y vieron en la mesa el televisor de negro, donde uno de los funcionarios lo jalo y lo destapo, y habían en el interior dos potes, uno era tipo sacapuntas de color azul el cual tenía en su interior nueve pitillos de material transparente con un polvo blanco y catorce del mismo material con polvo de color marrón, el otro pote de material transparente con una tapa de color verde que tenía ciento quince pitillos contentivos de un polvo de color blanco y veintiuno contentivos de un polvo de color marrón, también había en el interior del televisor una piedra, un pipa, un envoltorio de papel con restos vegetales y trenita mil bolívares en efectivo”. Con lo cual se demuestra que este ciudadano fue testigo presencial al momento del decomiso de las sustancias ilícitas al adolescente imputado.

4-. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano W.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Edo. Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, portador de la Cédula de Identidad N° 14.896.995, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, avenida 66-B con calle 66, casa N° 95 quien manifestó lo siguiente: “El día viernes cuatro de enero de este año, eran como las siete y media a ocho de la noche aproximadamente, yo me encontraba jugando caballos en la casa del señor pedro, cuando llegaron varias unidades policiales, bajándose varios funcionarios en un operativo, y vi cuando venia un muchacho en una bicicleta, luego yo me volteo para que me revisaran y al volver a ver los oficiales me pidieron que me acerara al lugar donde estaba el muchacho que vi en la bicicleta, el tenia la pierna izquierda coja, de cabello malo, flaco, moreno de pelo malo, el oficial le pidió que se sacara lo que tenia en el bolsillo y se saco de su bolsillo delantero un potecito transparente mediano que tenia adentro varios pitillos pequeños y se podía ver que tenia una sustancia blanca por dentro, luego el oficial pidió la colaboración para acercarnos a una casa para verificar un procedimiento, luego varios oficiales procedieron a destapar el televisor y encontraron un pote transparente con tapa de color verde que tenia adentro ciento treinta y seis pitillos pequeños con una sustancia blanca, había otro pote que era un sacapuntas color azul que al destaparlo tenia veintitrés pitillos trasparentes donde uno blancos y otros mas oscuros, sacaron una pipa, y una piedra que estaba en papel aluminio, habían también plata en efectivo que contaron y eran treinta mil”. Con lo cual se demuestra que este ciudadano fue testigo presencial al momento del decomiso de las sustancias ilícitas al adolescente imputado.

5. Con la declaración rendida por el ciudadano R.S.L.U., de 40 años de edad, Titular .de la Cédula de Identidad V-5.821.442, Comisario Jefe del Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia: “El día cuatro de enero del año en curso, siendo como las siete y media horas aproximadamente se giro instrucciones al personal de patrullaje quienes para ese momento estaban supervisados por la Inspector Y.L. para realizar un operativo en diferentes sectores de la Parroquia F.E.B. en especial el Barrio Cuatricentenario, me reportaron por la central de comunicaciones que pasara a la calle 66 del Barrio mencionado debido a que los componentes de la unidad 028 Harolt Matute y T.M. tenían un procedimiento de drogas, me presente al sitio a una residencia con una cerca de bloque con reja tipo quinta un poco deteriorada estaba la pintura como dañada, en el sitio se encontraba de apoyo la unidad 030, integrada por los funcionaros O.R. y M.G., pase dentro de la misma la cual se encontraba habitada por cuanto observe que habían camas, unas sillas y mucha ropa, el funcionario me mostró unos recortes de pitillos que estaban como usados y otros que estaban enteros los cuales estaban en un cenicero, posteriormente a eso el oficial Matute me mostró un televisor el cual estaba deteriorado y que dentro del mismo al moverlo sonaba algo como una especie de envases, el funcionario Matute lo destapo y se encontró en su interior Un envase plástico con tapa de color verde contentivo en su interior de veintiún (21) pitillos plásticos trasparentes y ciento quince (115) pitillos plástico trasparentes contentivos de un polvo blanco de presunta droga, una porción de restos vegetales y una piedra, también se encontró del interior del televisor un envase de color azul tipo sacapuntas contentivo de nueve pitillos transparentes contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga”. Con lo cual se demuestra que este ciudadano fue testigo presencial y colaboró con los demás funcionarios al momento del decomiso de las sustancias ilícitas al adolescente imputado.

6. Por los resultados de la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA suscrita en el OFICIO 9700-135-DT-100 de fecha 18-02-2002, por los funcionarios expertos adscritos a la Brigada de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Zulia, LIC. WILLIANS ROBLES Y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a ciento ocho (108) porciones de droga, determinando que en la misma se encontró u alcaloide identificado como Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza de 41%, la cual fue incautada al adolescente, así como expusieron sus consecuencias sobre el organismo humano, señalando científicamente que la sustancia incautada al adolescente es de posesión ilícita. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades del adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la autoría del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal.

MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: 1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos LIC. WILLIANS ROBLES Y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, adscritos a la Brigada de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Zulia, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al adolescente y declararán sobre el conocimiento que tienen de la droga incautada y sus consecuencias sobre el organismo humano, teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente.

2. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios, OFICIAL HAROLT MATUTE CREDENCIAL 2079, y EL OFICIAL T.M. CREDENCIAL4141, antes identificados quienes practicaron la incautación de la droga al adolescente, suscribieron el acta policial y declararán sobre el conocimiento que tienen de los hechos teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente.

3. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios, OFICIAL O.R. CREDENCIAL 4236 Y EL OFICIAL MAYOR M.G. 2791, antes identificados quienes prestaron colaboración a los funcionarios actuantes durante la práctica del procedimiento policial y declararán sobre el conocimiento que tienen de los hechos teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. 4. Declaración testimonial del ciudadano R.S.L.U., Comisario Jefe del Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, antes identificado, quien prestó colaboración a los funcionarios actuantes durante la práctica del procedimiento policial y declarará sobre el conocimiento que tienen de los hechos teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente.

5. Declaración testimonial del ciudadano J.A.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Edo. Zulia, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° 7.885.311, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, avenida 66-B con calle 66-B, casa N° 95-110, quien fue testigo presencial de la incautación de la presunta droga por parte de los funcionarios policiales al adolescente imputado. 6. Declaración testimonial del ciudadano A.J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Edo. Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañilería, portador de la Cédula de Identidad N° 10.406.083, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, avenida 65-B con calle 66, casa N° 95B-189, quien fue testigo presencial de la incautación de la presunta droga por parte de los funcionarios policiales al adolescente imputado. 7. Declaración testimonial del ciudadano W.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Edo. Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, portador de la Cédula de Identidad N° 14.896.995, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, avenida 66-B con calle 66, casa N°95-101, quien fue testigo presencial de la incautación de la presunta droga por parte de los funcionarios policiales al adolescente imputado.

DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL sin número, de fecha 04/01/02, suscrita por los funcionarios OFICIAL HAROLT MATUTE CREDENCIAL 2079 y EL OFICIAL T.M. CREDENCIAL 4141 adscritos al Departamento Policial F.E.d. la Policía Regional del Estado Zulia quienes practicaron la detención del (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA).

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano J.A.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Edo. Z de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° 7.885.311, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, avenida 66-B con calle 66-B, casa N° 95-110, que demuestra que dicho ciudadano fue testigo presencial al momento de la incautación de la sustancia ilícita al adolescente imputado.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano A.J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Edo. Zulia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañilería, portador de la Cédula de Identidad N° 10.406.083, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, avenida 65-B con calle 66, casa N° 95B-189, que demuestra que dicho ciudadano fue testigo presencial al momento de la incautación de la sustancia ilícita al adolescente imputado.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano W.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Edo. Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, portador de la Cédula de Identidad N° 14.896.995, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, avenida 66-B con calle 66, casa N°95-101, que demuestra que dicho ciudadano fue testigo presencial al momento de la incautación de la sustancia ilícita al adolescente imputado.

5. EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA suscrita en el OFICIO 9700-1 35-DT-1 00 de fecha 18-02-2002, por los funcionarios expertos adscritos a la Brigada de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Zulia, LIC. WILLIANS ROBLES Y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a ciento ocho (108) porciones de droga con un peso total de 25,8 gramos, determinando que en la misma se encontró u alcaloide identificado como Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza de 41%, la cual fue incautada al adolescente, así como expusieron sus consecuencias sobre el organismo humano, señalando científicamente que la sustancia incautada al adolescente es de posesión ilícita. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3390 y 358° del Código Orgánico Procesal Penal. MATERIALES: 1. Exhibición en la Sala de Juicio Oral y Reservado ante las partes, expertos y funcionarios, de la droga incautada al adolescente. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIOS DEL FISCAL: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° y el literal “g” del artículo 570 ejusdem, y luego de determinar el grado de responsabilidad y participación de (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho delictivo, la naturaleza ilícita del delito como es el hecho de serle incautado ciento ocho (108) recortes de pitillos contentivos en su interior de droga, CONTIENEN UN PESO NETO TOTAL DE 25,8 GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO CON UNA PUREZA DEL 41%, que se encuentra excediendo lo de las cantidades establecidas para el delito de posesión tipificado en el artículo(34, la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente Psicotrópicas, el peligro que esta representa para el mismo adolescente u otras personas por los efectos que genera en el organismo y el carácter pluriofensivo del delito, de cuyas penas no prescriben, es por lo que en este acto hago la corrección de la acusación que no es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) ANOS, sino que la sanción que solicito es la sanción de l.a. contemplada en el artículo 626 ibídem, sino la sanción que solicito es la l.A. sanción esta que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621° de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. MEDIDAS CAUTELARES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LOS ACTOS PROCESALES: Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes acusados a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se mantengan las medidas cautelares establecidas en la audiencia de presentación, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad del mismo, basado en la presunción que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele. De conformidad con el articulo 561 literal “a” de la LOPNA, pido se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser validas necesaria y pertinentes e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en articulo 622 Ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) , de la participación en el hecho la gravedad del mismo y el daño causado al estado venezolano por lo que se le solicita la sanción de L.A., con un plazo de cumplimiento de Dos (02) Años, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo, según lo señalado en el articulo 621 de la ley citada, la cual será, contemplada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción del adolescente hoy joven adulto a la sociedad igualmente ciudadana Juez se hace la corrección del escrito acusatorio en el (folio 07) donde dice en articulo 34, lo correcto es el articulo 31 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Consignó en este acto la experticia realizada por el CICPC, Departamento de Toxicología de la Droga Incautada constante de Dos (02) Folios Útiles en dicha experticia química y botánica aparece señaladas las porciones de sustancia por letras correspondiéndole al adolescente(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) , lo estipulado en la experticia donde aparece marcado con la letra a en la cual son ciento ocho (108) porciones de un polvo de color blanco contenidas en pillos de material sintético un peso de 25,8 gramos, y esta a su vez en un envase de material sintético trasparente con su respectiva tapa cantidad esta que concuerda con la cantidad incautada por los oficiales JAROL MATUTTE y T.M., donde señala, que en fecha 04-01-02, practicaron la detención del ciudadano (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), y le solicitaron su identificación personal, observando algo en el bolsillo delantero en presencia de los ciudadanos A.G., WILSON SEGUNDO GUTIERRZ Y G.L., encontrándole un envase de material trasparente sintético contentivo de Ciento Ocho (108) pitillos, que concuerda con la muestra de la experticia antes mencionada el cual estoy consignando en este acto.

El tribunal, la experticia N° 9700135-DT-100 de fecha 18-02-02, Experticia Química y Botánica, relacionada con la muestras de las porciones del polvo blanco suministrada, por lo que ordena poner a las vista de la Defensa y se ordena agregar la misma a la presente causa.

La Defensora Pública Nº 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensora del adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Vista la acusación Fiscal, la defensa hizo del conocimiento de mi defendido el contenido de la misma, y el me han manifestado su deseo de acoger al Instituto de admisión de los hechos, en tal sentido solicito se le otorgue la palabra y luego solicito me sea concedida nuevamente la palabra. Es todo”.

El Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, presentado por el ABG. E.O.G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico presentado en fecha 24 de febrero de 2006, que en el día de hoy ha sido ratificado, por el Fiscal del Ministerio Publico ABG. F.O., por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que conforme a los hechos narrados encuerda perfectamente en el delito de AUTOR EN EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no encentrándose prescrito y tomando en cuenta el articulo 271 de la Constitución Nacional, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes en concordancia con el articulo 29 de la Constitución Nacional donde refiere que los delitos los delitos de lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos y los crímenes de guerra son de acción imprescriptible y siendo que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es una modalidad del delito de trafico que es unos de los delitos que como bien jurídico se encuentra dentro de los delitos de delincuencia organizada, comunes y militares, razón se admite totalmente la acusación interpuesta de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así mismo, se admite totalmente las pruebas tanto documentales como testimoniales presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes y que demuestra la participación del adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho delictivo, así como la responsabilidad del Joven adulto antes mencionado conforme al Articulo 578 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Dejando constancia que la defensa no presento pruebas. Se procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Joven Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al hoy joven adulto: (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las (12:54) Minutos de la Tarde:

(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”. Se deja constancia que culminó su exposición siendo la (12:55) Minutos de la Tarde.

El Defensor Publico Nº 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expone:

“Una vez que ha sido admitida la acusación presentada por el Ministerio Público así como escuchado el joven adulto, quien ha manifestado en esta audiencia acogerse a la institución de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa esta de acuerdo con la sanción solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que solicito se le conceda la rebaja de ley. Así mismo solicito copias del acta de audiencia preliminar Es todo.

Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimiento ordinario y en este caso por la especialidad de la materia le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal 31 , de fecha 24-02-06 ,razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por el Fiscal 31° del Ministerio Público, en contra del joven adulto(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de Maracaibo, en el Estado Zulia, fecha de nacimiento 06 de febrero de 1986, de 17 años de edad para el momento de la comisión del delito, soltero, trabaja ayudando al papá de albañil, sabe léer y escribir, estudia primer año de bachillerato de nombre El Liceo E.F.C. de identidad V-20.149.498, soltero, residenciado en el Barrio Sabana Azul, calle principal, cerca de la compañía Costa Norte, plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, quien acuso como AUTOR del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de La ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las documentales y testimoniales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente hoy joven adulto antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado Joven Adulto: (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 24-02-06, y la defensa no ofreció prueba.

Y admitido como han sido por el acusado (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), todo y cada uno de los hechos a él imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió el hecho delictivo totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del joven adulto Joven Adulto(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) , como AUTOR de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de La ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho delictivo ocurrido el día 04 de Enero de 2002, aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, y admitido totalmente por el acusado (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del hoy joven Adulto (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) como AUTOR de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de La ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho delictivo antes descrito, delito este de la delincuencia organizada, comunes y que atenta contra la salud física de las personas, bien jurídico protegido por el código penal y que conlleva a declararlo responsables penalmente al acusado (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado joven adulto(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) quien de manera libre de coacción y apremio ,han manifestado sus deseos de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.

Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia del adolescente para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006.

Y “ Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en su articulo 583 , la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, y que este tribunal de control comparte.

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el joven adulto Acusado (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 12:54 minutos de la tarde, exponiendo: “Admito los Hechos, por lo que me acusa el Fiscal y los admito totalmente, es todo” y culmina su exposición siendo las 12:55 minutos de la tarde.

En el cual se observa que el joven adulto acusado (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 04-01-02,siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (8:00 pm), y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el acusado (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal y admitido totalmente por el joven adulto acusado antes mencionado el hecho delictivo por él, demuestran la participación del acusado como AUTOR de la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que atenta contra la salud publica, bien protegido por la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tomando en cuenta el principio de proporcionalidad e idoneidad que si bien el delito de distribución es uno de las modalidades del Trafico y que conforme articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, puede ser susceptible de privación de libertad, también no es menos cierto que dicha disposición establece en el primer aparte, la privación del libertad como ultimo recurso, así mismo tomando en cuenta que la cantidad incautada al Joven adulto según la experticia N° 9700-135-DT.-100 practicada en fecha 18-02-2002, la experticia realizada por el CICPC, Departamento de Toxicología de la Droga Incautada constante de Dos (02) Folios Útiles en dicha experticia química y botánica aparece señaladas las porciones de sustancia por letras correspondiéndole al adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), lo estipulado en la experticia donde aparece marcado con la letra a en la cual son ciento ocho (108) porciones de un polvo de color blanco contenidas en pillos de material sintético un peso de 25,8 gramos, es una cantidad menor a la prevista en el articulo 31 de la previsto y sancionado en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual refiere: “…si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que trasportan esta sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro (04) a seis (06) Años de prisión…” (pena que se aplica para el adulto donde disminuye la pena y al minimo de diez años)”, pero tomando en cuenta que en comparación a los grandes alijos que pudiesen estar dentro de la modalidad del trafico en comparación de la cantidad incautada en el presente caso es una cantidad ínfima, ya que la cantidad es de 25, 8 gramos conforme a la experticia 9700-135-DT-100, de fecha 18-02-02, consignada por el Ministerio Publico, por lo que es necesario destacar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1632 de fecha 12-12-00 del Magistrado ponente Dr Angulo Fontivero en relación al principio de proporcionalidad refiere “En la justicia es una condicion indefectible la equidad ó animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso simboliza la justicia con una balanza. Esto implica en terminos de justicia, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo posible con la proporcionalidad. Asi mismo la Sala Penal en sentencia N°557 de fecha 12-08-05 , Ponente Magistrada Deyanira Nieves en doctrina reiterada , ha considerado procedente aplicar el principio de proporcionalidad, cuando de acuerdo a la cantidad incautada (menor de cien gramos), puede realizar una reducción de la pena impuesta a los acusados por estos delitos…..” y que este tribunal de Control Adolescente también comparte con dicho criterio para la rebaja de la sancion a imponer, asi como las pautas tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de acuerdo a la cantidad de droga incautada en el presente caso al hoy joven adulto (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) es de 25,8 gramos, cantidad esta que no supera los cien gramos, que es insignificante en comparación a la manejada por otros traficantes de Drogas, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del joven adulto (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA)como autor del delito antes mencionado en perjuicio del Estado Venezolano, y estando demostrado la existencia del acto delictivo asi como la participación del joven adulto acusado (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA)como autor del DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad e idoneidad y que si bien el delito de distribución es uno de las modalidades del Trafico y que conforme articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, puede ser susceptible de privación de libertad, también no es menos cierto que dicha disposición que establece en el primer aparte, la privación del libertad como ultimo recurso, así mismo tomando en cuenta que la cantidad incautada al Joven adulto es una cantidad menor a la prevista en el articulo 31 de la previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual refiere: “…si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que trasportan esta sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro (04) a seis (06) Años de prisión…” (pena que se aplica para el adulto), pero tomando en cuenta que en comparación a los grandes alijos que pudiesen estar dentro de la modalidad del trafico en comparación de la cantidad incautada es una cantidad ínfima, menor a los cien gramos , para la reducción de la sanción. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. F.O.P. y la Defensora Pública Nº 4 Abog. LUISETTE JIMENEZ, en relación a la sanción a imponer al joven adulto (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) donde tanto el fiscal como la defensa solicitan se le imponga la sanción de l.a. al joven adulto. Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al joven adulto acusado antes mencionado, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, buscando la formación integral del adolescente hoy joven adulto y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal 31 del Ministerio público y la Defensa Pública N° 4 , en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada, que demostrado la existencia del acto delictivo ocurrido el día 04-01-02,siendo aproximadamente las Ochos 08:00 horas de la noche, así como la participación del acusado joven adulto WALKELEN YORSE ZAMBRANO MARTINEZ como AUTOR en la comisión del DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y escuchado los argumentos del ministerio publico y la defensa, y los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde la sanciones tienes una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y apoyo de especialista como principio de la mencionada Ley, y que tomando en cuenta que estando comprobado la participación del Joven Adulto (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), así como la existencia del daño causado que estando demostrado la participación del joven adulto(NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) como autor del hecho delictivo antes narrado que conforme a la naturaleza y gravedad de los hechos es un delito que atenta contra la salud publica, que se encuentra dentro de los delitos de delincuencia organizadas comunes y que el grado de responsabilidad del joven adulto, quien para el momento de la comisión del delito el Joven adulto contaba con 17 años de edad y se encuentra en capacidad para cumplir la medida, que no constando en actas un resultado clínico y Psico-social, que demuestre enfermedad mental o incapacidad, conlleva a considerar al adolescente hoy joven adulto penalmente responsable por la comisión del delito antes mencionado por lo que no consta en actas los esfuerzo del adolescente de reparar el daño, causado que tomando en cuenta el principio de proporcionalidad e idoneidad y que si bien el delito de distribución es uno de las modalidades del Trafico y que conforme articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, puede ser susceptible de privación de libertad, también no es menos cierto que dicha disposición que establece en el primer aparte, la privación del libertad como ultimo recurso, así mismo tomando en cuenta que la cantidad incautada al Joven adulto es una cantidad menor a la prevista en el articulo 31 de la previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual refiere: “…si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que trasportan esta sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro (04) a seis (06) Años de prisión…” (pena que se aplica para el adulto), pero tomando en cuenta que en comparación a los grandes alijos que pudiesen estar dentro de la modalidad del trafico en comparación de la cantidad incautada en un cantidad ínfima, ya que la cantidad de 25, 8 gramos conforme a la experticia 9700-135-DT-100, de fecha 18-02-02, consignada por el Ministerio Publico, razón por la cual se le impone al joven adulto (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de L.A., solicitada tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, sanción que se le impone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que deberá cumplir por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio, sanción esta que deberá cumplir una vez queda definitivamente firme la sentencia por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de conformidad con el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley, Así mismo se provee copias solicitadas por la defensa y se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo notificando la presente decisión y se ordena el reingreso del Joven Adulto (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del Joven Adulto (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), de 23 años, soltero venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, fecha de nacimiento 06/02/1986, de oficio u ocupación: Estudiante, Primer Año de Bachillerato, y actualmente se encuentra residenciado en el Barrio Sabana Azul 2, cerca de la Compañía Costa Norte, Maracaibo Zulia, por la comisión de los delitos AUTOR EN EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el adolescente (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, se declara responsable penalmente al joven adulto antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Joven Adulto (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO CUARTO: Por lo que se le impone al Joven Adulto (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, conforme al articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionas estas que deberá cumplir por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEPTIMO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializada. OCTAVO: Se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo notificando la presente decisión bajo el Nº 1320-09 y se ordena el reingreso del Joven Adulto (NOMBRE E IDENTIDAD OMITIDA) a la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo la una 1:05 minutos de la tarde de ese mismo día 02-06-09.

Publíquese, regístrese el texto integro del fallo dictado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 08 días del mes de Junio del 2009, a las 1:50 minutos de la tarde. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. L.J.J.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 08-06-09 siendo la 1:50 minutos de la Tarde, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 0-45-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. L.J.J.,

Causa N° 1C-927-03.-

HMdeH.-

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