Decisión nº 230-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Visto el contenido del Escrito incoado por los ABOGADOS O.C.Z. y F.O.P., Fiscal Titular y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del imputado NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO BAJO LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, cometido en perjuicio de A.G.P.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado se encuentra prescrito, instado por la Defensa Pública N° 06, ABOG. S.B., este Tribunal observa:

Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

HECHOS

En fecha 25 de Noviembre de 2005, siendo a las 6:30 horas de la tarde la ciudadana A.G.P.V., se encontraba en el casco central de la ciudad de Maracaibo, cerca del Hospital Chiquinquirá, al frente de la línea de taxi Chiquinquirá, diagonal a la Plaza R.A., en compañía de su concubino de nombre R.J.U., de 22 años de edad, cédula de identidad N° V-17.230.135, estando ahí en ese momento se le acercó un sujeto de raza indígena (goajiro), de tez morena, bajo de estatura, delgado, pelo negro, sin bigote, y vestía para el momento un suéter azul con manga beige y un pantalón de vestir color beige, y se encontraba descalzo, él mismo sin mediar palabra alguna le dio un golpe de puño en el abdomen, y le arrebato de sus manos su teléfono celular marca Nokia, modelo N° 2118, completo con su pila, serial N° 033/08707427, código N° 0524900HM12G3, valorado para esa fecha en doscientos veintiocho mil Bolívares (228.000,00 Bs.), el adolescente acto seguido se fue corriendo por el lugar, doblando la esquina de las Torres Petroleras, hacia San Felipe, saliendo en persecución su concubino antes identificado, fue cuando al sitio se acercaron dos Oficiales de la Policía Regional de la Brigada Ciclística, a quienes su concubino le informo y lograron capturar al sujeto en frente de las torres petroleras, frente al centro comercial San Felipe, luego que detuvieron al sujeto los Oficiales le encontraron al ciudadano NOMBRE OMITIDO, en presencia de la víctima su teléfono celular en el bolsillo derecho de su pantalón; posterior a esto los funcionarios le manifestaron a la víctima y a su concubino que acompañaran a los oficiales hasta la sede de la Brigada Chiquinquirá a fin de que realizaran la respectiva denuncia, dando así inicio a la investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:

…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:

…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:

… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Publico, pero con fundamento legal analizado exhaustivamente por quien produce esta decisión, es por que el Director de la Investigación, y quien representa a la victima, consideró que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: en el presente caso nos encontramos en presencia específicamente el delito de ROBO PROPIO BAJO LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, cometido en perjuicio de A.G.P.V., por cuanto en las actuaciones se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2005, el adolescente NOMBRE OMITIDO, por medio de violencia le arrebató de las manos un celular a la ciudadana víctima antes mencionada, situación que se encuadra con el tipo penal descrito en el artículo arriba señalado. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628, el delito que nos ocupa , no es susceptible de la sanción de privación de libertad, y tal circunstancia hace que el artículo 615 de la misma ley, indique que para considerar que ha preescrito la acción penal, se necesite el transcurso de TRES (03) AÑOS, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, en los siguientes términos, en razón que desde la fecha en que sucedieron los hechos (25/11/2005) el joven adolescente después de que el Tribunal le acordó una Medida menos gravosa que la Privación Judicial al adolescente antes identificado, de la contenida en el literal “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse periódicamente el adolescente junto con su representante legal ante la Oficina de Trabajo Social, los días cinco de cada mes, comenzando las mismas a partir del día 05 de Diciembre de 2005, la Defensa Pública Especializada, posteriormente solicitó una audiencia conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia ésta que el Tribunal tuvo que diferir en varias oportunidades por las incomparecencias del adolescente NOMBRE OMITIDO, a los actos del proceso, razón por la cual en fecha 16 de Octubre de 2007, la representación fiscal solicitó al tribunal que por cuanto se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que el adolescente imputado de autos no se había presentado por ante el tribunal, se solicitó la captura del referido adolescente conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que desde esta fecha el tribunal decretó la Rebeldía hasta el día de hoy han transcurrido un total de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que no ha operado ninguna otra causal de interrupción de la acción penal conforme al mencionado artículo, ni estamos en presencia de delitos declarados como imprescriptibles y en consecuencia, la Representación fiscal considera solicitar muy respetuosamente a este Juzgado de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida al joven NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO BAJO LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de A.G.P.V..- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO BAJO LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de A.G.P.V., de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial conectada con el articulo 615 ejusdem, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

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