Decisión nº 55-09SentenciaDefinitiva de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, TRES (03) DE AGOSTO DEL 2009.-

  1. y 150°

CAUSA: 1C-2672-08.- DECISION N° 055-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. E.S..

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2672-08, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 27-07-09 en la causa seguida del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, imputándole el representante Fiscal su participación como Autor del delito de AMENAZAS , previsto y sancionado en EL ARTICULO 175 PARTE IN FINE del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Se inicio la presente causa en fecha 08-02-07, en contra del hoy joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNANOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA,

DELITO: AMENAZAS , previsto y sancionado en el articulo 175 PARTE IN FINE del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: Ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA .

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31° (A): ABOG. F.O.P..

DEFENSA PÙBLICA Nº 7 (E): ABOG, MIRILENA ARIZA.

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 23-10-08, fue presentada acusación eventual junto con la solicitud de preacuerdo conciliatorio, por ante el departamento de alguacilazgo por las Dres DUARDO OSORIO Y O.C. en su carácter de Fiscales Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado, ambos con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,y por acta de fecha 11-05-09 dicha fiscalia 31 formaliza el escrito de acusación, quien acusó formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y en la audiencia preliminar celebrada el día Lunes (27) DE JULIO 2009, siendo las (1:15 PM) horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el fiscal antes mencionado, y expuesta por fiscal 31 (A) .abog F.O.P. en forma oral en la audiencia preliminar en la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 PARTE IN FINE del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante fiscal Aux. 31 del ministerio público: abog. F.O.P., la Defensa Pública Nº 7 Abog. M.A., el joven adulto imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se encuentra presente en la sala de este despacho, a Defensora Pública Nº 7 (E) ABG. MIRILENA ARIZA, el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se deja constancia que la victima no se encuentra presente en este acto. Asimismo se deja constancia que la victima fue notificada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja constancia que el Ministerio Público a notificó a la victima a través del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, por cuanto la victima esta debidamente notificada por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la misma esta representada por el Ministerio Público, este Juzgado deja constancia de la notificación de la misma y de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el día de hoy. En relación a la Defensa Mirilena Ariza, Defensora Pública No. 07 (Encargada) por cuanto se ha impuesto en el día de hoy de las actas, haciéndole la advertencia que si esta de acuerdo en realizar la Audiencia o prefiere solicitar el Diferimiento, manifestando la Defensa que si se impuso de las actas suficientemente y no se de el diferimiento de la Audiencia. Seguidamente se le pregunta al adolescente si esta de acuerdo en que se haga la Audiencia, manifestando el mismo estar de acuerdo con la Defensa de que se haga la Audiencia.

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 1:15 de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Por cuanto no existe ningún problema por parte de la Defensa en que se realice la Audiencia, procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 11-05-09 en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ya que “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado , plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, quien acuso como AUTOR en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 PARTE IN FINE del Código Penal en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

Los hechos que se le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

En fecha 06 de febrero de 2008, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el adolescente R.A.H., de 15 años de edad, en la calle cerca del Liceo F.R.M. cuando llegó NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA amenazándolo con un arma de fuego tipo pistola de color negra, la cual montó, lo apuntó pero no disparó, en el sitio se encontraban los adolescentes EDUELIN NUÑEZ, C.P., ANDERSON, todos estudiantes del liceo antes mencionado, el adolescente quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, el cual reside en la calle 111C, No. 79P-53 de la Parroquia Torito Fernández, del Estado Zulia

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FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado a el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por su participación y responsabilidad en tal hecho, en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE AUDIENCIA, de fecha 08 de Febrero de 2008, suscrita ante este despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Estado Zulia, por la ciudadana M.H., titular de la Cédula de Identidad No. 10.454.592, Barrio Calendario, Calle 1F No. 1B-1800, al fondo de Camino nuevo (Hotel) Teléfono 0416-164.98.62, con su hijo NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAde edad 15 años, quien manifestó: ” NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA el Martes 06 de Febrero siendo como las 5 de la Tarde, en la calle cerca del LICEO F.R.M. me amenazó con una pistola como negra la montó, me apunto y no disparó, e.E.N., C.P., ARDENSON, todos estudiamos en el liceo, Henry vive en la calle 111C Casa No. 79P-53 parroquia Torito Fernández. ACTA POLICIAL, en fecha 05 de Marzo de 2007, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el OFICIAL P.G. # 0517, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de este Instituto, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y el artículo 14 ordinal 1, artículo 15 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial que a continuación exponen: A los efectos de darle respuesta a la solicitud de la Fiscalía Trigésima, para la entrega de las Boletas de Citación según oficio signado con los No. 24-F31-086-07, de la Causa 24F31-0051-07 de fecha 22-02-07 para la cual se practicaron las siguientes actuaciones: En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. horas de la mañana, me traslade en la unidad PDM-M69, al Barrio Torito Fernández, calle 111C, Casa 79P-53, para la entrega de Boleta de Citación al Adolescente, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, al llegar al sitio sostuve entrevista con la ciudadana M.V., titular de la Cédula de Identidad No. 7.976.603, quien manifestó ser la madre del adolescente antes mencionado, haciendo entrega de dicha boleta de citación para que comparezca ante ese Despacho el día Viernes 09 de Marzo de 2007 a las 9:00 de la Mañana en compañía de su representante legal. Es todo. Por los términos y compromisos contraídos por las partes en el ACTA DE PREACUERDO DE CONCILIACIÓN en fecha Nueve (09) de Febrero de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose presentes en este Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, el Fiscal y los ciudadanos seguidamente identificados: Por una parte como victima el Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, Y por la otra parte como imputado se encuentra el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ambos ya antes identificados, asistido el adolescente en este acto por el DR. C.U., Defensor 7°, Público Penal Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Sección Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de justicia del centro de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250021, por lo que la adolescente se le ha impuesto del contenido de las actas de la causa y le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y QUIEN MANIFESTÓ NO QUERER DECLARAR EN RELACIÓN AL HECHO. TODOS HAN COMPARECIDO CON EL OBJETO DE LLEGAR A UN ACUERDO CONCILIATORIO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 564, 565, 567 Y 568 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA); LOS CUALES LE HAN SIDO LEÍDOS Y ACEPTAN COMO ALTERNATIVA DE SOLUCIÓN ANTICIPADA QUE PONE FIN A LA INVESTIGACIÓN, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, SE LLEGÓ AL PREACUERDO SIGUIENTE: PRIMERO: Yo, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, antes identificado, en presencia de mis representantes legales y abogado defensor, me comprometo a no ofender ni agredir verbal o físicamente al ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , ni emitir ni hacer algún comentario con terceras personas que dañe o afecte su imagen, reputación, dignidad o buen nombre, o cualquier otro miembro de su familia, mantener buenas relaciones vecinales y de estudios y no repetirse los actos por los cuales se abrió es investigación. SEGUNDO: Y yo, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, antes identificado, me comprometo a no ofender ni agredir verbal o físicamente a NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ni a algún otro miembro de su familia, también nos comprometemos a no emitir ni hacer algún comentario con terceras personas que dañe o afecte su imagen, reputación, dignidad o buen nombre, o cualquier otro miembro de su familia. TERCERO: Y nosotros, M.C.H., NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y M.D.C.V.F., nos comprometemos a ser vigilantes y respetuosos del presente acuerdo, y asistir con nuestros hijos antes la audiencia de conciliación que fije el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CUARTO: El Fiscal exhorta a las personas identificadas a avocarse a mejorar sus relaciones y mantener la paz social por ser vecinos. Así se acordó, en el Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia.

Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como AUTOR EN EL DELITO DE AMENAZA previsto en el Artículo 175 PARTE IN FINE del CODIGO PENAL en concordancia con el ARTICULO 216º de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de AUTOR EN EL DELITO DE AMENAZA, se basa en la actitud asumida y evidenciada en actas de que el joven con el uso de arma de fuego, amenazaba con causarle un daño al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por demás injusto y con una arma de fuego, según lo ha relatado por la víctima. Este delito, esta establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Vigente y se transcribe de la siguiente forma para su apreciación: Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años. El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. (Resaltado de quien suscribe) Con relación a este delito existe la particularidad de que su accionamiento exige la ley, debe hacerse por querella del amenazado, pero la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 216, da carácter de acción a todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes, siendo perfectamente autorizado el Ministerio Público para ejercer la acción en la presente causa, y a estos efectos, se transcribe la aludida norma de la siguiente forma: Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o adolescentes. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se les acusa y se señala como calificación Principal.

MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: Declaración testimonial, del OFICIAL P.G. # 0517, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de este Instituto, quien realizó el ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Marzo de 2007, donde deja constancia de las actuaciones realizadas por solicitud de este despacho en la orden de inicio de investigación donde se solicitó realizar citaciones a fin de comparecer ante este Despacho fiscal. Este testimonio es Pertinente por cuanto es quien realiza la diligencia ubica la dirección y realiza la citación del adolescente imputado y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. Declaración testimonial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de edad 15 años, portador de la Cédula de Identidad No. 23.262.877, quien es victima y testigo presencial del hecho, suscribió ACTA DE AUDIENCIA, y declarara el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible imputado al adolescente.

DOCUMENTALES: ACTA DE AUDIENCIA, de fecha 08 de Febrero de 2008, suscrita ante este despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Estado Zulia, por la ciudadana M.H., titular de la Cédula de Identidad No. 10.454.592, Barrio Calendario, Calle 1F No. 1B-1800, al fondo de Camino nuevo (Hotel) Teléfono 0416-164.98.62, con su hijo NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA(15 años) portador de la Cédula de Identidad No. 23.262.877, el adolescente manifestó:”Henry Almarza el Martes 06 de Febrero siendo como las 5 de la Tarde, en la calle cerca del LICEO F.R.M. me amenazó con una pistola como negra la montó, me apunto y no disparó, e.E.N., C.P., ARDENSON, todos estudiamos en el liceo, Henry vive en la calle 111C Casa No. 79P-53 parroquia Torito Fernández. ACTA POLICIAL, en fecha 05 de Marzo de 2007, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el OFICIAL P.G. # 0517, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de este Instituto, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y el artículo 14 ordinal 1, artículo 15 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial que a continuación exponen: A los efectos de darle respuesta a la solicitud de la Fiscalía Trigésima, para la entrega de las Boletas de Citación según oficio signado con los No. 24-F31-086-07, de la Causa 24F31-0051-07 de fecha 22-02-07 para la cual se practicaron las siguientes actuaciones: En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. horas de la mañana, me traslade en la unidad PDM-M69, al Barrio Torito Fernández, calle 111C, Casa 79P-53, para la entrega de Boleta de Citación al Adolescente, H.A.A., al llegar al sitio sostuve entrevista con la ciudadana M.V., titular de la Cédula de Identidad No. 7.976.603, quien manifestó ser la madre del adolescente antes mencionado, haciendo entrega de dicha boleta de citación para que comparezca ante ese Despacho el día Viernes 09 de Marzo de 2007 a las 9:00 de la Mañana en compañía de su representante legal. Es todo. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido.

De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, el preacuerdo de conciliación, el cumplimiento del preacuerdo de conciliación, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, se solicita para el adolescente, la sanción de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 623 ibidem, sanción que se pide por su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…, por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MEDIDAS CAUTELARES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTES A LOS ACTOS PROCESALES: Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se establezca como medida cautelar la establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la necesidad de acercar al joven al proceso con una medida que para este caso se considera suficiente en virtud de los hechos imputados y de la posible sanción a imponer. Es todo”.

La Defensora Pública Nº 07 (E) Abog. MIRILENA ARIZA, en su carácter de Defensora del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expuso: “Solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi Defendido, a los fines que realice una exposición, toda vez que en conversaciones sostenidas con él y haberle informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al instituto de Admisión de Hechos, solicitando a este d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción inmediata a aplicar, es todo”.

Escuchadas como ha sido la exposición de la defensa, quien se le solicita el derecho de palabra al adolescente imputado, y que el mismo manifiesta que quiere declarar, este Tribunal antes de conceder el derecho de palabra al adolescente imputado, procede a identificarlo como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, La juez de este Tribunal procede al análisis del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía No. 31 Especializa.d.M.P. y ratificado el escrito acusatorio y en tal sentido ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, presentado por los ABGADOS E.O. y O.C., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 07 de Febrero del 2009, Escrito Eventual de Acusación y el Pre Acuerdo realizado en fecha 11 de Mayo del 2009 por Acta, donde se formalizó el Escrito de Acusación, en virtud de que la audiencia de conciliación no se realizó, ya que la victima a pesar de haberse agotado las vías para que acuda a la audiencia, y la misma no compareció, tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por este Juzgado, quien ha tenido que notificarla a las puertas de este Despacho, que habiendo formalizado dicha acusación, en fecha 11 de Mayo del 2009 y siendo que dicha acusación cumple con los requisitos formales de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por los hechos por los que lo acusa el Fiscal del Ministerio Público, encuadra en el delito de AMANZAZAS en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final, todos del Código Penal vigente, razón por la cual este Tribunal admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final, todos del Código Penal y 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como se admite todas y cada una de las pruebas documentales como testimoniales promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes dejando constancia que la defensa no presentó pruebas. Acto seguido admitido como ha sido la acusación, este Tribunal procede a imponerlo del precepto constitucional en contra del adolescente el cual este Tribunal admite de conformidad con el articulo 578 literal a del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial.

Le leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado SI entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, suficientemente identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final, todos del Código Penal y 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se da inicio a la declaración del Joven Adulto imputado siendo las 01:55 pm:” “ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, por que yo fui quien cometió el delito, es todo”, siendo las 02:00 pm dándose por concluida la declaración del joven adulto.

La Defensora Pública Nº 07 (E) ABOG. MIRILENA ARIZA, quien expone:”Escuchada la exposición de mi defendido, esta defensa considera proporcional la aplicación de la sanción de amonestación, a mi defendido en relación con el hecho cometido, es todo”.

Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico, de fecha 11-05-09, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal 31º del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de AMENAZAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final, todos del Código Penal y 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal de los acusados antes identificados, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación eventual de fecha 23-10-08 y formalizada por el fiscal 31 el día 11-05-09, y la defensa no ofreció prueba. Y admitido como han sido por el hoy joven adulto acusadoNOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió el hecho delictivo totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente H.A.V. , como autor de la comisión del delito de DE AMENAZA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 175 PARTE IN FINE, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , en el hecho delictivo ocurrido el día el día martes 06 de Febrero del 2007, siendo las 5 de la tarde aproximadamente, cuya participación del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, conforme al hecho delictivo antes narrado se basa en la actitud asumida y evidenciada en actas de que el joven con el uso de arma de fuego, amenazaba con causarle un daño al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por demás injusto y con una arma de fuego, según lo ha relatado por la víctima, y admitido totalmente el hecho delictivo por el acusado hoy joven adulto H.A.V. aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como AUTOR de la comisión del delito AMENAZAS , en perjuicio del ciudadano adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en el hecho delictivo antes descrito, delito este establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Vigente que a la letra dice:

Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años. El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. (Resaltado de quien suscribe) Con relación a este delito existe la particularidad de que su accionamiento exige la ley, debe hacerse por querella del amenazado, pero la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 216, da carácter de acción a todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes, siendo perfectamente autorizado el Ministerio Público para ejercer la acción en la presente causa, ya que para el dia que ocurrió el hecho punible la victima es adolescente, y por eso es de acción publica conforme al articulo 216 de la mencionada ley especial que a la letra dice:

Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o adolescentes.

El delito de Amenaza que LA DOCTRINA de CARRARA QUIEN DEFINE ESTE DELITO ASI “Amenaza es cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro” Fin de la cita publicada en el libro MANUAL DE DERECHO PENAL. Parte especial.Decimo Novena edición. Pag 605, Editores Vadell ; que en el presente caso dicho delito atenta contra contra la libertad individual de la persona, la libertad interna síquica de la adolescente victima, bien jurídico protegido por el código penal venezolano, que estando demostrado el hecho delictivo y la participación del joven adulto acusado como autor de delito de amenaza en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y que conlleva a declararlo responsables penalmente al acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado sus deseos de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.

Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .

Y “ Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, y que este tribunal de control comparte.

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el hoy joven adulto Acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, expuso: “ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”.

En el cual se observa que el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día Martes 06 de Febrero 2007, siendo las 5:00 de la tarde aproximadamente, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitida por este tribunal y admitido totalmente por el adolescente acusado el hecho delictivo por él, considerando , demuestran la participación del acusado como AUTOR de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 PARTE IN FINE del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , delito este que atenta contra la persona, bien protegido por el ordenamiento jurídico penal, considerando que los hechos de la acusación fiscal se corresponde plenamente con los elementos de convicción invocado como fundamentos por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal los considera acreditado al tiempo que resulta validados por la admisión del hecho delictivo que hace el acusado antes mencionado, y estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del hoy joven adulto acusado como autor del delito antes mencionado, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien el delito de AMENAZA , no es susceptible de privación de libertad como sanción ya que dicho delito no se encuentra dentro del catalogo del delito que establece en el parágrafo 2 del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de las cuales es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el joven adulto acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.

En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los de los acusados, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. F.O.P. y la Defensora Pública Nº7 (E) Abog. MIRILENA ARIZA, en relación a la sanción a imponer al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Ahora bien esta juzgadora a fin de determinar la sanción a imponer al adolescente antes mencionado, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción establecida en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal 31 del Ministerio público y la Defensa Pública N°7 (E), en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada, tomando en cuenta la finalidad que establece la mencionada Ley Especial, de conformidad en el artículo 621, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley Especial, que estando demostrado la existencia del hecho delictivo ocurrido el día martes 06 de Febrero del 2007, siendo las 5 de la tarde, así como la participación del Joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como autor del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final, todos del Código Penal y 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad del hecho delictivo, asi como el grado de participación y responsabilidad penal del joven adulto, que no contando en acta, un resultado de examen psicosocial, que demuestre su incapacidad mental, lo que demuestra que el hoy joven adulto comprende el daño social causado, ya que el delito de AMENAZAS, es un delito que atenta contra la libertad individual de las personas, bien jurídico protegido por el Código Penal, asimismo por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tomando, y si bien se observa que el delito de AMENAZAS puede ser susceptible de conciliación, también es cierto que dicha conciliación tiene que ser entre las partes para poder homologar dicha conciliación, que habiéndose agotado dicha conciliación, sin embargo, la victima no compareció, lo que indica que el no estar de acuerdo las partes, no procede el acuerdo, ni tampoco consta en actas que el joven adulto haya hecho el esfuerzo por reparar el daño causado, conlleva a declarar al acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, responsable penalmente del delito antes mencionado, que conforme al artículo 539 de la mencionada ley especial, basado en el principio de la proporcionalidad donde las sanciones deben ser racionales en relación al hecho punible y a sus consecuencias, que si bien dicho delito es susceptible de imposición de sanción, conforme al artículo 620 de la mencionada ley especial, también es cierto que no es susceptible de privación de libertad, aunado a que no consta en acta algún daño a la victima, razón por la cual se le impone al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620, literal “a” en concordancia con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debería ser cumplida como pena no corporal que establece el artículo 10 del Código Penal, relativa a las penas no corporales y que deberá ser cumplida por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia quede firme de conformidad con los artículos 646 y 647 de la mencionada Ley Especial, y una vez vencido el lapso de ley se remite la causa a Ejecución y se ordena el traslado del Joven adulto al reten en virtud de que el mismo se encuentra a la orden del Juzgado 9 de Control. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAasí mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA antes identificado, se declara responsable penalmente al adolescente antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. CUARTO: Por lo que se le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la sanción de AMONESTACIÓN, conforme al articulo 620 literal a y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEPTIMO: Se ordena librar oficio No. 1.430-09 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de notificarlos de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las Dos y veinte (2:20) de la tarde de ese mismo día 27-07-09.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA del texto integro del fallo dictado comisionando al departamento de alguacilazgo para la práctica de dicha Boleta de notificación de la victima antes mencionada y se oficio bajo el N° 1858-09 . Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 03 días del mes de Agosto del 2009, a las 9:50 minutos de la mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG.E.S.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 03-08-09 siendo la 9:50 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 055-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado, y se oficio al alguacilazgo bajo el N° 1858-09.

LA SECRETARIA,(S)

ABOG. .E.S.

Causa N° 1C-2672-08.-

HMdeH.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 27 DE JULIO DE 2009

  1. y 150°

    ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

    CAUSA: 1C-2672-08

    JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

    FISCALÍA ESPECIALIZADA No. 31°: ABG. F.O.

    JOVEN ADULTO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

    DEFENSA PÚBLICA Nº 7 (E): ABG. MIRILENA ARIZA

    DELITO: AMENAZAS

    VICTIMA: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

    SECRETARIA: ABG. N.B.M..

    En el día de hoy, LUNES VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2009, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Dr. E.O., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y el DR. O.C., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico Especializados para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata los hechos que se les imputa al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AUTOR en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 PARTE IN FINE del Código penal en concordancia con el artículo 216° de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y verificada la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, ABG. F.O.; la Defensora Pública Nº 7 (E) ABG. MIRILENA ARIZA, el joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se deja constancia que la victima no se encuentra presente en este acto. Asimismo se deja constancia que la victima fue notificada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja constancia que el Ministerio Público a notificó a la victima a través del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, por cuanto la victima esta debidamente notificada por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la misma esta representada por el Ministerio Público, este Juzgado deja constancia de la notificación de la misma y de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el día de hoy. En relación a la Defensa Mirilena Ariza, Defensora Pública No. 07 (Encargada) por cuanto se ha impuesto en el día de hoy de las actas, haciéndole la advertencia que si esta de acuerdo en realizar la Audiencia o prefiere solicitar el Diferimiento, manifestando la Defensa que si se impuso de las actas suficientemente y no sedea el diferimiento de la Audiencia. Seguidamente se le pregunta al adolescente si esta de acuerdo en que se haga la Audiencia, manifestando el mismo estar de acuerdo con la Defensa de que se haga la Audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Por cuanto no existe ningún problema por parte de la Defensa en que se realice la Audiencia, procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 11-05-09 en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° 25.724.770, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-11-1990, soltero, hijo de M.D.C.V.F. y H.A.A.N., residenciado en el Barrio Torito Fernández, calle 111C, casa No. 79P-53, Parroquia A.B.R.d.E.Z., ya que en fecha 06 de febrero de 2008, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el adolescente R.A.H., de 15 años de edad, en la calle cerca del Liceo F.R.M. cuando llegó NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA amenazándolo con un arma de fuego tipo pistola de color negra, la cual montó, lo apuntó pero no disparó, en el sitio se encontraban los adolescentes EDUELIN NUÑEZ, C.P., ANDERSON, todos estudiantes del liceo antes mencionado, el adolescente quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, el cual reside en la calle 111C, No. 79P-53 de la Parroquia Torito Fernández, del Estado Zulia. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito imputado a el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por su participación y responsabilidad en tal hecho, en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE AUDIENCIA, de fecha 08 de Febrero de 2008, suscrita ante este despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Estado Zulia, por la ciudadana M.H., titular de la Cédula de Identidad No. 10.454.592, Barrio Calendario, Calle 1F No. 1B-1800, al fondo de Camino nuevo (Hotel) Teléfono 0416-164.98.62, con su hijo NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAde edad 15 años, portador de la Cédula de Identidad No. 23.262.877, quien manifestó: ”Henry Almarza el Martes 06 de Febrero siendo como las 5 de la Tarde, en la calle cerca del LICEO F.R.M. me amenazó con una pistola como negra la montó, me apunto y no disparó, e.E.N., C.P., ARDENSON, todos estudiamos en el liceo, Henry vive en la calle 111C Casa No. 79P-53 parroquia Torito Fernández. ACTA POLICIAL, en fecha 05 de Marzo de 2007, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el OFICIAL P.G. # 0517, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de este Instituto, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y el artículo 14 ordinal 1, artículo 15 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial que a continuación exponen: A los efectos de darle respuesta a la solicitud de la Fiscalía Trigésima, para la entrega de las Boletas de Citación según oficio signado con los No. 24-F31-086-07, de la Causa 24F31-0051-07 de fecha 22-02-07 para la cual se practicaron las siguientes actuaciones: En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. horas de la mañana, me traslade en la unidad PDM-M69, al Barrio Torito Fernández, calle 111C, Casa 79P-53, para la entrega de Boleta de Citación al Adolescente, H.A.A., al llegar al sitio sostuve entrevista con la ciudadana M.V., titular de la Cédula de Identidad No. 7.976.603, quien manifestó ser la madre del adolescente antes mencionado, haciendo entrega de dicha boleta de citación para que comparezca ante ese Despacho el día Viernes 09 de Marzo de 2007 a las 9:00 de la Mañana en compañía de su representante legal. Es todo. Por los términos y compromisos contraídos por las partes en el ACTA DE PREACUERDO DE CONCILIACIÓN en fecha Nueve (09) de Febrero de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose presentes en este Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, el Fiscal y los ciudadanos seguidamente identificados: Por una parte como victima el Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el 29-07-1.991, titular de la cédula de identidad Nº 23.262.877, estado civil Soltero, Estudiante de 9° año de Bachillerato, acompañado de su representante legal su madre quien dijo ser y llamarse M.C.H., 35 años de edad, venezolana, nacida el 08-02-72, titular de la Cédula de Identidad No. 10.454.592, ambos residen en el Barrio Calendario calle 1F casa No.1B-180, Parroquia Borjas Romero, Maracaibo Estado Zulia. Y por la otra parte como imputado se encuentra el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, Venezolano, de 16 años de edad, nacido el 30-11 -1.990, titular de la cédula de identidad V-25.724.770, estado civil Soltero, Estudiante de 8° año de Bachillerato, hijo de H.A.A.N., titular de la cédula de identidad No. 5.820.242 y M.D.C.V.F., titular de la cédula de identidad No. 7.976.603, residenciado con su madre en Barrio Totito Fernández, Calle 111C, casa No.79P-53, Parroquia Borjas A.R., acompañado por sus representantes legales ambos ya antes identificados, asistido el adolescente en este acto por el DR. C.U., Defensor 7°, Público Penal Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Sección Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de justicia del centro de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250021, por lo que la adolescente se le ha impuesto del contenido de las actas de la causa y le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y QUIEN MANIFESTÓ NO QUERER DECLARAR EN RELACIÓN AL HECHO. TODOS HAN COMPARECIDO CON EL OBJETO DE LLEGAR A UN ACUERDO CONCILIATORIO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 564, 565, 567 Y 568 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA); LOS CUALES LE HAN SIDO LEÍDOS Y ACEPTAN COMO ALTERNATIVA DE SOLUCIÓN ANTICIPADA QUE PONE FIN A LA INVESTIGACIÓN, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, SE LLEGÓ AL PREACUERDO SIGUIENTE: PRIMERO: Yo, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, antes identificado, en presencia de mis representantes legales y abogado defensor, me comprometo a no ofender ni agredir verbal o físicamente al ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , ni emitir ni hacer algún comentario con terceras personas que dañe o afecte su imagen, reputación, dignidad o buen nombre, o cualquier otro miembro de su familia, mantener buenas relaciones vecinales y de estudios y no repetirse los actos por los cuales se abrió es investigación. SEGUNDO: Y yo, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, antes identificado, me comprometo a no ofender ni agredir verbal o físicamente a NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, ni a algún otro miembro de su familia, también nos comprometemos a no emitir ni hacer algún comentario con terceras personas que dañe o afecte su imagen, reputación, dignidad o buen nombre, o cualquier otro miembro de su familia. TERCERO: Y nosotros, M.C.H., H.A.A.N. y M.D.C.V.F., nos comprometemos a ser vigilantes y respetuosos del presente acuerdo, y asistir con nuestros hijos antes la audiencia de conciliación que fije el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CUARTO: El Fiscal exhorta a las personas identificadas a avocarse a mejorar sus relaciones y mantener la paz social por ser vecinos. Así se acordó, en el Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA como AUTOR EN EL DELITO DE AMENAZA previsto en el Artículo 175 PARTE IN FINE del CODIGO PENAL en concordancia con el ARTICULO 216º de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de AUTOR EN EL DELITO DE AMENAZA, se basa en la actitud asumida y evidenciada en actas de que el joven con el uso de arma de fuego, amenazaba con causarle un daño al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por demás injusto y con una arma de fuego, según lo ha relatado por la víctima. Este delito, esta establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Vigente y se transcribe de la siguiente forma para su apreciación: Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años. El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. (Resaltado de quien suscribe) Con relación a este delito existe la particularidad de que su accionamiento exige la ley, debe hacerse por querella del amenazado, pero la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 216, da carácter de acción a todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes, siendo perfectamente autorizado el Ministerio Público para ejercer la acción en la presente causa, y a estos efectos, se transcribe la aludida norma de la siguiente forma: Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o adolescentes. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se les acusa y se señala como calificación Principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: Declaración testimonial, del OFICIAL P.G. # 0517, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de este Instituto, quien realizó el ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Marzo de 2007, donde deja constancia de las actuaciones realizadas por solicitud de este despacho en la orden de inicio de investigación donde se solicitó realizar citaciones a fin de comparecer ante este Despacho fiscal. Este testimonio es Pertinente por cuanto es quien realiza la diligencia ubica la dirección y realiza la citación del adolescente imputado y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. Declaración testimonial del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de edad 15 años, portador de la Cédula de Identidad No. 23.262.877, quien es victima y testigo presencial del hecho, suscribió ACTA DE AUDIENCIA, y declarara el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible imputado al adolescente. DOCUMENTALES: ACTA DE AUDIENCIA, de fecha 08 de Febrero de 2008, suscrita ante este despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Estado Zulia, por la ciudadana M.H., titular de la Cédula de Identidad No. 10.454.592, Barrio Calendario, Calle 1F No. 1B-1800, al fondo de Camino nuevo (Hotel) Teléfono 0416-164.98.62, con su hijo NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA(15 años) portador de la Cédula de Identidad No. 23.262.877, el adolescente manifestó:”Henry Almarza el Martes 06 de Febrero siendo como las 5 de la Tarde, en la calle cerca del LICEO F.R.M. me amenazó con una pistola como negra la montó, me apunto y no disparó, e.E.N., C.P., ARDENSON, todos estudiamos en el liceo, Henry vive en la calle 111C Casa No. 79P-53 parroquia Torito Fernández. ACTA POLICIAL, en fecha 05 de Marzo de 2007, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el OFICIAL P.G. # 0517, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de este Instituto, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y el artículo 14 ordinal 1, artículo 15 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial que a continuación exponen: A los efectos de darle respuesta a la solicitud de la Fiscalía Trigésima, para la entrega de las Boletas de Citación según oficio signado con los No. 24-F31-086-07, de la Causa 24F31-0051-07 de fecha 22-02-07 para la cual se practicaron las siguientes actuaciones: En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. horas de la mañana, me traslade en la unidad PDM-M69, al Barrio Torito Fernández, calle 111C, Casa 79P-53, para la entrega de Boleta de Citación al Adolescente, H.A.A., al llegar al sitio sostuve entrevista con la ciudadana M.V., titular de la Cédula de Identidad No. 7.976.603, quien manifestó ser la madre del adolescente antes mencionado, haciendo entrega de dicha boleta de citación para que comparezca ante ese Despacho el día Viernes 09 de Marzo de 2007 a las 9:00 de la Mañana en compañía de su representante legal. Es todo. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, el preacuerdo de conciliación, el cumplimiento del preacuerdo de conciliación, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, se solicita para el adolescente, la sanción de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 623 ibidem, sanción que se pide por su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…, por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). MEDIDAS CAUTELARES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTES A LOS ACTOS PROCESALES: Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se establezca como medida cautelar la establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la necesidad de acercar al joven al proceso con una medida que para este caso se considera suficiente en virtud de los hechos imputados y de la posible sanción a imponer. Es todo”. Seguidamente de se le concede el derecho al Defensor Publico Nº 07 (E) Abog. MIRILENA ARIZA, en su carácter de Defensora del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien expuso: “Solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi Defendido, a los fines que realice una exposición, toda vez que en conversaciones sostenidas con él y haberle informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al instituto de Admisión de Hechos, solicitando a este d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción inmediata a aplicar, es todo”. Escuchadas como ha sido la exposición de la defensa, quien se le solicita el derecho de palabra al adolescente imputado, y que el mismo manifiesta que quiere declarar, este Tribunal antes de conceder el derecho de palabra al adolescente imputado, procede a identificarlo como: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, edad, 18 años, titular de la cédula de identidad No. 25.724.770, nacionalidad: venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-11-90, estado civil: soltero, hijo de M.D.C.V.F. y H.A.A.N., estudió hasta el 8° año de Bachillerato, residenciado en Barrio Torito Fernández, calle 111C, casa 79P-53, Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z.. Seguidamente este Tribunal procede al análisis del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía No. 31 Especializa.d.M.P. y ratificado el escrito acusatorio y en tal sentido ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, presentado por los ABGADOS E.O. y O.C., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 07 de Febrero del 2009, Escrito Eventual de Acusación y el Pre Acuerdo realizado en fecha 11 de Mayo del 2009 por Acta, donde se formalizó el Escrito de Acusación, en virtud de que la audiencia de conciliación no se realizó, ya que la victima a pesar de haberse agotado las vías para que acuda a la audiencia, y la misma no compareció, tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por este Juzgado, quien ha tenido que notificarla a las puertas de este Despacho, que habiendo formalizado dicha acusación, en fecha 11 de Mayo del 2009 y siendo que dicha acusación cumple con los requisitos formales de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por los hechos por los que lo acusa el Fiscal del Ministerio Público, encuadra en el delito de AMANZAZAS en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final, todos del Código Penal vigente, razón por la cual este Tribunal admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, edad, 18 años, titular de la cédula de identidad No. 25.724.770, nacionalidad: venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-11-90, estado civil: soltero, hijo de M.D.C.V.F. y H.A.A.N., estudió hasta el 8° año de Bachillerato, residenciado en Barrio Torito Fernández, calle 111C, casa 79P-53, Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final, todos del Código Penal y 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.H., y por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como se admite todas y cada una de las pruebas documentales como testimoniales promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes dejando constancia que la defensa no presentó pruebas. Acto seguido admitido como ha sido la acusación, este Tribunal procede a imponerlo del precepto constitucional en contra del adolescente el cual este Tribunal admite de conformidad con el articulo 578 literal a del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado SI entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, suficientemente identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final, todos del Código Penal y 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, que si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondió que SI DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se da inicio a la declaración del Joven Adulto imputado siendo las 01:55 pm:” “ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, por que yo fui quien cometió el delito, es todo”, siendo las 02:00 pm dándose por concluida la declaración del joven adulto. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Nº 07 (E) ABOG. MIRILENA ARIZA, quien expone: ”Escuchada la exposición de mi defendido, esta defensa considera proporcional la aplicación de la sanción de amonestación, a mi defendido en relación con el hecho cometido, es todo”. Finalizada como han sido las exposiciones de las partes, este tribunal procede a dar los fundamentos de hechos y derechos decidiendo bajo la siguientes consideraciones: Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico, de fecha 11-05-09, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal 31º del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final, todos del Código Penal y 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.H.. Igualmente ratifica la admisión totalmente de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en este acto, razón por lo cual se admiten las pruebas Documentales así comos las testimoniales, ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. F.O.. Asimismo se deja constancia que la Defensa no ofreció pruebas, y escuchadas la exposición del adolescente libre de coacción y apremio e impuesto de las garantías constitucionales, donde admitió totalmente los hechos por el cual el Fiscal 31º del Ministerio Publico, presento acusación y admitido los hechos como ha sido por el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, edad, 18 años, titular de la cédula de identidad No. 25.724.770, nacionalidad: venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-11-90, estado civil: soltero, hijo de M.D.C.V.F. y H.A.A.N., estudió hasta el 8° año de Bachillerato, residenciado en Barrio Torito Fernández, calle 111C, casa 79P-53, Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.H., en consecuencia se procede a ratificar la admisión de los hechos por la Defensa Pública como lo es la Admisión de los Hechos, realizada por el Joven Adulto antes identificado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Juzgado que está demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del Joven Adulto, por lo que declara culpable y penalmente responsable al Joven Adulto plenamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 578, literal f, y los artículo 583 y 603 ambas en disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y escuchados los argumentos tanto como del Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa en relación a la sanción a imponer al hoy Joven Adulto acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y en virtud de la Sentencia Condenatoria, tomando en cuenta la finalidad que establece la mencionada Ley Especial, de conformidad en el artículo 621, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley Especial, que estando demostrado la existencia del hecho delictivo ocurrido el día martes 06 de Febrero del 2008, siendo las 5 de la tarde, así como la participación del Joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como autor del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final, todos del Código Penal y 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.H., tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad del hecho delictivo, asi como el grado de participación y responsabilidad penal del joven adulto, que no contando en acta, un resultado de examen psicosocial, que demuestre su incapacidad mental, lo que demuestra que el hoy joven adulto comprende el daño social causado, ya que el delito de AMENAZAS, es un delito que atenta contra la libertad individual de las personas, bien jurídico protegido por el Código Penal, asimismo por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tomando, y si bien se observa que el delito de AMENAZAS puede ser susceptible de conciliación, también es cierto que dicha conciliación tiene que ser entre las partes para poder homologar dicha conciliación, que habiéndose agotado dicha conciliación, sin embargo, la victima no compareció, lo que indica que el no estar de acuerdo las partes, ni tampoco consta en actas que el joven adulto haya hecho el esfuerzo por reparar el daño causado, conlleva a declarar al acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, responsable penalmente del delito antes mencionado, que conforme al artículo 539 de la mencionada ley especial, basado en el principio de la proporcionalidad donde las sanciones deben ser racionales en relación al hecho punible y a sus consecuencias, que si bien dicho delito es susceptible de imposición de sanción, conforme al artículo 620 de la mencionada ley especial, también es cierto que no es susceptible de privación de libertad, aunado a que no consta en acta algún daño a la victima, razón por la cual se le impone al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620, literal “a” en concordancia con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debería ser cumplida como pena no corporal que establece el artículo 10 del Código Penal, relativa a las penas no corporales y que deberá ser cumplida por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia quede firme de conformidad con los artículos 646 y 647 de la mencionada Ley Especial, y una vez vencido el lapso de ley se remite la causa a Ejecución y se ordena el traslado del Joven adulto al reten en virtud de que el mismo se encuentra a la orden del Juzgado 9 de Control. Asimismo esta juzgadora difiere la publicación del texto integro de la sentencia y se acoge al termino de Cinco (05) Días Hábiles de ley para la publicación del texto integro del fallo dictado conforme con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, edad, 18 años, titular de la cédula de identidad No. 25.724.770, nacionalidad: venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-11-90, estado civil: soltero, hijo de M.D.C.V.F. y H.A.A.N., estudió hasta el 8° año de Bachillerato, residenciado en Barrio Torito Fernández, calle 111C, casa 79P-53, Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.H. así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA antes identificado, se declara responsable penalmente al adolescente antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.H.. CUARTO: Por lo que se le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la sanción de AMONESTACIÓN, conforme al articulo 620 literal a y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEPTIMO: Se difiere la publicación del texto integro de la sentencia y se acoge al termino de Cinco (05) Días Hábiles de ley para la publicación del texto integro del fallo dictado conforme con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena librar oficio No. 1.430-09 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de notificarlos de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la 02:20 de la tarde, termina el acto.

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    DRA. HIZALLANA M.D.H.

    EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    ABOG. F.O.

    EL DEFENSOR PÚBLICO

    ABOG. MIRILENA ARIZA

    EL JOVEN ADULTO

    NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

    EL SECRETARIA,

    ABOG. N.B.M.

    CAUSA N° 1C-2672-08

    HMDH/Ingrid.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

    MARACAIBO, 27 DE JULIO DE 2009

  2. y 149°

    OFICIO No 1.809-09.

    CIUDADANO:

    DIRECTOR DELCENTRO DE ARRESTOS

    Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a Usted, a los fines de hacer de su conocimiento que en el día de hoy, se realizó Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el No.1C-2672-08, seguida al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, edad, 18 años, titular de la cédula de identidad No. 25.724.770, nacionalidad: venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-11-90, estado civil: soltero, hijo de M.D.C.V.F. y H.A.A.N., estudió hasta el 8° año de Bachillerato, residenciado en Barrio Torito Fernández, calle 111C, casa 79P-53, Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 parte final, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.H., en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, donde el mismo admitió los hechos donde fue declarado culpable y penalmente responsable. Asimismo se le impuso la sanción de Amonestación, de conformidad con el artículo 620, literal “a” en concordancia con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual deberá cumplir por ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente una vez que la Sentencia quede definitivamente firme.

    Información que se le hace a usted, a los fines legales pertinentes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    DRA. HIZALLANA M.D.H.

    LA JUEZ PROFESIONAL

    HMdeH/Ingrid.-

    Causa No. 1C-2672-08.

    JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. PALACIO DE JUSTICIA. DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA. PISO: 1 TELF. 0261-725.00.33.

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